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jueves, 31 de julio de 2014

AUMENTO DE LA C.A.O

Noticia para los abogados de provincia

El Directorio de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires en su sesión del 17 y 18 de julio de 2014, resolvió establecer la Cuota Anual Obligatoria (CAO) en la suma de $ 16.200.

Dr. Fabián Ramón Gonzalez
Director de Instituto

viernes, 4 de julio de 2014

El MINISTRO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DR RICARDO CASAL, VIENE A HURLINGHAM

El Instituto de Derecho Penal y Política Criminal del CAM invitá a todos los participantes a que asistan este lunes 7 de julio a las 17:45 hrs a la disertación del Ministro de Justicia de la Pcia de Buenos Aires, Dr. Ricardo Casal, sobre "Juicios por Jurados". Dicha actividad se realizará en el salón Eventto, sito en la calle Ricchieri 1354, Hurlingham.
Esperamos contar con su presencia.


Dr. Fabián Ramón González
Director de Instituto


sábado, 31 de mayo de 2014

Recomendaciones del Ministerio Público para evitar ser víctima de “secuestros virtuales”

Un equipo del Ministerio Público elaboró una serie de consejos para actuar ante una llamada en la que se afirma que un familiar o allegado se encuentra privado de la libertad y exige el pago de un rescate.



El Ministerio Público elaboró un documento con recomendaciones para evitar ser víctima de los denominados "secuestros virtuales". El trabajo es el resultado de un análisis conjunto de la Secretaría de Coordinación Institucional y un equipo de fiscales de instrucción que destacaron la importancia de informar a las potenciales víctimas el procedimiento habitual que se utiliza para simular la privación de la libertad de un familiar y exigir un rescate y así evitar que el engaño suceda. Además, anunciaron la inminente creación de un equipo dedicado específicamente a esta problemática, que será coordinado por el director de Análisis Criminal, Diego García Yomha.

Por su parte, la Dirección de Desempeño Institucional, a cargo de Omar Orsi, está encargada del registro y la sistematización de este delito en los sistemas de gestión de causas del Ministerio Público para elaborar estadísticas.

Según el documento, estos hechos "se inician a partir de una llamada telefónica en la que se simula el secuestro de un familiar o conocido de la persona que atiende, con la finalidad de forzar la entrega de dinero u otros objetos de valor como 'rescate'. A diferencia de los secuestros reales, nadie se encuentra privado de la libertad ni corre riesgo físico alguno. En estos casos, la víctima es la persona que recibe la llamada".

El material detalla algunas de las características de la modalidad delictiva para ayudar a identificarla mientras sucede y presenta una serie de sugerencias sobre cómo actuar para evitar que el engaño proceda.

  • No brindar por teléfono información que permita su identificación o la de su familia. 
  • Si atiende un niño o una niña, supervisar que no aporte sus datos
    personales ni de su familia y que la llamada la continúe una persona adulta.
  • Desde otra línea telefónica, verificar que el familiar o allegado se encuentre bien.
  • Intentar mantener una vía de comunicación abierta con los familiares y allegados.
  • Es importante solicitar a la persona que llama, el nombre y apellido de quien supuestamente se encuentra en una situación de emergencia así como la descripción física, información de la vestimenta, el lugar y las circunstancias del suceso que habría padecido.
  • Si el llamado proviene de alguien que dice pertenecer a una fuerza de seguridad o trabajar en un hospital, solicite los datos personales, cargo, lugar donde trabaja, nombre de su superior y una vía de comunicación directa.

Es fundamental en todos los casos realizar la denuncia a la seccional policial más cercana, aun cuando se haya evitado el engaño, porque permite investigar y prevenir esta modalidad delictiva y consultar sobre el avance de la pesquisa en la fiscalía.


jueves, 22 de mayo de 2014

TEMA TRATADO ÚLTIMA REUNIÓN DEL INSTITUTO DERECHO PENAL Y POLÍTICA CRIMINAL DEL CAM


Acercamos a nuestros miembros participantes el fallo tratado en la reunión del martes 20 de mayo del corriente para que aquellos que se interesen  puedan tomar nota o imprimirlo.


