sábado, 7 de noviembre de 2009

ROBO CON INTIMIDACIÓN - DIFERENCIAS CON EL TIPO DE EXTORSIÓN – Dra. María Inés Deangelis

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Doctrina
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Nos complace publicar en este sitio, la investigación realizada por la Dra. María Inés Deangelis, Miembro permanente del Instituto de Derecho Penal, del Colegio de Abogados de Morón.

Debemos destacar la profundidad del análisis realizado, y la fructifica comparación que se ha emprendido entre las legislaciones de diferentes países, tanto latinoamericanos como europeos, en torno a los tipos del robo y de la extorsión.

No nos resta más que felicitar a la Dra. Deangelis por la exhaustiva investigación realizada, a más de agradecerle nos haya permitido su publicación por este medio.

Sin mayor introducción, dejamos a los lectores que evalúen por sí mismo, el trabajo reali-zado.

Atte.

Dr. Fabián R. Gonzláez
Director del Instituto de Derecho Penal

Dr. Nazareno Eulogio
Subdirector del Instituto de Derecho Penal


ROBO CON INTIMIDACIÓN - DIFERENCIAS CON EL TIPO DE EXTORSIÓN – Dra. María Inés Deangelis.-


I – ANTECEDENTES LEGISLATIVOS:

Definir qué es el ROBO y su distinción con la EXTORSIÓN no es ni ha sido tarea sencilla; por cuanto se trata de cuestiones y conceptos sumamente complejos.

El art. 164 de nuestro Código Penal define el DELITO DE ROBO:

“Será reprimido con prisión de un (1) mes a seis (6) años, el que se apoderare ilegítima-mente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad”.

Uno de los antecedentes remotos de esta figura se encuentra en las Leyes de Partidas, donde se hacía la distinción entre “ROBO” a secas de otras figuras como “ROBO DE ARMAS”, “ROBO CON MUERTE”, “ROBO DE VASOS SAGRADOS”; además de otras tantas: el robo de la futura esposa, el robo de doncellas, etc. Se encuadraba en la expresión “ROBO” lo que modernamente llamaríamos las figuras de robo agravado, secuestro, además de las de rapto, extorsión, etc.

El Diccionario Escriche reza al respecto al definir esta figura penal:

“ROBO.- El acto de quitar o tomar para sí con violencia ó fuerza la cosa ajena. Diferéncia-se del hurto en que éste se comete encubiertamente y aquél públicamente, éste sin fuerza y aquél con ella; de modo que en el robo no sólo se priva al dueño de lo que le pertenece, como en el hurto, sino que además se atenta á su tranquilidad intimidándole con armas ó amenazas; por lo cual debe castigarse el robo con más rigor que el hurto … RAPIÑA. El acto de arrebatar violentamente la cosa ajena con ánimo de hacerla propia; ley 1, tít. 13, part. 7. La rapiña ó robo se diferencia del hurto en el modo y en la pena: en el modo, por-que el hurto se hace encubiertamente, y la rapiña se ejecuta abiertamente o con violencia: en la pena, porque la del hurto es el cuádruplo o duplo según su especie de manifiesto o no manifiesto, y la de rapiña es siempre el triplo; bien que esas penas del triplo, duplo o cuá-druplo se han sustituido en la práctica por el resarcimiento de daños y perjuicios en todos los casos, ley 2, tít. 18, Part. 1; ley 18, tít. 14,Part. 7 y ley 5, tít. 15, Part. 7 …”
(DICCIONARIO RAZONADO DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA, D. JOA-QUÍN ESCRICHE, AUDIENCIA DE MADRID, LIBRERÍA DE LA Vda. DE CH. BOU-RET. PARIS, 1918, págs. 1412, 1446).

Es decir, para la legislación española citada, el robo era una figura en cuya tipificación se hallaba ínsita la intimidación. De allí pasó a la legislación moderna.
Soler en “Derecho Penal Argentino – Tomo “IV” hace una breve reseña al respecto:

“La separación neta entere el hurto y el robo sobre la base de la violencia en las personas o fuerza en las cosas constituye una característica tradicional de la legislación de tipo espa-ñol, seguida por nuestra ley. Sin embargo, la amplitud acordada a la figura del robo por esta forma legislativa no es común a muchas legislaciones.
“Parece que originariamente esta diferencia debe ser referida a la distinción entre hurto y rapiña, es decir, el hurto con violencia contra las personas , figura de mucha mayor grave-dad, porque desde sus orígenes griegos, en ella más bien se veía un delito contra la persona que contra la propiedad (Ferrini, Enc. Pessina), I, p. 228. En el derecho romano, la actio vi bonorum raptorum, implicaba la actio furti y la actio vi a un tiempo, y quien hubiese intentado sola-mente la primera de éstas, tenía aún expedita la de rapiña, según el derecho Justiniano, por la diferencia.

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“Esta vinculación entre el hurto, como delito contra la propiedad y la violencia, como aten-tado contra las personas, da contenido a las formas modernamente más frecuentes de este delito, porque eso es, en el fondo, el Raub del derecho alemán, § 249 (con violencia contra las personas o por medio de amenazas); la rapiña del derecho italiano (C.P. de 1890, art. 406; C.P. de 1930, art. 628: violencias contra la persona o amenazas). En la legislación ita-liana la rapiña forma figura autónoma y de mucha mayor gravedad que las figuras depen-dientes del hurto (Sin embargo, en la legislación Toscana, la figura de la rapiña era más leve que la del hurto violento, y la especialidad se fundaba en que la violencia no tendiera en ofender a la persona, sino solamente a arrebatarle la cosa de las manos o de encima). Carrara, § 22125, habla de ella en este sentido. Pero como dependiente de la figura del hur-to, entre las figuras calificadas de ese delito, existe actualmente el hurto con violencia sobre las cosas (art. 625, 2º), el cual viene a reemplazar la enumeración casuística contenida en el anterior art. 464, 4º del C. de 1890.
“Estas dos maneras de agravación del hurto, sea por fuerza en las cosas, sea por violencia física en las personas, en la legislación española dan nacimiento a dos distintas series de figuras de robo.
(SEBASTIAN SOLER; “DERECHO PENAL ARGENTINO”, TOMO IV; Editorial TEA Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1978, págs. 236 in fine/238.

En cuanto a nuestra historia legislativa, el Proyector Tejedor distinguía: el robo con violen-cia en las personas y el robo con violencia en las cosas, lo que comprendía: escalamiento, fractura de puerta, robo nocturno, robo con simulación de autoridad. Estos conceptos y dis-tinciones pasaron luego al Código Penal de 1887, con una técnica legislativa deficiente por cuanto no importaba una clara distinción entre robo y hurto.
Frente a este panorama, Rivarola fue uno de los autores que señaló la necesidad de trazar una distinción clara sobre la base de la violencia en las personas y de la fuerza en las cosas para tipificar el delito de robo y hacer hincapié en la clandestinidad para la configuración del delito de hurto.
Estas ideas de Rivarola tuvieron una clara influencia en la redacción del Código Penal de 1891, pues el art. 199 separa el hurto del robo sobre la base de la doble existencia de fuerza en las cosas y de violencia o intimidación en las personas. Los proyectos posteriores, sin embargo, se apartaron de esta técnica legislativa. Así, el proyecto de 1941 define el robo por la violencia o intimidación en las personas y el Proyecto de 1960 retoma la distinción entre fuerza en las cosas y violencia o intimidación en las personas para establecer escalas penales diferentes. (Soler, op. cit. Págs. 238/239).

Por su parte; Donna efectúan una exposición similar en cuanto a los antecedentes de las figuras en estudio, haciendo una referencia a la “rapiña” en el derecho romano, la que se distinguía del hurto o sustracción clandestina.
Esta distinción pasó luego a las Partidas. Los germanos distinguieron también entre el hurto (Diebsthal) y el hurto violento (Raub), distinción que se mantiene en el Código actual.
El Proyecto Tejedor distinguía el robo con violencia en las personas, ya sea mediante mal-trato para que descubriera, entregara o no defendiera la cosa objeto del robo, situación que se agravaba cuando existía peligro de muerte, herida mortal, alteración de la salud. Tam-bién dicho Proyecto preveía el agravamiento mediante el uso de armas, o en despoblado, con tres o más personas, y con rehenes. Además, se había legislado el robo con o sin vio-lencia en las personas, pero con fuerza en las cosas.
El Proyecto de Villegas, Ugarriza y García (art. 310) definía al robo como el arrebato vio-lento de una cosa mueble. Existían agravantes: orden de autoridad competente, heridas, maltrato, lesiones graves, asociación de dos o más personas, etc.
El Código de 1866 siguió los lineamientos del Código Tejedor; en cuyo caso el robo era de dos clases: con violencia en las personas y sin la concurrencia de este requisito.
El Proyecto de 1891 (arts. 199 a 201) se apartó de estos antecedentes nacionales y legisló la figura del robo simple; de un modo muy similar al actual, por cuanto separó la figura del hurto de la del robo; sobre la base (en este ultimo caso); de la concurrencia de fuerza en las cosas y violencia en las personas, pero agregándole un ánimo de lucro. La comisión respec-tiva, al explicar el art. 199 decía: “El artículo 199 reprime con dos a seis años de peniten-ciaría el caso general de robo, es decir, el apoderamiento de una cosa mueble, total o par-cialmente ajena con ánimo de lucro y con fuerza en las cosas, o con violencia o intimida-ción en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo, o después de cometido.
(EDGARDO ALBERTO DONNA, “DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD”; TOMO II-B de la Obra “DERECHO PENAL”; Editorial RUBINZAL – CULZONI, Editores, Buenos Aires, 2001, págs. 100/101.

Más adelante, en la pág. 101, este mismo autor agrega:

“Esta reforma fue introducida por la ley de reforma 4189, incorporó al Código de 1886 las disposiciones del proyecto de 1891, en esta parte.
“La Comisión Especial de Legislación Penal y Carcelaria aceptó el sistema de los proyectos anteriores, y expresaba en la Exposición de Motivos: “La comisión ha aceptado el criterio general sobre robo”.
“El proyecto de 1960, que fue tomado por los decretos-leyes 17.567 y 21.338, le atribuyó mayor gravedad al robo cometido con violencia en las personas que al cometido con fuerza en las cosas. Pero la ley 23.077 restituyó el art. 164 a su redacción original, según ley 11.179 …
“Sólo importa hacer notar la exclusión de la intimidación, a los efectos, como se verá, de poder distinguir el robo de la extorsión”.
(DONNA, op. cit.; pág. 101).

En síntesis, puede decirse entonces que la noción de hurto y de robo configuró como delitos típicos; aquellos casos en los que el apoderamiento recae sobre cosa mueble. Y, por ende, podemos afirmar que el Robo no es más que un Hurto agravado por la fuerza (en las cosas) o por la violencia (en las personas).
Dicho de otro modo: El hurto es el padre del robo.
El problema se presenta cuando la “violencia” a la que se hace referencia en el tipo penal sólo es abarcativa de la “física”, dejando de lado la intimidación.

