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miércoles, 5 de diciembre de 2012

Juicio por Jurados en Neuquén, por el Dr. Juan José Nazareno Eulogio - Editorial El Derecho


Doctrina - Noticias - Juicio por Jurados 

En fecha 11 de Mayo del corriente año salió publicada la investigación titulada "Juicio por Jurados en Neuquén" del Dr. Juan José Nazareno Eulogio, en la edición mensual de Derecho Penal, de la Editorial El Derecho.

Desde el Instituto de Derecho Penal y Política Criminal del Colegio de Abogados de Morón, felicitamos al Dr. Nazareno Eulogio, y aprovechamos la oportunidad para reproducir el comienzo de su trabajo a modo de adelanto.

atte.

Instituto Derecho Penal y Política Criminal
Colegio de Abogados de Morón 




El Juicio por Jurados en Neuquén


La ley 2.784, -Nuevo Código Procesal Penal-, sancionada por la Legislatura de la Provincia del Neuquén en noviembre pasado, incorpora, entre otras novedades, el Juicio por Jurados Populares. Dicho procedimiento se implementará en el juzgamiento de algunos delitos graves. A continuación se enuncian las características, virtudes, y críticas, de esta nueva forma de participación ciudadana en los actos de gobierno; y se analiza en lo pertinente, las disposiciones del nuevo código.


Apéndice I: Artículos de la Constitución Nacional referidos al Juicio por Jurados.

Apéndice II: Artículos del nuevo Código Procesal Penal del Neuquén -Ley 2.784– referidos al Juicio por Jurados.



Por Juan José Nazareno Eulogio (*)

“El juicio por jurados es un dogma
para todo pueblo libre.” Bartolomé Mitre


I.- Introducción.

Neuquén vive hoy un momento histórico en la vida de sus instituciones republicanas y democráticas. Se ha convertido en una de las primeras provincias de la Nación en cumplir fielmente con un importantísimo -pero relegado- mandato constitucional: la implementación del Juicio por Jurados Populares...

(*) Abogado, Especialista en Derecho Penal, Docente y Escritor. Consejero Titular del Colegio de Abogados de Morón, Pcia. de Buenos Aires. Subdirector del Instituto de Derecho Penal del Colegio de Abogados de Morón.  Profesor de Derecho Penal I,  en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Morón. 


miércoles, 12 de septiembre de 2012

El Derecho contravencional como Derecho administrativo sancionatorio


Doctrina - Derecho Penal.-

Por Julio B. J. Maier (*)

I. Introducción: sistema penal y sistema contravencional

Conviene, para una correcta discusión del problema que abarca el título, comenzar por ciertas definiciones
que eviten, en lo posible, debates por razones meramente semánticas, v. gr. por razones relativas a la mayor o menor extensión que individualmente acordamos a aquellos nombres que utilizamos para comunicarnos. Como en todo empleo del lenguaje con ese fin, arriesgamos con convertir esa discusión en superflua, si no damos una idea acabada de los términos que hoy contraponemos y, desde el título, suponemos diferentes.

Quizás ganado por cierta inclinación hacia la crítica histórico-cultural para determinar el alcance de los conceptos que el hombre ha pergeñado a través del tiempo -que, para ser sincero, creo que, al menos para mi comprensión, ha rendido frutos- dejaré que una síntesis histórica nos aclare el primer problema que enfrentamos.

A. Sistema penal

Seguramente una visión neófita, pero también una visión cultural común, que, cualquiera que sea el grado de nuestra formación en Derecho penal, nos abarca a todos, profanos y doctos en el tema, afirmará que el sistema penal es consustancial a la vida humana gregaria, existió y existirá mientras se desarrolle la asociación humana o política, y, en el futuro, no desaparecerá de nuestro mundo, ni de aquel que sobrevendrá para generaciones posteriores. Es posible que esta sentencia termine siendo realidad en el espacio de tiempo limitado que abarcan nuestras vidas, pero ella es inexacta, al menos desde el punto de vista histórico, si exigimos cierto grado de precisión en los conceptos.

La institución que caracteriza al sistema penal es la pena estatal. Ella implica un interés directo en su aplicación de quien ejerce el poder político, sin un condicionamiento extraño a su voluntad; por tanto, la pena estatal implica, también, persecución penal oficial o pública. Pero, además, su aplicación está unida indisolublemente a un cambio abrupto de paradigma acerca de aquello que significa administrar justicia.

CLIC EN MÁS INFORMACIÓN PARA DESPLEGAR LA NOTA COMPLETA

miércoles, 1 de agosto de 2012

Descargar libros de Derecho - Biblioteca Digital de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Libros - Acordadas - Publicaciones.-

Estimados lectores del blog:

Les dejo un link que puede ser de gran utilidad. Se trata de la Biblioteca Digital de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en donde podrán encontrar obras clásicas de Derecho Penal, Constitucional, Civil y Comercial, entre otras ramas del derecho.

Los libros pueden descargarse de allí mismo en forma gratuita. Aquí va el link:  http://bibliotecadigital.csjn.gov.ar/

En próximas entradas les dejaré otros links a los que suelo recurrir para buscar doctrina.

Saludos

Dr. Nazareno Eulogio

sábado, 7 de abril de 2012

Al respecto del pronunciamiento de la Corte sobre los Abortos no punibles: Nota del Dr. Ricardo Fraga "Un Fallo que Falla"

Doctrina
.

UN FALLO QUE FALLA

Los diversos constructivismos a la moda, al negar la existencia de todo orden natural creado, engendran inevitables consecuencias en el ámbito de la política (me refiero a la política en su acepción más lata de “vida ciudadana”) en punto, básicamente, a la novedosa significación que, entonces, adquiere la dimensión legislativa y jurídica del Estado: vacua ratificación legal de ciertos usos sociales (ordinariamente invertidos según la fórmula gramscista), sin vinculación alguna con la justicia, relegada como queda a la estratosfera de los conceptos metafísicos inalcanzables y carentes de todo contenido verificable.

El constructivismo (o los constructivismos) constituye más que una escuela o tendencia filosófica, una “ideología” que, consecuente con el racionalismo precursor, reduce el mundo de lo real a las meras “construcciones culturales humanas”, disociando – tal como en Hegel – “cultura” y “naturaleza” y colocando al hombre como un sujeto sin relación, único demiurgo de sus propias estructuras sociales y políticas, desvinculándose éstas de toda “traba” predeterminada por cualquier modo de objetividad.

El “todo es cultura, nada es natura” hegeliano expresado hasta los extremos más conflictivos de su postulación idealista (separación de la realidad “nacida” – naturaleza – por un quehacer humano antojadizo que nada debe a una trascendencia creadora ajena al hombre mismo).

Como se ve, el constructivismo sitúa al hombre en el plano de una pura artificialidad y lo desliga, por lo tanto, ya no sólo de todo nexo con el pasado, con la historia o con la tradición, sino también con cualquier potencialidad generadora de expectativas reales a futuro, esto es, de todo contacto con los casos concretos que, de algún modo, lo religuen (al menos en situación de nostalgia) a aquello que las corrientes intelectuales de todos los siglos, al menos en Occidente, han denominado “ser”: el ser de las cosas reales.

En este clima enrarecido de subjetivismo constructivista, donde únicamente es válido el hacer inmanente de cada tiempo, con positiva repulsa a toda jerarquía axiológica recibida, heredada o meramente conocida, en esta atmósfera – digo – ha de colocarse el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la interpretación del art. 86 inc. 2° del Código Penal de la Nación.

Va de suyo, por ello, que no se trata de una sólita exégesis técnica de carácter “constitucional”, encerrada en el derecho positivo (ley vigente).

De ninguna manera. Estos jueces que unánimemente se expidieron en un sentido unívoco con referencia al tema en cuestión, han sido “formados” en derroteros del pensamiento en los cuales no tienen cabida ni la naturaleza analógica del fenómeno jurídico plasmado por Roma, ni la objetividad de la cosa justa (“res iusta”) que Roma recibió (y sistematizó) cuidadosamente de los griegos (“to dikaion”).

Estos jueces habrán estudiado (o no) derecho romano, pero no son romanistas. Habrán incursionado (algunos escribieron tratados) en el derecho civil, pero no son civilistas. Habrán revolucionado el derecho penal, pero no a la medida de un Francesco Carrara, o de un Giuseppe Maggiore, ambos significados iusnaturalistas.

¿Qué falta para esto? Nada menos que el conocimiento jurídico como contemplación de la realidad dada y la praxis jurídica como actividad específicamente humana, es decir, ordenada a la ejecución de un orden, valga decirlo así, objetivamente justo y al discernimiento de “lo justo” en cada asunto determinado, al cual accede la labor “indicadora” (“iudex”) del juez.

Éste ha sido por siglos el mester de los juristas: descubrir en el caso concreto bajo análisis la conexión con el orden natural, contemplado por la inteligencia y canalizado en la jurisprudencia positiva.

Claro que, para ellos, jurisprudencia no era un conjunto más o menos esclerótico de fallos judiciales inconexos y caprichosos, sino la sana e imprescindible “iuris prudentia”, o prudente ciencia del derecho.

Poco importan aquí las infinitas variables que el derecho natural haya ofrecido en el curso de la historia, que van desde el mínimo imprescindible “don de la naturaleza” (propio del derecho romano clásico), al catálogo preceptivo del iusnaturalismo racionalista del siglo XVIII.

Tampoco interesa mucho abordar ahora qué es derecho romano clásico, ya que la compilación justinianea cosificó, de algún modo, todos los extremos legislativos y jurisprudenciales sobre los cuales han trabajado después los romanistas posteriores.

Aquello que sí resulta destacable es que jamás se había arribado al extremo de convertir el “derecho” en una simple codificación de las “manías” transitorias de un ciclo histórico, juzgado por sus fautores como el paradigma de toda organización social.

En este contexto los tales jueces han demostrado, sin duda, ser hijos legítimos de su momento, al que no me atrevo a llamar “histórico”, dado el furor inconciliable de todo constructivismo con la misma historia como continuidad sucesiva y cualificada del pasado, que cristaliza en el presente y se proyecta fecundamente hacia el porvenir.

Para fallar como fallaron debieron incluso renunciar a caros principios dogmáticos del derecho constitucional argentino, entre ellos aquellos que sostienen que la Corte sentencia sobre el “caso concreto” y no se expide sobre una cuestión devenida abstracta, por desaparición del objeto litigioso.

Aquí la Corte, en asunto asaz espinoso y complejo, ha formulado una “doctrina legal” (por denominarla de alguna manera) que, más que interpretación del precepto normativo, semeja una “cuasi labor legisferente”, ajena por completo a la función judicante que le atribuye la Constitución nacional.

Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia fijan, ciertamente, un criterio de orientación para los tribunales inferiores, obligatorias en la medida en que se expiden, v.g., sobre la constitucionalidad de una norma concreta, si se tiene  en cuenta que en nuestro sistema instrumental, no es viable una declaración genérica, abstracta o apriorística acerca de la constitucionalidad de la ley (en su acepción más amplia), supuesto que la Corte no opera (como en algunos regímenes del derecho comparado) a modo de tribunal constitucional expreso, sino que, en rigor, actúa como contralor indirecto del precepto específico sometido a su consideración.

Precisamente, en el precedente que comento, la Corte, contra toda lógica constitucional se pronuncia sobre un tema ya fenecido en su dinámica jurídica (el aborto ya se consumó), pretendiendo vincular a toda la estructura jurisdiccional del país, con protocolos y directivas subsecuentes de carácter administrativo, en franca oposición con sus propios criterios anteriores (en la actual, o con otras integraciones, ya que la estabilidad del Órgano es una exigencia esencial de la Constitución del Estado) y (ya lo podemos advertir) en franca, también, resistencia de algunas provincias que han incorporado restricciones a las pautas interpretativas fijadas por la Corte nacional (Salta, Corrientes, La Pampa, etc.).

“En la duda, a favor de la parte más débil”, es un aforismo devenido un tópico de toda disciplina jurídica, como fundado que está en la naturaleza misma de las cosas que el constructivismo efectivamente (como antes lo vimos) niega.

En la especie, la Corte ni tan siquiera se ha dignado dirigir su atención (“una dulce mirada de misericordia”) al “nasciturus”, es decir, a la persona por nacer, no obstante cuente ésta con un derecho positivo a su favor, reconocido por el texto constitucional por recepción de los tratados internacionales, tal como la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporada según arts. 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional con la cláusula de reserva que establece el art. 2° de la ley 23849: “se entiende por niño todo ser humano desde el momento de la concepción…”, eco y glosa actualizada de los arts. 63 y 70 del Código Civil que fijan la existencia de las personas físicas desde el instante mismo de su concepción en el seno materno.

Esta persona (art. 30 del Código Civil) no merece para la Corte ni un tangencial párrafo de consideración, pese a que, por la sencilla razón de existir, no tan sólo adquiere derechos para sí, sino que también los genera a favor de terceros (art. 64 C.C.).

La implicancia jurídica civil (digamos así) no interesa en absoluto, obnubilado el Alto Tribunal por las secuelas psicologicistas de una temática abortiva controvertida, que no es, por lo demás, objeto alguno de análisis, quedando todo subordinado a las eventuales consecuencias, para la mujer, de una gestación no querida.

Con una declaración jurada se satisface la esencialidad procesal de una acción cuya única y evidente razón de ser es la celeridad para finiquitar con la vida nacida y en desarrollo que, protegida por la teoría constitucional, es sometida a otras prevalencias que, por muy atendibles, razonables y dolorosas que sean, no pueden en modo alguno primar sobre la más alta razón de la existencia.

La Corte, asimismo, resuelve de un plumazo la vieja polémica respecto de si el inc. 2° del art. 86 alcanzaba a toda mujer gestante o tan sólo a la mujer “idiota o demente”, sexualmente ultrajada.

La tesis eugenésica (restringida), de tan claro sabor discriminante (y racista) es ahora extendida a cualquier clase de abuso sexual (no necesariamente comprobado).

Se erigen los jueces supremos en una instancia superior al mismo desenvolvimiento del proceso penal, sustituido por exclusivas manifestaciones de voluntad, sin contralor ni del Ministerio Público Fiscal, ni de órgano jurisdiccional alguno ni, y es verdaderamente un entuerto o desafuero contrario a todo derecho y sentido común, a la participación eventual del genitor masculino, descalificado sin producción de pruebas.

Todavía más: la Corte modifica de hecho la figura legal del art. 86, adentrándose en las funciones exclusivas del Congreso de la Nación y ello así porque, con su osada interpretación, desconoce las excusas absolutorias que en el aludido precepto se contienen, debiéndose notar que el aborto, practicado por los sujetos activos allí mencionados (médicos diplomados), según la mayor parte de la doctrina anterior a la reforma constitucional del 94’, era impunible pero típico, es decir, operaba a favor de aquéllos una suspensión de la pena, por motivos (bastante discutibles) de política criminal, pero no modificaba, alteraba ni, mucho menos, derogaba el tipo penal protector de la vida en gestación.

Digo anterior a la reforma del 94’ ya que, como antes noté, la inclusión de Tratados internacionales que ponen el inicio de la personalidad en la concepción, neutralizaron toda ulterior discusión sobre los alcances del art. 86, en cualquiera de sus dos incisos.

Con todo, una vez más se advierte la fragilidad de jugarse todas las fichas a la defensa del niño por nacer tan sólo en normas positivas movedizas que hoy están y mañana no y que, incluso cuando están, son descaradamente desconocidas por los intérpretes. (De hecho, las proyectadas reformas al Código Civil ponen en crisis el estatus jurídico de los embriones y amenazan, en general, con subvertir todo el régimen legal de la familia).

No quiero decir con ello que la batalla por la dignidad integral de la persona humana dependa únicamente del derecho natural y que importe poco el derecho positivo. Todo lo contrario, en rigor, quiero valorar la norma positiva en su verdadera y posible proyección, esto es, en el marco de una “paideia” que se funde en la natura humana tal como ésta se nos manifiesta objetivamente y tal como ha sido conocida y reconocida por los juristas de todas las épocas, y aún por cualquier sujeto no afectado por prejuicios o estereotipos dialécticos de dudoso origen intelectual: “sicut recta ratio diffusa in omnes”: “según una recta razón difundida en todos”. (Digesto).

El derecho (y el interés) superior del niño (Convención de los Derechos del Niño) es violentado a favor de una situación subjetiva de la madre, con cuya mera deposición testifical alcanza para suprimir la vida ya engendrada y no nacida.

En fin, la Corte falla. Nunca mejor dicho, FALLA.

 
RICARDO FRAGA

Fuente: Diario El Cóndor de Morón

domingo, 14 de agosto de 2011

Pedagogía del lapidado - LA CLASE DEL MINISTRO DE LA CORTE RAUL ZAFFARONI SOBRE “CRIMINOLOGIA MEDIATICA”

Doctrina - Actualidad.-

El jurista inauguró un ciclo de clases este jueves desde la peculiar posición de ser un “observador participante”. Este texto permite apreciar el fuerte y complejo análisis de la situación que vivió, que incluye la distinción entre “linchamiento y lapidación” y una muy humana apreciación de las motivaciones y miserias de sus organizadores.

Han llegado a mi conocimiento interpretaciones del hecho que me afecta vinculándolo con conflictos a los que soy por completo ajeno. En principio, a mi juicio no tiene esto nada que ver con cruces que puedan tener otros poderes del Estado con diferentes grupos empresariales o de medios ni con otros intereses. Las interpretaciones en ese sentido las respeto, pero corren por cuenta de quien las hace y no son la mía. Tampoco tienen nada que ver con este hecho personas a las que se pretendió vincular, como candidatos, dirigentes políticos y altas personalidades de la Iglesia. Todos ellos me merecen el mayor de los respetos que, por otra parte, es el mismo que he puesto de manifiesto en toda ocasión. Nos hallamos en una etapa electoral que, codazo más o menos, quienes recordamos tiempos oscuros, la vivenciamos como una fiesta de la democracia. En modo alguno debe permitirse que se mezcle con esto.

