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jueves, 22 de mayo de 2014

TEMA TRATADO ÚLTIMA REUNIÓN DEL INSTITUTO DERECHO PENAL Y POLÍTICA CRIMINAL DEL CAM


Acercamos a nuestros miembros participantes el fallo tratado en la reunión del martes 20 de mayo del corriente para que aquellos que se interesen  puedan tomar nota o imprimirlo.


EL DESUETUDO EN EL DERECHO PENAL
La tácita derogación de la pena de reclusión – el desuetudo como derogación implícita -  la pena de reclusión y resabio de pena infamante.


c.40.224. Melchiori, Daniel O. s/homicidio calificado (Reg. 66 R, Feria).
Mar del Plata, 14 de enero de 2005.

AUTOS Y VISTOS:
La presente causa nº 40.224, de trámite por ante esta Cámara de Apelación y Garantías, Sala de Feria, seguida a Daniel Oscar Melchiori por el delito de homicidio calificado,

Y CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 516/518 luce presentación del Dr. Raúl Ruiz, representando a Daniel A. Melchiori, por la que solicita se practique cómputo de pena y se declare inconstitucional al art. 24 del Código Penal. En síntesis, estima que dicha norma entra en directo conflicto con el texto constitucional, afectando al principio de razonabilidad (arts. 1 y 28 de la C.N.) al resultar arbitrario el modo agravado de computar la prisión preventiva con relación a una especie de pena que perdió vigencia normativa. Alude con ello tanto a la desuetudo como a la derogación implícita por vía de la Ley 24.660. En particular, destaca la incoherencia de mantener tal modalidad de cómputo si se atiende a las razones históricas que inspiraran la distinción (carácter aflictivo de la pena de reclusión), en la práctica al presente inexistentes al haberse unificado el tratamiento. Alega finalmente afectación al principio de igualdad (art. 16 CN).

2. Explicada sintéticamente la pretensión, se pasará seguidamente a su tratamiento. En este sentido, cabe reconocer de inicio que asiste razón al presentante cuando destaca la nota de aflictividad como propia de la pena cuestionada, al menos, al momento de su consagración en el digesto sustantivo. En efecto, la reclusión carga con un resabio de pena infamante (patentizado en la posibilidad de toda clase de trabajos públicos –véase art. 6º C.P.–, incluso fuera del establecimiento penitenciario, es decir, una modalidad de ejecución de la pena diferenciada), hoy expresamente prohibida en la Constitución (art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre por vía del art. 75 inc. 22 C.N.) (cf. Zaffaroni-Alagia-Slokar: “Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Bs.As., 2000, págs. 895/7). Desde esta inicial perspectiva, no hay dudas que asiste razón al requirente.

Sin perjuicio de ello, un factor que cobra central importancia en orden al punto que nos interesa se vincula directamente con la realidad de la aplicación concreta de la pena de reclusión, aspecto que cualquier operador del sistema penal que ha transitado una unidad carcelaria verifica sin mayor problema. En tal dirección, no puede olvidarse, como puntualiza José D. Cesano, que una de las perspectivas desde las cuales la Constitución histórica es considerada fuente del derecho penitenciario (o derecho de la ejecución penal), es la de conformar junto con los instrumentos internacionales de derechos humanos constitucionalizados el bloque de constitucionalidad federal y, como tal, ser uno de los puntos de comparación obligado de todo el sistema jurídico interno que regula la ejecución (en “Estudios de Derecho Penitenciario”, Ediar, Bs.As., 2003, pág. 46). La idea del “bloque de constitucionalidad” había sido ensayada y explicada por el maestro del constitucionalismo nacional, Germán J. Bidart Campos, negando que entre la Constitución formal y los instrumentos internacionales citados en el inc. 22 del art. 75 hubiera planos supraordinantes y planos subordinados (cf. su “Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino”, T. VI, Ediar, Bs.As., 1995, págs. 586 y ss.). Sin necesidad de ingresar en discusiones en torno a las relaciones internas del mencionado “bloque”, lo que no admite dudas es que este se proyecta en forma indiscutible imponiendo su supremacía sobre toda la legislación infraconstitucional. Esta conocida relación entre orden constitucional y sistema penal es usualmente sintetizada con la afirmación de que el derecho penal argentino no puede ser distinto que el que impone el derecho constitucional argentino.

Sentado ello, puede recordarse que concuerda en la nota de “infamante” Elías Neuman cuando afirma que la reclusión es considerablemente más severa y sintetiza y resume el sentido que teóricamente se le asignaba a la pena de presidio, mientras que la prisión, en cambio, “no posee ninguna connotación infamante” (en su colaboración en AAVV “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, dirigido por Baigún y Zaffaroni, Ed. Hammurabi, Bs.As., Tomo 1, 1997, pág. 119). Jorge de la Rúa, coincide en la correspondencia entre la pena de reclusión con la antigua de presidio y, aunque sin una correspondencia de tal identidad, puntualiza el parecido de la pena de prisión con las antiguas de penitenciaría, prisión, arresto y detención (en su Código Penal, pág. 134, parág. 49). No obstante, retomando el plano de la realidad en materia de ejecución, lo cierto es que ambas penas privativas de la libertad mencionadas en el art. 5 del Código Penal, son ejecutadas en los mismos establecimientos penitenciarios y bajo un régimen único, por lo que las diferencias teóricas se diluyen hasta la inexistencia en la práctica.

Estando ello en claro, debemos coincidir con Zaffaroni, Alagia y Slokar cuando concluyen que “...si la distinción con la prisión es su ejecución más gravosa e infamante, una pena de reclusión que se ejecuta como pena de prisión, es una pena de prisión” (ob.cit., pág. 898). Ello también es reconocido por Neuman cuando afirma el quiebre de la sistemática legal divisoria de la reclusión y la prisión “la produciría la propia realidad carcelaria”, ya que presos y reclusos conviven en una mismo establecimiento y bajo un mismo régimen, lo que ya había concretado la L.P.N., decr.-ley 412/58, ratif. por Ley 14.467 (ob.cit., págs. 120/121). Por su parte, De la Rúa entiende que  el resabio infamante de los arts. 6 y 9 del C.P. “ha desaparecido por su derogación tácita por la L.P.N.” (ob.cit., pág. 136, parág. 55. Cita más adelante como crítico del cómputo diferencial entre prisión y reclusión a Terán Lomas, ob.cit., pág. 355, nota al pie Nº 26).