II - LEGISLACIÓN COMPARADA – BREVE SÍNTESIS:

Esta inclusión de la violencia psíquica o intimidación (se aclara al respecto que no encua-dramos en la alocución “violencia psíquica o intimidación” a la coacción); como elemento típico del robo, pasó luego a las legislaciones modernas. Y puede afirmarse que práctica-mente se encuentra vigente en todas ellas.
A los simples efectos comparativos y sin ánimo alguno de agotar el tema, se han tomado algunas legislaciones actuales (varias de ellas con origen en la normativa citada); que son: la chilena, la actual legislación española, la boliviana, la uruguaya, la cubana, la venezolana y la peruana. También se incluyó (como parámetro comparativo simplemente); el Código Penal Alemán, a los fines de citar otra fuente legislativa; por cuanto todas las demás reco-nocen origen legislativo español. Es de mencionar, además, la importancia que el Código Penal Alemán (y sus doctrinarios) han tenido en la legislación nacional.
En todas ellas (a diferencia de la argentina); se incluye la “intimidación” como nota típica del delito de robo.
A continuación; se esbozan sintéticamente los aspectos sobresalientes de cada legislación mencionada; en relación a la figura penal en análisis:

1).- CHILE:

Dispone el artículo 432 del Código Penal Chileno; en el Título IX: Crímenes simples y de-litos contra la propiedad:
“Título IX: CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD 1 – 2
1. De la apropiación de las cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño
“Art. 432 El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mue-ble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto.
2. Del robo con violencia o intimidación en las personas
“Art. 433 El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la vio-lencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado:
1.º Con presidio mayor en su grado medio a muerte cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, N.º1.
2.º Con presidio mayor en su grado medio a máximo, cuando las víctimas fueren rete-nidas bajo rescate o por más de un día, o se cometieren lesiones de las que trata el N.° 2 del artículo 397.2
“Art. 436. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimos a máximos, cualquiera sea el valor de las especies substraídas.
“Se considerará como robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados me-dio a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda con sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión. 1”.
“Art. 438.- El que para defraudar a otro le obligare con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una obligación estimable en dinero, será castigado, como culpable de robo, con las penas respectivamente señaladas en este párrafo”.
Como se advierte; en este caso, la legislación chilena agrava las penas en casos de concurrir con la violencia o intimidación los supuestos de homicidio, lesiones, y/o cuando se hubie-ren producido situaciones de privación de la libertad, secuestro extorsivo o lesiones.
Es de advertir que estas situaciones agravadas no se contemplan en los supuestos de robo perpetrados con fuerza en las cosas, lo que indica que el robo con violencia o intimidación es considerado más grave que el cometido con simple fuerza en las cosas. En este aspecto, el Código Penal Chileno sigue la misma hermenéutica que la legislación española. Aclare-mos que el artículo 440 del Código Penal Chileno al legislar el robo con fuerza en las cosas, dispone:
“Art. 440.- El culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o desti-nado a la habitación o en sus dependencias, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo si cometiere el delito:
“1º Con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas.
“2º Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que hubiere sido substraída, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo.
“3º Introduciéndose en el lugar del robo mediante la seducción de algún doméstico, o a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad”.
En este caso, la legislación chilena contempla el supuesto de robo agravado (cuando se trata del supuesto de inmuebles habitados). En tanto, el artículo siguiente tipifica el delito (con penas menores), para el caso de que el robo se perpetúe en inmuebles no habitados:
“Art. 442.- El robo en lugar no habitado, se castigará con presidio menor en sus grados me-dio a máximo, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
“1ª Escalamiento.
“2ª Fractura de puertas interiores, armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados.
“3ª Haber hecho uso de llaves falsas, o verdadera que se hubiere substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo o abrir armarios cerrados”.
El artículo 443 legisla los casos de robo de cosas que se encuentren en bienes nacionales o de uso público; en tanto el artículo 444 define la tentativa de robo cuando el autor se intro-duce mediante fuerza (uso de ganzúa, llave falsa, fractura, escalamiento, etc.); en algún aposento, casa, edificio habitado o destinado a la habitación, o en sus dependencias.
En síntesis, puede afirmarse que el delito de hurto – robo en la legislación chilena ha mere-cido una tipificación muy detallada, como lo demuestran los artículos transcriptos. Las pe-nas impuestas son muy severas, tal como se indica en el Apartado referido a la jurispruden-cia.
2).- ESPAÑA:
En el mismo sentido se ha expedido la legislación española actual, de acuerdo con la Ley Orgánica Nro. 10/95 (de fecha 23 de noviembre de 1995) y sus modificaciones ulteriores hasta el año 2007. El delito de robo se encuentra tipificado en el Capítulo II – “De los Ro-bos”. El artículo 237 de dicho cuerpo legal prescribe:
“Art. 237.- Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentren o violencia o intimidación en las personas”.
Luego de tipificar los casos de robo con fuerza en las cosas (arts. 238 – que se refiere a escalamiento, rompimiento de pared, fractura de armarios, arcas y/u otros muebles, uso de llaves falsas, inutilización de sistemas de alarma o guarda -, 239 – donde se legisla en casos de llaves falsas); el art. 240 dispone:
“Art. 240.- El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de pri-sión de uno a tres años”.
El artículo 242 legisla sobre las penas impuestas cuando el robo es cometido con violencia o intimidación en las personas:
“Art. 242:
“1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiere corresponder a los actos de violencia física que realizase.
“2. La pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacase a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
“3. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo.
Como breve comentario; se puede señalar que para la legislación española actual, el uso de intimación o violencia en las personas no sólo es configurativo del delito de robo; sino que además se prevé una distinción en la imposición de las penas (en todos los casos, privativas de libertad); si el hecho es cometido con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas. En este último caso, existe una diferente gradación en las penas de acuerdo con la entidad de la violencia empleada (uso de armas, o medios peligrosos, casos de menor entidad de la violencia, etc.), tal como se ha transcripto.
Es importante señalar además que en los casos de empleo de violencia o intimidación, se acrecienta el monto de la pena con relación al empleo de fuerza en las cosas. Se considera más grave el robo cometido con violencia que el perpetrado con fuerza.
3).- BOLIVIA:
Pos su parte; el Código Penal Boliviano legisla al robo de la siguiente manera, luego de la Reforma Legislativa de 2003 Nro. 2494 (del 04.08.2003):
“ARTICULO 331.- MODIFICADO (ROBO).- El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancio-nado con privación de libertad de dos a seis años”.
El artículo 332 estatuye los casos de robo agravado, asimismo luego de la reforma legislati-va antedicha:
“ARTICULO 332.- MODIFICADO (ROBO AGRAVADO).- La pena será de presidio de tres a diez años:
“1) Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la. identidad del agente.
“2) Si fuere cometido por dos o más autores.
“3) Si fuere cometido en lugar despoblado.
“4) Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2 del ARTICULO 326”
El artículo 326 se refiere al delito de hurto; con pena de un mes a tres años, mientras que las figuras agravadas llevan pena de tres meses a cinco años.
En este caso, no existe distinción entre el robo con fuerza en las cosas o violencia en las personas.
4).- URUGUAY:
La legislación uruguaya legisla el tema en el “CAPITULO II - Delitos contra la propiedad mueble con violencia en las personas”. Como dato interesante, es de destacar que se emplea la palabra “rapiña” siguiendo la tradición de la legislación española para tipificar el delito de robo.
“Artículo 344. (Rapiña)
“El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con cuatro a dieciséis años de penitenciaría.
“La misma pena se aplicará al que, después de consumada la sustracción, empleara violen-cias o amenazas para asegurarse o asegurar a un tercero, la posesión de la cosa sustraída, o para procurarse o procurarle a un tercero la impunidad.
“La pena será elevada a un tercio cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 341 en cuanto fueren aplicables”.
En los artículos siguientes se tipifican las figuras agravantes: Rapiña con privación de la libertad, copamiento (art. 344 bis) y extorsión (art. 345):
“Artículo 344 bis. (Rapiña con privación de libertad. Copamiento)
“El que, con violencia o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndosela a su tene-dor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, con privación de la libertad de su o sus víctimas, cualquiera fuere el lugar en que ésta se consumare, será castigado con ocho a veinticuatro años de penitenciaría.
“Artículo 345. (Extorsión)
“El que con violencias o amenazas, obligare a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer algo contra su propio derecho, para procurarse a sí mismo o para procurar a otro un provecho injusto, en daño del agredido o de un tercero, será castigado con cuatro a diez años de peni-tenciaría.
El artículo 340 tipifica el hurto, con definición muy semejante a nuestro artículo 162 (si bien con penas más severas, por cuanto este delito es castigado con penitenciaría de tres meses a seis años); en tanto el artículo 341 consagra las circunstancias agravantes del hurto:
“Artículo 341. (Circunstancias agravantes)
“La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes circunstancias agravantes:
“1. Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere en un edificio, o en algún otro lugar, destinado a habitación;
“2. Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera uso de ellos;
“3. Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad psíquica o física; o con destreza; o por sorpresa, mediante despojo de las cosas que la víctima llevara consigo;
“4. Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas; o por solo una simu-lando calidad de funcionario público o con la participación de un dependiente del damnifi-cado;
“5. Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros, cualquiera fuese el me-dio de transporte, durante la conducción, así como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar donde se suministraran alimentos o bebidas.
“6. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimiento públicos o que se hallaren bajo secuestro, o expuestas al público, por la necesidad o por la costumbre destina-das al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o beneficencia pública;
“7. Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores.
Como dato distintivo, es de hacer notar que el Código Penal de Uruguay contempla tres casos de figuras atenuadas (en caso de hurto), cuales son: 1).- Cuando el sujeto comete el delito de hurto para servirse de la cosa sustraída, sin dañarla y/o restituyéndola a su dueño; 2).- Cuando la cosa hurtada es de poco valor; 3).- En casos de co propiedad, cuando la sus-tracción se haya efectuado por los propietarios, socios o herederos y no se castiga el hurto cuando se trate de cosas comunes fungibles, y si el valor no excediera la cuota parte que le corresponda al autor del hecho.
5).- ALEMANIA:
La legislación alemana, por su parte, mantiene también la inclusión de la intimidación en la tipificación del robo. El CÓDIGO PENAL ALEMÁN fue legislado en el decreto legislativo Nro. 635, promulgado en fecha 03.04.91 y publicado el 08.4.91
Se transcriben los artículos 188 (robo simple) y 189 (diversos casos de robo agravado).

“Artículo 188.- Robo
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para apro-vecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.(*)

(*) Texto vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27472 publicada el 05-06-2001

(*) Este artículo fue anteriormente modificado artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24-05-98, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecu-tivo facultades para legislar en materia de seguridad ciudadana

Texto vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27472 publicada el 05-06-2001

Nota: este artículo fue modificado, inicialmente, por el Artículo 1 de la Ley N° 26319 pu-blicado el 01-06-94

CONCORDANCIA: R.Adm. Nº 185-2001-P-CSJLI-PJ

“Artículo 189.- Robo agravado
“La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:

“1. En casa habitada.
“2. Durante la noche o en lugar desolado.
“3. A mano armada.
“4. Con el concurso de dos o más personas.
“5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga.
“6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
“7. En agravio de menores de edad o ancianos.
“La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:
“1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
“2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de dro-gas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima.
“3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
“4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación.
“La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.”(*)

(*) Texto vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27472 publicada el 05-06-2001

(*) Este artículo fue anteriormente modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24-05-98, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad ciudadana

Nota: este artículo fue inicialmente modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26630 publi-cado el 21-06-96
De la simple lectura de estas normas, surgen varios aspectos a tener en cuenta:
1. Se incluye la violencia moral o intimidación sobre las personas, como nota distinti-va del tipo penal.
2. La legislación alemana (conforme se indica en cada caso a mérito de la normativa citada); le confiere al Poder Ejecutivo la potestad de legislar en materia de seguri-dad ciudadana (Ley Nro. 26950).
3. Evidentemente, los delitos contra la propiedad caen bajo esta concepción de ser ma-teria de “seguridad ciudadana”. Cabe preguntarse (porque del texto legal no surge); cuál es el fundamento jurídico suficiente para considerar a los delitos contra la pro-piedad susceptibles de ser encuadrados en este concepto; y no los demás.
6).- CUBA:
El Código Penal de Cuba contempla dentro el delito de ROBO; haciendo una distinción legal entre el robo perpetrado con violencia o intimidación en las personas (artículo 327) y aquél consumado con fuerza en las cosas (artículo 328); conf. Ley Nro. 62.
“CAPITULO III
“ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS
“ARTÍCULO 327. 1. El que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, empleando violencia o intimidación sobre las personas, incurre en sanción de pri-vación de libertad de tres a ocho años.
“2. En igual sanción incurre el que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia si, in-mediatamente después de cometido el hecho emplea violencia o amenaza de inminente vio-lencia sobre una persona para retener la cosa sustraída o para lograr la impunidad del acto. …”.
“CAPÍTULO V
“ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
“Artículo 328. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años al que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, concurriendo en el hecho alguna de las circunstancias siguientes:
“a) entrar en el lugar o salir de él por una vía no destinada al efecto;
“b) uso de llave falsa o uso de la verdadera que hubiese sido sustraída o hallada, o de gan-zúa u otro instrumento análogo;
“c) rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puertas o ventanas o de sus cerradu-ras, aldabas o cierres;
“ch) fractura de armario u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o de sus ce-rraduras, o su sustracción para fracturarlos o violentarlos en otro lugar, aún cuando la frac-tura o violencia no llegue a consumarse;
“d) empleo de fuerza sobre la cosa misma. …”.
Este mismo artículo contempla situaciones de “robo agravado” en el Apartado “3” de la norma que literalmente dispone:
“3. La sanción es de privación de libertad de cinco a doce años:
“a) si el hecho se comete en vivienda habitada hallándose presentes sus moradores;
“b) si los objetos sustraídos son de considerable valor”
Es decir, en este caso, la legislación cubana considera causal de agravamiento del robo cuando el delito recae sobre objetos valiosos, y concomitantemente, el artículo 329 prescri-be que en los casos en que el delito se perpetúe sobre cosas de escaso valor (entre otros supuestos), la pena se reduce a privación de libertad de tres meses a un año o se impone sanción de multa. En síntesis, la legislación cubana contempla una atenuación de este deli-to, en casos de recaer sobre las cosas mencionadas.
7).- VENEZUELA:
En este caso, y tal como acontece con las legislaciones mencionadas hasta aquí, el Código Penal de Venezuela incluye en la tipificación del delito de robo a la violencia ejercida sobre las personas para su consumación. Estos delitos se hallan legislados en el “CAPITULO II - Del robo, de la extorsión y del secuestro”. En particular, el delito de robo es definido por el Artículo 457:
“Artículo 457.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será casti-gado con presidio de cuatro a ocho años”.