Aunque no sea sencillo, debemos calmarnos y observar con alguna distancia los hechos. Las difamaciones pasan, unos pocos las creen, otros pocos simulan que las creen, los más las repudian; las elecciones también pasan, unos las ganan y están felices, otros las pierden y quedan tristes, pero debemos todos juntos mantener las condiciones para que siempre vengan nuevas elecciones.

Para no confundir los hechos con el marco, prefiero elegir como tema para esta clase inaugural un análisis detallado del hecho en el marco de lo que en varias publicaciones vengo denominando criminología mediática.

- Observador participante. Las circunstancias han querido que me halle en la curiosa situación de un observador participante, cuyo rol es el de objeto de una tentativa fallida de construcción mediática de la realidad (en el sentido de Berger y Luckmann). No es posible asumir la función de observador participante sin estar involucrado en el hecho investigado, pero el éxito del método depende de la distancia que logre poner el observador a la hora de extraer las consecuencias.

- Caracterización del hecho. Estimo que el hecho puede caracterizarse como lapidación mediática. Sé que no faltan quienes prefieren linchamiento mediático, pero existe una diferencia sustancial, señalada por René Girard: en el linchamiento se toca materialmente a la víctima; en la lapidación se la persigue arrojando piedras hasta que ésta sucumbe o se precipita al vacío; los ejecutores son anónimos, nadie se atribuye el resultado y nadie se contamina físicamente con la víctima. En lo mediático, evitar la contaminación física es una coartada importante (¡Se mató solo! ¡Nadie lo tocó!). La lapidación responde al llamado de un empresario moral en el sentido de Bronislaw Malinowski, es decir, de alguien que llama la atención sobre un hecho e invita a arrojar piedras. Pero las motivaciones del empresario moral no necesariamente son las mismas de quienes se van sumando a la tarea lapidaria.

- Motivaciones. En este caso los lapidadores actúan con muy diferentes motivaciones. Veamos:
1

Una ONG en busca de promoción para desplazar a posibles competidoras.
2

Sectores minoritarios de seguridad afectados ávidos de venganza (y de advertir a otros) porque el lapidado promovió el secuestro de 4.000.000 de dosis de paco y el procesamiento de más de 100 personas.
3

Sectores de burócratas internacionales o de sus subordinados o lacayos locales, preocupados por lo que el lapidado discurre acerca del crimen organizado y en especial respecto del lavado de dinero. Tienen alcance internacional y se han ocupado de difundir el hecho.
4

Sectores vinculados a intereses locales a los que resulta molesta la actual composición del máximo tribunal y su prestigio nacional e internacional.
5

Sectores de los medios que difunden el discurso vindicativo y empujan hacia el Estado gendarme, molestos porque se les analizan y ponen de manifiesto sus técnicas y sus artimañas generadoras de pánico moral.
6

Personas con escaso éxito político –algunas sólo viven de la política y de la denuncia gratuita– a las que el hecho puede brindar un escenario que sus dotes no les ofrecen (Somos los únicos limpios, todos los demás son sucios).
7

Profesionales que ven afectados sus intereses por las sentencias del tribunal, sobre el cual no pueden ejercer poder.
8

Profesionales que ambicionan ocupar un día el lugar del lapidado y envidian su prestigio y conocimiento (¿Por qué él, si yo soy más?).
9

Empleados de empresas amarillistas que procuran obtener la noticia del año y ser premiados con algún emolumento complementario.
10

Personas vinculadas a la dictadura militar o a sus simpatizantes.
11

Quienes suponen que a través del lapidado pueden erosionar a otras instituciones o personas.
12

Personas ideológicamente enfrentadas (aunque este subgrupo por lo general es reducido, porque siempre quien tiene una ideología tiene también una cosmovisión y esto impone algunos límites éticos).

La lista de lapidadores puede extenderse, pues el enunciado anterior no es exhaustivo, aunque es suficientemente demostrativo de la pluralidad de motivaciones. Lo importante es destacar que sin un empresario moral no hay lapidación, pero que tampoco la hay si no existe una cantidad de personas dispuestas a escuchar su llamado y a lapidar, aunque sus motivaciones sean por completo diferentes.

- Perfil del agredido. El segundo elemento a tener en cuenta es el perfil del agredido. Ante todo debe elegirse a alguien al que se considera capaz de quebrarse o incapaz de resistir las pedradas. Cabe presumir que el perfil de quien por lo general tiende a resolver o minimizar conflictos lo hace porque es vulnerable. El lapidado piensa que la víctima tiene puntos débiles en su vida por los que puede entrar su ponzoña y, como no los conoce, proyecta sobre la víctima su propia inmoralidad como deducción. El apedreador arroja las piedras sin estar seguro de dar en el blanco y, con la esperanza de hallar alguna falla en la víctima, presume que ésta –al igual que él– sufre la misma carencia de escrúpulos y valores, por lo que puede equivocarse fácilmente.

Cuanto más inmoral es el apedreador, mayor es la inmoralidad que proyecta sobre la víctima, al imaginarla parecida a él. El lapidador imagina una combinación de morbosidad y ambición desmedida de poder y dinero. Aunque el lapidador no dé en el blanco sigue insistiendo sobre la víctima con la esperanza de golpear mejor, pero tampoco sabe muy bien si lo conseguirá, en especial cuando a la víctima no se le encuentran fallas reales escandalosas. El perfil respetable, conservador y solemne del agredido favorece los golpes del lapidador, pues puede más fácilmente tildar a la víctima de hipócrita, pero es mucho más difícil golpear a una víctima cuando ésta tiene perfil transgresor, como en este caso.

- Instrumento. El principal instrumento de lapidación es la prensa amarilla, que es una patología de la comunicación que por regla general tiene un público cautivo cercano al de la clientela de la pornografía. Esta empresa no conoce ningún límite ético. Si bien en la ética periodística existen muchas zonas grises, la empresa amarilla no reconoce ni siquiera los principios más elementalísimos de la ética, los viola todos. Si no hiciese esto carecería de capacidad de lesión al proyectar su propia inmoralidad sobre el lapidado.

Es interesante observar que la prensa amarilla se vale de un proletariado de jóvenes que cumplen las tareas menores y más desagradables, necesitados de su salario –que debe ser miserable– y que mientras arrojan piedras sobre el lapidado le piden disculpas porque están trabajando y hasta le envían mensajes más o menos anónimos de adhesión disculpándose por no aparecer públicamente en su defensa. Algo análogo suele suceder con algunos de quienes practican personalmente la tortura.

La inmoralidad de la prensa amarilla causa a estos jóvenes serios problemas de conciencia. Las consecuencias últimas de esta degradación del proletariado del amarillismo en la personalidad de los explotados no son menores, considerando que se trata de personas muy jóvenes y que conservan restos de dignidad y valores.

- Mecánica de la agresión. La mecánica de la lapidación mediática asumió en el caso una forma bastante compleja. Se abrió con la difusión de mails hackeados, adulterados e inventados, publicados en un sitio cuya dirección electrónica fue difundida por la prensa no amarilla. Primera tentativa de lesión a la autoestima de la víctima.

Previamente, la víctima fue sometida a un estudio completo a efectos de obtener información que pudiera ser material de extorsión. El resultado de esta investigación fue alertar al banco extranjero del que la víctima era cliente desde hacía veinticinco años y éste decidió cerrarle su cuenta en razón de ser una persona políticamente expuesta. (Cabe observar que si la víctima hubiese operado con un testaferro la cuenta no hubiese sido cerrada, lo que indica que algo anda mal en el mundo y no sólo en lo local.) El banco adoptó una actitud francamente discriminatoria con un cliente antiguo y con una cuenta cuyo movimiento era ínfimo y transparente. Se comunicó con el cliente y le informó poco menos que no quería problemas con un sudaca con un depósito despreciable. Segunda lesión a la autoestima de la víctima.

Sucesivos recados telefónicos eran dejados todos los días avisando lo que se publicaría en la prensa amarilla al día siguiente. Los llamados eran insistentes, reiterados varias veces al día, dejados en el contestador, remitidos a la cuenta de mail. El objetivo era mantener al hostigado en permanente estado de zozobra y alteración del sueño, induciendo una fijación persecutoria. Esto hubiese sido muy grave en caso de personalidad paranoide. También se buscaba que éste se preguntase permanentemente si había hecho algo errado. Frente a una personalidad culpógena esto podría acarrear una grave depresión e inducir errores de conducta. No fue el caso de la víctima de este hecho, que no tiene personalidad paranoide ni mucho menos culpógena, como máximo quizás un poco esquizoide.

Esos estados se potencian a través de los mismos métodos aplicados a todo el equipo de colaboradores, hostigados a distintas horas del día y de la noche. El objetivo fue desestabilizar a éstos, cada uno de los cuales tiene sus propias características conforme a las cuales reacciona y, en su afán por contener el avance del hostigamiento, desconciertan al hostigado, que se ve obligada a contenerlos. A ese efecto la prensa amarilla se agenció los teléfonos celulares de todo el equipo mediante procedimientos que no se conocen, pero no cabe descartar su carácter corrupto.

Paralelamente se procedió a instalar una guardia de fotógrafos en la puerta del domicilio particular del hostigado y a fotografiarlo cuando entraba y salía de la casa y a seguirlo cuando caminaba por la calle, como también a todas las personas que entraban y salían, a interrogarlas, a mostrar las fotos a los vecinos para que identificasen a cada uno, a fotografiarlo en el acto electoral, a interrogar al personal de servicio. Esto buscaba producir en la vida hogareña del hostigado el mismo efecto reproductor que con sus colaboradores, en forma tal de impedirle eludir la tensión y la zozobra en ningún momento del día ni de la noche.

Entre los hechos extraños que tuvieron lugar en forma contemporánea al hostigamiento se produjo la visita de una mujer, que intentaba entrar al domicilio del hostigado, con el pretexto de ejercer la prostitución y ofrecerse para armar una coartada. Si bien puede ser una coincidencia provocada por una persona desequilibrada, no cabe descartar otras hipótesis.

Con todo esto se busca que el hostigado esté fijado en el hecho en forma permanente, lograr que no piense en otra cosa, impedirle la distancia del hecho y la consiguiente reflexión y hasta el descanso. Si esto no doblega psicológicamente al hostigado, éste debe cargar con la pesada tarea de alertar constantemente a los colaboradores, convivientes, personal de servicio, vecinos, etcétera.

Uno de los objetivos del hostigamiento era individualizar al apoderado de la víctima, proyectando sobre ésta la propia inmoralidad en la idea de que esa persona era un testaferro encargado de sus negocios sucios. En realidad la desilusión debe haber sido absoluta. No dudo de que hayan acudido al Registro de la Propiedad y verificado que éste es un monotributista que sólo posee una casa prefabricada de fin de semana en una provincia y un automóvil. Otra pedrada sin eficacia.

Alertada la víctima por el llamado del banco extranjero y en pleno trámite de transferir el dinero de la cuenta al país en forma perfectamente legal, se mantenía atenta acerca de la posibilidad de manipulación deformadora de esta información, lo que llegó el día viernes, con el adelanto por recado de la noticia de que el sábado explotaría sobre ese hecho un segundo escándalo. Con seguridad que el banco no suministró información y la prensa amarilla volvió a proyectar su propia inmoralidad y presumió que había una cuenta oculta o una suma enorme e inexplicable de dinero. Por tal motivo el hostigado le abortó la maniobra con una conferencia de prensa en Santa Fe y expuso públicamente lo referente a la cuenta y a la actitud discriminatoria del banco. La prensa amarilla de inmediato desmontó el operativo del segundo escándalo.

Un periodista publicó la falsa noticia de que la víctima había mantenido en la Casa de Gobierno una reunión de alto nivel con ministros del Poder Ejecutivo. Esto tenía toda la intención de provocar una justificada indignación de la dirigencia política opositora contra el hostigado. Afortunadamente éste la pudo desmentir públicamente de inmediato y en general la actitud de los políticos fue sumamente mesurada y prudente.

Como parte del hostigamiento, un sujeto usó el nombre del hostigado en Twitter y después de enviar varios mensajes divulgó la noticia de que había renunciado, lo que desconcertó incluso a algún dirigente político y provocó una catarata de llamadas al tribunal y al interesado, creando mayor zozobra y tensión entre las personas que lo rodeaban en su trabajo y en su domicilio.

Provocada una reacción masiva de repudio contra la prensa amarilla, un diario publicó la noticia de que las muestras de apoyo y solidaridad del exterior son obtenidas por medio de una gestión oficial. El supuesto gestor oficial es absolutamente desconocido en todos los medios académicos y universitarios del exterior.

Un comunicador excedió el marco del poder mediático emplazando al hostigado a que comparezca ante alguno de los medios para los que trabaja a dar explicaciones, porque de lo contrario debería darlas en el Congreso de la Nación, exigencia curiosa y extraña por cierto, considerando que quien la formula carece de toda función pública o de representación popular.

La prensa amarilla, frente al desprestigio que le provocó una solicitada de numerosos periodistas de diferentes medios y colores, trató de descalificarla afirmando que una de las firmas correspondía a un periodista que no había autorizado su inclusión en la solicitada. Resultó ser la de un periodista homónimo.

Ante el fracaso de la lapidación frente a la reacción masiva de repudio, la prensa amarilla trató de poner distancia del hecho, afirmando que sólo se limitó a tomar una noticia de otro medio; lo cierto es que el otro medio es un diario que alcanza el punto máximo de impudicia e ictericia y que pertenece a la misma empresa. Esto puede obedecer a la tentativa de evitar una demanda civil, aunque no parece que le preocupe demasiado; cabe pensar que su preocupación finca en el repudio general y profesional y, en definitiva, en el ridículo, del que –como alguien dijo– no se vuelve.

Como ya no quedaba nada que aclarar ni agregar, un diario difunde supuestos enfrentamientos o malestares en el seno del tribunal, información que parece proceder de un personaje de triste figura y facies inexpresiva, que por lo general comunica trascendidos insólitos (usualmente llamados chismes) y que deambula escondiéndose detrás de las columnas del Palacio de Justicia.

- Objetivos de la agresión. Como las motivaciones que mueven a los lapidadotes no son las mismas, tampoco los objetivos coinciden: unos buscan destruir psíquicamente al hostigado, dese-quilibrarlo para que reaccione de modo erróneo, sorprenderlo en esa reacción y mostrarla como confirmación de su inadecuación a los reclamos del rol. Pero otros pueden buscar objetivos menos personales y más concretos: 1) obtener su alejamiento de la función y el desprestigio institucional; 2) inferirle el mayor daño posible; 3) generar una confusión política en medio de una campaña electoral; 4) provocar un enfrentamiento con los colegas del tribunal y desarmar la armonía y respecto que debe primar entre ellos; 5) desarmar el prestigio internacional de la víctima y anular su palabra en los foros extranjeros; 6) o simplemente causar confusión y afectar la vida democrática del país hasta donde les fuese posible.

- Razones por las que no fueron alcanzados los objetivos. Las razones por las que la lapidación no obtuvo el efecto deseado son varias, poniendo de manifiesto que la construcción mediática tiene límites.

En efecto: Si bien existió un problema de consorcio, la vinculación del hostigado con este problema nunca pasó de la firma de las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles en que se practicaba, dado que no los administraba y tampoco firmaba los contratos de locación, todos a precios de plaza, nunca conoció a los inquilinos y en muchos casos ni siquiera los inmuebles. Como todo esto está perfectamente documentado, el hostigado no fue golpeado en su estabilidad emocional.

Por otra parte, las denuncias de trata de personas y de lenocinio no parecen tener fundamento en los hechos, pues hasta el momento lo que parecería haberse producido es la desnaturalización de los contratos de locación por violación de la prohibición de subalquilar y por la violación del reglamento de copropiedad en caso de eventuales molestias producidas por los subinquilinos.

Las afirmaciones de una diputada no han resultado fundadas y, además, ha admitido que conocía los hechos desde hace dos años, sin que lo notificara al hostigado, lo que indica su clara intención de reservarse la información y provocar el escándalo por la prensa amarilla durante la campaña electoral. La versión lapidaria no resulta convincente porque no puede mostrar cuál es la supuesta ventaja que alguien puede obtener de alquilar inmuebles al precio de plaza para que se ejerza la prostitución, cuando los puede alquilar al mismo precio para otro objetivo que no le acarrease problemas.

Menos aún lo hay para creer que un profesional que puede retirarse a la actividad privada y ejercer la profesión con buenos honorarios, incluso pagados por algunos de los que lo imputan (que lo quisieran a veces como abogado), emprenda una actividad absurda con su nombre y apellido y sin que le aporte ninguna renta mayor de la corriente.

Pero si bien la construcción de la realidad intentada excedía los límites de las posibilidades de ésta por inverosimilitud, en cuanto al hostigamiento lo que impidió que se alcanzase alguno de los posibles objetivos en el caso fue que el hostigado no carecía de experiencia política y mediática. Si el hecho se hubiese concretado contra una persona sin esa mínima experiencia, hubiese sido imposible evitar alguno de los objetivos dañinos propuestos. En síntesis: Por un lado se verifica que la construcción de realidad tiene el límite de la alucinación: una ilusión puede llegar a tener éxito, pero una alucinación nunca puede tenerlo. Por otro lado, se prueba que el hostigamiento tiene el límite que le pone la personalidad y la experiencia de la víctima.

- Consecuencias sociales del hecho. Evaluando el hecho en cuanto a sus consecuencias sociales negativas, podemos señalar tres diferentes niveles de efectos.

En el plano comunicacional, la generalización de esta metodología de hostigamiento crearía el grave riesgo de estimular a los que en toda sociedad tienen vocación de inquisidores para que un buen día impulsen una ley mordaza. Esto debe evitarse a cualquier precio; la única ley de prensa tiene ciento cincuenta y ocho años y es muy buena: es la Constitución nacional. No sólo no se necesita sino que es menester rechazar terminantemente cualquier intento de otra ley de prensa acerca de contenidos. El amarillismo no se combate con censura, sino con definiciones. Se lo combate evitando que los medios serios se mezclen con el amarillismo, aunque eso pueda arrojar algún rédito pasajero e inmediato. Esa mezcla venenosa debilita la credibilidad de los medios y fortalece a los partidarios de la censura.