La vigente ley de ejecución de la pena privativa de la libertad Nº 24660, no sólo reemplazó las calificaciones de “recluso” y “preso” por la de “interno” (art. 57), sino que dispuso que el trabajo obligatorio no será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado (art. 107 inc. 2), por lo que entienden Zaffaroni, Alagia y Slokar que constituye  la “partida de defunción de la reclusión como pena”, ya que estas disposiciones derogan los arts. 6, 7 y 9 del código penal, por lo que desaparece tal pena del digesto sustantivo, correspondiendo considerar derogadas todas las demás que hacen referencia a ella y no pudiéndose trasladar a la pena de prisión aquellos efectos negativos vinculados a los beneficios que no se le reconocían a tal variante de pena, por ejemplo, quedando equiparado el cómputo de prisión preventiva del art. 24 (ya citados, págs. 898/899 y 901. Concordantes en la interpretación de la derogación de los citados artículos por ley posterior: Neuman, ya citado, pág. 126 y en “Prisión abierta, una nueva experiencia penológica”, Depalma, Bs.As., 2º edición, 1984, págs. 79/80; Breglia Arias y Gauna, “Código Penal y leyes comnplementarias”, Astrea, Bs.As., 5º edición, 2003, Tomo 1, pág. 81, parág. 1). Destaca Neuman como aún más clara la lisa y llana derogación de los arts. 6 y 9 del C.P., en función del art. 8º de la Ley 24.660, cuando en su parte final indica que las únicas diferencias en la aplicación de las normas de ejecución obedecerán al tratamiento individualizado (ob.cit., pág. 127).

No deja de ser curioso que siendo clara la derogación referida por vía de una ley complementaria del propio Código Penal (art. 229, Ley 24.660), que naturalmente debe comprender al art. 5 de dicho código en cuanto menciona la especie de pena cuya ejecución diferenciada fue eliminada, aún autores que la reconocen, al comentar las demás previsiones normativas que hacen referencia a la reclusión “saltan” el paso lógico mencionado en el párrafo que precede y se comenta el articulado pertinente manteniéndose una suerte de división que nos hablaría de una mera diferencia “jurídica” y no práctica entre prisión y reclusión.

Para ir cerrando la cuestión, la conclusión coherente con lo expuesto es que resulta innecesario declarar la inconstitucionalidad de una pena que se encuentra jurídicamente y de facto derogada (con lo que nos apartamos en esto de la postulación del Dr. Ruiz), lo que a su vez provoca que sea inaplicable la modalidad de cómputo agravada del art. 24 del código penal en cuanto se refiera a una modalidad de privación de libertad inexistente, por lo que en función de estos fundamentos corresponde acoger favorablemente la solicitud defensista.

Por las razones y normativa legal expuestos, esta Alzada resuelve:

1. No hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad postulada a fs. 516/518 por el señor defensor del condenado Melchiori, Dr. Raúl A. Ruiz.

2. Hacer lugar a la modalidad de cómputo de la pena oportunamente impuesta al nombrado y que fuera requerida en el escrito mencionado en el punto anterior, el que se practicará por el Actuario siguiendo la pauta fijada para la pena privativa de libertad de prisión en el art. 24 del C.P. atento la tácita derogación de la pena de reclusión según se expuso en el considerando 2 de la presente (arts. 1, 16, 28, 75 inc. 22 de la C.N., XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, 57, 107 inc. 2 y cctes. de la Ley 24.660).

Regístrese, notifíquese.

MARCELO ALFREDO RIQUERT
REINALDO FORTUNATO
DANIEL MARIO LABORDE

                                                           Ante mí
                                                MARCELO ESTEBAN ZARLENGA
                                                                     Secretario

martes, 22 de abril de 2014

LA APREHENSIÓN POR AVERIGUACIÓN DE IDENTIDAD UNA MEDIDA JUDICIAL, POLICIAL, DE POLÍTICA CRIMINAL o UNA DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE PERSECUCIÓN DE ESTEREOTIPOS CRIMINALES


Elegimos desarrollar esta disertación como una provocación intelectual al debate y a la formación profesional de los abogados.

Lo cierto es que no hay mucho material bibliográfico al respecto, ya que la mayor parte de las veces no es un caso penal que nos lleve a prepararnos o estudiarlo, toda vez que como quien se lo lleva por delante, nuestra acción letrada se ve disminuida a sólo horas en las que a una persona se la aprehende a modo de una vetusta y casi hoy prehistórica detención sin orden judicial.

En definitiva con nuestra pronta acción letrada pretendemos:
•          Proteger a las personas contra detenciones arbitrarias.
•          Evitar caracterizaciones abstractas.
•          Resguardar la libertad ambulatoria como garantía primaria.
•          Tutelare el estado de inocencia como garantía secundaria.
•          Alejar la ejecución de una medida basada en la simple sospecha por parte del agente estatal.

FABIÁN RAMÓN GONZÁLEZ
Director de Instituto





jueves, 14 de noviembre de 2013

Fallo del Tribunal de Casación Penal de la Pcia. de Buenos Aires - Suspensión del Juicio a Prueba



Suspensión de Juicio a Prueba
Plenario del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires
Pautas para la procedencia del beneficio


            Nos es grato dirigimos a nuestros participantes del Instituto de Derecho Penal y Política Criminal, para poner a disposición el contenido del Fallo Plenario dictado por el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, referido a las pautas para la procedencia del beneficio de Suspensión de Juicio a Prueba.

            La causa puede individualizarse como “T. Casación Penal, Buenos Aires, en pleno, 2013-09-09 – B.L.E. y otro s/ recurso de queja (Art. 433 CPP)”.

            En dicho Acuerdo Plenario se han resuelto las siguientes cuestiones que clarifican aspectos, muchas veces controvertidos, a la hora de requerir el mencionado beneficio.