El artículo siguiente, por su parte resulta semejante a nuestro artículo 164 en la medida en que describe las acciones de violencia antes, durante y después de cometido el ilícito. A mayor claridad expositiva, se transcribe dicha norma:

“Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del deli-to.
“Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.

Y, el artículo 459 a su vez, legisla el delito de extorsión (art. 168 del C.P. argentino):

“Artículo 459.- El que por medio de violencias o amenazas de un grave daño a la per-sona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimen-to suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con presidio de tres a seis años.

El art. siguiente prevé los casos de agravamiento:

“Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiem-po de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
“Artículo 461.- El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o do-cumentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años.
En el caso de la legislación venezolana, cabe indicar como nota específica, que se hace una importante distinción, según el robo quede perpetrado con violencia sobre las personas (en cuyo caso la pena es de presidio de cuatro a ocho años); en tanto que el robo consumado con fuerza sobre las cosas, conlleva una pena de prisión de seis a treinta meses.
8).- PERÚ:
En el caso de la legislación peruana; corresponde aclarar que en virtud de lo normado por el Artículo 188 de la Constitución Nacional Peruana, fue sancionada la Ley Nro. 25.280 (pu-blicada en fecha 30 de octubre de 1990), normativa que fijó un plazo de ciento ochenta (180) días para que el Poder Ejecutivo Nacional dictara el Código Penal. Por aplicación de dicha Ley, es que fue dictado el Decreto Legislativo Nro. 635, promulgado el día 3 de abril de 1991 y publicado el 8 de abril de dicho año.
El delito de ROBO se encuentra tipificado en el Artículo 188:
“ARTICULO 188:
“El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para apro-vecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años” (*).
(*): Texto vigente conforme a la modificación establecida por el Art. 1º de la Ley Nro. 24.472 publicada en fecha 05.06.2001.
A su vez, el artículo 200 del mismo Código Penal legisla el delito de EXTORSIÓN:
“ARTÍCULO 200:
“El que mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obligara a ésta o a otra a entregar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida o de cual-quier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años.
De la simple lectura de ambos artículos, surge claramente configurado el delito de robo mediante el empleo de violencia en la persona. No se tipifica el robo con fuerza en las co-sas, y además, (y en ello es conteste con el resto de la legislación analizada); el delito de extorsión resulta más severamente penado y el objeto sobre el que recae es distinto al del robo. En este último caso, la acción queda configurada mediante el apoderamiento de una cosa mueble; en tanto en la extorsión, el delito se consuma con la obtención de una ventaja económica indebida. El tipo penal resulta entonces más extenso o más abarcativo de situa-ciones que la extorsión en el derecho argentino.
CONCLUSIONES BREVES DE LA LEGISLACIÓN COMPARADA:
La síntesis de este breve repaso por la legislación comparada nos permite extraer algunas conclusiones:
1. En los ocho casos analizados, el delito de robo se configura con fuerza en las cosas y violencia o intimidación en las personas.
2. Todas las legislaciones analizadas, sancionan este delito con penas más severas que la argentina. Puede decirse entonces que en el caso, nuestro Código Penal es uno de los más benignos.
3. En algunos supuestos (Códigos de Chile, España. Uruguay, Cuba y Venezuela), se sanciona más severamente el robo perpetrado con violencia o intimidación sobre las personas, que aquellos casos en que el robo se ha consumado con fuerza sobre las cosas.
4. Tanto Argentina como Bolivia equiparan ambos tipos (violencia y fuerza) desde el punto de vista de la pena impuesta al robo.
5. Argentina es la única legislación (de las estudiadas) que tipifica la “violencia física” sobre las personas. Las demás incluyen la violencia moral o psíquica en el tipo pe-nal.
6. En dos casos (Uruguay y Cuba), el robo de cosas de escaso valor es causal de ate-nuación de la pena. Se contemplan figuras atenuadas.
7. La legislación peruana, por su parte, tipifica el delito de robo sólo mediante el em-pleo de intimidación y/o violencia sobre la persona, y no hace mención alguna al uso de fuerza sobre las cosas.
Se aclara sobre el particular que la comparación realizada sólo tomó en cuenta algunos casos aislados, sin pretender en lo absoluto agotar el tema. Dicha compara-ción merecería un estudio mucho más profundo y sistematizado.
III – LA CUESTIÓN EN EL DERECHO ARGENTINO – OPINIONES DOCTRI-NARIAS:
Para dilucidar la cuestión aquí planteada, se ha seguido el pensamiento doctrinario de los Doctores Edgardo A. Donna “Delitos contra la propiedad”; Soler “Tratado de Derecho Pe-nal – Tomo IV”, y Carlos Fontán Balestra “Derecho Penal – Parte Especial”.
El tema en análisis puede resumirse en la siguiente interrogación: ¿La violencia moral o psíquica ejercida hacia la víctima, es nota típica del robo en el derecho argentino vigente? Y en su caso, tal conducta encuadra (o no) en el delito de extorsión?
Señala Fontán Balestra:
“La caracterización del robo con fuerza en las cosas o violencia en las personas es de rai-gambre española. Señala Pacheco que el robo, técnicamente hablando ha sido siempre el apoderamiento por astucia y a escondidas. Este sistema no es el que prevalece en las legis-laciones. Ya desde el Derecho Romano se hacía la distinción sólo sobre la base de la vio-lencia en las personas. Esta modalidad es considerada mucho más grave por a razón de que se ve en ella, además de una lesión de la propiedad, un ataque a la persona. Este punto de vista, que aparece en Carrara, se mantiene en los autores alemanes antiguos y modernos, que señalan en el robo, además de su autonomía, la caracterización de atentar contra la pro-piedad y la libertad (A. Merkel, Binding, Schönke-Schöeder). …
“En nuestros antecedentes nacionales ha prevalecido la distinción entre el robo y el hurto siguiendo al Derecho Español. En el Proyecto de Tejedor, la violencia y la intimidación aparecen caracterizando el robo, en tanto que el hurto se define como la sustracción clan-destina sin violencia ni intimidación a la persona. …
“… el Código contempla como formas de robo el apoderamiento cometido con fuerza en las cosas o violencia física en las personas. La ley 21.338, que adoptó idéntica fórmula que la ley 17.567, agregó como modalidad comisiva de este delito la intimidación, siguiendo de ese modo la idea contenida en buena parte de los antecedentes nacionales. La ley 23.077 fue la que volvió al texto de 1921, … El texto derogado de la ley 23.077 establecía: “El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido: 1º Con prisión de uno a seis años, cuando el hecho fuere cometido con fuerza en las cosas; 2º Con reclusión de dos a ocho años, cuando el hecho fuere cometido con intimidación o violencia en las personas. Estas penas se aplicarán cuando la fuerza, la violencia o la inti-midación tengan lugar antes del hecho, para facilitarlo, o en el acto de cometerlo o inmedia-tamente después, para lograr el fin propuesto, o la impunidad”.
“Con la lectura de la descripción legal del robo se echa de ver que todo lo dicho al tratar sobre el hurto acerca del significado de los términos apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble total o parcialmente ajena, resulta de aplicación a robo, puesto que la ley emplea exactamente las mismas palabras. El robo es, en realidad, un hurto agravado, por los me-dios violentos empleados. Así pues, el análisis de la figura básica del robo se limita a inter-pretar el significado de los términos fuerza en las cosas, violencia física en las personas en sí mismas y en relación a las circunstancias de tiempo y modo …
“…4. LA VIOLENCIA FÍSICA EN LAS PERSONAS. Es el otro medio de apoderamiento que transforma el hurto en robo.
“1. Por violencia de ha entenderse la fuerza ejercida sobre las personas. El problema que la redacción del texto plantea consiste en saber si ha de considerarse prevista solamente la fuerza que se ejerce materialmente sobre las personas o si ha de interpretarse comprendida también la violencia que recae sobre la víctima aunque no se llegue materialmente a ella.
“Indudablemente quedan comprendidos en el concepto de violencia, en virtud de lo dis-puesto en el artículo 78 del Código Penal, los medios hipnóticos y los narcóticos (conf. C.C.C., Sala VII, … causa “Pérez, Norman J.”. del 28/XII/1993, J.A., t. 1997-II, síntesis. La duda gira alrededor de otras situaciones: la amenaza con armas, los disparos de armas de fuego que no dan en el blanco, desde que esos medios han sido situados por la doctrina de-ntro de la violencia moral, en tanto que el artículo que comentamos se refiere expresamente a la violencia física. Ello ha llevado a una parte de la doctrina a calificar como extorsión la conducta de quien llega al apoderamiento mediante la amenaza a mano armada.
“2. A partir del Proyecto Tejedor, la legislación nacional aceptó siempre como elemento constitutivo del robo la violencia, ya fuera física o moral. La modificación aparece en el Código vigente y responde a una sugestión de González Roura, por la que propuso circuns-cribir el robo a la violencia física, reservando la violencia moral para la extorsión. Se adop-taba así un sistema que procuraba evitar que pudiera ser confundido el robo con la extor-sión.
“A poco se pudo ver, en embargo, que la solución no era tan sencilla, porque el robo y la extorsión no sólo se diferencian en la naturaleza de la violencia ejercida, sino también, en que en el primero, la acción consiste en apoderarse en tanto que en la segunda se obliga a entregar. La Cámara del Crimen de la Capital, en el caso de un individuo que despojó a la víctima amenazándola con un arma, tuvo ocasión de señalar que se estaba en presencia del delito de robo. Al efecto, el tribunal señaló que la extorsión es una de las variedades del robo y que la diferencia legal entre ambos delitos está en que en el primero se obliga a la víctima a entregar lo que se le exige, y en el robo el agente se apodera de las cosas por la fuerza o por la violencia que ejerce sobre la víctima. Se añadía que la mayor gravedad del robo estaba dada porque al atentado contra la propiedad se sumaba otro contra la persona (Fallos, t. II, pág. 370). …”
(CARLOS FONTÁN PALESTRA, “DERECHO PENAL – PARTE ESPECIAL”, Actuali-zado por Guillermo A. C. Ledesma, Ed. LEXIS NEXIS – Abeledo – Perrot, Buenos Aires; Décimo Sexta Edición Actualizada, 2001, págs. 438/444).
Este autor (siguiendo en este aspecto la doctrina de Soler); menciona sin embargo, algunas notas características de la violencia en el robo que la distinguen de la extorsión:
1. No existe identificación absoluta entre violencia física y violencia moral. No son conceptos sinónimos.
2. Por otro lado, rigen los arts. 164 y 168 para situaciones distintas. No es lo mismo la intimidación del art. 168 que la coacción legislada en el art. 164. Y dicha distinción se trasunta tanto en el tipo objetivo como en el tipo subjetivo de la figura penal. En el robo, el dolo consiste en el “apoderamiento”; mientras que en la extorsión se per-sigue la “entrega” de la cosa por la víctima.
3. No se está tampoco en lo dispuesto por el art. 34 inc. 1º del C.P., en tanto dicha norma se refiere a la fuerza física irresistible como excluyente de la acción.
4. La vis fisica (de la que habla el art. 164) comprende tanto vis absoluta como la vis compulsiva. La primera consiste en el empleo de la fuerza sobre la persona o sobre un tercero y la segunda en la amenaza de empleo inmediato de violencia.