Una vez aislado de los medios serios, el amarillismo no molesta, pues al igual que la pornografía tiene un público cautivo y hace su negocio, sucio pero tolerable, porque su público sabe lo que lee (este es el otro aspecto que lo asemeja a la pornografía).

En lo político, la generalización de estos hechos puede llevar a la opinión la impresión de que en la política y en la función pública nadie está limpio, que todos los candidatos son sucios, que todos se mueven por intereses bastardos, que no hay ideales ni vocación de servicio. Eso es la antipolítica y ésta es el campo de cualquier aventurero extrasistema y siempre fue el preludio de todas las dictaduras, con costos invariablemente muy altos para los pueblos.

En lo antropológico no puedo dejar de observar que para intentar destruir psíquicamente a una persona se requiere una pulsión de odio tan brutal que en otras condiciones se materializaría en forma directamente destructiva en el plano físico. Me pregunto qué mueve semejante pulsión destructiva. ¿Qué genera o motiva semejando grado de odio? Y llego a la conclusión de que en el fondo es el afán crematístico y de poder. Poder y dinero es la clave. ¡Son locos! ¡Están alienados! Han alcanzado un grado tal de alienación que olvidan el viejo adagio popular: no hay mortaja con bolsillo. Si es que ya no lo tienen, reunirán el dinero que les alcance para vivir muchas vidas, pero no los vivirán, porque hay una sola y única vida, con límite infranqueable. Quizás esta afirmación sea demasiado existencialista y, por ende, resulte un poco pasada de moda, pero no puedo dejar de llamar a la reflexión desde esta perspectiva frente a semejante grado de alienación.

Un día todos podemos estar en la cama de un hospital mirando al techo sin saber si mañana o dentro de un rato lo podremos ver. ¿Qué consolará a estas personas en ese momento? Se han olvidado que todo ser humano que nace es ya suficientemente viejo como para morir y mañana mismo podemos no estar. El afán crematístico les borra la conciencia hasta ese límite; Tánatos los domina por completo. Por suerte son los menos, porque de lo contrario la especie humana no tendría futuro y yo creo que lo tiene. La humanidad no está representada por ellos: prueba es la presencia de todos ustedes. 

 

jueves, 5 de mayo de 2011

Presentaron el nuevo libro del juez Eugenio Raúl Zaffaroni

Noticias - Doctrina

Fue este lunes, en la Feria Internacional del Libro. La obra se llama “La palabra de los muertos - Conferencias de criminología cautelar” y el prólogo fue redactado por el poeta Juan Gelman y la contratapa por el escritor Eduardo Galeano.

 

Este lunes, se presentó el nuevo libro de Eugenio Raúl Zaffaroni, ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “La palabra de los muertos – Conferencias de criminología cautelar”.

El acto se realizó en la Sala Jorge Luis Borges de la Feria Internacional del Libro y contó con la presencia del periodista Víctor Hugo Morales y los doctores León Arslanián y Pedro Paradiso Sottile. 

El prólogo del libro fue redactado por el poeta Juan Gelman. En tanto, el texto de la la contratapa lo realizó el escritor Eduardo Galeano y se transcribe a continuación:

"El peligrosímetro manda matar toda sombra que se mueva, los grandes medios de comunicación son grandes miedos, las campañas electorales parecen películas de terror y la criminología corre el peligro de convertirse en una ciencia de las cerraduras.

¿De dónde viene este mundo nuestro, cada vez menos nuestro? ¿Adónde va, adónde vamos?

Este libro pregunta y ayuda a preguntar, busca y ayuda a encontrar.

Es obra de un gran jurista, a quien nada de lo humano le es ajeno, y está escrito en un lenguaje claro y eficaz: gracias a la maestría de su mano, las palabras de Zaffaroni vuelan más allá de las fronteras jurídicas y más allá de todas las fronteras."

 Fuente: www.cij.gov.ar

jueves, 3 de febrero de 2011

Imputación Objetiva – Dr. Juan José Nazareno Eulogio


Noticias - Libros - Doctrina.-

Ponemos en conocimiento de nuestros lectores, que se encuentra a la venta el cuadernillo Nº 6 de Derecho Penal, de la Editorial El Derecho. (Más información en http://www.elderecho.com.ar/ )

En el mismo ha sido publicado el trabajo realizado por el Dr. Juan José Nazareno Eulogio, sobre IMPUTACIÓN OBJETIVA.

Dicha investigación cuenta con la tutoría del Prof. Dr. Jorge Sandro, y ha sido desarrollado en el marco de la Especialización en Derecho Penal que dicta la Universidad Católica Argentina, Santa María de los Buenos Aires.

En el trabajo reseñado, se abordan problemas dogmáticos modernos, a la luz de los principios que aporta la Imputación al Tipo Objetivo. Dentro de dichos principios se analiza el del “Riesgo jurídicamente desaprobado”, la “Posición de Garante”, la “Prohibición de Regreso” y el “Principio de Confianza”, entre otros.

También se intenta dilucidar, a través de la Teoría de la Imputación Objetiva, las dificultades que presentan algunos casos, al analizar la participación criminal.

Asimismo informamos que el Instituto de Derecho Penal, ha obtenido dos ejemplares de dicha publicación, los cuales han sido donados a la Biblioteca del Colegio de Abogados de Morón, para que puedan ser consultados gratuitamente por todos los matriculados.

Atte.

Instituto Virtual de Derecho Penal y Política Criminal
           

jueves, 9 de septiembre de 2010

Abortos justificados en la ley vigente.

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Noticias - Actualidad - Doctrina.-

Declaración de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal

Los abortos justificados en el Código Penal Argentino desde 1922, que no necesitan autorización de jueces ni de comités médicos para su realización, son: A) el realizado con el consentimiento de la mujer y practicado por un médico cuando no existe otro medio para evitar un peligro para la vida o la salud –física o psíquica– de la madre. B) Cuando el embarazo fue causado por una violación respecto de una mujer sana mentalmente. C) Cuando el embarazo es producto de un acceso carnal con mujer menor de trece años. D) Cuando el embarazo es producto de un acceso carnal con mujer que por alguna otra razón (por ejemplo, deficiencias mentales) no pudo consentir el acto sexual, y E) Cuando el embarazo no es producto de acceso carnal, sino de cualquier acción no consentida contra cualquier mujer.

Abortos Justificados en el Código Penal Argentino.
Con total independencia del debate sobre la legalización de ciertos supuestos de aborto, ante la proliferación de análisis y decisiones que confunden a la opinión pública, nos vemos obligados a explicar cuál es la ley vigente respecto de abortos que están justificados en el Código Penal desde 1922. Proliferan los “opinólogos” y se han tomado decisiones –como denuncias a magistrados que se han limitado a aplicar la ley– basadas en creencias que carecen de control académico, que mezclan niveles de análisis (moral, religión, medicina, salud pública, política, leyes vigentes, legislación comparada, teorías de la pena, etcétera) y omiten de manera audaz la consideración de las gravísimas consecuencias jurídicas y sociales a las que llevan. Ante tal situación y con el fin de prevenir que la aplicación de estas ideas produzca más daño social, la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal se ve en la necesidad de poner de manifiesto:

El Código Penal Argentino, desde 1922 y con todas sus modificaciones, en su artículo 119, prevé varias clases de accesos carnales que pueden conducir a embarazos: 1) acceso carnal violento o coaccionado (violación propia); 2) acceso carnal sobre una mujer menor de trece años, sin violencia o coacción (violación impropia); 3) acceso carnal no violento ni coactivo, sobre una mujer que por otras razones no pudo prestar su consentimiento válidamente, en la cual encuadran las que eran llamadas “idiotas o dementes” (violación impropia). Además, 4) también son punibles las conductas abusivas que puedan llevar a un embarazo, sin necesidad de acceso carnal tradicional, bajo la categoría de abusos sexuales gravemente ultrajantes, por ejemplo una inseminación artificial forzada.

Ante la existencia de los otros supuestos, está claro que el primero se refiere sólo a las víctimas que no tienen problemas mentales para disentir el trato sexual. También que en los casos 2 y 3, al no ser válido el consentimiento cualquier acceso carnal ya es una violación (impropia), sin necesidad de violencia o coacción. En cambio, si la víctima es mujer “insana” o menor de trece años y es accedida con violencia o intimidación, el hecho será violación propia (supuesto 1), porque la violencia física o mental no distingue entre personas menores y mayores, o sanas e insanas de mente.

El artículo 86 del Código permite o justifica el aborto realizado con el consentimiento de la mujer y practicado por un médico para todos los supuestos anteriores, a los que se suma el general de cuando no existe otro medio para evitar un peligro para la vida o la salud –física o psíquica– de la madre. En este último supuesto, se pueden incluir los casos de anencefalia del feto.

En concordancia con el sistema de los abusos sexuales ya vistos, diferencia dos grupos de causas de embarazos: la violación propiamente dicha y el atentado al pudor sobre una mujer “idiota o demente”. Como la ley está haciendo referencia a causas de embarazo, el “atentado al pudor” no puede ser sino un acceso carnal o alguna otra situación atentatoria contra la sexualidad de la víctima que produzca un embarazo. Como todo acceso carnal sobre una mujer con dichas deficiencias mentales es considerada ya una forma violación (la impropia del supuesto 3), no es posible sostener que cuando al principio dice “violación” también se refiera al mismo tipo de víctima. Es evidente que por exclusión, “violación” se refiere al acceso carnal violento o coactivo sobre mujeres no “idiotas ni dementes”. Lo mismo ocurre con las menores de trece años, cuya mención no es necesaria porque la ley descarta la validez de su consentimiento, y declara que cualquier acceso carnal con ellas es ya una violación (impropia, supuesto 2).

Cualquier mujer que se encuentre en tales circunstancias puede realizarse un aborto justificado, impune. En el caso de las deficientes mentales e incapaces (que no pueden consentir el acto) se requiere la autorización de sus representantes legales, y no el del violador, pese a ser el padre.

Es innecesario (además de grotesco) exigir la prueba del autor de la violación y/o del embarazo. Esto es así desde 1922 cuando no se conocía la prueba del ADN. La mujer no está obligada a hacer la denuncia por violación y nadie la puede investigar de oficio si no la hizo. Si invoca falsamente una violación como causa del embarazo, su hecho será un aborto punible, con o sin error invencible del médico que lo practique.

Como cualquier causa de justificación, no requiere autorización judicial alguna. Ni siquiera de pretendidos comités de ética médica, porque la soberanía proviene de la ley (arts. 44 y 75, inc. 12° CN), y no de determinados profesionales más o menos ilustrados. No estará obligado a practicarlo el médico con objeciones de conciencia.

No existe conflicto alguno entre cláusulas de jerarquía constitucional y estos permisos legales para producir abortos. El deber estatal de proteger la vida desde la concepción no obliga a criminalizar a todas las personas que la suprimen en cualquier caso. Ocurre lo mismo con la legítima defensa o supuestos de estado de necesidad exculpante, desde tiempo inmemorial. El legislador es soberano (como sucede en Alemania y ahora en España). Quienes predican el castigo sin excepciones, demuestran una fe desmedida en la pena como si el castigo protegiera a los nasciturus en estos casos.

No se trata de predicar el aborto; sino que, simplemente, el legislador ha declarado la inconveniencia de aplicar una pena en estas situaciones, y esto está explicado en cualquier manual de derecho penal argentino desde hace 90 años.

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2010.


Javier Augusto De Luca
Presidente de la AAPDP
www.aapdp.com.ar

sábado, 7 de noviembre de 2009

ROBO CON INTIMIDACIÓN - DIFERENCIAS CON EL TIPO DE EXTORSIÓN – Dra. María Inés Deangelis

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Doctrina
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Nos complace publicar en este sitio, la investigación realizada por la Dra. María Inés Deangelis, Miembro permanente del Instituto de Derecho Penal, del Colegio de Abogados de Morón.

Debemos destacar la profundidad del análisis realizado, y la fructifica comparación que se ha emprendido entre las legislaciones de diferentes países, tanto latinoamericanos como europeos, en torno a los tipos del robo y de la extorsión.

No nos resta más que felicitar a la Dra. Deangelis por la exhaustiva investigación realizada, a más de agradecerle nos haya permitido su publicación por este medio.

Sin mayor introducción, dejamos a los lectores que evalúen por sí mismo, el trabajo reali-zado.

Atte.

Dr. Fabián R. Gonzláez
Director del Instituto de Derecho Penal

Dr. Nazareno Eulogio
Subdirector del Instituto de Derecho Penal


ROBO CON INTIMIDACIÓN - DIFERENCIAS CON EL TIPO DE EXTORSIÓN – Dra. María Inés Deangelis.-


I – ANTECEDENTES LEGISLATIVOS:

Definir qué es el ROBO y su distinción con la EXTORSIÓN no es ni ha sido tarea sencilla; por cuanto se trata de cuestiones y conceptos sumamente complejos.

El art. 164 de nuestro Código Penal define el DELITO DE ROBO:

“Será reprimido con prisión de un (1) mes a seis (6) años, el que se apoderare ilegítima-mente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad”.

Uno de los antecedentes remotos de esta figura se encuentra en las Leyes de Partidas, donde se hacía la distinción entre “ROBO” a secas de otras figuras como “ROBO DE ARMAS”, “ROBO CON MUERTE”, “ROBO DE VASOS SAGRADOS”; además de otras tantas: el robo de la futura esposa, el robo de doncellas, etc. Se encuadraba en la expresión “ROBO” lo que modernamente llamaríamos las figuras de robo agravado, secuestro, además de las de rapto, extorsión, etc.

El Diccionario Escriche reza al respecto al definir esta figura penal:

“ROBO.- El acto de quitar o tomar para sí con violencia ó fuerza la cosa ajena. Diferéncia-se del hurto en que éste se comete encubiertamente y aquél públicamente, éste sin fuerza y aquél con ella; de modo que en el robo no sólo se priva al dueño de lo que le pertenece, como en el hurto, sino que además se atenta á su tranquilidad intimidándole con armas ó amenazas; por lo cual debe castigarse el robo con más rigor que el hurto … RAPIÑA. El acto de arrebatar violentamente la cosa ajena con ánimo de hacerla propia; ley 1, tít. 13, part. 7. La rapiña ó robo se diferencia del hurto en el modo y en la pena: en el modo, por-que el hurto se hace encubiertamente, y la rapiña se ejecuta abiertamente o con violencia: en la pena, porque la del hurto es el cuádruplo o duplo según su especie de manifiesto o no manifiesto, y la de rapiña es siempre el triplo; bien que esas penas del triplo, duplo o cuá-druplo se han sustituido en la práctica por el resarcimiento de daños y perjuicios en todos los casos, ley 2, tít. 18, Part. 1; ley 18, tít. 14,Part. 7 y ley 5, tít. 15, Part. 7 …”
(DICCIONARIO RAZONADO DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA, D. JOA-QUÍN ESCRICHE, AUDIENCIA DE MADRID, LIBRERÍA DE LA Vda. DE CH. BOU-RET. PARIS, 1918, págs. 1412, 1446).

Es decir, para la legislación española citada, el robo era una figura en cuya tipificación se hallaba ínsita la intimidación. De allí pasó a la legislación moderna.
Soler en “Derecho Penal Argentino – Tomo “IV” hace una breve reseña al respecto:

“La separación neta entere el hurto y el robo sobre la base de la violencia en las personas o fuerza en las cosas constituye una característica tradicional de la legislación de tipo espa-ñol, seguida por nuestra ley. Sin embargo, la amplitud acordada a la figura del robo por esta forma legislativa no es común a muchas legislaciones.
“Parece que originariamente esta diferencia debe ser referida a la distinción entre hurto y rapiña, es decir, el hurto con violencia contra las personas , figura de mucha mayor grave-dad, porque desde sus orígenes griegos, en ella más bien se veía un delito contra la persona que contra la propiedad (Ferrini, Enc. Pessina), I, p. 228. En el derecho romano, la actio vi bonorum raptorum, implicaba la actio furti y la actio vi a un tiempo, y quien hubiese intentado sola-mente la primera de éstas, tenía aún expedita la de rapiña, según el derecho Justiniano, por la diferencia.

Hacer clic en “Read More” o en el Título de la Nota para desplegarla en su totalidad.-

“Esta vinculación entre el hurto, como delito contra la propiedad y la violencia, como aten-tado contra las personas, da contenido a las formas modernamente más frecuentes de este delito, porque eso es, en el fondo, el Raub del derecho alemán, § 249 (con violencia contra las personas o por medio de amenazas); la rapiña del derecho italiano (C.P. de 1890, art. 406; C.P. de 1930, art. 628: violencias contra la persona o amenazas). En la legislación ita-liana la rapiña forma figura autónoma y de mucha mayor gravedad que las figuras depen-dientes del hurto (Sin embargo, en la legislación Toscana, la figura de la rapiña era más leve que la del hurto violento, y la especialidad se fundaba en que la violencia no tendiera en ofender a la persona, sino solamente a arrebatarle la cosa de las manos o de encima). Carrara, § 22125, habla de ella en este sentido. Pero como dependiente de la figura del hur-to, entre las figuras calificadas de ese delito, existe actualmente el hurto con violencia sobre las cosas (art. 625, 2º), el cual viene a reemplazar la enumeración casuística contenida en el anterior art. 464, 4º del C. de 1890.
“Estas dos maneras de agravación del hurto, sea por fuerza en las cosas, sea por violencia física en las personas, en la legislación española dan nacimiento a dos distintas series de figuras de robo.
(SEBASTIAN SOLER; “DERECHO PENAL ARGENTINO”, TOMO IV; Editorial TEA Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1978, págs. 236 in fine/238.