EL DESUETUDO EN EL DERECHO PENAL
La tácita derogación de la pena de reclusión – el desuetudo como derogación implícita -  la pena de reclusión y resabio de pena infamante.


c.40.224. Melchiori, Daniel O. s/homicidio calificado (Reg. 66 R, Feria).
Mar del Plata, 14 de enero de 2005.

AUTOS Y VISTOS:
La presente causa nº 40.224, de trámite por ante esta Cámara de Apelación y Garantías, Sala de Feria, seguida a Daniel Oscar Melchiori por el delito de homicidio calificado,

Y CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 516/518 luce presentación del Dr. Raúl Ruiz, representando a Daniel A. Melchiori, por la que solicita se practique cómputo de pena y se declare inconstitucional al art. 24 del Código Penal. En síntesis, estima que dicha norma entra en directo conflicto con el texto constitucional, afectando al principio de razonabilidad (arts. 1 y 28 de la C.N.) al resultar arbitrario el modo agravado de computar la prisión preventiva con relación a una especie de pena que perdió vigencia normativa. Alude con ello tanto a la desuetudo como a la derogación implícita por vía de la Ley 24.660. En particular, destaca la incoherencia de mantener tal modalidad de cómputo si se atiende a las razones históricas que inspiraran la distinción (carácter aflictivo de la pena de reclusión), en la práctica al presente inexistentes al haberse unificado el tratamiento. Alega finalmente afectación al principio de igualdad (art. 16 CN).

2. Explicada sintéticamente la pretensión, se pasará seguidamente a su tratamiento. En este sentido, cabe reconocer de inicio que asiste razón al presentante cuando destaca la nota de aflictividad como propia de la pena cuestionada, al menos, al momento de su consagración en el digesto sustantivo. En efecto, la reclusión carga con un resabio de pena infamante (patentizado en la posibilidad de toda clase de trabajos públicos –véase art. 6º C.P.–, incluso fuera del establecimiento penitenciario, es decir, una modalidad de ejecución de la pena diferenciada), hoy expresamente prohibida en la Constitución (art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre por vía del art. 75 inc. 22 C.N.) (cf. Zaffaroni-Alagia-Slokar: “Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Bs.As., 2000, págs. 895/7). Desde esta inicial perspectiva, no hay dudas que asiste razón al requirente.

Sin perjuicio de ello, un factor que cobra central importancia en orden al punto que nos interesa se vincula directamente con la realidad de la aplicación concreta de la pena de reclusión, aspecto que cualquier operador del sistema penal que ha transitado una unidad carcelaria verifica sin mayor problema. En tal dirección, no puede olvidarse, como puntualiza José D. Cesano, que una de las perspectivas desde las cuales la Constitución histórica es considerada fuente del derecho penitenciario (o derecho de la ejecución penal), es la de conformar junto con los instrumentos internacionales de derechos humanos constitucionalizados el bloque de constitucionalidad federal y, como tal, ser uno de los puntos de comparación obligado de todo el sistema jurídico interno que regula la ejecución (en “Estudios de Derecho Penitenciario”, Ediar, Bs.As., 2003, pág. 46). La idea del “bloque de constitucionalidad” había sido ensayada y explicada por el maestro del constitucionalismo nacional, Germán J. Bidart Campos, negando que entre la Constitución formal y los instrumentos internacionales citados en el inc. 22 del art. 75 hubiera planos supraordinantes y planos subordinados (cf. su “Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino”, T. VI, Ediar, Bs.As., 1995, págs. 586 y ss.). Sin necesidad de ingresar en discusiones en torno a las relaciones internas del mencionado “bloque”, lo que no admite dudas es que este se proyecta en forma indiscutible imponiendo su supremacía sobre toda la legislación infraconstitucional. Esta conocida relación entre orden constitucional y sistema penal es usualmente sintetizada con la afirmación de que el derecho penal argentino no puede ser distinto que el que impone el derecho constitucional argentino.