1.- La Resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba prevista en el artículo 76 bis del Código Penal es sentencia equiparable a definitiva.

2.- El instituto de suspensión de juicio a prueba, es aplicable a todos los casos en que pudiere corresponder una condena de ejecución condicional.

3.- La aplicación del Instituto de la suspensión del juicio a prueba, es procedente en los casos de delitos que tienen prevista pena de inhabilitación ya sea principal, conjunta o alternativa.

4.- La anuencia del fiscal es, en principio, necesaria en todos los supuestos contemplados en la norma del artículo 76 bis del Código Penal.

            Esperamos que la información suministrada sea de su interés y utilidad para el ejercicio de la abogacía penal.

Atentamente.

Dr. Fabián Ramón González
Director Instituto

Dra. Graciela Potenza
Director Adjunta Instituto

Dr. Nazareno J. J. Eulogio
Director Adjunto Instituto Virtual

Dra. Nancy Elizabeth Castillo
Secretaria

Dra. Claudia Esquivel
Secretaria de Enlace con el Poder Judicial

martes, 18 de junio de 2013

La Corte declaró inconstitucional cambios en el Consejo de la Magistratura

Noticias - Jurisprudencia.-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró este martes la inconstitucionalidad de los artículos 2º, 4º, 18 y 30 de la ley 26.855, que estableció una nueva regulación del Consejo de la Magistratura de la Nación, y del decreto 577/13, que realiza la convocatoria para la elección de candidatos a consejeros.

El fallo fue firmado por los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda (voto mayoritario), Enrique Petracchi y Carmen Argibay (voto concurrente) y Raúl Zaffaroni (en disidencia), en la causa “Rizzo, Jorge Gabriel”, que llegara a instancia del Máximo Tribunal vía per saltum.

LA DECISIÓN:

• Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 2º, 4º, 18 y 30 de la ley 26.855, y del decreto 577/13.
• Declarar la inaplicabilidad de las modificaciones introducidas por la ley 26.855 con relación al quórum previsto en el artículo 7º, al régimen de mayorías y a la composición de las comisiones del Consejo de la Magistratura, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de dicha ley.

• Disponer que en los puntos regidos por las normas declaradas inconstitucionales e inaplicables, mantendrá su vigencia el régimen anterior previsto en las leyes 24.937 y sus modificatorias 24.939 y 26.080.

• Dejar sin efecto la convocatoria a elecciones para los cargos de consejeros de la magistratura representantes de los jueces de todas las instancias, de los abogados de la matrícula federal y de otras personas del ámbito académico y científico establecida en los artículos 18 y 30 de la ley 26.855 y en los artículos 1º, 2º, 3º y concordantes del decreto 577/13.

• Aclarar que lo resuelto no implica afectación alguna del proceso electoral para los cargos de diputados y senadores nacionales establecido en el decreto 501/13.

Efectos:
Con relación al proceso electoral: los jueces Lorenzetti, Highton, Fayt y Maqueda señalan que esta ya suspendido por decisiones anteriores dictadas por jueces de distintas jurisdicciones. El Juez Zaffaroni agrega (considerando 17) que, como consecuencia de ello, se ha producido "una extraña circunstancia que lleva a resolver una cuestión que bien podría considerarse como materialmente abstracta". Los jueces Petrachi y Argibay no hacen referencia a otras decisiones jurisdiccionales, sino a la suspensión ordenada por la Corte.
La elección de diputados y senadores nacionales no es afectada.

Con relación al Consejo de la Magistratura: al declararse la inconstitucionalidad, la mayoría (seis jueces) señalan que debe funcionar el consejo con la anterior ley, para evitar una parálisis de su funcionamiento, conforme se decidiera en casos anteriores.

El caso:
El caso se refiere a la sentencia dictada por Servini de Cubría (Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal) que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2º, 4º, 18 y 30 de la ley 26.855 y del decreto del Poder Ejecutivo nº 577/2013 y dejó sin efecto jurídico la convocatoria electoral prevista para la elección de miembros del Consejo de la Magistratura

Legitimación: El actor es "gente de derecho", representada por el Dr Rizzo como apoderado. Todos los jueces, por unanimidad, consideran que tiene legitimación.

Voto de la mayoria y concurrente Lorenzetti, Highton, Fayt, Maqueda, Petrachi y Argibay

El control de constitucionalidad es legítimo:

Es lo que permitió que se declarara la inconstitucionalidad de: las leyes de Obediencia Debida y de Punto Final que impedían juzgar las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar (“Simón”, Fallos: 328:2056); la ley de Matrimonio Civil que, al impedir a las personas divorciadas volver a casarse, limitaba la autonomía individual (“Sejean”, Fallos: 308:2268); las normas del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto desconocían las facultades acusatorias y la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal (“Quiroga”, Fallos: 327:5863); la ley penal que, al castigar la tenencia de estupefacientes para consumo personal, no respetaba la autonomía personal (“Bazterrica” y “Arriola”, Fallos: 308:1392 y 332:1963); la ley que, al permitir sin fundamento suficiente la interceptación de comunicaciones personales y la acumulación de datos personales, avasallaba el derecho a la intimidad (“Halabi”, Fallos: 332:111); la ley de Contrato de Trabajo que desconocía el derecho del trabajador a la protección integral en la medida que fijaba un tope a la indemnización por despido (“Vizzoti”, Fallos: 327:3677) y negaba naturaleza salarial a los vales alimentarios (“Pérez”, Fallos: 332:2043); la ley de Riesgos del Trabajo que impedía al trabajador que había sufrido un accidente laboral acceder a una plena reparación (“Aquino”, Fallos: 327: 3753) en forma inmediata y no sujeta a un sistema de renta periódica (“Milone”, Fallos: 327: 4607); la ley de Asociaciones Sindicales en cuanto confería tutela gremial sólo a representantes o autoridades de sindicatos que contaran con personería gremial (“Rossi”, Fallos: 332: 2715) y dispensaba privilegios a ciertos sindicatos en detrimento de los simplemente inscriptos (“Asociación de Trabajadores del Estado”, Fallos 331: 2499). También invalidó la ley previsional que frustraba el acceso a la justicia de los jubilados al prolongar innecesariamente el reconocimiento judicial de sus derechos de naturaleza alimentaria (“Itzcovich”, Fallos  328:566) y desvirtuaba el mandato de movilidad jubilatoria del artículo 14 bis de la Constitución Nacional (“Badaro”, Fallos: 330:4866).