En cuanto a nuestra historia legislativa, el Proyector Tejedor distinguía: el robo con violen-cia en las personas y el robo con violencia en las cosas, lo que comprendía: escalamiento, fractura de puerta, robo nocturno, robo con simulación de autoridad. Estos conceptos y dis-tinciones pasaron luego al Código Penal de 1887, con una técnica legislativa deficiente por cuanto no importaba una clara distinción entre robo y hurto.
Frente a este panorama, Rivarola fue uno de los autores que señaló la necesidad de trazar una distinción clara sobre la base de la violencia en las personas y de la fuerza en las cosas para tipificar el delito de robo y hacer hincapié en la clandestinidad para la configuración del delito de hurto.
Estas ideas de Rivarola tuvieron una clara influencia en la redacción del Código Penal de 1891, pues el art. 199 separa el hurto del robo sobre la base de la doble existencia de fuerza en las cosas y de violencia o intimidación en las personas. Los proyectos posteriores, sin embargo, se apartaron de esta técnica legislativa. Así, el proyecto de 1941 define el robo por la violencia o intimidación en las personas y el Proyecto de 1960 retoma la distinción entre fuerza en las cosas y violencia o intimidación en las personas para establecer escalas penales diferentes. (Soler, op. cit. Págs. 238/239).

Por su parte; Donna efectúan una exposición similar en cuanto a los antecedentes de las figuras en estudio, haciendo una referencia a la “rapiña” en el derecho romano, la que se distinguía del hurto o sustracción clandestina.
Esta distinción pasó luego a las Partidas. Los germanos distinguieron también entre el hurto (Diebsthal) y el hurto violento (Raub), distinción que se mantiene en el Código actual.
El Proyecto Tejedor distinguía el robo con violencia en las personas, ya sea mediante mal-trato para que descubriera, entregara o no defendiera la cosa objeto del robo, situación que se agravaba cuando existía peligro de muerte, herida mortal, alteración de la salud. Tam-bién dicho Proyecto preveía el agravamiento mediante el uso de armas, o en despoblado, con tres o más personas, y con rehenes. Además, se había legislado el robo con o sin vio-lencia en las personas, pero con fuerza en las cosas.
El Proyecto de Villegas, Ugarriza y García (art. 310) definía al robo como el arrebato vio-lento de una cosa mueble. Existían agravantes: orden de autoridad competente, heridas, maltrato, lesiones graves, asociación de dos o más personas, etc.
El Código de 1866 siguió los lineamientos del Código Tejedor; en cuyo caso el robo era de dos clases: con violencia en las personas y sin la concurrencia de este requisito.
El Proyecto de 1891 (arts. 199 a 201) se apartó de estos antecedentes nacionales y legisló la figura del robo simple; de un modo muy similar al actual, por cuanto separó la figura del hurto de la del robo; sobre la base (en este ultimo caso); de la concurrencia de fuerza en las cosas y violencia en las personas, pero agregándole un ánimo de lucro. La comisión respec-tiva, al explicar el art. 199 decía: “El artículo 199 reprime con dos a seis años de peniten-ciaría el caso general de robo, es decir, el apoderamiento de una cosa mueble, total o par-cialmente ajena con ánimo de lucro y con fuerza en las cosas, o con violencia o intimida-ción en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo, o después de cometido.
(EDGARDO ALBERTO DONNA, “DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD”; TOMO II-B de la Obra “DERECHO PENAL”; Editorial RUBINZAL – CULZONI, Editores, Buenos Aires, 2001, págs. 100/101.

Más adelante, en la pág. 101, este mismo autor agrega:

“Esta reforma fue introducida por la ley de reforma 4189, incorporó al Código de 1886 las disposiciones del proyecto de 1891, en esta parte.
“La Comisión Especial de Legislación Penal y Carcelaria aceptó el sistema de los proyectos anteriores, y expresaba en la Exposición de Motivos: “La comisión ha aceptado el criterio general sobre robo”.
“El proyecto de 1960, que fue tomado por los decretos-leyes 17.567 y 21.338, le atribuyó mayor gravedad al robo cometido con violencia en las personas que al cometido con fuerza en las cosas. Pero la ley 23.077 restituyó el art. 164 a su redacción original, según ley 11.179 …
“Sólo importa hacer notar la exclusión de la intimidación, a los efectos, como se verá, de poder distinguir el robo de la extorsión”.
(DONNA, op. cit.; pág. 101).

En síntesis, puede decirse entonces que la noción de hurto y de robo configuró como delitos típicos; aquellos casos en los que el apoderamiento recae sobre cosa mueble. Y, por ende, podemos afirmar que el Robo no es más que un Hurto agravado por la fuerza (en las cosas) o por la violencia (en las personas).
Dicho de otro modo: El hurto es el padre del robo.
El problema se presenta cuando la “violencia” a la que se hace referencia en el tipo penal sólo es abarcativa de la “física”, dejando de lado la intimidación.

II - LEGISLACIÓN COMPARADA – BREVE SÍNTESIS:

Esta inclusión de la violencia psíquica o intimidación (se aclara al respecto que no encua-dramos en la alocución “violencia psíquica o intimidación” a la coacción); como elemento típico del robo, pasó luego a las legislaciones modernas. Y puede afirmarse que práctica-mente se encuentra vigente en todas ellas.
A los simples efectos comparativos y sin ánimo alguno de agotar el tema, se han tomado algunas legislaciones actuales (varias de ellas con origen en la normativa citada); que son: la chilena, la actual legislación española, la boliviana, la uruguaya, la cubana, la venezolana y la peruana. También se incluyó (como parámetro comparativo simplemente); el Código Penal Alemán, a los fines de citar otra fuente legislativa; por cuanto todas las demás reco-nocen origen legislativo español. Es de mencionar, además, la importancia que el Código Penal Alemán (y sus doctrinarios) han tenido en la legislación nacional.
En todas ellas (a diferencia de la argentina); se incluye la “intimidación” como nota típica del delito de robo.
A continuación; se esbozan sintéticamente los aspectos sobresalientes de cada legislación mencionada; en relación a la figura penal en análisis:

1).- CHILE:

Dispone el artículo 432 del Código Penal Chileno; en el Título IX: Crímenes simples y de-litos contra la propiedad:
“Título IX: CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD 1 – 2
1. De la apropiación de las cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño
“Art. 432 El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mue-ble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto.
2. Del robo con violencia o intimidación en las personas
“Art. 433 El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la vio-lencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado:
1.º Con presidio mayor en su grado medio a muerte cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, N.º1.
2.º Con presidio mayor en su grado medio a máximo, cuando las víctimas fueren rete-nidas bajo rescate o por más de un día, o se cometieren lesiones de las que trata el N.° 2 del artículo 397.2
“Art. 436. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimos a máximos, cualquiera sea el valor de las especies substraídas.
“Se considerará como robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados me-dio a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda con sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión. 1”.
“Art. 438.- El que para defraudar a otro le obligare con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una obligación estimable en dinero, será castigado, como culpable de robo, con las penas respectivamente señaladas en este párrafo”.
Como se advierte; en este caso, la legislación chilena agrava las penas en casos de concurrir con la violencia o intimidación los supuestos de homicidio, lesiones, y/o cuando se hubie-ren producido situaciones de privación de la libertad, secuestro extorsivo o lesiones.
Es de advertir que estas situaciones agravadas no se contemplan en los supuestos de robo perpetrados con fuerza en las cosas, lo que indica que el robo con violencia o intimidación es considerado más grave que el cometido con simple fuerza en las cosas. En este aspecto, el Código Penal Chileno sigue la misma hermenéutica que la legislación española. Aclare-mos que el artículo 440 del Código Penal Chileno al legislar el robo con fuerza en las cosas, dispone:
“Art. 440.- El culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o desti-nado a la habitación o en sus dependencias, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo si cometiere el delito:
“1º Con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas.
“2º Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que hubiere sido substraída, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo.
“3º Introduciéndose en el lugar del robo mediante la seducción de algún doméstico, o a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad”.
En este caso, la legislación chilena contempla el supuesto de robo agravado (cuando se trata del supuesto de inmuebles habitados). En tanto, el artículo siguiente tipifica el delito (con penas menores), para el caso de que el robo se perpetúe en inmuebles no habitados:
“Art. 442.- El robo en lugar no habitado, se castigará con presidio menor en sus grados me-dio a máximo, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
“1ª Escalamiento.
“2ª Fractura de puertas interiores, armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados.
“3ª Haber hecho uso de llaves falsas, o verdadera que se hubiere substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo o abrir armarios cerrados”.
El artículo 443 legisla los casos de robo de cosas que se encuentren en bienes nacionales o de uso público; en tanto el artículo 444 define la tentativa de robo cuando el autor se intro-duce mediante fuerza (uso de ganzúa, llave falsa, fractura, escalamiento, etc.); en algún aposento, casa, edificio habitado o destinado a la habitación, o en sus dependencias.
En síntesis, puede afirmarse que el delito de hurto – robo en la legislación chilena ha mere-cido una tipificación muy detallada, como lo demuestran los artículos transcriptos. Las pe-nas impuestas son muy severas, tal como se indica en el Apartado referido a la jurispruden-cia.
2).- ESPAÑA:
En el mismo sentido se ha expedido la legislación española actual, de acuerdo con la Ley Orgánica Nro. 10/95 (de fecha 23 de noviembre de 1995) y sus modificaciones ulteriores hasta el año 2007. El delito de robo se encuentra tipificado en el Capítulo II – “De los Ro-bos”. El artículo 237 de dicho cuerpo legal prescribe:
“Art. 237.- Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentren o violencia o intimidación en las personas”.
Luego de tipificar los casos de robo con fuerza en las cosas (arts. 238 – que se refiere a escalamiento, rompimiento de pared, fractura de armarios, arcas y/u otros muebles, uso de llaves falsas, inutilización de sistemas de alarma o guarda -, 239 – donde se legisla en casos de llaves falsas); el art. 240 dispone:
“Art. 240.- El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de pri-sión de uno a tres años”.
El artículo 242 legisla sobre las penas impuestas cuando el robo es cometido con violencia o intimidación en las personas:
“Art. 242:
“1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiere corresponder a los actos de violencia física que realizase.
“2. La pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacase a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
“3. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo.
Como breve comentario; se puede señalar que para la legislación española actual, el uso de intimación o violencia en las personas no sólo es configurativo del delito de robo; sino que además se prevé una distinción en la imposición de las penas (en todos los casos, privativas de libertad); si el hecho es cometido con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas. En este último caso, existe una diferente gradación en las penas de acuerdo con la entidad de la violencia empleada (uso de armas, o medios peligrosos, casos de menor entidad de la violencia, etc.), tal como se ha transcripto.
Es importante señalar además que en los casos de empleo de violencia o intimidación, se acrecienta el monto de la pena con relación al empleo de fuerza en las cosas. Se considera más grave el robo cometido con violencia que el perpetrado con fuerza.
3).- BOLIVIA:
Pos su parte; el Código Penal Boliviano legisla al robo de la siguiente manera, luego de la Reforma Legislativa de 2003 Nro. 2494 (del 04.08.2003):
“ARTICULO 331.- MODIFICADO (ROBO).- El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancio-nado con privación de libertad de dos a seis años”.
El artículo 332 estatuye los casos de robo agravado, asimismo luego de la reforma legislati-va antedicha:
“ARTICULO 332.- MODIFICADO (ROBO AGRAVADO).- La pena será de presidio de tres a diez años:
“1) Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la. identidad del agente.
“2) Si fuere cometido por dos o más autores.
“3) Si fuere cometido en lugar despoblado.
“4) Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2 del ARTICULO 326”
El artículo 326 se refiere al delito de hurto; con pena de un mes a tres años, mientras que las figuras agravadas llevan pena de tres meses a cinco años.
En este caso, no existe distinción entre el robo con fuerza en las cosas o violencia en las personas.
4).- URUGUAY:
La legislación uruguaya legisla el tema en el “CAPITULO II - Delitos contra la propiedad mueble con violencia en las personas”. Como dato interesante, es de destacar que se emplea la palabra “rapiña” siguiendo la tradición de la legislación española para tipificar el delito de robo.
“Artículo 344. (Rapiña)
“El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con cuatro a dieciséis años de penitenciaría.
“La misma pena se aplicará al que, después de consumada la sustracción, empleara violen-cias o amenazas para asegurarse o asegurar a un tercero, la posesión de la cosa sustraída, o para procurarse o procurarle a un tercero la impunidad.
“La pena será elevada a un tercio cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 341 en cuanto fueren aplicables”.
En los artículos siguientes se tipifican las figuras agravantes: Rapiña con privación de la libertad, copamiento (art. 344 bis) y extorsión (art. 345):
“Artículo 344 bis. (Rapiña con privación de libertad. Copamiento)
“El que, con violencia o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndosela a su tene-dor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, con privación de la libertad de su o sus víctimas, cualquiera fuere el lugar en que ésta se consumare, será castigado con ocho a veinticuatro años de penitenciaría.
“Artículo 345. (Extorsión)
“El que con violencias o amenazas, obligare a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer algo contra su propio derecho, para procurarse a sí mismo o para procurar a otro un provecho injusto, en daño del agredido o de un tercero, será castigado con cuatro a diez años de peni-tenciaría.
El artículo 340 tipifica el hurto, con definición muy semejante a nuestro artículo 162 (si bien con penas más severas, por cuanto este delito es castigado con penitenciaría de tres meses a seis años); en tanto el artículo 341 consagra las circunstancias agravantes del hurto:
“Artículo 341. (Circunstancias agravantes)
“La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes circunstancias agravantes:
“1. Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere en un edificio, o en algún otro lugar, destinado a habitación;
“2. Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera uso de ellos;
“3. Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad psíquica o física; o con destreza; o por sorpresa, mediante despojo de las cosas que la víctima llevara consigo;
“4. Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas; o por solo una simu-lando calidad de funcionario público o con la participación de un dependiente del damnifi-cado;
“5. Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros, cualquiera fuese el me-dio de transporte, durante la conducción, así como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar donde se suministraran alimentos o bebidas.
“6. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimiento públicos o que se hallaren bajo secuestro, o expuestas al público, por la necesidad o por la costumbre destina-das al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o beneficencia pública;
“7. Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores.
Como dato distintivo, es de hacer notar que el Código Penal de Uruguay contempla tres casos de figuras atenuadas (en caso de hurto), cuales son: 1).- Cuando el sujeto comete el delito de hurto para servirse de la cosa sustraída, sin dañarla y/o restituyéndola a su dueño; 2).- Cuando la cosa hurtada es de poco valor; 3).- En casos de co propiedad, cuando la sus-tracción se haya efectuado por los propietarios, socios o herederos y no se castiga el hurto cuando se trate de cosas comunes fungibles, y si el valor no excediera la cuota parte que le corresponda al autor del hecho.
5).- ALEMANIA:
La legislación alemana, por su parte, mantiene también la inclusión de la intimidación en la tipificación del robo. El CÓDIGO PENAL ALEMÁN fue legislado en el decreto legislativo Nro. 635, promulgado en fecha 03.04.91 y publicado el 08.4.91
Se transcriben los artículos 188 (robo simple) y 189 (diversos casos de robo agravado).

“Artículo 188.- Robo
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para apro-vecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.(*)

(*) Texto vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27472 publicada el 05-06-2001

(*) Este artículo fue anteriormente modificado artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24-05-98, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecu-tivo facultades para legislar en materia de seguridad ciudadana

Texto vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27472 publicada el 05-06-2001

Nota: este artículo fue modificado, inicialmente, por el Artículo 1 de la Ley N° 26319 pu-blicado el 01-06-94

CONCORDANCIA: R.Adm. Nº 185-2001-P-CSJLI-PJ

“Artículo 189.- Robo agravado
“La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:

“1. En casa habitada.
“2. Durante la noche o en lugar desolado.
“3. A mano armada.
“4. Con el concurso de dos o más personas.
“5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga.
“6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
“7. En agravio de menores de edad o ancianos.
“La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:
“1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
“2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de dro-gas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima.
“3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
“4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación.
“La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.”(*)

(*) Texto vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27472 publicada el 05-06-2001

(*) Este artículo fue anteriormente modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24-05-98, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad ciudadana

Nota: este artículo fue inicialmente modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26630 publi-cado el 21-06-96
De la simple lectura de estas normas, surgen varios aspectos a tener en cuenta:
1. Se incluye la violencia moral o intimidación sobre las personas, como nota distinti-va del tipo penal.
2. La legislación alemana (conforme se indica en cada caso a mérito de la normativa citada); le confiere al Poder Ejecutivo la potestad de legislar en materia de seguri-dad ciudadana (Ley Nro. 26950).
3. Evidentemente, los delitos contra la propiedad caen bajo esta concepción de ser ma-teria de “seguridad ciudadana”. Cabe preguntarse (porque del texto legal no surge); cuál es el fundamento jurídico suficiente para considerar a los delitos contra la pro-piedad susceptibles de ser encuadrados en este concepto; y no los demás.
6).- CUBA:
El Código Penal de Cuba contempla dentro el delito de ROBO; haciendo una distinción legal entre el robo perpetrado con violencia o intimidación en las personas (artículo 327) y aquél consumado con fuerza en las cosas (artículo 328); conf. Ley Nro. 62.
“CAPITULO III
“ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS
“ARTÍCULO 327. 1. El que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, empleando violencia o intimidación sobre las personas, incurre en sanción de pri-vación de libertad de tres a ocho años.
“2. En igual sanción incurre el que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia si, in-mediatamente después de cometido el hecho emplea violencia o amenaza de inminente vio-lencia sobre una persona para retener la cosa sustraída o para lograr la impunidad del acto. …”.
“CAPÍTULO V
“ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
“Artículo 328. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años al que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, concurriendo en el hecho alguna de las circunstancias siguientes:
“a) entrar en el lugar o salir de él por una vía no destinada al efecto;
“b) uso de llave falsa o uso de la verdadera que hubiese sido sustraída o hallada, o de gan-zúa u otro instrumento análogo;
“c) rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puertas o ventanas o de sus cerradu-ras, aldabas o cierres;
“ch) fractura de armario u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o de sus ce-rraduras, o su sustracción para fracturarlos o violentarlos en otro lugar, aún cuando la frac-tura o violencia no llegue a consumarse;
“d) empleo de fuerza sobre la cosa misma. …”.
Este mismo artículo contempla situaciones de “robo agravado” en el Apartado “3” de la norma que literalmente dispone:
“3. La sanción es de privación de libertad de cinco a doce años:
“a) si el hecho se comete en vivienda habitada hallándose presentes sus moradores;
“b) si los objetos sustraídos son de considerable valor”
Es decir, en este caso, la legislación cubana considera causal de agravamiento del robo cuando el delito recae sobre objetos valiosos, y concomitantemente, el artículo 329 prescri-be que en los casos en que el delito se perpetúe sobre cosas de escaso valor (entre otros supuestos), la pena se reduce a privación de libertad de tres meses a un año o se impone sanción de multa. En síntesis, la legislación cubana contempla una atenuación de este deli-to, en casos de recaer sobre las cosas mencionadas.
7).- VENEZUELA:
En este caso, y tal como acontece con las legislaciones mencionadas hasta aquí, el Código Penal de Venezuela incluye en la tipificación del delito de robo a la violencia ejercida sobre las personas para su consumación. Estos delitos se hallan legislados en el “CAPITULO II - Del robo, de la extorsión y del secuestro”. En particular, el delito de robo es definido por el Artículo 457:
“Artículo 457.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será casti-gado con presidio de cuatro a ocho años”.