5. Por otra parte, cuando el robo es cometido con violencia (a través, por ejemplo del empleo de armas), el art. 166, inc. 2º tipifica el hecho como robo agravado. Parece ocioso y reiterativo indicar que no es necesario el disparo del arma. Es más, la nor-ma hace referencia a “armas” sin distinguir si se trata de “arma de fuego”, “arma blanca”, etc., bastando que el “arma” tanga potencialidad o capacidad intimidatoria para que el hecho quede configurado bajo la figura del robo agravado.
6. Por dicho motivo, varios autores (Ramos, Gómez, Molinario-Aguirre Obario, Nú-ñez) han llegado a la conclusión de que la violencia física en las personas que legis-la el art. 164 del C.P. queda configurada con la amenaza de armas, aun cuando no se haya hecho uso de ellas.
7. Según la opinión de Fontán Balestra, siguiendo a Carrara, el uso de armas es una hipótesis de “violencia tácita”.
Desde otro punto de vista; es necesario hacer la distinción entre el APODERAMIENTO EN EL ROBO y EL ACTO DE OBLIGAR A ENTREGAR LA COSA (supuesto trípico de la extorsión).
Dice al respecto el autor que aquí comentamos: “Tales términos no han de ser tomados al pie de la letra, pues sea que la cosa se saque el bolsillo de la víctima o que se tome de su mano, hay siempre “apoderamiento” en el sentido de la ley, máxime cuando la entrega no pueda llamarse voluntaria al haber sido impuesta por la violencia. Una de las formas más típicas del robo la constituye el clásico “la bolsa o la vida”, en el cual la primera es entre-gada por la víctima- La Cámara del Crimen de la Capital entendió que configuraba robo y no extorsión la acción de los procesados, que se apoderaron de un maletín ubicado en el interior de un inmueble utilizando una orden de allanamiento falsa, sobre la base de que dicha orden sólo sirvió para ingresar al sitio donde se encontraba la cosa mueble objeto del delito y no para que la empleada que estaba a cargo de la oficina la entregara (Sala I, causa “Albornoz, Rubén A.”, del 9/IX/1993, J.A., T. 1996-II, síntesis).
“3. Es necesaria la efectividad de la violencia, entendida en el sentido de que el autor la haya dirigido contra una persona para vencer su voluntad (Núñez, Carrara). No basta pues, que la víctima se atemorice por obra de conocimientos que no resultan del despliegue de una actividad física por parte del autor. Así, por ejemplo, si la víctima se deja quitar la cosa por el temor que le infunde el saber que el autor lleva armas que puede blandir en cualquier momento. …
“4. La violencia ha de ser ejercida en las personas; pero no es necesario que recaiga en la víctima de la sustracción. Ello resulta claro en el supuesto de la violencia ejercida inmedia-tamente después de cometido el robo, para lograr el fin propuesto o la impunidad (González Roura). La violencia sobre terceros es posible e idónea para configurar el robo, sea que se emplee antes del hecho para facilitarlo, en el acto de cometerlo o inmediatamente después (Soler)”.
(Fontán Balestra, op. cit.; págs. 445/446).
En síntesis, para este autor no existe identidad de situaciones entre el robo con intimidación la extorsión por cuanto existen diferencias importantes en ambos tipos penales:
1. Desde el punto de vista del bien jurídico protegido, el robo se sitúa en el campo de los delitos contra la propiedad. Por lo tanto, el bien que se protege es el derecho de propiedad, en tanto que en la extorsión, se protege tanto el derecho de propiedad como la integridad moral. Si se quiere, la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una violación a la libertad individual.
2. Tanto en una figura como en otra se atenta contra la libertad de determinación. Sin embargo, es posible señalar una doble distinción: a).- La coacción se consuma con la mera exigencia al coacto para que haga aquello a lo que no está obligado, en tanto que en la extorsión es necesario que dicha acción se materialice; b).- En la coacción es indiferente la naturaleza del acto impuesto, mientras que en la extorsión ese acto debe tener carácter patrimonial.
3. En cuanto a la acción desplegada, en el robo se está ante un APODERAMIENTO mientras que en la extorsión, debe existir una suerte de “intervalo temporal” entre la violencia y el resultado. Dice al respecto este autor citándolo a Carrara: “Para tener hurto violento, es necesario que el autor haya dicho: dame la cosa o te mato, o bien que con fuerza física haya constreñido a darla. Para tener extorsión, es necesario, en cambio, que el ladrón haya dicho: dame la cosa o te mataré o te quemaré la casa, etcétera, o bien haya dicho: promete darme la cosa o te mato. En una palabra, con-cluye, el mal inminente y el lucro contemporáneo constituyen el hurto violento; el mal futuro o el lucro futuro constituyen la extorsión.
Por su parte; Donna (op. cit, cuyos datos se brindan “Infra”); hace una serie de considera-ciones sobre el tema; que sintéticamente se exponen a continuación:
1. Desde el punto de vista de la tipicidad del delito, las diferencias entre robo e intima-ción son claras; por cuanto el robo no es más que una especie del hurto, del cual éste es el género (op. cit, pág. 102); en tanto que la intimidación si bien es un delito co-ntra la propiedad, se consuma sólo mediante la coacción moral, por lo que también constituye un ataque a la libertad de la víctima (op. cit., pág. 206).
2. La modalidad más grave es el robo con violencia en las personas, siguiéndole el ro-bo con fuerza en las cosas, por lo que el hurto es la forma delictiva menos grave. Sin embargo, la sistemática legislativa no ha seguido este criterio, y de ello da cuen-ta que las figuras del hurto calificado conllevan penas más severas (art. 163 C.P.) que las del robo (art. 164 del Código Penal); por ello cabe concluir que el verdadero robo es el que se consuma con violencia en las personas. Sin embargo, el art. 164 al referirse a la violencia (si bien es cierto que consagra sólo la “física); sanciona con igual pena ambas situaciones. La extorsión en cambio, tipificada en el art. 168 del C.P. consiste en obligar a otro, mediante intimidación a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o la de un tercero aquello que constituye el objeto del deli-to (op. cit., pág. 209/210, primer párrafo).
3. Como se observa, en el tipo penal se encuentran diferencias substanciales que no permiten identificar ambos delitos. En el robo (sea éste cometido del modo que fue-re); se está ante un arrebato, o desapoderamiento en el que el elemento coactivo juega un papel si se quiere secundario, o subordinado al fin perseguido: la obtención ilícita de una cosa mueble total o parcialmente ajena. En la extorsión, por el contra-rio; y en especial; cuando se consuma mediante la llamada intimidación propia, el autor impone al sujeto pasivo la obligación de entregar los objetos enunciados en el artículo (168 C.P.). Esta intimidación debe producir un efecto psicológico sobre la víctima, que consiste en obligarla a la prestación exigida, por temor a sufrir el mal amenazado (op. cit, pág. 210).
4. Otra de las diferencias importantes que se puede señalar es que la extorsión admite el uso de lo que se denomina intimidación impropia la que queda configurada simu-lando autoridad o invocación de orden falsa. Extremos fácticos estos últimos que no se configuran ni en el hurto ni en el robo.
5. Mientras la extorsión requiere de una intimidación puramente moral, no física; el robo en cambio queda configurado por cualesquiera de ambas (tanto la física como la moral); si bien esta última no obstante haber sido derogada del art. 164 vigente, sí ha sido sistemáticamente considerada como configurativa del robo por la jurispru-dencia.
6. En ese sentido, es importante transcribir la opinión de este autor (op. cit. Pág. 103): “Sólo resta aclarar que el legislador ha dividido los conceptos de fuerza, como la que se ejerce sobre las cosas, y de violencia, como la que va dirigida contra las per-sonas, por lo cual la única violencia que configura el robo cuando es ejercida luego del apoderamiento, es aquella que constituye una agresión contra las personas. (En ese sentido, la mayoría de la jurisprudencia de la CNCCorr., salvo algunos fallos como el de la Sala VI, 6-3-92, “Sunsunegui, Ale-jandro”, Boletín de Jurisprudencia, 1992, Nº1, p. 32). Dicho en otras palabras, la violencia en las per-sonas puede tener lugar antes del robo, para facilitarlo, en el acto de cometerlo, o después de cometido, para procurar la impunidad; con lo cual se ve que existe una diferencia entre la fuerza en las cosas o la violencia en las personas: la primera agrava o califica el delito cuando se emplea para apoderarse de la cosa. Una vez re-movido el objeto del delito, una vez desplazado, una vez cometido, realizado o con-sumado el delito, únicamente la violencia en las personas produce aquel efecto (Donna, op. cit. , págs. 103 in fin, 104).
DIFERENCIAS EN LOS TIPOS PENALES:
A mérito de lo dicho hasta aquí, es posible efectuar una distinción entre el robo del art. 164 y la extorsión del art. 168.
Desde el punto de vista del tipo objetivo, la diferencia es clara: El robo se configura con el desapoderamiento de la cosa. La extorsión, por el contrario, implica una “entrega” de la víctima, a través de una actitud o conducta intimidatoria del sujeto activo. En el robo, la víctima es “pasiva”, en la extorsión cumple un papel activo de entrega de la cosa, ob-viamente con su voluntad viciada por la intimidación.
Desde el punto de vista del dolo, o si se prefiere, desde el punto de vista subjetivo, tam-bién las diferencias son importantes: en el robo, el autor sólo persigue el desapodera-miento de una cosa mueble. En la extorsión, también el sujeto activo persigue la apro-piación ilícita pero a través del vicio de la voluntad en la víctima. Por consiguiente, puede afirmarse que no hay en ambos casos, una identidad del dolo. En el caso de la ex-torsión, existe una lesión al derecho de propiedad a través de la violación de su libertad. En el robo, la violación al derecho de propiedad es “directa” o si se quiere, inmediata con la acción desplegada.
Otra diferencia importante radica en el tipo de violencia ejercida. En este sentido, es procedente efectuar una distinción entre el concepto de “intimidación de” que se em-plea en su acepción lata, al definir la ley al delito de extorsión (art. 168 del C.P.); de la “violencia en”, acepción esta última que queda reservada al tipo penal del robo (art. 164 C.P.).
Esta distinción conceptual ha sido enunciada por Donna (op. cit.; págs. 113; acápite “a” concepto de violencia); donde expone (se ha transcripto literalmente el párrafo, dada la importancia que el tema reviste, a nuestro entender):
“Las violencia consiste en el despliegue, por parte del autor o de los autores del delito de robo, de una energía física, humana, animal o mecánica, fluida o química sobre la víctima, que lleva a suprimir o limitar materialmente su libertad de acción, y la resisten-cia que pudiera oponer al apoderamiento. Ello, aun cuando no se afecte la integridad personal del sujeto agredido. La doctrina española ha sostenido que la violencia que se precisa para el robo es la que consiste en un acometimiento físico agresivo, aplicado di-rectamente sobre (en) las personas. La cuestión no es simple, ya que si bien es necesario que lo violentado sea el cuerpo la víctima, y entiéndase bien el problema porque será utilizado a los efectos de la distinción con la extorsión, no es necesario que se actúe “encima” del cuerpo de la víctima, porque es energía física, desplegada por amenaza, en contra de ella de manera inmediata, como ser el que le saca la llave a una persona po-niendo el gatillo en el cuello, o la amenaza con golpear con un palo, en los ejemplos de Núñez. En este sentido, al haber el legislador sacado a la intimidación del texto legal, tal como el decreto – ley 17.567 y decreto – ley 21.338 siguiendo el proyecto del ’60 habían legislado, la doctrina española, del nuevo texto después del ’95, no es aplicable en absoluto, yaz que el tipo penal expresamente lo prevé (art. 242). En este sentido la cita de Carrara es más que clara: “Siempre que una fuerza física ha reducido a la nada las fuerzas individuales del propietario, de manera que ello implique oponerse al hurto, y de este modo haya sido alcanzado el fin, no creo que pueda dudarse del concurso de la una violencia”. En este orden de ideas, será violencia el disparo de armas de fuego, o con otra arma.