La soberanía popular:

• El reconocimiento de derechos ha sido posible porque nuestra Constitución busca equilibrar el poder para limitarlo.
• Por ello, el Estado de Derecho y el imperio de la ley son esenciales para el logro de una Nación con instituciones maduras
• No es posible que bajo la invocación de la defensa de la voluntad popular, pueda propugnarse el desconocimiento del orden jurídico, puesto que nada contraría más los intereses del pueblo que la propia transgresión constitucional.
• Los poderes son limitados; si se quiere cambiar eso, hay que modificar la Constitución (art 30 CN).
• Dentro de la Constitución, ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas expresamente o que deben considerarse conferidas por necesaria implicancia de aquéllas
• Las decisiones de los poderes públicos, incluidas las del Poder Judicial, se encuentran sometidas y abiertas al debate público y democrático. Es necesario y saludable que exista ese debate.
• Los jueces deben actuar en todo momento en forma independiente e imparcial, como custodios de estos derechos y principios a fin de no dejar desprotegidos a todos los habitantes de la Nación frente a los abusos de los poderes públicos o fácticos.
La regulación del Consejo de la Magistratura
• Cuando la constitución no dice algo expreso, no quiere decir que lo delega en el legislador. La regla según la cual es inválido privar a alguien de lo que la ley no prohíbe, ha sido consagrada en beneficio de los particulares (art. 19 de la Constitución Nacional), no de los poderes públicos. Éstos, para actuar legítimamente, requieren de una norma de habilitación; ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido conferidas expresamente.
• Las personas que integran el Consejo lo hacen en nombre y por mandato de cada uno de los estamentos indicados, lo que supone inexorablemente su elección por los integrantes de esos sectores. En consecuencia, el precepto no contempla la posibilidad de que los consejeros puedan ser elegidos por el voto popular ya que, si así ocurriera, dejarían de ser representantes del sector para convertirse en representantes del cuerpo electoral.
• El equilibrio significa “contrapeso, contrarresto, armonía entre cosas diversas”
• La inserción del Consejo de la Magistratura como autoridad de la Nación ha tenido por finalidad principal despolitizar parcialmente el procedimiento vigente desde 1853 (Fallos 329:1723, voto disidente del juez Fayt, considerando 12).  Se ha buscado un modelo intermedio en que los poderes democráticos retengan una importante injerencia en el proceso de designación de los jueces, pero en el que simultáneamente –por participación de los propios jueces en el gobierno de la magistratura y por participación de estamentos vinculados con la actividad forense u otras personas– el sistema judicial esté gobernado con pluralismo aunque sin transferir a quienes no tienen la representación popular la totalidad de los poderes propios distintos de los que le son específicamente propios del sistema judicial, que son los de dictar sentencias, esto es, resolver casos contenciosos.”
• Cuando se trata de representaciones que surgen del sufragio universal, el texto constitucional determina en qué casos es admitido. Esta conclusión encuentra fundamento en que, de no establecerse con la máxima raigambre los supuestos en los que se adoptará la forma de elección directa, la expresión de la voluntad democrática del pueblo quedaría sujeta a la decisión del Congreso de mantener o cancelar los cargos electivos según si el comportamiento de la mayoría del pueblo coincide o no con la mayoría en el Congreso. Por último no puede dejar de señalarse que a lo largo de la historia política de nuestro país, no se registran antecedentes en los que el Poder Legislativo haya creado un cargo de autoridades de la Nación adicional a los que se establecen en el texto constitucional, sometiéndolo al sufragio universal.
• El Poder Judicial tiene la legitimidad democrática que le da la Constitución Nacional, que no se deriva de la elección directa.
• La ley resulta inconstitucional en cuanto: a) rompe el equilibrio al disponer que la totalidad de los miembros del Consejo resulte directa o indirectamente emergente del sistema político-partidario, b) desconoce el principio de representación de los estamentos técnicos al establecer la elección directa de jueces, abogados, académicos y científicos, c) compromete la independencia judicial al obligar a los jueces a intervenir en la lucha partidaria, y d) vulnera el ejercicio de los derechos de los ciudadanos al distorsionar el proceso electoral.
• Directa o indirectamente, la totalidad de los integrantes del Consejo tendría un origen político-partidario.
• En efecto, en el texto constitucional no se dispone que el Consejo se integre con jueces y abogados sino con los representantes del estamento de los jueces de todas las instancias y del estamento de los abogados de la matrícula federal. Es decir que el constituyente decidió que quienes ocupen un lugar en este órgano lo hagan en representación de los integrantes de esos estamentos técnicos. En consecuencia, no es la sola condición de juez o abogado lo que los hace representantes, sino su elección por los miembros de esos estamentos, pues para ejercer una representación sectorial se requiere necesariamente un mandato, que sólo puede ser otorgado por los integrantes del sector.
• La ley hace que el magistrado que aspira a ser miembro del Consejo en representación de los jueces debe desarrollar actividades político-partidarias, llevar a cabo una campaña electoral nacional con el financiamiento que ello implica, proponer a la ciudadanía una determinada plataforma política  y procurar una cantidad de votos que le asegure ingresar al Consejo de la Magistratura. Esta previsión desconoce las garantías que aseguran la independencia del Poder Judicial frente a los intereses del Poder Ejecutivo, del Congreso o de otros factores de poder, en la medida en que obliga al juez que aspira a ser consejero a optar por un partido político.
• En la práctica, la ley contraría la imparcialidad del juez frente a las partes del proceso y a la ciudadanía toda, pues le exige identificarse con un partido político mientras cumple la función de administrar  justicia. Desaparece así la idea de neutralidad judicial frente a los poderes  políticos y fácticos.
• Que el modelo adoptado no registra antecedentes que lo avalen en el derecho público provincial, ya que, en todos los casos de representaciones de estamentos de jueces y abogados, la elección es horizontal. Sólo en dos provincias, Chubut y Santa Cruz, hay miembros que resultan directamente elegidos por el pueblo, pero en ambas esa disposición tiene jerarquía constitucional. En esos supuestos se mantiene la representación por estamentos. La regla única, sin fisuras, es la horizontalidad en la designación de los representantes de los estamentos de jueces y abogados, sea por elección o por sorteo.
• El fundamento de esta regla es que una elección vinculada a las elecciones generales produciría grandes oscilaciones políticas en las composiciones. Es previsible que, luego de un tiempo de aplicación, los jueces vayan adoptando posiciones vinculadas a los partidos que los van a elegir, y luego promover o no en sus carreras, afectándose así su imparcialidad. De tal modo, quienes sostienen una solución de este tipo cuando están en situación de poderío, la criticarán cuando estén en posiciones de debilidad. Las reglas constitucionales deben ser lo suficientemente equilibradas para que sean aceptadas por todos, poderosos o débiles.
• Tampoco hay antecedentes en el derecho comparado latinoamericano. En Bolivia, único país en que fue tomada la elección popular, esa decisión se tomó por vía de una reforma constitucional, modificando el régimen que había sido instituido apenas dos años antes en la Constitución Política del Estado de Bolivia.