Sentado ello, puede recordarse que concuerda en la nota de “infamante” Elías Neuman cuando afirma que la reclusión es considerablemente más severa y sintetiza y resume el sentido que teóricamente se le asignaba a la pena de presidio, mientras que la prisión, en cambio, “no posee ninguna connotación infamante” (en su colaboración en AAVV “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, dirigido por Baigún y Zaffaroni, Ed. Hammurabi, Bs.As., Tomo 1, 1997, pág. 119). Jorge de la Rúa, coincide en la correspondencia entre la pena de reclusión con la antigua de presidio y, aunque sin una correspondencia de tal identidad, puntualiza el parecido de la pena de prisión con las antiguas de penitenciaría, prisión, arresto y detención (en su Código Penal, pág. 134, parág. 49). No obstante, retomando el plano de la realidad en materia de ejecución, lo cierto es que ambas penas privativas de la libertad mencionadas en el art. 5 del Código Penal, son ejecutadas en los mismos establecimientos penitenciarios y bajo un régimen único, por lo que las diferencias teóricas se diluyen hasta la inexistencia en la práctica.

Estando ello en claro, debemos coincidir con Zaffaroni, Alagia y Slokar cuando concluyen que “...si la distinción con la prisión es su ejecución más gravosa e infamante, una pena de reclusión que se ejecuta como pena de prisión, es una pena de prisión” (ob.cit., pág. 898). Ello también es reconocido por Neuman cuando afirma el quiebre de la sistemática legal divisoria de la reclusión y la prisión “la produciría la propia realidad carcelaria”, ya que presos y reclusos conviven en una mismo establecimiento y bajo un mismo régimen, lo que ya había concretado la L.P.N., decr.-ley 412/58, ratif. por Ley 14.467 (ob.cit., págs. 120/121). Por su parte, De la Rúa entiende que  el resabio infamante de los arts. 6 y 9 del C.P. “ha desaparecido por su derogación tácita por la L.P.N.” (ob.cit., pág. 136, parág. 55. Cita más adelante como crítico del cómputo diferencial entre prisión y reclusión a Terán Lomas, ob.cit., pág. 355, nota al pie Nº 26).

La vigente ley de ejecución de la pena privativa de la libertad Nº 24660, no sólo reemplazó las calificaciones de “recluso” y “preso” por la de “interno” (art. 57), sino que dispuso que el trabajo obligatorio no será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado (art. 107 inc. 2), por lo que entienden Zaffaroni, Alagia y Slokar que constituye  la “partida de defunción de la reclusión como pena”, ya que estas disposiciones derogan los arts. 6, 7 y 9 del código penal, por lo que desaparece tal pena del digesto sustantivo, correspondiendo considerar derogadas todas las demás que hacen referencia a ella y no pudiéndose trasladar a la pena de prisión aquellos efectos negativos vinculados a los beneficios que no se le reconocían a tal variante de pena, por ejemplo, quedando equiparado el cómputo de prisión preventiva del art. 24 (ya citados, págs. 898/899 y 901. Concordantes en la interpretación de la derogación de los citados artículos por ley posterior: Neuman, ya citado, pág. 126 y en “Prisión abierta, una nueva experiencia penológica”, Depalma, Bs.As., 2º edición, 1984, págs. 79/80; Breglia Arias y Gauna, “Código Penal y leyes comnplementarias”, Astrea, Bs.As., 5º edición, 2003, Tomo 1, pág. 81, parág. 1). Destaca Neuman como aún más clara la lisa y llana derogación de los arts. 6 y 9 del C.P., en función del art. 8º de la Ley 24.660, cuando en su parte final indica que las únicas diferencias en la aplicación de las normas de ejecución obedecerán al tratamiento individualizado (ob.cit., pág. 127).

No deja de ser curioso que siendo clara la derogación referida por vía de una ley complementaria del propio Código Penal (art. 229, Ley 24.660), que naturalmente debe comprender al art. 5 de dicho código en cuanto menciona la especie de pena cuya ejecución diferenciada fue eliminada, aún autores que la reconocen, al comentar las demás previsiones normativas que hacen referencia a la reclusión “saltan” el paso lógico mencionado en el párrafo que precede y se comenta el articulado pertinente manteniéndose una suerte de división que nos hablaría de una mera diferencia “jurídica” y no práctica entre prisión y reclusión.