“La violencia debe ser efectiva, esto es, desplegada en contra de la persona. De modo que no se puede presumir la violencia, que el ladrón hipotéticamente hubiera querido realizar, su ella hubiera sido necesaria, como por ejemplo que haya llevado un arma, que no blandió o utilizó, “porque la acción del ladrón debe ser objetivamente violenta, no siendo suficiente el solo temor de la víctima de se vuelva tal.
“En síntesis, existe violencia física en la persona siempre que se despliegue una energía física, tendiente a impedir la acción de la víctima. Se incluye, para algunos autores, la amenaza con un arma, ya que en esos casos no se trata de intimidación, sino de desplie-gue de energía física sobre la víctima (El concepto es relevante para diferenciarlo de la extorsión) …” (Donna, op. cit., págs. 113//114).
Vamos a dispensar un breve párrafo a estos conceptos. Y para ello, corresponde hacer una breve síntesis de la significación y en el caso; de la acepción jurídica de los voca-blos empleados.
Así, siguiendo el pensamiento aquí expuesto; se tiene que mientras el Código Penal en el artículo 168 menciona a la “intimidación” como elemento constitutivo del tipo penal “extorsión”; el art. 164 se refiere a la “violencia física” al definir al robo. Por lo tanto, puede aseverarse que mientras la “intimidación” es genérica; de allí la acepción de de-finición “de”; la violencia ejercida (para el robo) es “en” (la persona).
Y esta distinción que a simple vista pareciera baladí e inconducente, tiene sin embargo, gran importancia para la definición precisa de los términos empleados. Recuérdese que se está ante situaciones delictivas, en las que se halla en juego no sólo la libertad sino también a seguridad jurídica de las personas (arts. 18, 19 de la C.N.).
Por lo tanto, en la conceptualización empleada desde este punto de vista para distinguir el robo de la extorsión (analizados los conceptos en cuanto a su enunciado y significa-ción); cabe concluir que la “intimidación” es el género, mientras que la “violencia” (ejercida sobre la persona, de carácter coercible); resulta ser la especie. Y ello así resul-ta, por cuanto la ley no hace al respecto ninguna referencia fáctica (el delito se consuma cuando el sujeto activo “doblega” la voluntad de la víctima); sin que tenga importancia el modo ni el medio empleado. Basta con que el delito se consume: obtener una conduc-ta de víctima que le permita lograr el objetivo. La violencia física, desde este punto de vista, es la especie. En el robo, la violencia debe ser ejercida “en” la persona (hemos de-jado de lado por exceder los límites de este trabajo, los supuestos de “fuerza en las co-sas”). En este caso, la ley exige necesaria y forzosamente que la violencia sea física y que la misma sea ejercida sobre el sujeto pasivo. Por lo tanto, debe ser esgrimida y des-arrollada dicha fuerza en una direccionalidad específica; dirigida hacia la víctima. Co-mo se ha dicho “ut-supra”; no es trascendente que dicha violencia sea ejercida en el cuerpo de la víctima. Baste que ella haya sido el recipiendario gravoso de la misma.
Por lo tanto, a mérito de lo manifestado hasta aquí, la intimidación del art. 168 del C.P. resulta genérica y en cierto sentido, abstracta; porque no se encuentra legislada en una direccionalidad específica. Lo contrario acontece con la tipificación del art. 164. En el caso, la “violencia física” debe estar dirigida y ser ejercida como condición ineludible del tipo penal, “en la persona”. Si falta este requisito; no hay robo.
Veamos un ejemplo tomado de la vida real. Una argentina, persona mayor (de más de 73 años en el momento del hecho); se encontraba en Madrid de vacaciones realizando una excursión junto a un grupo de turistas. A la salida de uno de los paseos, se distrajo y se distanció del grupo que integraba. Estaba vestida con una parka que le cubría prácti-camente todo el cuerpo y llevaba sus documentos personales y algo de dinero en una pequeña cartera ubicada en el cuello (que resultaba no visible a simple vista). En un momento dado, fue sorprendida por tres robustos jóvenes que la rodearon y uno de ellos le dijo al oído en forma casi inaudible: “Dime dónde llevas la cartera”. La señora (que tenía un extraordinario estado físico), frenó la marcha de golpe, con lo que consiguió que los jóvenes se sorprendieran y raudamente salió corriendo; con lo que pudo evitar el robo.
Si se analiza este ejemplo a la luz de todo lo dicho, es claro que en el caso, existió real-mente una tentativa de robo, por cuanto la intimidación fue ejercida sobre la persona y si bien no se configuró un supuesto de “violencia” es claro que en el caso, puede hablarse sin hesitación de robo en grado de tentativa. Por cuanto esa intimidación (que adoptó la forma de una verdadera violencia) no sólo se ejerció sobre el sujeto pasivo, sino que tuvo entidad jurídica suficiente para consumar el delito en caso de que la víc-tima no hubiera podido repeler la agresión.
En cuanto al tipo de delito, tanto el robo como la extorsión son delitos de resultado, por lo que en ambos casos, se consuman cuando éstos se realizan, por lo se admite la tenta-tiva para ambos (Donna, op. cit. Pág.219, 220). Y ello sin tener en consideración los conceptos doctrinarios acerca de cuándo queda consumada la extorsión. Si en el mo-mento de la entrega, (es decir, cuando el autor recibe la cosa); o en el momento del en-vío (sin necesidad de que el autor la reciba); o en el acto de depositar la cosa (cuando ésta es colocada en el lugar en que el autor señaló), o cuando ésta es puesta a disposi-ción del autor. En todos los casos, la cosa “sale” de la esfera de custodia del titular.
Por otro lado, es posible también señalar que la “intimidación” y la “violencia” al tener ambos términos una relación de género a especie (conforme lo dicho); comparten la misma significación. En efecto, estrictamente hablando, toda violencia entraña intimi-dación, por cuanto sólo mediante el amedrentamiento de la víctima es posible el apode-ramiento de la cosa en el robo. De otro modo, no se frustraría la voluntad del dueño o guardián de la cosa para la consumación del delito. Si bien desde otro punto de vista, lo mismo puede aseverarse en los casos de “fuerza en las cosas”, por cuanto al romperse las defensas y/o las medidas de seguridad que el dueño o guardián de las cosas haya implementado para su protección, se violenta su voluntad.
Sin embargo, desde el punto de vista del tipo subjetivo, la distinción también es notoria. Mientras en el robo, el dolo consiste en el apoderamiento (“rapiña”); en la extorsión se persigue una ventaja patrimonial no debida a través de la violencia de la libertad. Por ello es que se califica a esta figura como un tipo penal complejo, en el que se comprue-ba una estrecha vinculación con los delitos contra la libertad y al mismo tiempo, con los delitos contra la propiedad (Soler, op. cit., pág. 271). Ello ha dado origen a la disímil y confusa legislación en la materia. No obstante ello, desde el punto de vista subjetivo, es obvio que el dolo del sujeto activo es distinto en ambos casos.
En cuanto a la acepción “violencia física” empleada por la ley (art. 164); no existe opi-nión doctrinaria unánime.
En este aspecto de las cuestiones planteadas, consideramos pertinente seguir el pensa-miento doctrinario de Soler para quien no deben considerarse sinónimos las palabras “violencia” y “coacción”, tal como estos dos conceptos se sistematizan en la teoría de la acción y la culpabilidad. Es decir, desde el punto de vista del análisis de la acción y de la culpabilidad, (si se prefiere, analizando ambos desde la perspectiva del sujeto activo); ambas pueden y son sinónimos. Distinto es el caso que aquí analizamos, en donde lo que se estudia es la diferenciación de dos tipos penales que compartes tanto la lesión al derecho de propiedad como la violación de la libertad.
En el caso, entonces no es procedente ni jurídicamente correcto efectuar una distinción entre “violencia física” y “violencia moral”. Dice Soler al respecto: “… Además todo ese razonamiento supone que el art. 168 habla de violencia moral, lo cual no es exacto, pues allí se habla de intimidación. La identificación es precipitada. Intimidado quiere sencillamente decir atemorizado. La coacción es mucho más que eso, porque supone un extremo planteamiento de dos posibilidades y sólo dos, entre las cuales una es la perdi-ción y la otra el crimen. Para que haya extorsión, no parece que se requiera un plantea-miento tan apremiante y extremo; no es precisa la certeza del mal que determina el co-acto: basta el temor de que ocurra, en un tiempo más o menos incierto …” (SOLER, op. cit., pág. 249).
Otra diferencia importante es que mientras la extorsión queda configurada sólo median-te la intimidación, en el robo, por su parte, quedan comprendidos no únicamente aque-llos casos en los que el delincuente emplea una fuerza totalmente irresistible e incontra-rrestada por la víctima, sino también aquéllos en los que la fuerza se ejerce de manera incoercible, inmediata e ininterrumpida, aun cuando se actúe por vía psíquica, determi-nando la entrega de la cosa en el mismo momento (inmediatez). Esta forma es lo que Carrara (citado por Soler) denomina violencia tácita que resulta ser distinta de la coac-ción y que se equipara a la violencia física(SOLER, op. cit., pág. 274).
Este planteamiento nos conlleva entonces al análisis del concepto (o si se prefiere, de la expresión de) “violencia física”.
Al respecto, señalan los tres autores consultados que constreñir el concepto sólo y úni-camente a situaciones de coacción sobre la integridad física de la persona (víctima del ilícito) es circunscribir el planteamiento a márgenes excesivamente estrechos y a arribar a conclusiones erróneas y contradictorias.
Así, Soler en la obra consultada, pág. 249 efectúa una serie de reflexiones al respecto, poniendo el acento en que la distinción entre “violencia” (non agit sed agitur) y “coac-ción” (coactus voluit) no es aplicable al caso en análisis; porque no se trata de estudiar el efecto de la violencia sobre el autor del hecho y su responsabilidad, sino de los efec-tos sobre la víctima. Y si bien es lógico que la ley exija la concurrencia de los extremos legales (art. 34, inc. 2º C.P.); no es menos cierto que en el caso de extorsión, ésta no se halla en la misma situación que en el robo. No se advierte entonces el motivo por el cual se exija esa equiparación y este autor finaliza el párrafo diciendo: “No compren-demos este privilegio a favor de los ladrones”.
Más adelante; se esbozan los conceptos pertinentes. “Violencia Física” implica no sólo la vis absoluta, aquella completamente independiente de la volunta de la víctima; sino también la denominada vis compulsiva, consistente en la presente e inmediata amenaza del empleo de la violencia. Por ello, ha de concluirse que cuando se vicia la voluntad mediante el empleo de la violencia, se está ante robo no ante un supuesto de extorsión (si concurren los demás elementos del tipo penal). Corrobora este punto de vista la normativa del artículo 166, inc. 2º del C.P. que agrava la figura del robo cuando es co-metido con armas, aun cuando éstas nos se hayan disparado, o no se hiera a nadie. Si no se admitiese esta conclusión; se llegaría al absurdo de una total inaplicabilidad del artí-culo, por cuanto si con la amenaza de armas se estuviese ante una extorsión, esta última no admite el agravante del empleo de armas. Y Soler finaliza diciendo: “Sería como de-cir que un revólver no es una arma hasta que con ella no se ha herido a alguien” (op. cit., pág. 250).