Voto del Juez Zaffaroni

La reforma constitucional se caracterizó por perfilar instituciones sin acabar su estructura.  En todos los casos —y en el del Consejo de la Magistratura en particular— se argumentó que una mayor precisión constitucional padecería de un supuesto defecto de reglamentarismo

En el propio seno de la Asamblea de Santa Fe se advirtió reiteradamente el riesgo que se corría con esta novedosa modalidad constitucional, puesto que es inevitable que la política coyuntural ocupe los huecos estructurales que deja abiertos el texto constitucional, con las soluciones que le dicte la circunstancia de poder de cada momento, no por corrupción y ni siquiera por razones contrarias a la ética, sino por la simple dinámica esencialmente competitiva de la actividad política, que irremisiblemente mueve a ocupar todos los espacios de poder que se le ofrecen en cada ocasión. Se corrió el gravísimo riesgo de introducir una institución novedosa sin estructurarla.

De ese modo, el texto constitucional delegó la tarea de finalizar la estructuración del Consejo de la Magistratura en una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En esta línea, tampoco se definió su integración, pues el texto incorporado se limita a indicar los estamentos que deben estar representados, sin señalar número ni proporciones, dado que solo impone que se procure el equilibrio.

Los defectos de estructuración se advirtieron en el propio seno de la asamblea reformadora, tanto en la discusión en comisión como en el pleno y, por desgracia, sus consecuencias se verificaron ampliamente con el correr de los años.

En efecto: una institución novedosa, tomada del derecho constitucional comparado, pero separándose de sus modelos originales en forma híbrida y con defectuosa estructuración, dio lugar a que en menos de veinte años fuese objeto de tres reformas regulatorias dispares y profundas.

A esto se suma que, en los últimos años, su deterioro funcional llegó hasta el límite de la paralización, como bien lo señala el dictamen de la señora Procuradora General, con las consecuentes dificultades de orden institucional, en particular la imposibilidad de designación de jueces para cubrir las numerosas vacantes que se han ido produciendo y que hacen que una buena parte de la magistratura federal se halle a cargo de jueces subrogantes.     

El texto vigente prescribe la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Con esta redacción dejó abierta la integración con representación del Poder Ejecutivo. También deja abierta la posibilidad de que la elección de los representantes de los jueces pueda tener lugar por instancias, o sea, respetando la estructura corporativa vertical, con menor representación de los más numerosos y jóvenes, que son los de primera instancia.

La enmienda Bandrés –de la que el propio diputado Bandrés parece haberse arrepentido varios años después- tuvo el efecto de convertir parcialmente al Consejo español en una casi comisión del Congreso, en algunos casos incluso con dificultades para obtener los acuerdos que hicieran mayoría, obstaculizando su integración. La solución legislativa de la tercera reforma que sufre la integración del Consejo argentino, al menos, otorga esa atribución directamente a la ciudadanía.

Es claro que la ley sancionada por el Congreso Nacional no se filtra por los resquicios del texto, sino que penetra por las enormes brechas que éste dejó abiertas a la ley infraconstitucional.

Por consiguiente, el caso exige un extremo esfuerzo de prudencia para separar con meticuloso cuidado la opinión o convicción personal acerca de la composición y elección del Consejo de la Magistratura, de la pregunta acerca de la constitucionalidad de la ley en cuestión. De lo contrario, se excederían los límites del poder de control de constitucionalidad, para pasar a decidir en el campo que el texto dejó abierto a la decisión legislativa, solo por ser ésta contraria a las propias convicciones acerca de la integración y elección de los miembros del Consejo. 

Interpretar la representación en el puro sentido del contrato de mandato del derecho privado es una tentativa de salvar lo que el texto no ha salvado. El argumento contrario corre con la ventaja de que la representación estamentaria en la Constitución Nacional es una excepción, en tanto que la regla republicana es la representación popular. Abunda a este respecto el dictamen de la señora Procuradora General y, por cierto, cualquiera sea la opinión personal acerca de la elección de los consejeros, cabe reconocer que el argumento es jurídicamente fuerte.

Es perfectamente posible que la elección por listas y por partidos políticos genere dificultades, pero también las ha generado la elección estamentaria, cuyas consecuencias están a la vista.

Puede ser que esta nueva estructura esté condenada al fracaso, pero más allá de las convicciones personales —que no son del caso expresar, aunque pueden rastrearse en los antecedentes de la propia Asamblea Reformadora y en publicaciones de la época—, considerando el texto tal como fue incluido en la Constitución, no se le puede negar al legislador el espacio para ensayar una estructura diferente ante una crisis, apelando para ello a una interpretación limitadora procedente del derecho privado. Es factible incluso que se trate de un nuevo error político, pero no todo error político es una inconstitucionalidad manifiesta.           