El artículo siguiente, por su parte resulta semejante a nuestro artículo 164 en la medida en que describe las acciones de violencia antes, durante y después de cometido el ilícito. A mayor claridad expositiva, se transcribe dicha norma:

“Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del deli-to.
“Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.

Y, el artículo 459 a su vez, legisla el delito de extorsión (art. 168 del C.P. argentino):

“Artículo 459.- El que por medio de violencias o amenazas de un grave daño a la per-sona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimen-to suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con presidio de tres a seis años.

El art. siguiente prevé los casos de agravamiento:

“Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiem-po de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
“Artículo 461.- El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o do-cumentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años.
En el caso de la legislación venezolana, cabe indicar como nota específica, que se hace una importante distinción, según el robo quede perpetrado con violencia sobre las personas (en cuyo caso la pena es de presidio de cuatro a ocho años); en tanto que el robo consumado con fuerza sobre las cosas, conlleva una pena de prisión de seis a treinta meses.
8).- PERÚ:
En el caso de la legislación peruana; corresponde aclarar que en virtud de lo normado por el Artículo 188 de la Constitución Nacional Peruana, fue sancionada la Ley Nro. 25.280 (pu-blicada en fecha 30 de octubre de 1990), normativa que fijó un plazo de ciento ochenta (180) días para que el Poder Ejecutivo Nacional dictara el Código Penal. Por aplicación de dicha Ley, es que fue dictado el Decreto Legislativo Nro. 635, promulgado el día 3 de abril de 1991 y publicado el 8 de abril de dicho año.
El delito de ROBO se encuentra tipificado en el Artículo 188:
“ARTICULO 188:
“El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para apro-vecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años” (*).
(*): Texto vigente conforme a la modificación establecida por el Art. 1º de la Ley Nro. 24.472 publicada en fecha 05.06.2001.
A su vez, el artículo 200 del mismo Código Penal legisla el delito de EXTORSIÓN:
“ARTÍCULO 200:
“El que mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obligara a ésta o a otra a entregar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida o de cual-quier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años.
De la simple lectura de ambos artículos, surge claramente configurado el delito de robo mediante el empleo de violencia en la persona. No se tipifica el robo con fuerza en las co-sas, y además, (y en ello es conteste con el resto de la legislación analizada); el delito de extorsión resulta más severamente penado y el objeto sobre el que recae es distinto al del robo. En este último caso, la acción queda configurada mediante el apoderamiento de una cosa mueble; en tanto en la extorsión, el delito se consuma con la obtención de una ventaja económica indebida. El tipo penal resulta entonces más extenso o más abarcativo de situa-ciones que la extorsión en el derecho argentino.
CONCLUSIONES BREVES DE LA LEGISLACIÓN COMPARADA:
La síntesis de este breve repaso por la legislación comparada nos permite extraer algunas conclusiones:
1. En los ocho casos analizados, el delito de robo se configura con fuerza en las cosas y violencia o intimidación en las personas.
2. Todas las legislaciones analizadas, sancionan este delito con penas más severas que la argentina. Puede decirse entonces que en el caso, nuestro Código Penal es uno de los más benignos.
3. En algunos supuestos (Códigos de Chile, España. Uruguay, Cuba y Venezuela), se sanciona más severamente el robo perpetrado con violencia o intimidación sobre las personas, que aquellos casos en que el robo se ha consumado con fuerza sobre las cosas.
4. Tanto Argentina como Bolivia equiparan ambos tipos (violencia y fuerza) desde el punto de vista de la pena impuesta al robo.
5. Argentina es la única legislación (de las estudiadas) que tipifica la “violencia física” sobre las personas. Las demás incluyen la violencia moral o psíquica en el tipo pe-nal.
6. En dos casos (Uruguay y Cuba), el robo de cosas de escaso valor es causal de ate-nuación de la pena. Se contemplan figuras atenuadas.
7. La legislación peruana, por su parte, tipifica el delito de robo sólo mediante el em-pleo de intimidación y/o violencia sobre la persona, y no hace mención alguna al uso de fuerza sobre las cosas.
Se aclara sobre el particular que la comparación realizada sólo tomó en cuenta algunos casos aislados, sin pretender en lo absoluto agotar el tema. Dicha compara-ción merecería un estudio mucho más profundo y sistematizado.
III – LA CUESTIÓN EN EL DERECHO ARGENTINO – OPINIONES DOCTRI-NARIAS:
Para dilucidar la cuestión aquí planteada, se ha seguido el pensamiento doctrinario de los Doctores Edgardo A. Donna “Delitos contra la propiedad”; Soler “Tratado de Derecho Pe-nal – Tomo IV”, y Carlos Fontán Balestra “Derecho Penal – Parte Especial”.
El tema en análisis puede resumirse en la siguiente interrogación: ¿La violencia moral o psíquica ejercida hacia la víctima, es nota típica del robo en el derecho argentino vigente? Y en su caso, tal conducta encuadra (o no) en el delito de extorsión?
Señala Fontán Balestra:
“La caracterización del robo con fuerza en las cosas o violencia en las personas es de rai-gambre española. Señala Pacheco que el robo, técnicamente hablando ha sido siempre el apoderamiento por astucia y a escondidas. Este sistema no es el que prevalece en las legis-laciones. Ya desde el Derecho Romano se hacía la distinción sólo sobre la base de la vio-lencia en las personas. Esta modalidad es considerada mucho más grave por a razón de que se ve en ella, además de una lesión de la propiedad, un ataque a la persona. Este punto de vista, que aparece en Carrara, se mantiene en los autores alemanes antiguos y modernos, que señalan en el robo, además de su autonomía, la caracterización de atentar contra la pro-piedad y la libertad (A. Merkel, Binding, Schönke-Schöeder). …
“En nuestros antecedentes nacionales ha prevalecido la distinción entre el robo y el hurto siguiendo al Derecho Español. En el Proyecto de Tejedor, la violencia y la intimidación aparecen caracterizando el robo, en tanto que el hurto se define como la sustracción clan-destina sin violencia ni intimidación a la persona. …
“… el Código contempla como formas de robo el apoderamiento cometido con fuerza en las cosas o violencia física en las personas. La ley 21.338, que adoptó idéntica fórmula que la ley 17.567, agregó como modalidad comisiva de este delito la intimidación, siguiendo de ese modo la idea contenida en buena parte de los antecedentes nacionales. La ley 23.077 fue la que volvió al texto de 1921, … El texto derogado de la ley 23.077 establecía: “El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido: 1º Con prisión de uno a seis años, cuando el hecho fuere cometido con fuerza en las cosas; 2º Con reclusión de dos a ocho años, cuando el hecho fuere cometido con intimidación o violencia en las personas. Estas penas se aplicarán cuando la fuerza, la violencia o la inti-midación tengan lugar antes del hecho, para facilitarlo, o en el acto de cometerlo o inmedia-tamente después, para lograr el fin propuesto, o la impunidad”.
“Con la lectura de la descripción legal del robo se echa de ver que todo lo dicho al tratar sobre el hurto acerca del significado de los términos apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble total o parcialmente ajena, resulta de aplicación a robo, puesto que la ley emplea exactamente las mismas palabras. El robo es, en realidad, un hurto agravado, por los me-dios violentos empleados. Así pues, el análisis de la figura básica del robo se limita a inter-pretar el significado de los términos fuerza en las cosas, violencia física en las personas en sí mismas y en relación a las circunstancias de tiempo y modo …
“…4. LA VIOLENCIA FÍSICA EN LAS PERSONAS. Es el otro medio de apoderamiento que transforma el hurto en robo.
“1. Por violencia de ha entenderse la fuerza ejercida sobre las personas. El problema que la redacción del texto plantea consiste en saber si ha de considerarse prevista solamente la fuerza que se ejerce materialmente sobre las personas o si ha de interpretarse comprendida también la violencia que recae sobre la víctima aunque no se llegue materialmente a ella.
“Indudablemente quedan comprendidos en el concepto de violencia, en virtud de lo dis-puesto en el artículo 78 del Código Penal, los medios hipnóticos y los narcóticos (conf. C.C.C., Sala VII, … causa “Pérez, Norman J.”. del 28/XII/1993, J.A., t. 1997-II, síntesis. La duda gira alrededor de otras situaciones: la amenaza con armas, los disparos de armas de fuego que no dan en el blanco, desde que esos medios han sido situados por la doctrina de-ntro de la violencia moral, en tanto que el artículo que comentamos se refiere expresamente a la violencia física. Ello ha llevado a una parte de la doctrina a calificar como extorsión la conducta de quien llega al apoderamiento mediante la amenaza a mano armada.
“2. A partir del Proyecto Tejedor, la legislación nacional aceptó siempre como elemento constitutivo del robo la violencia, ya fuera física o moral. La modificación aparece en el Código vigente y responde a una sugestión de González Roura, por la que propuso circuns-cribir el robo a la violencia física, reservando la violencia moral para la extorsión. Se adop-taba así un sistema que procuraba evitar que pudiera ser confundido el robo con la extor-sión.
“A poco se pudo ver, en embargo, que la solución no era tan sencilla, porque el robo y la extorsión no sólo se diferencian en la naturaleza de la violencia ejercida, sino también, en que en el primero, la acción consiste en apoderarse en tanto que en la segunda se obliga a entregar. La Cámara del Crimen de la Capital, en el caso de un individuo que despojó a la víctima amenazándola con un arma, tuvo ocasión de señalar que se estaba en presencia del delito de robo. Al efecto, el tribunal señaló que la extorsión es una de las variedades del robo y que la diferencia legal entre ambos delitos está en que en el primero se obliga a la víctima a entregar lo que se le exige, y en el robo el agente se apodera de las cosas por la fuerza o por la violencia que ejerce sobre la víctima. Se añadía que la mayor gravedad del robo estaba dada porque al atentado contra la propiedad se sumaba otro contra la persona (Fallos, t. II, pág. 370). …”
(CARLOS FONTÁN PALESTRA, “DERECHO PENAL – PARTE ESPECIAL”, Actuali-zado por Guillermo A. C. Ledesma, Ed. LEXIS NEXIS – Abeledo – Perrot, Buenos Aires; Décimo Sexta Edición Actualizada, 2001, págs. 438/444).
Este autor (siguiendo en este aspecto la doctrina de Soler); menciona sin embargo, algunas notas características de la violencia en el robo que la distinguen de la extorsión:
1. No existe identificación absoluta entre violencia física y violencia moral. No son conceptos sinónimos.
2. Por otro lado, rigen los arts. 164 y 168 para situaciones distintas. No es lo mismo la intimidación del art. 168 que la coacción legislada en el art. 164. Y dicha distinción se trasunta tanto en el tipo objetivo como en el tipo subjetivo de la figura penal. En el robo, el dolo consiste en el “apoderamiento”; mientras que en la extorsión se per-sigue la “entrega” de la cosa por la víctima.
3. No se está tampoco en lo dispuesto por el art. 34 inc. 1º del C.P., en tanto dicha norma se refiere a la fuerza física irresistible como excluyente de la acción.
4. La vis fisica (de la que habla el art. 164) comprende tanto vis absoluta como la vis compulsiva. La primera consiste en el empleo de la fuerza sobre la persona o sobre un tercero y la segunda en la amenaza de empleo inmediato de violencia.
5. Por otra parte, cuando el robo es cometido con violencia (a través, por ejemplo del empleo de armas), el art. 166, inc. 2º tipifica el hecho como robo agravado. Parece ocioso y reiterativo indicar que no es necesario el disparo del arma. Es más, la nor-ma hace referencia a “armas” sin distinguir si se trata de “arma de fuego”, “arma blanca”, etc., bastando que el “arma” tanga potencialidad o capacidad intimidatoria para que el hecho quede configurado bajo la figura del robo agravado.
6. Por dicho motivo, varios autores (Ramos, Gómez, Molinario-Aguirre Obario, Nú-ñez) han llegado a la conclusión de que la violencia física en las personas que legis-la el art. 164 del C.P. queda configurada con la amenaza de armas, aun cuando no se haya hecho uso de ellas.
7. Según la opinión de Fontán Balestra, siguiendo a Carrara, el uso de armas es una hipótesis de “violencia tácita”.
Desde otro punto de vista; es necesario hacer la distinción entre el APODERAMIENTO EN EL ROBO y EL ACTO DE OBLIGAR A ENTREGAR LA COSA (supuesto trípico de la extorsión).
Dice al respecto el autor que aquí comentamos: “Tales términos no han de ser tomados al pie de la letra, pues sea que la cosa se saque el bolsillo de la víctima o que se tome de su mano, hay siempre “apoderamiento” en el sentido de la ley, máxime cuando la entrega no pueda llamarse voluntaria al haber sido impuesta por la violencia. Una de las formas más típicas del robo la constituye el clásico “la bolsa o la vida”, en el cual la primera es entre-gada por la víctima- La Cámara del Crimen de la Capital entendió que configuraba robo y no extorsión la acción de los procesados, que se apoderaron de un maletín ubicado en el interior de un inmueble utilizando una orden de allanamiento falsa, sobre la base de que dicha orden sólo sirvió para ingresar al sitio donde se encontraba la cosa mueble objeto del delito y no para que la empleada que estaba a cargo de la oficina la entregara (Sala I, causa “Albornoz, Rubén A.”, del 9/IX/1993, J.A., T. 1996-II, síntesis).
“3. Es necesaria la efectividad de la violencia, entendida en el sentido de que el autor la haya dirigido contra una persona para vencer su voluntad (Núñez, Carrara). No basta pues, que la víctima se atemorice por obra de conocimientos que no resultan del despliegue de una actividad física por parte del autor. Así, por ejemplo, si la víctima se deja quitar la cosa por el temor que le infunde el saber que el autor lleva armas que puede blandir en cualquier momento. …
“4. La violencia ha de ser ejercida en las personas; pero no es necesario que recaiga en la víctima de la sustracción. Ello resulta claro en el supuesto de la violencia ejercida inmedia-tamente después de cometido el robo, para lograr el fin propuesto o la impunidad (González Roura). La violencia sobre terceros es posible e idónea para configurar el robo, sea que se emplee antes del hecho para facilitarlo, en el acto de cometerlo o inmediatamente después (Soler)”.
(Fontán Balestra, op. cit.; págs. 445/446).
En síntesis, para este autor no existe identidad de situaciones entre el robo con intimidación la extorsión por cuanto existen diferencias importantes en ambos tipos penales:
1. Desde el punto de vista del bien jurídico protegido, el robo se sitúa en el campo de los delitos contra la propiedad. Por lo tanto, el bien que se protege es el derecho de propiedad, en tanto que en la extorsión, se protege tanto el derecho de propiedad como la integridad moral. Si se quiere, la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una violación a la libertad individual.
2. Tanto en una figura como en otra se atenta contra la libertad de determinación. Sin embargo, es posible señalar una doble distinción: a).- La coacción se consuma con la mera exigencia al coacto para que haga aquello a lo que no está obligado, en tanto que en la extorsión es necesario que dicha acción se materialice; b).- En la coacción es indiferente la naturaleza del acto impuesto, mientras que en la extorsión ese acto debe tener carácter patrimonial.
3. En cuanto a la acción desplegada, en el robo se está ante un APODERAMIENTO mientras que en la extorsión, debe existir una suerte de “intervalo temporal” entre la violencia y el resultado. Dice al respecto este autor citándolo a Carrara: “Para tener hurto violento, es necesario que el autor haya dicho: dame la cosa o te mato, o bien que con fuerza física haya constreñido a darla. Para tener extorsión, es necesario, en cambio, que el ladrón haya dicho: dame la cosa o te mataré o te quemaré la casa, etcétera, o bien haya dicho: promete darme la cosa o te mato. En una palabra, con-cluye, el mal inminente y el lucro contemporáneo constituyen el hurto violento; el mal futuro o el lucro futuro constituyen la extorsión.
Por su parte; Donna (op. cit, cuyos datos se brindan “Infra”); hace una serie de considera-ciones sobre el tema; que sintéticamente se exponen a continuación:
1. Desde el punto de vista de la tipicidad del delito, las diferencias entre robo e intima-ción son claras; por cuanto el robo no es más que una especie del hurto, del cual éste es el género (op. cit, pág. 102); en tanto que la intimidación si bien es un delito co-ntra la propiedad, se consuma sólo mediante la coacción moral, por lo que también constituye un ataque a la libertad de la víctima (op. cit., pág. 206).
2. La modalidad más grave es el robo con violencia en las personas, siguiéndole el ro-bo con fuerza en las cosas, por lo que el hurto es la forma delictiva menos grave. Sin embargo, la sistemática legislativa no ha seguido este criterio, y de ello da cuen-ta que las figuras del hurto calificado conllevan penas más severas (art. 163 C.P.) que las del robo (art. 164 del Código Penal); por ello cabe concluir que el verdadero robo es el que se consuma con violencia en las personas. Sin embargo, el art. 164 al referirse a la violencia (si bien es cierto que consagra sólo la “física); sanciona con igual pena ambas situaciones. La extorsión en cambio, tipificada en el art. 168 del C.P. consiste en obligar a otro, mediante intimidación a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o la de un tercero aquello que constituye el objeto del deli-to (op. cit., pág. 209/210, primer párrafo).
3. Como se observa, en el tipo penal se encuentran diferencias substanciales que no permiten identificar ambos delitos. En el robo (sea éste cometido del modo que fue-re); se está ante un arrebato, o desapoderamiento en el que el elemento coactivo juega un papel si se quiere secundario, o subordinado al fin perseguido: la obtención ilícita de una cosa mueble total o parcialmente ajena. En la extorsión, por el contra-rio; y en especial; cuando se consuma mediante la llamada intimidación propia, el autor impone al sujeto pasivo la obligación de entregar los objetos enunciados en el artículo (168 C.P.). Esta intimidación debe producir un efecto psicológico sobre la víctima, que consiste en obligarla a la prestación exigida, por temor a sufrir el mal amenazado (op. cit, pág. 210).
4. Otra de las diferencias importantes que se puede señalar es que la extorsión admite el uso de lo que se denomina intimidación impropia la que queda configurada simu-lando autoridad o invocación de orden falsa. Extremos fácticos estos últimos que no se configuran ni en el hurto ni en el robo.
5. Mientras la extorsión requiere de una intimidación puramente moral, no física; el robo en cambio queda configurado por cualesquiera de ambas (tanto la física como la moral); si bien esta última no obstante haber sido derogada del art. 164 vigente, sí ha sido sistemáticamente considerada como configurativa del robo por la jurispru-dencia.
6. En ese sentido, es importante transcribir la opinión de este autor (op. cit. Pág. 103): “Sólo resta aclarar que el legislador ha dividido los conceptos de fuerza, como la que se ejerce sobre las cosas, y de violencia, como la que va dirigida contra las per-sonas, por lo cual la única violencia que configura el robo cuando es ejercida luego del apoderamiento, es aquella que constituye una agresión contra las personas. (En ese sentido, la mayoría de la jurisprudencia de la CNCCorr., salvo algunos fallos como el de la Sala VI, 6-3-92, “Sunsunegui, Ale-jandro”, Boletín de Jurisprudencia, 1992, Nº1, p. 32). Dicho en otras palabras, la violencia en las per-sonas puede tener lugar antes del robo, para facilitarlo, en el acto de cometerlo, o después de cometido, para procurar la impunidad; con lo cual se ve que existe una diferencia entre la fuerza en las cosas o la violencia en las personas: la primera agrava o califica el delito cuando se emplea para apoderarse de la cosa. Una vez re-movido el objeto del delito, una vez desplazado, una vez cometido, realizado o con-sumado el delito, únicamente la violencia en las personas produce aquel efecto (Donna, op. cit. , págs. 103 in fin, 104).
DIFERENCIAS EN LOS TIPOS PENALES:
A mérito de lo dicho hasta aquí, es posible efectuar una distinción entre el robo del art. 164 y la extorsión del art. 168.
Desde el punto de vista del tipo objetivo, la diferencia es clara: El robo se configura con el desapoderamiento de la cosa. La extorsión, por el contrario, implica una “entrega” de la víctima, a través de una actitud o conducta intimidatoria del sujeto activo. En el robo, la víctima es “pasiva”, en la extorsión cumple un papel activo de entrega de la cosa, ob-viamente con su voluntad viciada por la intimidación.
Desde el punto de vista del dolo, o si se prefiere, desde el punto de vista subjetivo, tam-bién las diferencias son importantes: en el robo, el autor sólo persigue el desapodera-miento de una cosa mueble. En la extorsión, también el sujeto activo persigue la apro-piación ilícita pero a través del vicio de la voluntad en la víctima. Por consiguiente, puede afirmarse que no hay en ambos casos, una identidad del dolo. En el caso de la ex-torsión, existe una lesión al derecho de propiedad a través de la violación de su libertad. En el robo, la violación al derecho de propiedad es “directa” o si se quiere, inmediata con la acción desplegada.
Otra diferencia importante radica en el tipo de violencia ejercida. En este sentido, es procedente efectuar una distinción entre el concepto de “intimidación de” que se em-plea en su acepción lata, al definir la ley al delito de extorsión (art. 168 del C.P.); de la “violencia en”, acepción esta última que queda reservada al tipo penal del robo (art. 164 C.P.).
Esta distinción conceptual ha sido enunciada por Donna (op. cit.; págs. 113; acápite “a” concepto de violencia); donde expone (se ha transcripto literalmente el párrafo, dada la importancia que el tema reviste, a nuestro entender):
“Las violencia consiste en el despliegue, por parte del autor o de los autores del delito de robo, de una energía física, humana, animal o mecánica, fluida o química sobre la víctima, que lleva a suprimir o limitar materialmente su libertad de acción, y la resisten-cia que pudiera oponer al apoderamiento. Ello, aun cuando no se afecte la integridad personal del sujeto agredido. La doctrina española ha sostenido que la violencia que se precisa para el robo es la que consiste en un acometimiento físico agresivo, aplicado di-rectamente sobre (en) las personas. La cuestión no es simple, ya que si bien es necesario que lo violentado sea el cuerpo la víctima, y entiéndase bien el problema porque será utilizado a los efectos de la distinción con la extorsión, no es necesario que se actúe “encima” del cuerpo de la víctima, porque es energía física, desplegada por amenaza, en contra de ella de manera inmediata, como ser el que le saca la llave a una persona po-niendo el gatillo en el cuello, o la amenaza con golpear con un palo, en los ejemplos de Núñez. En este sentido, al haber el legislador sacado a la intimidación del texto legal, tal como el decreto – ley 17.567 y decreto – ley 21.338 siguiendo el proyecto del ’60 habían legislado, la doctrina española, del nuevo texto después del ’95, no es aplicable en absoluto, yaz que el tipo penal expresamente lo prevé (art. 242). En este sentido la cita de Carrara es más que clara: “Siempre que una fuerza física ha reducido a la nada las fuerzas individuales del propietario, de manera que ello implique oponerse al hurto, y de este modo haya sido alcanzado el fin, no creo que pueda dudarse del concurso de la una violencia”. En este orden de ideas, será violencia el disparo de armas de fuego, o con otra arma.