Por lo tanto, debe quedar comprendido en el concepto de “violencia física” no sólo la ejercida sobre la víctima en su corporeidad, sino también todas aquellas formas de vio-lencia con capacidad de quebrar y/o paralizar su voluntad. En nuestro derecho positivo, la cuestión reviste gran importancia, por cuanto la extorsión no admite la forma agrava-da, como así acontece con el robo (art. 166 C.P.).
Puede afirmarse entonces que uno de los aspectos fundamentales que diferencian el ro-bo de la extorsión es que en el primero existe una actualidad inmediata de la violencia y de la exigencia y en la segunda, en cambio, hay una disyunción entre el mal amenazado y la prestación exigida (op. cit.; pág. 251).
En síntesis, lo que califica a una conducta como extorsiva es su capacidad de o idonei-dad de atemorizar o intimidar. Además, no es necesario que recaiga sobre la víctima, bastando que tenga esta cualidad intimidante. La extorsión recae además sobre cuales-quiera bien jurídico tutelado, lo importante es que exhiba una capacidad o potencialidad explícita de ofender a dichos bienes jurídicos, el patrimonio, la vida, la libertad, los afectos, etc. Esta intimidación puede ser alcanzada por cualquier medio.
SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA:
Como se ha dicho, la jurisprudencia en forma casi conteste ha admitido la violencia psíquica o moral sobre la víctima como configurativa del delito de robo, haciendo una suerte de interpretación extensiva o sistemática del concepto de “violencia física” para tener por configurado el delito de robo.
Los Fallos que se citan seguidamente avalan este punto de vista:
“Se encuentra plenamente tipificada la figura penal del robo contenida en el art. 164 del Código Penal si se ha aparentado la existencia de un arma entre las ropas y se han ex-presado palabras en claros términos intimidatorios, pues la violencia en las personas comprende tanto la “vis física” como la “vis compulsiva” - representada por la amena-za inmediata de la violencia”.
(T.O.Cr.Fed. Nº 25, 10-4-2000; “Conte, Jorge A. y otro”; L.L. Supl. Der. Penal del 22-9-2000, cit. Por Donna, op. cit. Pág. 192).
“Además de las circunstancias agravantes comunes o genéricas operan las emergentes de los peculiares mecanismos que vinculan una figura penal (tipo legal) con otra, cuan-do ambas aspiran a proteger el mismo bien jurídico u otro teleológicamente vinculado. Si bien es cierto que el sistema penal es un continuo de licitud y un discontinuo de ilici-tud, tales “recortes” de conducta o “islas de antijuridicidad” no están incomunicados en-tre sí, dado que hay penetración de una figura en otra, dibujando círculos secantes con partes comunes. Así, ciertos caracteres de una figura agravada pueden estar presentes en la conducta por juzgar sin que el comportamiento encuadre en la tipicidad calificada, precisamente por falta de algún otro elemento. En un robo con armas, hay zona común entre la figura agravada y la genérica: el empleo de violencia contra las personas. Pe-ro pueden haber elementos fronterizos como el aumentar la intimidación en el robo simple a través del empleo de una apariencia de arma de fuego o de una genuina des-carga que, obviamente, no crea el mayor peligro para las personas …”
(T.C. 1 LA PLATA – P 2929 RSD – 916-6 S 13-NOVIEMBRE-2003 – JUEZ: PIOM-BO (SD) – AUTOS: “”R.G., y otros s/RECURSO DE CASACIÓN – MAGISTRADOS VOTANTES: PIOMBO – SAL LLARGUÉS – NATIELLO – TRIBUNAL DE ORI-GEN: C.P. DOLORES; las negritas son nuestras) – SISTEMA DE INFORMÁTICA JURÍDICA JUBA 2004 – Sumario Nro. B – 3.256.099.
“Encontrándose firme el cuerpo del delito, la referencia que en el aquél se hace a “cinco sujetos del sexo masculino” que “mediante intimidación” desapoderaron a las vícti-mas, basta para tener por configurado el elemento “banda” calificante del robo puesto que para ello es suficiente que el robo sea perpetrado por una pluralidad de sujetos. …”.
(SCBA; P 67.235 S 12-NOVIEMBRE-2003 – JUEZ: GENOUD (SD) – AUTOS: “N., C.H. s/ROBO SIMPLE” – MAGISTRADOS VOTANTES: GENOUD – NEGRI – RONCORONI – SALAS – DE LAZZARI – TRIBUNAL DE ORIGEN: C.P. 2 SAN ISIDRO) – SISTEMA DE INFORMÁTICA JURÍDICA JUBA 2004 – Sumario Nro. B- 79.570.
“El desapoderamiento ha quedado consumado, si de la firme descripción de los hechos efectuada por la Cámara surge que los victimarios tuvieron la posibilidad de disponer – aunque sea por breves momentos – del automotor sustraído (hasta chocar con otro au-tomóvil a pocas cuadras del lugar) y que nadie estuvo en condiciones de impedirlo (pues la víctima debió descender del auto tras la intimidación y no existieron terceros que pudieran interferir)”.
(SCBA; P 66.994 S 15-MARZO-2002 – JUEZ: PISANO (SD) – AUTOS: “O., M.S. s/TENTATIVA DE ROBO CALIFICADO” – MAGISTRADOS VOTANTES: PISA-NO – PETTIGIANI – DE LAZZARI – SALAS – HITTERS - TRIBUNAL DE ORI-GEN: C.P. 1 SAN ISIDRO) – SISTEMA DE INFORMÁTICA JURÍDICA JUBA 2004 – Sumario Nro. B- 68.124.
“El ordenamiento jurídico abastece a l juzgador de suficiente margen de maniobra para dar respuesta adecuada a las diversas modalidades de realización del desapoderamiento violento. Así, el mayor efecto intimidatorio que en concreto el autor hubiere provo-cado – v. gr. al emplear un arma inapta – constituir un elemento a ponderar en la de-terminación de la pena correspondiente al tipo enunciado en el art. 164 del C.P. El ám-bito de juego que la ley otorga al juzgador en la ponderación de ese mayor reproche de culpabilidad, permite acercar la individualización de la sanción hasta el límite máximo de la escala penal prevista para el referido delito, siendo que comparte una franja impor-tante de margen sancionado con el tipo penal de la figura calificada (art. 166, inc. 2º C.P.). Por ende, no resulta menester extender de manera impropia (arg. art. 19, C.N.) el agravamiento de la figura penal, para poder sancionar, con responsabilidad, conductas cuya subsunción en el citado art. 164 parece incuestionable”.
(SCBA; P 62.152 S 21-MAYO-2003 – JUEZ: SORIA (MI) – AUTOS: “M., C. s/ROBOS REITERADOS CALIFICAS POR EL USO DE ARMAS” - PUBLICACIONES: D.J.B.A. 165, 245 – MAGISTRADOS VOTANTES: SORIA- RONCORONI – NEGRI - DE LAZ-ZARI – SALAS – HITTERS – PETTIGIANI - TRIBUNAL DE ORIGEN: C.P. 3 SAN MARTÍN) – SISTEMA DE INFORMÁTICA JURÍDICA JUBA 2004 – Sumario Nro. B- 77.555.
Como corolario de lo expuesto, puede afirmarse que la jurisprudencia ha re-sultado conteste en incluir a la intimidación dentro de la figura del robo.
“El artículo 164 del Código Penal, al establecer que la violencia puede acaecer luego de cometido el robo y para asegurar su impunidad, requiere que ella sea la defensa de los suje-tos activos frente a la reacción inmediata de la víctima o de terceros, es decir, debe cons-truir una unidad de hecho con el apoderamiento y no una actividad posterior independiente – en el caso, coacción a un taxista que superó la simple e inmediata violencia para lograr la impunidad – fuera de dicho contexto (del voto en disidencia del doctor Hornos)”.
(Cám. Nac. Casación Penal, Sala IV, 17-9-99; “R., H.A.”; J.A. 2001-1-752, CDLL).
“La condición de funcionamiento de la normativa del artículo 164, in fine del Código Pe-nal, que por lo demás está dirigida al momento en que puede ejercerse la calificativa de fuerza o intimidación, tiene un requisito que cae de su propio peso. …”.
(C. 3ª C.Corr. de La Plata, Sala III, 27-9-92, “Z., G.L. y otro s/Robos Calificados”; CDJA.
“Si el imputado utiliza el arma y la dispara con el objeto de intimidar y vencer la posible resistencia de su víctima a la sustracción, la violencia ejercida da su resultado transforman-do el hurto en robo”.
(C.Apel. de Concepción del Uruguay, Sala Penal, 23-6-94; “I. M.A.”; J.A. 1997-II, síntesis; CD JA.
“La violencia constitutiva del robo, como ilícito penal, comprende también la vis compulsi-va, consistente en la presente e inmediata amenaza de su empleo, integrándose por tanto no solamente con la fuerza que recae sobre la víctima puramente como cuerpo, vis absoluta, sino con aquella violencia que quebranta o paraliza la voluntad”.
(C.C.Corr. de Mercedes; Sala I; 7-12-95; “L., R.A.”, LLBA 1996-82; CD LL.
“El delito debe calificarse como robo (art. 164 del Cód. Penal) si, para lograr el desapode-ramiento, el imputado intimó a la víctima con la réplica de un arma de fuego, amenazándo-la con hacer uso de ella si no le entregaba los objetos de valor que llevaba consigo. Aun cuando carezca en sí mismo de peligrosidad objetiva, el elemento empleado posee un con-siderable poder intimidante pues reviste las características propias de un arma de fuego real, fue empuñada como si fuera tal en un contexto en que la escenificación aunada a la noctur-nidad resultaban suficientes para vencer la voluntad de la víctima y convertir el desapode-ramiento en robo conforme las previsiones del artículo 164 del Código Penal”.
(T.P.Cr. Nº 9, 14-12-2000; “B., R.C.”, c. 983).
En este sentido, se ha expedido también la jurisprudencia chilena, en cuyo caso esto es lógico puesto que la intimidación sobre las personas se encuentra legislada expresamente; conforme lo dicho “ut-supra”.
El fallo que se cita seguidamente amerita la procedencia de lo manifestado:
“… 2ª) Que el sentenciador de primer grado, luego de estimar configurado el delito de robo con intimidación previsto y sancionado en el artículo 436, inciso primero, del Código Pena, y entendiendo que la participación de Ochoa Becerra no había sido real y fehacientemente establecida, ole absolvió de la acusación que se le formulara como autor de referido ilícito, acogiendo por ende la petición que en este sentido dedujera oportunamente su defensa;
“3º) Que en la sentencia de segunda instancia se advierte que luego de mantener los magis-trados el apartado duodécimo del fallo en alzada en la parte que discurría inicialmente so-bre los fundamentos para justificar la absolución del encarado Ochoa por el delito pesqui-sado, en los razonamientos primero y segundo … esos mismos jueces aceptaron tener por acreditada su responsabilidad a título de autor en éste, desestimando, con ello, la petición de absolución que se hiciera … toda vez que obtuvieron convicción de que la participación de aquel procesado en el hecho punible había sido suficientemente demostrada. …
“4º) Que, en consecuencia, la sentencia de la Corte de Apelaciones efectuó reflexiones con-tradictorias par resolver también incompatiblemente sobre el punto en examen, de suerte que – anulándose recíprocamente aquéllas – el pronunciamiento alcanzado se expidió sin cumplir las formalidades procesales de rigor, al omitirse los necesarios razonamientos en la evaluación de los descargos y determinación de la participación criminal que le habría co-rrespondido al acusado, incurriendo así los magistrados en un vicio de casación que confi-gura la causal a que alude el Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación al artículo 500 Nº 4 del mismo texto procesal; por lo que este Tribunal hará uso de la facultad de casar de oficio el fallo de segundo grado para sustituirlo por otro ajustado a derecho, que se dictará en los términos de lo prevenido en el inciso segundo del artículo 548 y en el artículo 544, ambos del ordenamiento antes citado …
(Se condena al encartado a la pena de cinco años y un día de presido mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes, como autor del delito de robo con intimidación en perjuicio de la Empresa de Transportes Hodde Limitada).
(Corte Suprema – Sentencia de Casación – Corte de Santiago; 18 de junio de 2002 – Causa Nro. 33.589 del Séptimo Juzgado del Crimen de Valparaíso – “Ocho Becerra, Hugo Enri-que S/Robo con Intimidación en perjuicio de la Empresa de Transporte Hodde Limitada” – Publicada en Internet. Nro. 30887 – Voces: Absolución y Participación, Consideraciones Contradictorias, Jurisprudencia Chilena, Robo con Intimidación. Sitio: Jurisprudencia Chi-lena).
EXTORSIÓN:

A fin de realizar la pertinente comparación, corresponde detenerse en este Apartado, en las consideraciones acerca del delito de extorsión.

El artículo 168 del Código Penal lo define de la siguiente manera:

“Será reprimido con prisión o reclusión de dos a ocho años, el que con intimidación o si-mulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro, a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que pro-duzcan efectos jurídicos.
“Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito”.

En primer término, es preciso señalar que sería erróneo (para definir el delito de extorsión); equiparar el concepto de “intimidación” a la coacción o violencia moral del art. 34 inc. 2º del C.P.
Como se ha dicho “ut-supra”; la definición de intimidación alude a la potencialidad de un acto de producir temor. La persona intimidada es aquella resulta atemorizada; y no sólo por haberse ejercido sobre ella una fuerza irresistible. Para que exista delito de extorsión, basta que el delincuente haya logrado su propósito de hacerse temer aunque se trate de una ame-naza vaga o de relativa importancia (Soler, op. cit, pág. 274).
El tipo penal exige la injusticia del mal amenazado y la ilicitud del provecho propuesto. Para dar una idea más clara de los conceptos aquí analizados, se reproduce al autor citado:

“La ley hace referencia a la intimidación, a la simulación de autoridad, a la falsa orden de autoridad, a violencias, amenazas de imputaciones contra el honor, a la violación de secre-tos, al secuestro y la substracción de cadáveres. …
“El procedimiento intimidante es, en realidad, el medio genérico y típico para todas las fi-guras, salvo la del art. 171. Las demás formas sólo constituyen ejemplos de intimidación, a veces calificante, por su gravedad… la intimidación computable para constituir este delito consistirá en el empleo de cualquier medio que coarte apreciablemente la libertad de dispo-sición… Lo que califica el medio como extorsivo es su idoneidad para atemoriza o intimi-dar. Este aspecto puede lograrse no solamente con ofender la vida o el patrimonio, sino cualquier otro bien jurídico tutelado…
“El sujeto pasivo de la coacción puede no ser el destinatario de la amenaza, y tampoco se requiere la existencia de parentesco entre ambos. Se puede amenazar con inferir un mal a un tercero, y obligar de esa manera a hacer la debida prestación. …
“Para juzgar de su idoneidad, se deben tomar en cuenta estos dos criterios:
“a) Cuando se ha alcanzado efectivamente el objeto, no puede dudarse de la idoneidad con respecto al sujeto al cual la amenaza estaba dirigida. A este fin, debe tenerse presente que la idoneidad del medio no se mide sobre la base de la capacidad de crear un peligro real, sino el temor de un peligro, y para ello puede bastar la apariencia. La existencia de un error en el coacto no excluye la extorsión, cuando el error mismo forma parte de la maniobra inti-midante, como ocurre en el caso de simulación de autoridad;
“b) Cuando el medio empleado no ha surtido efecto, en el sentido de no haber determinado la prestación, se plantea el problema de la tentativa. La idoneidad en el medio se mide en esos casos con respecto a la posibilidad de intimidar con relación al criterio del hombre medio; pero no puede declararse la impunidad del intento, por el solo hecho de que el de-lincuente no haya logrado efectivamente producir terror en la persona a la cual se dirigía…
“VI . El intervalo temporal. … la importancia clásicamente acordada a al existencia de un intervalo entre la amenaza y la prestación o entre la amenaza y el mal. Este sistema es el característico del C- toscazo y del italiano de 1890, y ha tenido positiva influencia en la formación de nuestra ley. …
“… Sin necesidad de plantearnos el problema del intervalo, hemos dicho que la extorsión se diferencia del robo por la discontinuidad inherente a la intimidación. No podrá compu-tarse como extorsión aquel medio de violencias tácitas o de intimidación (poner el revólver al pecho) que desde su comienzo hasta la terminación del hecho no presentan intermitencia alguna, de modo tal que el sujeto no sólo está moralmente a disposición del agresor; sino que también lo está físicamente.
“La extorsión opera por vía psíquica en el sentido que presenta al proceso en la forma des-articulada propia de la amenaza: amenaza para el mal futuro para el logro de la prestación actual; amenaza de mal actual para el logro de la prestación futura.
“Esa distinción es sumamente importante, tanto para caracterizar la forma común de la ex-torsión, que corresponde a la amenaza de mal futuro, como para individualizar una forma especial de extorsión consistente en el empleo de la amenaza de un mal actual y que, a pe-sar de ello, no puede constituir robo. Es el caso previsto en la segunda parte del art. 168, figura a la cual algunos llaman seudo-extorsión y otros rapiña de documentos.
“… en este punto la ley, además e hacer referencia a los medios anteriormente examina-dos, incluye también como medio comisito a la violencia, expresión que resulta muy inade-cuada si solamente quisiera expresar violencia física, toda vez que es imposible obtener por la violencia la firma de un documento, porque el acto de firmar necesariamente debe ser voluntario. La violencia en esta figura tiene el sentido de violencia tácita, como en una de las formas posibles del robo; pero el delito, en total, no puede se robo, porque el docu-mento no es extorsionado por su valor como cosa mueble, sino por su valor represen-tativo …” (SOLER, op. cit.; págs. 276/280; las negritas son nuestras).

De estos conceptos, pueden extraerse algunas conclusiones:

1. En la extorsión no se configura la coacción del art. 34 inc. 2º del Código Penal.
2. En la extorsión no existe una continuidad entre la acción del sujeto activo y el resul-tado obtenido; extremo que es una de las notas características del robo.
3. Mientras el robo recae sobre cualesquiera cosa mueble (el dolo consiste justamente en apropiarse de ellas injustamente por su valor “per sé”); el objeto sobre el cual re-cae el delito de extorsión puede ser cualesquiera cosa dotada de valor; incluyéndose el valor representativo; lo que no se configura en el robo.
4. Esta distinción en el objeto del delito resulta de vital importancia para tipificar a la extorsión, puesto que si no existe discontinuidad en la intimidación, la figura penal aplicable sólo puede ser la extorsión, por el hecho de que lo obtenido (un documen-to) no es idóneo para ser considerado robo y por lo tanto, en el caso, existe una dis-continuidad en el efecto del ilícito.
5. Por lo tanto, puede indicarse como conclusión, que la “continuidad” o “discontinui-dad” del hecho (distinción que caracteriza a la diferenciación entre robo y extor-sión); puede recaer tanto en la acción (inmediatez – no inmediatez), como en el ob-jeto (cosa con valor en sí; cosa con valor representativo).
6. La primera parte del art. 168 consagra la hipótesis del que con intimidación obliga a otro a entregar, enviar, depositar o poner a disposición (del sujeto activo o de un tercero); documentos; por lo que la segunda parte de dicho artículo se refiere exclu-sivamente al acto de destruir o suscribir.
7. Por lo tanto, el hecho puede recaer tanto en un instrumento público como en uno privado. Sobre este punto, es preciso efectuar algunas aclaraciones: Un documento puede ser objeto de robo; la diferencia estriba en que en la extorsión (visto el tema desde el ángulo del dolo), se tiene en cuenta sólo y exclusivamente su valor repre-sentativo; mientras que en el robo, tal valor resulta si se quiere, secundario. Así, por ejemplo, un instrumento sin valor cartular puede ser objeto de robo (si se dan las otras notas típicas); como en el supuesto de un robo de cheque sin fondo, o de che-que emitido en una cuenta inexistente. La expresión del art. 168 “… que produzcan efectos jurídicos” resulta ilustrativa al respecto. Porque el propósito de quien roba un documento sin valor representativo puede tener en mira otros fines que no sea es-te valor en sí mismo.
8. La extorsión, al recaer sobre instrumentos públicos o privados, acarrea que en el primer caso (instrumento público); la declaración hecha voluntariamente conlleve la pertinente falsedad ideológica, materialmente concurrente. Más grave es el hecho realizado por quien obliga a otro a destruir un documento que romperlo por propia mano, porque en el primer caso, se vulnera la libertad individual, como en toda ex-torsión. Por lo tanto, el caso del art. 168 en su segunda parte, es aplicable a los casos de destrucción de instrumento público, siempre que pueda imputarse la destrucción al intensado a título de acción mediata.
9. La figura en análisis se refiere exclusivamente a los documentos de obligación o de crédito, o cual elimina otros bienes jurídicos como el honor, la honestidad (tal como lo consagra, por ejemplo, el Código Italiano).
10. En el caso de firma otorgada en blanco, Soler opina (op. cit, pág. 281); que se con-figura una simple tentativa, mientras el instrumento no sea llenado en su totalidad, con las limitaciones probatorias del caso (art. 1017 C.C.); puesto que documento en blanco es el otorgado en esas condiciones (art. 1016 C.C.). Sin embargo, es de hacer notar que no lo es en el caso en que el vicio afectó el acto mismo de la entrega.
11. La ley se refiere exclusivamente a la firma y destrucción de documentos (en su se-gunda pare); de modo que cualesquiera otra conducta cae en las previsiones genera-les de la primera parte de la norma.
12. Dice Soler al respecto (op. cit., pág. 282): “En este punto, el sistema no parece muy coherente, pues la ley hace una diferencia entre obligar a firmar un documento y obligar a entregar un documento, y para este último caso admite la extorsión sea cual sea el efecto jurídico posible. Sin embargo, siendo la extorsión un delito contra la propiedad, para admitir su existencia que, de alguna manera, pueda afirmarse o bien la existencia de un daño real para el patrimonio (documento valioso en sí) o bien la existencia de un peligro para el patrimonio, que es lo que ocurre, por ejem-plo, con el falso reconocimiento de un delito o de un acto deshonroso. Por esta ra-zón la doctrina italiana admite también la extorsión en los casos en que el documen-to robado contenga declaraciones que no sean de obligación o de crédito. Estos hechos constituirían coacciones.

Se ha dicho ut-supra que para el análisis de estas figuras se tomaron en cuenta las opiniones de tres doctrinarios: Donna, Soler y Fontán Balestra.
Este último autor, para definir la extorsión, sigue el pensamiento de Soler en sus líneas ge-nerales.
Para efectuar la distinción entre ROBO y EXTORSIÓN; se basa en la distinción de Soler entre “coacción” e “intimidación”; presente esta última en la extorsión (Fontán Balestra; op. cit,; pág. 464).
A los fines de aclarar debidamente el punto de vista doctrinario mencionado; resulta útil transcribir dichos conceptos:

“Resulta de utilidad establecer la diferencia entre la extorsión y la coacción. Lo mismo en una que en otra figura, se atenta contra la libertad de determinación, puesto que en ambos casos se procura que otro haga algo a lo que no está obligado. Sin embargo, existe una do-ble distinción: a) la coacción se consuma con la simple exigencia al coacto para que haga aquello a lo que no está obligado, en tanto que en la extorsión es necesario que la conducta indebidamente exigida se materialice; b) en la primera es indiferente la naturaleza del acto impuesto, mientras que en la extorsión ese acto debe tener carácter patrimonial, con el con-siguiente perjuicio para la víctima o para un tercero (Soler, Guillermo A. C. Ledesma, “Ex-torsión o coacción”? en Doctrina Penal, año 7, nº 25, págs. 55 y cc.). En el parangón con el delito de amenazas, la diferencia salta a la vista, puesto que en ellas se pena la amenaza en sí misma, que sólo procura perturbar el ánimo, prescindiendo de toda exigencia.
“Es también el caso de distinguir el secuestro extorsivo del art. 170, por el que se retiene a una persona para sacar rescate, de la modalidad agravada del delito de privación de la liber-tad individual previsto en el artículo 142 bis como el hecho de sustraer, retener u ocultar para compeler a la víctima o a un tercero a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. Debe señalarse que entre ambas figuras hay muchas características comunes, y bien pudo haberse suprimido la del art. 1701 que está comprendida en la genérica del art. 142 bis. …
“.. La característica común al modo ejecutivo de las distintas formas de extorsión está dada por el hecho de que el desplazamiento o modificación de carácter patrimonial se produce por acción de la propia víctima, que obra por efecto de amenazas de distinta naturaleza. Por eso dice Carrara que la extorsión, en el sentido jurídico actual, recibe los caracteres de su especialidad de un intervalo de tiempo que debe transcurrir (aunque sea breve) entre la amenaza de un mal y la ejecución, o bien entre la amenaza del mal y el apoderamiento de la cosa…” (Fontán Balestra, op. cit.; Págs. 464/465).