En cuanto a la independencia de los consejeros y su reflejo sobre la independencia judicial, devenida de la necesidad de que los candidatos sean postulados por los partidos políticos, cabe observar que el concepto de independencia es doble: la hay externa, pero también interna, dependiendo la última de que el poder disciplinario, en materia de responsabilidad política y de presión interna del Poder Judicial, no sea ejercido por los órganos de mayor instancia, que es la esencia del concepto de corporación o verticalización. Esta independencia es la que en el derecho constitucional comparado trata de garantizarse mediante un órgano separado, que sería el Consejo de la Magistratura.

Por último —y al margen del tema central tra-tado—, se hace necesario poner de manifiesto que con independencia de lo decidido por esta Corte en esta causa respecto de los presentes planteos de inconstitucionalidad, el proceso electoral en cuanto a la categoría de candidatos a miembros del Consejo de la Magistratura, se encuentra suspendido por efecto de otras decisiones judiciales federales de distinta competencia, que han sido puestas en conocimiento de las autoridades. Por consiguiente, el tribunal decide en esta causa por imperio de ley, pero cabe advertir que en virtud de disposiciones procesales y de la elección de las vías de impugnación y que a la fecha no han llegado a conocimiento de esta Corte, se produce una extraña circunstancia que lleva a resolver una cuestión que bien podría considerarse como materialmente abstracta.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General en cuanto al fondo de la cuestión planteada, se hace lugar al recurso extraordinario por salto de instancia presentado por el Estado Nacional y se resuelve revocar la sentencia apelada.

martes, 7 de mayo de 2013

Casación Penal rechazó la probation en casos de violencia de género

Jurisprudencia - Violencia de género.-

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El 26 y 30 de abril de 2013 la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los doctores  Liliana Elena Catucci, Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky, por unanimidad, rechazó dos recursos de casación interpuestos por las defensas contra la denegación de la suspensión del juicio a prueba de dos procesados acusados de los delitos de amenazas coactivas y lesiones a una mujer, es decir actos de violencia de género.

La Cámara se ajustó a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada el día 23 de abril de 2013, en los autos: “Góngora, Gabriel Enaldo (Recurso de hecho)” G.61.XLVIII.

Fuente: www.cij.gov.ar

Descargar los fallos desde aquí: http://www.cij.gov.ar/nota-11326-Casacion-Penal-rechazo-la-probation-en-casos-de-violencia-de-genero.html 

viernes, 8 de febrero de 2013

HABEAS CORPUS - Fallo del Tribunal de Casación Penal de la Pcia. de Bs. As.-

Jurisprudencia - Tribunal de Casación Penal de la Pcia. de Buenos Aires.-

Se pone a disposición para su descarga el fallo de la Sala V del Tribunal de Casación Penal, dictado en la causa n° 55.998, caratulada “S., L. S. s/Habeas Corpus”, sent. del 27 de diciembre de 2012; donde se hizo lugar a la petición de habeas corpus formulado en forma originaria por entender que la materia de análisis se encuentra comprendida dentro de los supuestos que habilitarían la competencia originaria de éste Tribunal.
Así también, entiende, que el principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal más gravosa rige también en la etapa ejecutiva de la pena;  no pudiendo oponerse al condenado un nuevo régimen de libertad
asistida más perjudicial por aplicación de un dispositivo legal inexistente al momento de comisión del hecho.

Fuente: Oficina de Jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires

Clic Aquí para descargar el Fallo completo en word.-

sábado, 12 de enero de 2013

Fallo de la CIDH - La Argentina es responsable por no dejar recurrir una sentencia.

Jurisprudencia - CIDH.-


Al final se encuentra el link para descargar el fallo completo.-

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) declaró internacionalmente responsable a la Argentina por no garantizar el derecho “derecho a recurrir del fallo” de un chofer de colectivos que fue condenado en una causa donde murió una persona a raíz de un accidente vial. El país deberá indemnizarlo con más de 60 mil dólares.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) declaró internacionalmente responsable al Estado Argentina por no garantizar el derecho “derecho a recurrir del fallo” de un hombre que fue condenado en una causa donde murió una persona a raíz de un accidente vial.

Se trata del caso “Mohamed Vs. Argentina” –caso 11.618- cuya sentencia fue dictada por el tribunal internacional el 23 de noviembre de este año aunque notificada el 19 de diciembre pasado. El caso fue presentado ante la Corte por parte de la CIDH (Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13 de abril del 2011.

Los hechos sucedieron el 16 de marzo de 1992 cuando Mohamed, por entonces, conductor de la línea 22 en la ciudad de Buenos Aries, atropelló a una mujer en la intersección de las calles Av. Belgrano y Piedras, quien falleció a raíz de las lesiones.

El colectivero fue acusado y juzgado por homicidio culposo. En primera instancia fue sobreseído, mientras que en la instancia de apelación “fue condenado y sentenciado a tres años de cárcel suspendida, y se le prohibió conducir por ocho años”, luego se le rechazó un recurso extraordinario.

La CorteIDH sostuvo, “inter alia”, que “debe ser garantizado a todo aquél que es condenado, incluyendo a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria”. Asimismo estableció que “el ordenamiento jurídico aplicado al señor Mohamed no preveía ningún recurso penal ordinario de impugnación de la sentencia condenatoria de segunda instancia, sino únicamente un recurso extraordinario federal y un posterior recurso de queja”.

“El referido recurso extraordinario no constituye un medio de impugnación procesal penal y que las causales para la procedencia de dicho recurso están limitadas a la revisión de cuestiones referidas a la validez de una ley, tratado, norma constitucional o a la arbitrariedad de una sentencia, y excluye las cuestiones fácticas y probatorias, así como de derecho de naturaleza jurídica no constitucional”, consigna la reciente sentencia.

Asimismo, consignó que “el sistema procesal penal argentino aplicado al señor Mohamed no garantizó normativamente un recurso ordinario accesible y eficaz que permitiera un examen de la sentencia condenatoria contra el señor Mohamed, en los términos del artículo 8.2.h de la Convención Americana. Adicionalmente, el Tribunal concluyó que el recurso extraordinario y el de queja no constituyeron en el caso concreto recursos eficaces para garantizar el derecho a recurrir del fallo condenatorio”.