“La violencia debe ser efectiva, esto es, desplegada en contra de la persona. De modo que no se puede presumir la violencia, que el ladrón hipotéticamente hubiera querido realizar, su ella hubiera sido necesaria, como por ejemplo que haya llevado un arma, que no blandió o utilizó, “porque la acción del ladrón debe ser objetivamente violenta, no siendo suficiente el solo temor de la víctima de se vuelva tal.
“En síntesis, existe violencia física en la persona siempre que se despliegue una energía física, tendiente a impedir la acción de la víctima. Se incluye, para algunos autores, la amenaza con un arma, ya que en esos casos no se trata de intimidación, sino de desplie-gue de energía física sobre la víctima (El concepto es relevante para diferenciarlo de la extorsión) …” (Donna, op. cit., págs. 113//114).
Vamos a dispensar un breve párrafo a estos conceptos. Y para ello, corresponde hacer una breve síntesis de la significación y en el caso; de la acepción jurídica de los voca-blos empleados.
Así, siguiendo el pensamiento aquí expuesto; se tiene que mientras el Código Penal en el artículo 168 menciona a la “intimidación” como elemento constitutivo del tipo penal “extorsión”; el art. 164 se refiere a la “violencia física” al definir al robo. Por lo tanto, puede aseverarse que mientras la “intimidación” es genérica; de allí la acepción de de-finición “de”; la violencia ejercida (para el robo) es “en” (la persona).
Y esta distinción que a simple vista pareciera baladí e inconducente, tiene sin embargo, gran importancia para la definición precisa de los términos empleados. Recuérdese que se está ante situaciones delictivas, en las que se halla en juego no sólo la libertad sino también a seguridad jurídica de las personas (arts. 18, 19 de la C.N.).
Por lo tanto, en la conceptualización empleada desde este punto de vista para distinguir el robo de la extorsión (analizados los conceptos en cuanto a su enunciado y significa-ción); cabe concluir que la “intimidación” es el género, mientras que la “violencia” (ejercida sobre la persona, de carácter coercible); resulta ser la especie. Y ello así resul-ta, por cuanto la ley no hace al respecto ninguna referencia fáctica (el delito se consuma cuando el sujeto activo “doblega” la voluntad de la víctima); sin que tenga importancia el modo ni el medio empleado. Basta con que el delito se consume: obtener una conduc-ta de víctima que le permita lograr el objetivo. La violencia física, desde este punto de vista, es la especie. En el robo, la violencia debe ser ejercida “en” la persona (hemos de-jado de lado por exceder los límites de este trabajo, los supuestos de “fuerza en las co-sas”). En este caso, la ley exige necesaria y forzosamente que la violencia sea física y que la misma sea ejercida sobre el sujeto pasivo. Por lo tanto, debe ser esgrimida y des-arrollada dicha fuerza en una direccionalidad específica; dirigida hacia la víctima. Co-mo se ha dicho “ut-supra”; no es trascendente que dicha violencia sea ejercida en el cuerpo de la víctima. Baste que ella haya sido el recipiendario gravoso de la misma.
Por lo tanto, a mérito de lo manifestado hasta aquí, la intimidación del art. 168 del C.P. resulta genérica y en cierto sentido, abstracta; porque no se encuentra legislada en una direccionalidad específica. Lo contrario acontece con la tipificación del art. 164. En el caso, la “violencia física” debe estar dirigida y ser ejercida como condición ineludible del tipo penal, “en la persona”. Si falta este requisito; no hay robo.
Veamos un ejemplo tomado de la vida real. Una argentina, persona mayor (de más de 73 años en el momento del hecho); se encontraba en Madrid de vacaciones realizando una excursión junto a un grupo de turistas. A la salida de uno de los paseos, se distrajo y se distanció del grupo que integraba. Estaba vestida con una parka que le cubría prácti-camente todo el cuerpo y llevaba sus documentos personales y algo de dinero en una pequeña cartera ubicada en el cuello (que resultaba no visible a simple vista). En un momento dado, fue sorprendida por tres robustos jóvenes que la rodearon y uno de ellos le dijo al oído en forma casi inaudible: “Dime dónde llevas la cartera”. La señora (que tenía un extraordinario estado físico), frenó la marcha de golpe, con lo que consiguió que los jóvenes se sorprendieran y raudamente salió corriendo; con lo que pudo evitar el robo.
Si se analiza este ejemplo a la luz de todo lo dicho, es claro que en el caso, existió real-mente una tentativa de robo, por cuanto la intimidación fue ejercida sobre la persona y si bien no se configuró un supuesto de “violencia” es claro que en el caso, puede hablarse sin hesitación de robo en grado de tentativa. Por cuanto esa intimidación (que adoptó la forma de una verdadera violencia) no sólo se ejerció sobre el sujeto pasivo, sino que tuvo entidad jurídica suficiente para consumar el delito en caso de que la víc-tima no hubiera podido repeler la agresión.
En cuanto al tipo de delito, tanto el robo como la extorsión son delitos de resultado, por lo que en ambos casos, se consuman cuando éstos se realizan, por lo se admite la tenta-tiva para ambos (Donna, op. cit. Pág.219, 220). Y ello sin tener en consideración los conceptos doctrinarios acerca de cuándo queda consumada la extorsión. Si en el mo-mento de la entrega, (es decir, cuando el autor recibe la cosa); o en el momento del en-vío (sin necesidad de que el autor la reciba); o en el acto de depositar la cosa (cuando ésta es colocada en el lugar en que el autor señaló), o cuando ésta es puesta a disposi-ción del autor. En todos los casos, la cosa “sale” de la esfera de custodia del titular.
Por otro lado, es posible también señalar que la “intimidación” y la “violencia” al tener ambos términos una relación de género a especie (conforme lo dicho); comparten la misma significación. En efecto, estrictamente hablando, toda violencia entraña intimi-dación, por cuanto sólo mediante el amedrentamiento de la víctima es posible el apode-ramiento de la cosa en el robo. De otro modo, no se frustraría la voluntad del dueño o guardián de la cosa para la consumación del delito. Si bien desde otro punto de vista, lo mismo puede aseverarse en los casos de “fuerza en las cosas”, por cuanto al romperse las defensas y/o las medidas de seguridad que el dueño o guardián de las cosas haya implementado para su protección, se violenta su voluntad.
Sin embargo, desde el punto de vista del tipo subjetivo, la distinción también es notoria. Mientras en el robo, el dolo consiste en el apoderamiento (“rapiña”); en la extorsión se persigue una ventaja patrimonial no debida a través de la violencia de la libertad. Por ello es que se califica a esta figura como un tipo penal complejo, en el que se comprue-ba una estrecha vinculación con los delitos contra la libertad y al mismo tiempo, con los delitos contra la propiedad (Soler, op. cit., pág. 271). Ello ha dado origen a la disímil y confusa legislación en la materia. No obstante ello, desde el punto de vista subjetivo, es obvio que el dolo del sujeto activo es distinto en ambos casos.
En cuanto a la acepción “violencia física” empleada por la ley (art. 164); no existe opi-nión doctrinaria unánime.
En este aspecto de las cuestiones planteadas, consideramos pertinente seguir el pensa-miento doctrinario de Soler para quien no deben considerarse sinónimos las palabras “violencia” y “coacción”, tal como estos dos conceptos se sistematizan en la teoría de la acción y la culpabilidad. Es decir, desde el punto de vista del análisis de la acción y de la culpabilidad, (si se prefiere, analizando ambos desde la perspectiva del sujeto activo); ambas pueden y son sinónimos. Distinto es el caso que aquí analizamos, en donde lo que se estudia es la diferenciación de dos tipos penales que compartes tanto la lesión al derecho de propiedad como la violación de la libertad.
En el caso, entonces no es procedente ni jurídicamente correcto efectuar una distinción entre “violencia física” y “violencia moral”. Dice Soler al respecto: “… Además todo ese razonamiento supone que el art. 168 habla de violencia moral, lo cual no es exacto, pues allí se habla de intimidación. La identificación es precipitada. Intimidado quiere sencillamente decir atemorizado. La coacción es mucho más que eso, porque supone un extremo planteamiento de dos posibilidades y sólo dos, entre las cuales una es la perdi-ción y la otra el crimen. Para que haya extorsión, no parece que se requiera un plantea-miento tan apremiante y extremo; no es precisa la certeza del mal que determina el co-acto: basta el temor de que ocurra, en un tiempo más o menos incierto …” (SOLER, op. cit., pág. 249).
Otra diferencia importante es que mientras la extorsión queda configurada sólo median-te la intimidación, en el robo, por su parte, quedan comprendidos no únicamente aque-llos casos en los que el delincuente emplea una fuerza totalmente irresistible e incontra-rrestada por la víctima, sino también aquéllos en los que la fuerza se ejerce de manera incoercible, inmediata e ininterrumpida, aun cuando se actúe por vía psíquica, determi-nando la entrega de la cosa en el mismo momento (inmediatez). Esta forma es lo que Carrara (citado por Soler) denomina violencia tácita que resulta ser distinta de la coac-ción y que se equipara a la violencia física(SOLER, op. cit., pág. 274).
Este planteamiento nos conlleva entonces al análisis del concepto (o si se prefiere, de la expresión de) “violencia física”.
Al respecto, señalan los tres autores consultados que constreñir el concepto sólo y úni-camente a situaciones de coacción sobre la integridad física de la persona (víctima del ilícito) es circunscribir el planteamiento a márgenes excesivamente estrechos y a arribar a conclusiones erróneas y contradictorias.
Así, Soler en la obra consultada, pág. 249 efectúa una serie de reflexiones al respecto, poniendo el acento en que la distinción entre “violencia” (non agit sed agitur) y “coac-ción” (coactus voluit) no es aplicable al caso en análisis; porque no se trata de estudiar el efecto de la violencia sobre el autor del hecho y su responsabilidad, sino de los efec-tos sobre la víctima. Y si bien es lógico que la ley exija la concurrencia de los extremos legales (art. 34, inc. 2º C.P.); no es menos cierto que en el caso de extorsión, ésta no se halla en la misma situación que en el robo. No se advierte entonces el motivo por el cual se exija esa equiparación y este autor finaliza el párrafo diciendo: “No compren-demos este privilegio a favor de los ladrones”.
Más adelante; se esbozan los conceptos pertinentes. “Violencia Física” implica no sólo la vis absoluta, aquella completamente independiente de la volunta de la víctima; sino también la denominada vis compulsiva, consistente en la presente e inmediata amenaza del empleo de la violencia. Por ello, ha de concluirse que cuando se vicia la voluntad mediante el empleo de la violencia, se está ante robo no ante un supuesto de extorsión (si concurren los demás elementos del tipo penal). Corrobora este punto de vista la normativa del artículo 166, inc. 2º del C.P. que agrava la figura del robo cuando es co-metido con armas, aun cuando éstas nos se hayan disparado, o no se hiera a nadie. Si no se admitiese esta conclusión; se llegaría al absurdo de una total inaplicabilidad del artí-culo, por cuanto si con la amenaza de armas se estuviese ante una extorsión, esta última no admite el agravante del empleo de armas. Y Soler finaliza diciendo: “Sería como de-cir que un revólver no es una arma hasta que con ella no se ha herido a alguien” (op. cit., pág. 250).
Por lo tanto, debe quedar comprendido en el concepto de “violencia física” no sólo la ejercida sobre la víctima en su corporeidad, sino también todas aquellas formas de vio-lencia con capacidad de quebrar y/o paralizar su voluntad. En nuestro derecho positivo, la cuestión reviste gran importancia, por cuanto la extorsión no admite la forma agrava-da, como así acontece con el robo (art. 166 C.P.).
Puede afirmarse entonces que uno de los aspectos fundamentales que diferencian el ro-bo de la extorsión es que en el primero existe una actualidad inmediata de la violencia y de la exigencia y en la segunda, en cambio, hay una disyunción entre el mal amenazado y la prestación exigida (op. cit.; pág. 251).
En síntesis, lo que califica a una conducta como extorsiva es su capacidad de o idonei-dad de atemorizar o intimidar. Además, no es necesario que recaiga sobre la víctima, bastando que tenga esta cualidad intimidante. La extorsión recae además sobre cuales-quiera bien jurídico tutelado, lo importante es que exhiba una capacidad o potencialidad explícita de ofender a dichos bienes jurídicos, el patrimonio, la vida, la libertad, los afectos, etc. Esta intimidación puede ser alcanzada por cualquier medio.
SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA:
Como se ha dicho, la jurisprudencia en forma casi conteste ha admitido la violencia psíquica o moral sobre la víctima como configurativa del delito de robo, haciendo una suerte de interpretación extensiva o sistemática del concepto de “violencia física” para tener por configurado el delito de robo.
Los Fallos que se citan seguidamente avalan este punto de vista:
“Se encuentra plenamente tipificada la figura penal del robo contenida en el art. 164 del Código Penal si se ha aparentado la existencia de un arma entre las ropas y se han ex-presado palabras en claros términos intimidatorios, pues la violencia en las personas comprende tanto la “vis física” como la “vis compulsiva” - representada por la amena-za inmediata de la violencia”.
(T.O.Cr.Fed. Nº 25, 10-4-2000; “Conte, Jorge A. y otro”; L.L. Supl. Der. Penal del 22-9-2000, cit. Por Donna, op. cit. Pág. 192).
“Además de las circunstancias agravantes comunes o genéricas operan las emergentes de los peculiares mecanismos que vinculan una figura penal (tipo legal) con otra, cuan-do ambas aspiran a proteger el mismo bien jurídico u otro teleológicamente vinculado. Si bien es cierto que el sistema penal es un continuo de licitud y un discontinuo de ilici-tud, tales “recortes” de conducta o “islas de antijuridicidad” no están incomunicados en-tre sí, dado que hay penetración de una figura en otra, dibujando círculos secantes con partes comunes. Así, ciertos caracteres de una figura agravada pueden estar presentes en la conducta por juzgar sin que el comportamiento encuadre en la tipicidad calificada, precisamente por falta de algún otro elemento. En un robo con armas, hay zona común entre la figura agravada y la genérica: el empleo de violencia contra las personas. Pe-ro pueden haber elementos fronterizos como el aumentar la intimidación en el robo simple a través del empleo de una apariencia de arma de fuego o de una genuina des-carga que, obviamente, no crea el mayor peligro para las personas …”
(T.C. 1 LA PLATA – P 2929 RSD – 916-6 S 13-NOVIEMBRE-2003 – JUEZ: PIOM-BO (SD) – AUTOS: “”R.G., y otros s/RECURSO DE CASACIÓN – MAGISTRADOS VOTANTES: PIOMBO – SAL LLARGUÉS – NATIELLO – TRIBUNAL DE ORI-GEN: C.P. DOLORES; las negritas son nuestras) – SISTEMA DE INFORMÁTICA JURÍDICA JUBA 2004 – Sumario Nro. B – 3.256.099.
“Encontrándose firme el cuerpo del delito, la referencia que en el aquél se hace a “cinco sujetos del sexo masculino” que “mediante intimidación” desapoderaron a las vícti-mas, basta para tener por configurado el elemento “banda” calificante del robo puesto que para ello es suficiente que el robo sea perpetrado por una pluralidad de sujetos. …”.
(SCBA; P 67.235 S 12-NOVIEMBRE-2003 – JUEZ: GENOUD (SD) – AUTOS: “N., C.H. s/ROBO SIMPLE” – MAGISTRADOS VOTANTES: GENOUD – NEGRI – RONCORONI – SALAS – DE LAZZARI – TRIBUNAL DE ORIGEN: C.P. 2 SAN ISIDRO) – SISTEMA DE INFORMÁTICA JURÍDICA JUBA 2004 – Sumario Nro. B- 79.570.
“El desapoderamiento ha quedado consumado, si de la firme descripción de los hechos efectuada por la Cámara surge que los victimarios tuvieron la posibilidad de disponer – aunque sea por breves momentos – del automotor sustraído (hasta chocar con otro au-tomóvil a pocas cuadras del lugar) y que nadie estuvo en condiciones de impedirlo (pues la víctima debió descender del auto tras la intimidación y no existieron terceros que pudieran interferir)”.
(SCBA; P 66.994 S 15-MARZO-2002 – JUEZ: PISANO (SD) – AUTOS: “O., M.S. s/TENTATIVA DE ROBO CALIFICADO” – MAGISTRADOS VOTANTES: PISA-NO – PETTIGIANI – DE LAZZARI – SALAS – HITTERS - TRIBUNAL DE ORI-GEN: C.P. 1 SAN ISIDRO) – SISTEMA DE INFORMÁTICA JURÍDICA JUBA 2004 – Sumario Nro. B- 68.124.
“El ordenamiento jurídico abastece a l juzgador de suficiente margen de maniobra para dar respuesta adecuada a las diversas modalidades de realización del desapoderamiento violento. Así, el mayor efecto intimidatorio que en concreto el autor hubiere provo-cado – v. gr. al emplear un arma inapta – constituir un elemento a ponderar en la de-terminación de la pena correspondiente al tipo enunciado en el art. 164 del C.P. El ám-bito de juego que la ley otorga al juzgador en la ponderación de ese mayor reproche de culpabilidad, permite acercar la individualización de la sanción hasta el límite máximo de la escala penal prevista para el referido delito, siendo que comparte una franja impor-tante de margen sancionado con el tipo penal de la figura calificada (art. 166, inc. 2º C.P.). Por ende, no resulta menester extender de manera impropia (arg. art. 19, C.N.) el agravamiento de la figura penal, para poder sancionar, con responsabilidad, conductas cuya subsunción en el citado art. 164 parece incuestionable”.
(SCBA; P 62.152 S 21-MAYO-2003 – JUEZ: SORIA (MI) – AUTOS: “M., C. s/ROBOS REITERADOS CALIFICAS POR EL USO DE ARMAS” - PUBLICACIONES: D.J.B.A. 165, 245 – MAGISTRADOS VOTANTES: SORIA- RONCORONI – NEGRI - DE LAZ-ZARI – SALAS – HITTERS – PETTIGIANI - TRIBUNAL DE ORIGEN: C.P. 3 SAN MARTÍN) – SISTEMA DE INFORMÁTICA JURÍDICA JUBA 2004 – Sumario Nro. B- 77.555.
Como corolario de lo expuesto, puede afirmarse que la jurisprudencia ha re-sultado conteste en incluir a la intimidación dentro de la figura del robo.
“El artículo 164 del Código Penal, al establecer que la violencia puede acaecer luego de cometido el robo y para asegurar su impunidad, requiere que ella sea la defensa de los suje-tos activos frente a la reacción inmediata de la víctima o de terceros, es decir, debe cons-truir una unidad de hecho con el apoderamiento y no una actividad posterior independiente – en el caso, coacción a un taxista que superó la simple e inmediata violencia para lograr la impunidad – fuera de dicho contexto (del voto en disidencia del doctor Hornos)”.
(Cám. Nac. Casación Penal, Sala IV, 17-9-99; “R., H.A.”; J.A. 2001-1-752, CDLL).
“La condición de funcionamiento de la normativa del artículo 164, in fine del Código Pe-nal, que por lo demás está dirigida al momento en que puede ejercerse la calificativa de fuerza o intimidación, tiene un requisito que cae de su propio peso. …”.
(C. 3ª C.Corr. de La Plata, Sala III, 27-9-92, “Z., G.L. y otro s/Robos Calificados”; CDJA.
“Si el imputado utiliza el arma y la dispara con el objeto de intimidar y vencer la posible resistencia de su víctima a la sustracción, la violencia ejercida da su resultado transforman-do el hurto en robo”.
(C.Apel. de Concepción del Uruguay, Sala Penal, 23-6-94; “I. M.A.”; J.A. 1997-II, síntesis; CD JA.
“La violencia constitutiva del robo, como ilícito penal, comprende también la vis compulsi-va, consistente en la presente e inmediata amenaza de su empleo, integrándose por tanto no solamente con la fuerza que recae sobre la víctima puramente como cuerpo, vis absoluta, sino con aquella violencia que quebranta o paraliza la voluntad”.
(C.C.Corr. de Mercedes; Sala I; 7-12-95; “L., R.A.”, LLBA 1996-82; CD LL.
“El delito debe calificarse como robo (art. 164 del Cód. Penal) si, para lograr el desapode-ramiento, el imputado intimó a la víctima con la réplica de un arma de fuego, amenazándo-la con hacer uso de ella si no le entregaba los objetos de valor que llevaba consigo. Aun cuando carezca en sí mismo de peligrosidad objetiva, el elemento empleado posee un con-siderable poder intimidante pues reviste las características propias de un arma de fuego real, fue empuñada como si fuera tal en un contexto en que la escenificación aunada a la noctur-nidad resultaban suficientes para vencer la voluntad de la víctima y convertir el desapode-ramiento en robo conforme las previsiones del artículo 164 del Código Penal”.
(T.P.Cr. Nº 9, 14-12-2000; “B., R.C.”, c. 983).
En este sentido, se ha expedido también la jurisprudencia chilena, en cuyo caso esto es lógico puesto que la intimidación sobre las personas se encuentra legislada expresamente; conforme lo dicho “ut-supra”.
El fallo que se cita seguidamente amerita la procedencia de lo manifestado:
“… 2ª) Que el sentenciador de primer grado, luego de estimar configurado el delito de robo con intimidación previsto y sancionado en el artículo 436, inciso primero, del Código Pena, y entendiendo que la participación de Ochoa Becerra no había sido real y fehacientemente establecida, ole absolvió de la acusación que se le formulara como autor de referido ilícito, acogiendo por ende la petición que en este sentido dedujera oportunamente su defensa;
“3º) Que en la sentencia de segunda instancia se advierte que luego de mantener los magis-trados el apartado duodécimo del fallo en alzada en la parte que discurría inicialmente so-bre los fundamentos para justificar la absolución del encarado Ochoa por el delito pesqui-sado, en los razonamientos primero y segundo … esos mismos jueces aceptaron tener por acreditada su responsabilidad a título de autor en éste, desestimando, con ello, la petición de absolución que se hiciera … toda vez que obtuvieron convicción de que la participación de aquel procesado en el hecho punible había sido suficientemente demostrada. …
“4º) Que, en consecuencia, la sentencia de la Corte de Apelaciones efectuó reflexiones con-tradictorias par resolver también incompatiblemente sobre el punto en examen, de suerte que – anulándose recíprocamente aquéllas – el pronunciamiento alcanzado se expidió sin cumplir las formalidades procesales de rigor, al omitirse los necesarios razonamientos en la evaluación de los descargos y determinación de la participación criminal que le habría co-rrespondido al acusado, incurriendo así los magistrados en un vicio de casación que confi-gura la causal a que alude el Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación al artículo 500 Nº 4 del mismo texto procesal; por lo que este Tribunal hará uso de la facultad de casar de oficio el fallo de segundo grado para sustituirlo por otro ajustado a derecho, que se dictará en los términos de lo prevenido en el inciso segundo del artículo 548 y en el artículo 544, ambos del ordenamiento antes citado …
(Se condena al encartado a la pena de cinco años y un día de presido mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes, como autor del delito de robo con intimidación en perjuicio de la Empresa de Transportes Hodde Limitada).
(Corte Suprema – Sentencia de Casación – Corte de Santiago; 18 de junio de 2002 – Causa Nro. 33.589 del Séptimo Juzgado del Crimen de Valparaíso – “Ocho Becerra, Hugo Enri-que S/Robo con Intimidación en perjuicio de la Empresa de Transporte Hodde Limitada” – Publicada en Internet. Nro. 30887 – Voces: Absolución y Participación, Consideraciones Contradictorias, Jurisprudencia Chilena, Robo con Intimidación. Sitio: Jurisprudencia Chi-lena).
EXTORSIÓN:

A fin de realizar la pertinente comparación, corresponde detenerse en este Apartado, en las consideraciones acerca del delito de extorsión.

El artículo 168 del Código Penal lo define de la siguiente manera:

“Será reprimido con prisión o reclusión de dos a ocho años, el que con intimidación o si-mulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro, a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que pro-duzcan efectos jurídicos.
“Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito”.

En primer término, es preciso señalar que sería erróneo (para definir el delito de extorsión); equiparar el concepto de “intimidación” a la coacción o violencia moral del art. 34 inc. 2º del C.P.
Como se ha dicho “ut-supra”; la definición de intimidación alude a la potencialidad de un acto de producir temor. La persona intimidada es aquella resulta atemorizada; y no sólo por haberse ejercido sobre ella una fuerza irresistible. Para que exista delito de extorsión, basta que el delincuente haya logrado su propósito de hacerse temer aunque se trate de una ame-naza vaga o de relativa importancia (Soler, op. cit, pág. 274).
El tipo penal exige la injusticia del mal amenazado y la ilicitud del provecho propuesto. Para dar una idea más clara de los conceptos aquí analizados, se reproduce al autor citado:

“La ley hace referencia a la intimidación, a la simulación de autoridad, a la falsa orden de autoridad, a violencias, amenazas de imputaciones contra el honor, a la violación de secre-tos, al secuestro y la substracción de cadáveres. …
“El procedimiento intimidante es, en realidad, el medio genérico y típico para todas las fi-guras, salvo la del art. 171. Las demás formas sólo constituyen ejemplos de intimidación, a veces calificante, por su gravedad… la intimidación computable para constituir este delito consistirá en el empleo de cualquier medio que coarte apreciablemente la libertad de dispo-sición… Lo que califica el medio como extorsivo es su idoneidad para atemoriza o intimi-dar. Este aspecto puede lograrse no solamente con ofender la vida o el patrimonio, sino cualquier otro bien jurídico tutelado…
“El sujeto pasivo de la coacción puede no ser el destinatario de la amenaza, y tampoco se requiere la existencia de parentesco entre ambos. Se puede amenazar con inferir un mal a un tercero, y obligar de esa manera a hacer la debida prestación. …
“Para juzgar de su idoneidad, se deben tomar en cuenta estos dos criterios:
“a) Cuando se ha alcanzado efectivamente el objeto, no puede dudarse de la idoneidad con respecto al sujeto al cual la amenaza estaba dirigida. A este fin, debe tenerse presente que la idoneidad del medio no se mide sobre la base de la capacidad de crear un peligro real, sino el temor de un peligro, y para ello puede bastar la apariencia. La existencia de un error en el coacto no excluye la extorsión, cuando el error mismo forma parte de la maniobra inti-midante, como ocurre en el caso de simulación de autoridad;
“b) Cuando el medio empleado no ha surtido efecto, en el sentido de no haber determinado la prestación, se plantea el problema de la tentativa. La idoneidad en el medio se mide en esos casos con respecto a la posibilidad de intimidar con relación al criterio del hombre medio; pero no puede declararse la impunidad del intento, por el solo hecho de que el de-lincuente no haya logrado efectivamente producir terror en la persona a la cual se dirigía…
“VI . El intervalo temporal. … la importancia clásicamente acordada a al existencia de un intervalo entre la amenaza y la prestación o entre la amenaza y el mal. Este sistema es el característico del C- toscazo y del italiano de 1890, y ha tenido positiva influencia en la formación de nuestra ley. …
“… Sin necesidad de plantearnos el problema del intervalo, hemos dicho que la extorsión se diferencia del robo por la discontinuidad inherente a la intimidación. No podrá compu-tarse como extorsión aquel medio de violencias tácitas o de intimidación (poner el revólver al pecho) que desde su comienzo hasta la terminación del hecho no presentan intermitencia alguna, de modo tal que el sujeto no sólo está moralmente a disposición del agresor; sino que también lo está físicamente.
“La extorsión opera por vía psíquica en el sentido que presenta al proceso en la forma des-articulada propia de la amenaza: amenaza para el mal futuro para el logro de la prestación actual; amenaza de mal actual para el logro de la prestación futura.
“Esa distinción es sumamente importante, tanto para caracterizar la forma común de la ex-torsión, que corresponde a la amenaza de mal futuro, como para individualizar una forma especial de extorsión consistente en el empleo de la amenaza de un mal actual y que, a pe-sar de ello, no puede constituir robo. Es el caso previsto en la segunda parte del art. 168, figura a la cual algunos llaman seudo-extorsión y otros rapiña de documentos.
“… en este punto la ley, además e hacer referencia a los medios anteriormente examina-dos, incluye también como medio comisito a la violencia, expresión que resulta muy inade-cuada si solamente quisiera expresar violencia física, toda vez que es imposible obtener por la violencia la firma de un documento, porque el acto de firmar necesariamente debe ser voluntario. La violencia en esta figura tiene el sentido de violencia tácita, como en una de las formas posibles del robo; pero el delito, en total, no puede se robo, porque el docu-mento no es extorsionado por su valor como cosa mueble, sino por su valor represen-tativo …” (SOLER, op. cit.; págs. 276/280; las negritas son nuestras).