La extorsión del art. 168 y en ello se diferencia del robo, admite además dos formas: La extorsión propiamente dicha o común y la extorsión de documentos.

“En el Imperio Romano la concussio era cometida por quienes teniendo o fingiendo tener un oficio público, o mediante la amenaza de sostener una acusación criminal, obtenían un provecho patrimonial. Este concepto, al ser adoptado por los prácticos (Carpzovio, Boe-mer), fue extendido, comprendiendo todos los casos de obtención de un beneficio patrimo-nial contrario a derecho, conseguido por coacción o por otra amenaza, o de un modo distin-to al que caracteriza al hurto.
“LA MATERIALIDAD
“1. La acción. La figura describe la acción extorsiva como el hecho de obligar a otro, va-liéndose de intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, a reali-zar ciertos actos con significado patrimonial: entregar, enviar, depositar o poner a su dispo-sición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.
“La ley sanciona medios por los cuales se obliga al sujeto pasivo a realizar determinados actos. Ha de mediar relación de causa a efecto entre el medio intimidatorio empleado y el efecto jurídico que con él se logra.
“2. Los medios. Como se dijo, los medios previstos por la ley para el logro efectivo de una lesión patrimonial son la intimidación, la simulación de autoridad pública o la falsa orden de ésta.
“La intimidación consiste en el empleo de amenazas para vencer la voluntad de la víctima, para obligarla a hacer. Queda afuera de esta figura de la extorsión la violencia física (está expresamente prevista para la extorsión de documentos del segundo párrafo del art. 168). Pero sería un error identificar las exigencias de la intimidación con las de la coacción pre-vistas en el inciso 2º del artículo 34 del Código Penal. Esta última es causa de exclusión de la culpabilidad; en tanto que la intimidación sólo desempeña el papel de atemorizar a la víctima en la medida necesaria para obligarla a realizar el acto que se le exige, sin que se requiera que se cree una real situación de necesidad.
“En el tipo sólo se requiere que se obligue a otro con intimidación. Nada se determina con respecto a la naturaleza o gravedad de las amenazas. Nuestros intérpretes señalan que el mal amenazado puede referirse a cualquier bien jurídico, tener lugar por cualquier medio y recaer materialmente sobre el destinatario de la amenaza o sobre un tercero; las amenazas pueden ser de hecho, verbales o escritas, directas o indirectas, expresas o implícitas; la for-ma es indiferente. Pero debe tratarse de un mal futuro. La amenaza puede ser lícita en sí misma, como sería, v. gr., oponerse a la moción del amenazado en una reunión de directo-rio o en una asamblea, y aun obligatoria, como en los casos de denuncia; lo ilegítimo es el acto que se obliga a realizar.: La característica del delito de extorsión, dice Maggiore invocando la jurisprudencia italiana, no consiste en la injustita intrínseca de la amenaza, cuanto en la injusticia del provecho que se trata de obtener por medio de aquélla.
“Para juzgar la idoneidad del medio, se ha pretendido que debe recurrirse a la psicología o a la personalidad del hombre medio o a la de los individuos de la misma condición del sujeto pasivo. Sin embargo, prevalece hoy el criterio que juzga lo decisivo en que la amenaza hay producido el efecto de obligar a la víctima, que es lo típico. Como señala Soler, la idonei-dad no se mide sobre la base de la capacidad de crear un peligro real, sino el temor de un peligro, y para ello basta la apariencia. Por eso el error del coacto no excluye la extorsión cuando el error mismo forma pare de la maniobra intimidante, como claramente ocurre en el caso de simulación de autoridad.
“No logrado el efecto intimidatorio perseguido, el hecho sólo puede quedar en grado de tentativa. Si el medio ha sido idóneo y el fracaso resulta de circunstancias ajenas a la volun-tad del autor, la conducta encuadra en el artículo 42 del Código Penal; si, en cambio, es la consecuencia de la inidoneidad en el medio, estaremos ante una tentativa de delito imposi-ble, regida por el último párrafo del artículo 44…”.
(FONTÁN BALESTRA, op. cit.; págs. 465/467).

Sólo cabe que a simple título de síntesis, se expongan las conclusiones siguientes:

1. En el robo la doctrina y la jurisprudencia han efectuado una interpretación extensiva de la alocución “violencia física” incluyendo en la misma a la intimidación, o si se prefiere, a la coerción ejercida sobre la víctima. Esta situación no se presenta en el delito de extorsión.
2. La inmediatez en el robo se produce tanto en la continuidad secuencial (visto tanto desde el punto de vista del dolo) como del objeto sobre el que recae la acción (al la-drón le interesa la obtención de la cosa “per sé”).
3. La extorsión requiere en cambio, una mediatez tanto en la conducta del autor como en la obtención del provecho a través de la cosa.
4. Mientras el robo recae sobre cosas muebles, la extorsión exige que el provecho se produzca “a través de” las cosas y no “en las cosas”. Es decir, en la extorsión, las cosas constituyen el medio para la obtención del provecho; en el robo, en cambio, el provecho se produce por el simple apoderamiento de la cosa.
5. El delito de extorsión es más grave que el robo; puesto que si bien ambos son deli-tos contra la propiedad; en la extorsión se lesiona además la libertad individual.
6. Ambos son delitos de resultado, por lo que admiten la tentativa.
7. Mientras en el robo la intimidación es específica (“en la persona”); en la extorsión es genérica. Sentada esta distinción, puede afirmarse que cualquier forma de intimi-dación es suficientemente idónea para configura el delito de extorsión, mientras que en el robo, la conducta se dirige “en” la persona; sin cuyo requisito falta uno de los elementos propios del tipo penal. Dicho de otro modo, sin ella no hay robo.
8. El robo es una forma agravada de hurto, la extorsión no lo es.
9. La extorsión admite la forma de “extorsión impropia” (segunda parte del art. 168 C.P.); el robo no contempla semejante variación.
10. En el robo el daño es inminente, en la extorsión no. Dicho de otro modo: el daño en el robo es actual; en la intimidación es futuro.
11. El robo contempla una actitud o conducta pasiva por parte del sujeto pasivo. La ex-torsión implica por el contrario, una conducta activa de éste (en cualesquiera de sus formas).
12. El robo admite su comisión mediante fuerza en las cosas y/o violencia en las perso-nas; por lo que se puede concluir que en el robo el tipo penal queda consumado me-diante dos conductas: El ladrón logra su objetivo (apoderamiento ilegítimo de cosa ajena) ya sea ejerciendo su acción sobre la cosa o sobre la persona. En la extorsión, en cambio, dicha acción se dirige siempre hacia la voluntad del sujeto pasivo.
13. El resultado en el caso de la extorsión se logra a través de la realización por parte de la víctima de varias conductas (entregar, enviar, depositar, poner a disposición; etc.).


NUESTRA OPINIÓN:

A la luz de todos los conceptos doctrinarios, legislativos y jurisprudenciales expuestos; es posible brindar una opinión somera sobre el tema.
Al respecto, hemos de retomar la interrogación formulada “ut-supra”; acerca de si:

¿La violencia moral o psíquica ejercida hacia la víctima, es nota típica del robo en el derecho argentino vigente? Y en su caso, tal conducta encuadra (o no) en el delito de extorsión?

Para responder a esta pregunta; es preciso situarse en el campo de la interpretación norma-tiva. A nuestro entender, toda la cuestión gira alrededor de qué se entiende (o ha de enten-derse) por “VIOLENCIA FÍSICA” (art. 164 C.P.).
Si, como se ha expuesto detalladamente conforme la doctrina sostenida por los autores citados, la alocución “violencia física” resulta comprensiva de la intimidación o si se prefie-re, de la violencia moral ejercida sobre la víctima, la respuesta es afirmativa. Aduna lo ex-puesto que esta concepción es sostenida casi unánimemente por la jurisprudencia. Lo mis-mo puede decirse de la legislación comparada (al menos, de los casos que se han analiza-do).
Distinta es la respuesta para la segunda interrogación formulada. En este caso, creemos que el robo con intimidación no es extorsión; a mérito de todo lo manifestado precedentemente. Conforme se ha dicho con todo rigor, las notas típicas de la extorsión no encuadran en el delito de robo con violencia (psíquica o moral); o intimidación.
Consiguientemente; si al término “violencia física” se le otorga una interpretación, si se quiere extensiva de estos dos vocablos, entonces no cabe duda alguna de que efectivamente nuestra legislación contempla en el tipo penal tanto a la violencia física como a la intimida-ción para tener configurado el delito de robo.
Tanto la doctrina, la jurisprudencia, la legislación comparada y los antecedentes legislativos avalan este punto de vista.
Sin embargo, el tema no aparece siendo tan sencillo si a la expresión “VIOLENCIA FÍSI-CA” se otorga la significación de la violencia ejercida únicamente en el cuerpo de la vícti-ma.
Y desde este punto de vista, la única conclusión posible es que la violencia psíquica o mo-ral, o la intimidación no son notas del tipo penal, simplemente porque la ley no la contem-pla.
La ley sólo legisla la “violencia física” y desde otro punto de vista; constituye una barrera legal (art. 2º del Código Penal).
Y en lo pertinente, resulta a nuestro entender posible citar el artículo 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; que eleva a rango constitucional los derechos laborales y entre los principios aplicables, estatuye el principio “in dubio pro operario”.
Este texto constitucional es traído aquí a colación por cuanto si la Constitución citada legis-la expresamente en materia de Derecho del Trabajo dicho principio, con tanta mayor razón se debe dar esta interpretación en materia penal, en cuyo caso la libertad, la seguridad y la integridad de las personas se encuentran en juego.
Por lo tanto, a mérito de lo dicho, puede concluirse que en la actualidad y con el actual tex-to legal, la inclusión de la intimidación como figura típica del art. 164 del C.P. es una cons-trucción doctrinaria y jurisprudencial (su inclusión en la acepción de violencia física ejerci-da sobre la víctima).
Si lo expuesto es verdadero; creemos que el argumento que restringe la significación de la violencia física sólo a la corporeidad del hecho (cuando ella es ejercida sobre el cuerpo del sujeto pasivo); conlleva un andamiaje jurídico de peso.
En síntesis, en nuestra modesta opinión, el tema debiera ser objeto de una reforma legislati-va pertinente a los fines de evitar confusiones como las que acarrea el actual texto legal.

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA:

Código Penal de Chile
Código Penal de España
Código Penal de Bolivia
Código Penal de Uruguay
Código Penal de Alemania
Código Penal de Cuba
Código Penal de Venezuela
Código Penal de Perú
SOLER, SEBASTIÁN “DERECHO PENAL ARGENTINO”; TOMO IV, Editorial T.E.A. – Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires; 1978.
FONTÁN BALESTRA; CARLOS “DERECHO PENAL – PARTE ESPECIAL”; Editorial LexisNexis, - Abeledo Perrot; Buenos Aires; 2002.
DONNA; EDGARDO ALBERTO, DE LA FUENTE, JAVIER ESTEBAN, MAIZA, MA-RIA CECILIA, PIÑA, ROXANA GABRIELA “EL CÓDIGO PENAL Y SU INTERPRE-TACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA”, Editorial Rubinzal – Culzoni, Editores; Buenos Aires, 2007.
DONNA; EDGARDO ALBERTO “DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD”; TOMO II-B de la Obra “DERECHO PENAL”; Editorial Rubinzal – Culzoni, Editores, Buenos Aires, 2001.
D. JOAQUÍN ESCRICHE, “DICCIONARIO RAZONADO DE LEGISLACIÓN Y JU-RISPRUDENCIA”, AUDIENCIA DE MADRID, LIBRERÍA DE LA Vda. DE CH. BOU-RET. PARIS, 1918, págs. 1412, 1446.

MORÓN, noviembre de 2009

MARÍA INES DEANGELIS
C.A.M. T. VII – F. 744

1 comentario:

Anónimo dijo...

hi, new to the site, thanks.