Por ello, esto implicó “un incumplimiento del Estado del deber general de adecuar su ordenamiento jurídico interno para asegurar la realización del derecho a recurrir del fallo, así como de la obligación de respetar y garantizar los derechos”.

La CorteIDH ordenó a la Argentina a que indemnice con 60.539,42 dólares al hombre y que adopte “las medidas necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995”. Asimismo, propugnó porque se adopten las medidas necesarias para que los efectos jurídicos de la sentencia “queden en suspenso hasta que se emita una decisión de fondo garantizando el derecho… a recurrir del fallo condenatorio”.

La CorteIDH supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El tribunal internacional se encuentra compuesto por Diego García-Sayán (Perú), Presidente; Manuel Ventura Robles (Costa Rica), Vicepresidente; Margarette May Macaulay (Jamaica); Rhadys Abreu Blondet (República Dominicana); Alberto Pérez Pérez (Uruguay), y Eduardo Vio Grossi (Chile). El Juez Leonardo A. Franco (Argentina), por su nacionalidad, no participó en la tramitación.

Fuente: wwwdiariojudicial.com  

DESCARGAR EL FALLO COMPLETO HACIENDO CLIC AQUÍ y AQUÍ

viernes, 21 de diciembre de 2012

Jurisprudencia: Suspensión del Juicio a Prueba - Inhabilitación - Tesis Amplia

Jurisprudencia.-

A continuación se transcribe el fallo de la Sala V del Tribunal de Casación Penal, dictado en la causa n° 54.908, caratulada “R., H. G. s/Recurso de Queja (art. 433)”, sent. del 4 de diciembre de 2012,  donde
estableció por unanimidad que, la norma del artículo 76 bis del Código Penal que regula la suspensión del juicio a prueba, se refiere únicamente a los supuestos en que la pena de inhabilitación aparezca impuesta de forma exclusiva.

Asimismo, propicia la interpretación de la norma en cuestión, de acuerdo a la tesis amplia, a partir de la cual solo existe un obstáculo legal para conceder el instituto de la suspensión del juicio a prueba en aquellos casos en los cuales la pena de inhabilitación aparece conminada de manera principal y exclusiva; no siendo así en los supuestos en donde funciona como pena accesoria (art. 12 de. C.P.), alternativa o conjunta.


Fuente: Oficina de Jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires 



En la ciudad de La Plata a los 04 días del mes de  diciembre de dos mil doce, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia y Martín Manuel Ordoqui, desinsaculados con el objeto de resolver en la presente causa nº 54.908 caratulada “R., H. G. s/ Recurso de queja (art. 433)”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: ORDOQUI- CELESIA.

A N T E C E D E N T E S

La sala 4º de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo penal del departamento judicial de La Plata resolvió, con fecha 31 de julio de 2012, confirmar el auto del a quo que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba peticionada en favor de H. G. R., por el delito de lesiones culposas agravadas en concurso ideal, en los términos de los arts. 94, último párrafo, y 54 del Código Penal (12/13vta.).
Contra dicha decisión jurisdiccional la defensa técnica del nombrado interpuso el recurso de casación obrante a fs. 15/17vta. del presente legajo.
Que la Cámara respectiva denegó el recurso de casación (fs. 19/21), lo que motivó la presentación directa del quejoso ante esta sede (fs. 22/23vta.).
Que conferidas las vistas respectivas, el señor defensor adjunto del Tribunal de Casación Penal manifestó mantener el recurso deducido, remitiéndose en su totalidad a los argumentos brindados por su inferior jerárquico (fs. 26).
Que encontrándose la presente causa en condiciones de ser resuelta, el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es admisible el presente recurso de queja interpuesto por el señor defensor particular?
Segunda: En su caso, ¿resulta formalmente admisible el recurso de casación denegado?
Tercera: ¿Es procedente el recurso de casación?
Cuarta: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

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miércoles, 17 de octubre de 2012

Causa Cromañón: Casación Penal fijó la pena de 10 años y nueve meses de prisión para Chabán, y de 7 años para Fontanet

Jurisprudencia.-

La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los doctores Eduardo Riggi, Liliana Catucci y Mariano Borinsky, condenó a 10 años y 9 meses de prisión a Omar Emir Chabán, gerenciador de “República Cromañón”; a 5 años de prisión al ex manager de la banda “Callejeros” Diego Marcelo Argañaraz; a 7 años de prisión al líder de “Callejeros”, Patricio Rogelio Santos Fontanet; a 6 años de prisión al baterista Eduardo Arturo Vázquez; a 5 años de prisión a los restantes músicos de la banda: Christian Eleazar Torrejón, Juan Alberto Carbone, Maximiliano Djerfy y Elio Rodrigo Delgado; a 3 años de prisión al escenógrafo del grupo, Daniel Horacio Cardell, y a 6 años de prisión a Raúl Alcides Villarreal, mano derecha de Omar Emir Chabán, por los delitos de incendio culposo seguido de muerte y cohecho.

Los funcionarios públicos también quedaron condenados. El subcomisario Carlos Rubén Díaz recibió la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial perpetua, por los delitos de incendio culposo seguido de muerte y cohecho. Fabiana Gabriela Fiszbin recibió 4 años de prisión, Gustavo Juan Torres, 3 años y 9 meses de prisión y Ana María Fernández, 3 años y 6 meses de prisión, por el delito de omisión de deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte.

Todas las penas impuestas son de cumplimiento efectivo.

Se trató de una perniciosa combinación de imprudentes, a saber el gerenciador del local, Omar Emir Chabán, su colaborador, los integrantes de una banda musical y su manager, que no actuaban sino con fuego, y los diversos funcionarios públicos, un Subcomisario de la Policía Federal y tres del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Director y la Directora Adjunta de la Dirección General de Fiscalización y Control, y la Subsecretaria de Control Comunal.

Todo ocurrió la penúltima noche del año 2004 donde en un local de infraestructura inflamable, superado ostensiblemente en su capacidad ingresaron miles de jóvenes para escuchar la banda “Callejeros” que respetando la consigna llevaron candelas posteriormente encendidas.