De estos conceptos, pueden extraerse algunas conclusiones:

1. En la extorsión no se configura la coacción del art. 34 inc. 2º del Código Penal.
2. En la extorsión no existe una continuidad entre la acción del sujeto activo y el resul-tado obtenido; extremo que es una de las notas características del robo.
3. Mientras el robo recae sobre cualesquiera cosa mueble (el dolo consiste justamente en apropiarse de ellas injustamente por su valor “per sé”); el objeto sobre el cual re-cae el delito de extorsión puede ser cualesquiera cosa dotada de valor; incluyéndose el valor representativo; lo que no se configura en el robo.
4. Esta distinción en el objeto del delito resulta de vital importancia para tipificar a la extorsión, puesto que si no existe discontinuidad en la intimidación, la figura penal aplicable sólo puede ser la extorsión, por el hecho de que lo obtenido (un documen-to) no es idóneo para ser considerado robo y por lo tanto, en el caso, existe una dis-continuidad en el efecto del ilícito.
5. Por lo tanto, puede indicarse como conclusión, que la “continuidad” o “discontinui-dad” del hecho (distinción que caracteriza a la diferenciación entre robo y extor-sión); puede recaer tanto en la acción (inmediatez – no inmediatez), como en el ob-jeto (cosa con valor en sí; cosa con valor representativo).
6. La primera parte del art. 168 consagra la hipótesis del que con intimidación obliga a otro a entregar, enviar, depositar o poner a disposición (del sujeto activo o de un tercero); documentos; por lo que la segunda parte de dicho artículo se refiere exclu-sivamente al acto de destruir o suscribir.
7. Por lo tanto, el hecho puede recaer tanto en un instrumento público como en uno privado. Sobre este punto, es preciso efectuar algunas aclaraciones: Un documento puede ser objeto de robo; la diferencia estriba en que en la extorsión (visto el tema desde el ángulo del dolo), se tiene en cuenta sólo y exclusivamente su valor repre-sentativo; mientras que en el robo, tal valor resulta si se quiere, secundario. Así, por ejemplo, un instrumento sin valor cartular puede ser objeto de robo (si se dan las otras notas típicas); como en el supuesto de un robo de cheque sin fondo, o de che-que emitido en una cuenta inexistente. La expresión del art. 168 “… que produzcan efectos jurídicos” resulta ilustrativa al respecto. Porque el propósito de quien roba un documento sin valor representativo puede tener en mira otros fines que no sea es-te valor en sí mismo.
8. La extorsión, al recaer sobre instrumentos públicos o privados, acarrea que en el primer caso (instrumento público); la declaración hecha voluntariamente conlleve la pertinente falsedad ideológica, materialmente concurrente. Más grave es el hecho realizado por quien obliga a otro a destruir un documento que romperlo por propia mano, porque en el primer caso, se vulnera la libertad individual, como en toda ex-torsión. Por lo tanto, el caso del art. 168 en su segunda parte, es aplicable a los casos de destrucción de instrumento público, siempre que pueda imputarse la destrucción al intensado a título de acción mediata.
9. La figura en análisis se refiere exclusivamente a los documentos de obligación o de crédito, o cual elimina otros bienes jurídicos como el honor, la honestidad (tal como lo consagra, por ejemplo, el Código Italiano).
10. En el caso de firma otorgada en blanco, Soler opina (op. cit, pág. 281); que se con-figura una simple tentativa, mientras el instrumento no sea llenado en su totalidad, con las limitaciones probatorias del caso (art. 1017 C.C.); puesto que documento en blanco es el otorgado en esas condiciones (art. 1016 C.C.). Sin embargo, es de hacer notar que no lo es en el caso en que el vicio afectó el acto mismo de la entrega.
11. La ley se refiere exclusivamente a la firma y destrucción de documentos (en su se-gunda pare); de modo que cualesquiera otra conducta cae en las previsiones genera-les de la primera parte de la norma.
12. Dice Soler al respecto (op. cit., pág. 282): “En este punto, el sistema no parece muy coherente, pues la ley hace una diferencia entre obligar a firmar un documento y obligar a entregar un documento, y para este último caso admite la extorsión sea cual sea el efecto jurídico posible. Sin embargo, siendo la extorsión un delito contra la propiedad, para admitir su existencia que, de alguna manera, pueda afirmarse o bien la existencia de un daño real para el patrimonio (documento valioso en sí) o bien la existencia de un peligro para el patrimonio, que es lo que ocurre, por ejem-plo, con el falso reconocimiento de un delito o de un acto deshonroso. Por esta ra-zón la doctrina italiana admite también la extorsión en los casos en que el documen-to robado contenga declaraciones que no sean de obligación o de crédito. Estos hechos constituirían coacciones.

Se ha dicho ut-supra que para el análisis de estas figuras se tomaron en cuenta las opiniones de tres doctrinarios: Donna, Soler y Fontán Balestra.
Este último autor, para definir la extorsión, sigue el pensamiento de Soler en sus líneas ge-nerales.
Para efectuar la distinción entre ROBO y EXTORSIÓN; se basa en la distinción de Soler entre “coacción” e “intimidación”; presente esta última en la extorsión (Fontán Balestra; op. cit,; pág. 464).
A los fines de aclarar debidamente el punto de vista doctrinario mencionado; resulta útil transcribir dichos conceptos:

“Resulta de utilidad establecer la diferencia entre la extorsión y la coacción. Lo mismo en una que en otra figura, se atenta contra la libertad de determinación, puesto que en ambos casos se procura que otro haga algo a lo que no está obligado. Sin embargo, existe una do-ble distinción: a) la coacción se consuma con la simple exigencia al coacto para que haga aquello a lo que no está obligado, en tanto que en la extorsión es necesario que la conducta indebidamente exigida se materialice; b) en la primera es indiferente la naturaleza del acto impuesto, mientras que en la extorsión ese acto debe tener carácter patrimonial, con el con-siguiente perjuicio para la víctima o para un tercero (Soler, Guillermo A. C. Ledesma, “Ex-torsión o coacción”? en Doctrina Penal, año 7, nº 25, págs. 55 y cc.). En el parangón con el delito de amenazas, la diferencia salta a la vista, puesto que en ellas se pena la amenaza en sí misma, que sólo procura perturbar el ánimo, prescindiendo de toda exigencia.
“Es también el caso de distinguir el secuestro extorsivo del art. 170, por el que se retiene a una persona para sacar rescate, de la modalidad agravada del delito de privación de la liber-tad individual previsto en el artículo 142 bis como el hecho de sustraer, retener u ocultar para compeler a la víctima o a un tercero a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. Debe señalarse que entre ambas figuras hay muchas características comunes, y bien pudo haberse suprimido la del art. 1701 que está comprendida en la genérica del art. 142 bis. …
“.. La característica común al modo ejecutivo de las distintas formas de extorsión está dada por el hecho de que el desplazamiento o modificación de carácter patrimonial se produce por acción de la propia víctima, que obra por efecto de amenazas de distinta naturaleza. Por eso dice Carrara que la extorsión, en el sentido jurídico actual, recibe los caracteres de su especialidad de un intervalo de tiempo que debe transcurrir (aunque sea breve) entre la amenaza de un mal y la ejecución, o bien entre la amenaza del mal y el apoderamiento de la cosa…” (Fontán Balestra, op. cit.; Págs. 464/465).

La extorsión del art. 168 y en ello se diferencia del robo, admite además dos formas: La extorsión propiamente dicha o común y la extorsión de documentos.

“En el Imperio Romano la concussio era cometida por quienes teniendo o fingiendo tener un oficio público, o mediante la amenaza de sostener una acusación criminal, obtenían un provecho patrimonial. Este concepto, al ser adoptado por los prácticos (Carpzovio, Boe-mer), fue extendido, comprendiendo todos los casos de obtención de un beneficio patrimo-nial contrario a derecho, conseguido por coacción o por otra amenaza, o de un modo distin-to al que caracteriza al hurto.
“LA MATERIALIDAD
“1. La acción. La figura describe la acción extorsiva como el hecho de obligar a otro, va-liéndose de intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, a reali-zar ciertos actos con significado patrimonial: entregar, enviar, depositar o poner a su dispo-sición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.
“La ley sanciona medios por los cuales se obliga al sujeto pasivo a realizar determinados actos. Ha de mediar relación de causa a efecto entre el medio intimidatorio empleado y el efecto jurídico que con él se logra.
“2. Los medios. Como se dijo, los medios previstos por la ley para el logro efectivo de una lesión patrimonial son la intimidación, la simulación de autoridad pública o la falsa orden de ésta.
“La intimidación consiste en el empleo de amenazas para vencer la voluntad de la víctima, para obligarla a hacer. Queda afuera de esta figura de la extorsión la violencia física (está expresamente prevista para la extorsión de documentos del segundo párrafo del art. 168). Pero sería un error identificar las exigencias de la intimidación con las de la coacción pre-vistas en el inciso 2º del artículo 34 del Código Penal. Esta última es causa de exclusión de la culpabilidad; en tanto que la intimidación sólo desempeña el papel de atemorizar a la víctima en la medida necesaria para obligarla a realizar el acto que se le exige, sin que se requiera que se cree una real situación de necesidad.
“En el tipo sólo se requiere que se obligue a otro con intimidación. Nada se determina con respecto a la naturaleza o gravedad de las amenazas. Nuestros intérpretes señalan que el mal amenazado puede referirse a cualquier bien jurídico, tener lugar por cualquier medio y recaer materialmente sobre el destinatario de la amenaza o sobre un tercero; las amenazas pueden ser de hecho, verbales o escritas, directas o indirectas, expresas o implícitas; la for-ma es indiferente. Pero debe tratarse de un mal futuro. La amenaza puede ser lícita en sí misma, como sería, v. gr., oponerse a la moción del amenazado en una reunión de directo-rio o en una asamblea, y aun obligatoria, como en los casos de denuncia; lo ilegítimo es el acto que se obliga a realizar.: La característica del delito de extorsión, dice Maggiore invocando la jurisprudencia italiana, no consiste en la injustita intrínseca de la amenaza, cuanto en la injusticia del provecho que se trata de obtener por medio de aquélla.
“Para juzgar la idoneidad del medio, se ha pretendido que debe recurrirse a la psicología o a la personalidad del hombre medio o a la de los individuos de la misma condición del sujeto pasivo. Sin embargo, prevalece hoy el criterio que juzga lo decisivo en que la amenaza hay producido el efecto de obligar a la víctima, que es lo típico. Como señala Soler, la idonei-dad no se mide sobre la base de la capacidad de crear un peligro real, sino el temor de un peligro, y para ello basta la apariencia. Por eso el error del coacto no excluye la extorsión cuando el error mismo forma pare de la maniobra intimidante, como claramente ocurre en el caso de simulación de autoridad.
“No logrado el efecto intimidatorio perseguido, el hecho sólo puede quedar en grado de tentativa. Si el medio ha sido idóneo y el fracaso resulta de circunstancias ajenas a la volun-tad del autor, la conducta encuadra en el artículo 42 del Código Penal; si, en cambio, es la consecuencia de la inidoneidad en el medio, estaremos ante una tentativa de delito imposi-ble, regida por el último párrafo del artículo 44…”.
(FONTÁN BALESTRA, op. cit.; págs. 465/467).

Sólo cabe que a simple título de síntesis, se expongan las conclusiones siguientes:

1. En el robo la doctrina y la jurisprudencia han efectuado una interpretación extensiva de la alocución “violencia física” incluyendo en la misma a la intimidación, o si se prefiere, a la coerción ejercida sobre la víctima. Esta situación no se presenta en el delito de extorsión.
2. La inmediatez en el robo se produce tanto en la continuidad secuencial (visto tanto desde el punto de vista del dolo) como del objeto sobre el que recae la acción (al la-drón le interesa la obtención de la cosa “per sé”).
3. La extorsión requiere en cambio, una mediatez tanto en la conducta del autor como en la obtención del provecho a través de la cosa.
4. Mientras el robo recae sobre cosas muebles, la extorsión exige que el provecho se produzca “a través de” las cosas y no “en las cosas”. Es decir, en la extorsión, las cosas constituyen el medio para la obtención del provecho; en el robo, en cambio, el provecho se produce por el simple apoderamiento de la cosa.
5. El delito de extorsión es más grave que el robo; puesto que si bien ambos son deli-tos contra la propiedad; en la extorsión se lesiona además la libertad individual.
6. Ambos son delitos de resultado, por lo que admiten la tentativa.
7. Mientras en el robo la intimidación es específica (“en la persona”); en la extorsión es genérica. Sentada esta distinción, puede afirmarse que cualquier forma de intimi-dación es suficientemente idónea para configura el delito de extorsión, mientras que en el robo, la conducta se dirige “en” la persona; sin cuyo requisito falta uno de los elementos propios del tipo penal. Dicho de otro modo, sin ella no hay robo.
8. El robo es una forma agravada de hurto, la extorsión no lo es.
9. La extorsión admite la forma de “extorsión impropia” (segunda parte del art. 168 C.P.); el robo no contempla semejante variación.
10. En el robo el daño es inminente, en la extorsión no. Dicho de otro modo: el daño en el robo es actual; en la intimidación es futuro.
11. El robo contempla una actitud o conducta pasiva por parte del sujeto pasivo. La ex-torsión implica por el contrario, una conducta activa de éste (en cualesquiera de sus formas).
12. El robo admite su comisión mediante fuerza en las cosas y/o violencia en las perso-nas; por lo que se puede concluir que en el robo el tipo penal queda consumado me-diante dos conductas: El ladrón logra su objetivo (apoderamiento ilegítimo de cosa ajena) ya sea ejerciendo su acción sobre la cosa o sobre la persona. En la extorsión, en cambio, dicha acción se dirige siempre hacia la voluntad del sujeto pasivo.
13. El resultado en el caso de la extorsión se logra a través de la realización por parte de la víctima de varias conductas (entregar, enviar, depositar, poner a disposición; etc.).


NUESTRA OPINIÓN:

A la luz de todos los conceptos doctrinarios, legislativos y jurisprudenciales expuestos; es posible brindar una opinión somera sobre el tema.
Al respecto, hemos de retomar la interrogación formulada “ut-supra”; acerca de si:

¿La violencia moral o psíquica ejercida hacia la víctima, es nota típica del robo en el derecho argentino vigente? Y en su caso, tal conducta encuadra (o no) en el delito de extorsión?

Para responder a esta pregunta; es preciso situarse en el campo de la interpretación norma-tiva. A nuestro entender, toda la cuestión gira alrededor de qué se entiende (o ha de enten-derse) por “VIOLENCIA FÍSICA” (art. 164 C.P.).
Si, como se ha expuesto detalladamente conforme la doctrina sostenida por los autores citados, la alocución “violencia física” resulta comprensiva de la intimidación o si se prefie-re, de la violencia moral ejercida sobre la víctima, la respuesta es afirmativa. Aduna lo ex-puesto que esta concepción es sostenida casi unánimemente por la jurisprudencia. Lo mis-mo puede decirse de la legislación comparada (al menos, de los casos que se han analiza-do).
Distinta es la respuesta para la segunda interrogación formulada. En este caso, creemos que el robo con intimidación no es extorsión; a mérito de todo lo manifestado precedentemente. Conforme se ha dicho con todo rigor, las notas típicas de la extorsión no encuadran en el delito de robo con violencia (psíquica o moral); o intimidación.
Consiguientemente; si al término “violencia física” se le otorga una interpretación, si se quiere extensiva de estos dos vocablos, entonces no cabe duda alguna de que efectivamente nuestra legislación contempla en el tipo penal tanto a la violencia física como a la intimida-ción para tener configurado el delito de robo.
Tanto la doctrina, la jurisprudencia, la legislación comparada y los antecedentes legislativos avalan este punto de vista.
Sin embargo, el tema no aparece siendo tan sencillo si a la expresión “VIOLENCIA FÍSI-CA” se otorga la significación de la violencia ejercida únicamente en el cuerpo de la vícti-ma.
Y desde este punto de vista, la única conclusión posible es que la violencia psíquica o mo-ral, o la intimidación no son notas del tipo penal, simplemente porque la ley no la contem-pla.
La ley sólo legisla la “violencia física” y desde otro punto de vista; constituye una barrera legal (art. 2º del Código Penal).
Y en lo pertinente, resulta a nuestro entender posible citar el artículo 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; que eleva a rango constitucional los derechos laborales y entre los principios aplicables, estatuye el principio “in dubio pro operario”.
Este texto constitucional es traído aquí a colación por cuanto si la Constitución citada legis-la expresamente en materia de Derecho del Trabajo dicho principio, con tanta mayor razón se debe dar esta interpretación en materia penal, en cuyo caso la libertad, la seguridad y la integridad de las personas se encuentran en juego.
Por lo tanto, a mérito de lo dicho, puede concluirse que en la actualidad y con el actual tex-to legal, la inclusión de la intimidación como figura típica del art. 164 del C.P. es una cons-trucción doctrinaria y jurisprudencial (su inclusión en la acepción de violencia física ejerci-da sobre la víctima).
Si lo expuesto es verdadero; creemos que el argumento que restringe la significación de la violencia física sólo a la corporeidad del hecho (cuando ella es ejercida sobre el cuerpo del sujeto pasivo); conlleva un andamiaje jurídico de peso.
En síntesis, en nuestra modesta opinión, el tema debiera ser objeto de una reforma legislati-va pertinente a los fines de evitar confusiones como las que acarrea el actual texto legal.

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA:

Código Penal de Chile
Código Penal de España
Código Penal de Bolivia
Código Penal de Uruguay
Código Penal de Alemania
Código Penal de Cuba
Código Penal de Venezuela
Código Penal de Perú
SOLER, SEBASTIÁN “DERECHO PENAL ARGENTINO”; TOMO IV, Editorial T.E.A. – Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires; 1978.
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DONNA; EDGARDO ALBERTO, DE LA FUENTE, JAVIER ESTEBAN, MAIZA, MA-RIA CECILIA, PIÑA, ROXANA GABRIELA “EL CÓDIGO PENAL Y SU INTERPRE-TACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA”, Editorial Rubinzal – Culzoni, Editores; Buenos Aires, 2007.
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MORÓN, noviembre de 2009

MARÍA INES DEANGELIS
C.A.M. T. VII – F. 744