Al primer tema, ocurrió lo que era previsible, el local entró en combustión, cuyos gases nocivos, produjeron la tragedia que se llevó 193 vidas jóvenes y que alteró física y psíquica la vida de otros 1432 también jóvenes, resultado que trascendió a otras miles de víctimas, entendiéndose por tales las familias y amigos de todos ellos.

Fuente: www.cij.gov.ar 

jueves, 4 de octubre de 2012

Causa LAPA: Casación revocó el sobreseimiento del presidente y del director general de la empresa

Jurisprudencia - Noticias.-
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La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, conformada por los jueces Mariano H. Borinsky y Juan C. Gemignani, revocó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 respecto de Gustavo Andrés Deutsch y Ronaldo Patricio Boyd, presidente y director general de la empresa LAPA, respectivamente, en la causa que investiga el hecho ocurrido el 31 de agosto de 1999 con el resultado de 65 muertos y numerosos heridos graves.

En lo sustancial, se sostuvo que la acción penal se encuentra vigente respecto de los antes nombrados, en función de  un examen que tomó como punto de partida el término prescriptivo correspondiente al delito de estrago doloso agravado y  el auto de citación a juicio como último acto interruptivo del curso de  la prescripción.

Se precisó que corresponde partir de dicha calificación jurídica porque fue la sustentada por la parte querellante (Asociación Civil Víctimas Aéreas) en el recurso extraordinario federal, actualmente en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpuesto por dicha parte contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2011 por  la Sala IV de la Casación –con otra integración-.

En dicha sentencia se  rechazó el recurso de casación articulado por la parte querellante contra la absolución oportunamente resuelta por el referido Tribunal Oral respecto de las mencionadas autoridades de la compañía aérea y de otros imputados por el hecho.

La jueza Ana M. Figueroa, en su voto en disidencia, sostuvo que la acción penal en autos se encuentra prescripta, con fundamento en que el único acto procesal interruptivo del curso de  la prescripción es la sentencia condenatoria.

Fuente: www.cij.gov.ar

martes, 21 de agosto de 2012

Jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Pcia. de Buenos Aires - Celdas de aislamiento - In dubio pro interno.-

Jurisprudencia - Tribunal de Casación Penal de la Pcia. de Buenos Aires.-
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Extracto:

Fallo de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, dictado en la causa n° 40.548 –nro. 11.577 del Reg. de Sala-, caratulada “C., M. N. s/Recurso de queja (art. 433 CPP)”, sent. del 12 de julio de 2012, en donde se declaró la nulidad absoluta de la resolución del Director de la Unidad n° 3 del Servicio Penitenciario bonaerense por la que se disponía el confinamiento del interno en celdas de aislamiento.

Estableció el Tribunal, a tales efectos, que el acto emitido por el jefe penitenciario carecía de fundamentación, que la conducta imputada no satisfacía las exigencias objetivas y subjetivas del tipo de sanción impuesta, habiéndose violado, asimismo, los principios de proporcionalidad e “in dubio pro interno”.

Fuente: Secretaría de Jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal

Para descargar el fallo COMPLETO clic AQUÍ

La Cámara de Casación Penal declaró la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua a menores

Noticias - Jurisprudencia - Cámara de Casación Penal - FALLO COMPLETO PARA DESCARGAR.-

La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ángela Ester Ledesma, Alejandro W. Slokar y Ana María Figueroa resolvió en el día de la fecha hacer lugar a tres recursos de revisión deducidos por la Defensa Pública Oficial en favor de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, en los que se invocó el informe 172/10 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que concluyó que el Estado Argentino había violado el derecho al recurso y la Convención sobre los Derechos del Niño al imponer penas de prisión y reclusión perpetuas a quienes eran menores de edad al momento de los hechos, entre otras violaciones a derechos de orden fundamental.  

El Máximo Tribunal penal del país consideró que la vía de revisión resultaba admisible –si bien el supuesto alegado no se encontraba expresamente admitido por la ley procesal- pues entendió que es deber de los jueces aplicar a doctrina de los órganos supranacionales que tiene a su cargo la interpretación de las normas de la CADH, con el fin de evitar que el Estado Argentino incurra en responsabilidad internacional. Pero además, habilitó el recurso, señalando que en el informe 172/10 se había fijado un estándar de reconocimiento de derechos fundamentales mayor al que rige en el orden interno, puntualizando que el control de convencionalidad consiste precisamente en la consagración de las disposiciones de la Convención y de las interpretaciones de la Corte IDH y la Comisión IDH, teniendo en miras la defensa y el resguardo de los derechos humanos.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 80 inciso 7° del Código Penal en orden a la pena de prisión perpetua prevista con relación a niños, niñas y adolescentes por lesionar la Convención sobre los Derechos del Niño y el principio de culpabilidad. Consecuentemente se hizo lugar a los recursos de inconstitucionalidad y casación planteados por las defensas respecto de dichas penas, se anularon las sentencias recurridas y se ordenó remitir la causa al Tribunal Oral de Menores nro. 1 para que fije una nueva sanción de acuerdo a los parámetros expuestos en la sentencia y en el informe 172/10.

Por su parte, la doctora Ledesma, que lideró la votación a la que adhirieron sus colegas Slokar y Figueroa, puntualizó que “el presente caso ha puesto de manifiesto la falta de adecuación de las normas del Código Procesal Penal de la Nación y de las leyes del derecho penal juvenil respecto de los principios de la Constitución Nacional y de los que rigen en el derecho internacional (que han sido mencionados a lo largo de esta sentencia).  Esta circunstancia -que en el caso concreto se ha cristalizado en efectos irreparables para las víctimas-  impone la necesidad de una reforma integral del sistema que permita el adecuado cumplimiento de los derechos de orden superior que han sido lesionados para evitar que se produzcan situaciones análogas en el futuro.”

Finalmente, cabe destacar que con fecha 17 de junio de 2011, la Comisión había sometido el caso a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, a la fecha, no se ha expedido sobre el caso.

Descargar el fallo completo haciendo clic AQUÍ

Fuente: www.cij.gov.ar