Para ir cerrando la cuestión, la conclusión coherente con lo expuesto es que resulta innecesario declarar la inconstitucionalidad de una pena que se encuentra jurídicamente y de facto derogada (con lo que nos apartamos en esto de la postulación del Dr. Ruiz), lo que a su vez provoca que sea inaplicable la modalidad de cómputo agravada del art. 24 del código penal en cuanto se refiera a una modalidad de privación de libertad inexistente, por lo que en función de estos fundamentos corresponde acoger favorablemente la solicitud defensista.

Por las razones y normativa legal expuestos, esta Alzada resuelve:

1. No hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad postulada a fs. 516/518 por el señor defensor del condenado Melchiori, Dr. Raúl A. Ruiz.

2. Hacer lugar a la modalidad de cómputo de la pena oportunamente impuesta al nombrado y que fuera requerida en el escrito mencionado en el punto anterior, el que se practicará por el Actuario siguiendo la pauta fijada para la pena privativa de libertad de prisión en el art. 24 del C.P. atento la tácita derogación de la pena de reclusión según se expuso en el considerando 2 de la presente (arts. 1, 16, 28, 75 inc. 22 de la C.N., XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, 57, 107 inc. 2 y cctes. de la Ley 24.660).

Regístrese, notifíquese.

MARCELO ALFREDO RIQUERT
REINALDO FORTUNATO
DANIEL MARIO LABORDE

                                                           Ante mí
                                                MARCELO ESTEBAN ZARLENGA
                                                                     Secretario

domingo, 18 de mayo de 2014

“EL JUICIO POR JURADOS BUSCA QUE HAYA UNA CERCANÍA DE LA GENTE CON LA JUSTICIA”

El ministro de Justicia, Ricardo Casal, confirmó hoy que el miércoles en el salón de la Lotería de la Provincia, se realizará el sorteo para determinar los ciudadanos que integrarán el padrón que actuará como jurado popular en los juicios que lo requieran. “Serán entre 12 y 13 mil sorteados, con los 3 últimos números del documento, 50% mujeres, 50% varones y ese número se repite cada mil personas. Lo que se busca es que haya una cercanía de la gente con la Justicia”, puntualizó el funcionario en declaraciones formuladas esta mañana.

En este contexto, Casal aclaró que quien resulte sorteado tendrá “una carga pública" que "deberá cumplir, siempre y cuando cumplan con los requisitos de saber leer y escribir” y tener edades comprendidas entre “21 y 75 años”, no ser “abogados, escribanos, funcionarios o miembros del Poder Judicial”, ni estar “procesados por algún delito”. Asimismo, agregó, que “el juicio es similar al que se desarrolla actualmente” pero “con la particularidad del jurado, que recibirá por parte del Tribunal instrucciones escritas y él no podrá considerar cuestiones jurídicas, ni penales como agravantes o excedentes”, sino “exclusivamente analizar las pruebas del juicio, si se probó o no la materialidad del delito, la autoría y la responsabilidad”. Por último, precisó que “a partir de ese proceso, el jurado pasa a deliberar y con el voto mayoritario se emite el veredicto, no la condena”.

domingo, 13 de abril de 2014

CHILE, CUBA Y ARGENTINA TIENEN LAS TASAS DE HOMICIDIO MÁS BAJAS DE AMÉRICA LATINA.

Así lo sostiene un estudio de la ONU a nivel mundial; la región con más muertes violentas es América Central; los datos más destacados del informe

Chile, Cuba y Argentina son los países con las tasas de homicidios más bajas de América Latina. Así lo determina el informe global de Homicidios 2013 realizado por la Oficina de la ONU contra la Droga y el Delito (UNODC).

El informe detalla que, en 2012, la tasa de homicidios en Chile fue de e 3,1 por cada 100.000 habitantes, siendo el país con menos asesinatos en la región. Lo sigue Cuba, con una tasa de 4,2. En tanto, Argentina tiene una tasa de 5,5 homicidios cada 100.000 habitantes, aunque el informe, según la BBC Mundo, aclara que las cifras son de 2010.

"En la subregión de América del Sur, las tasas de homicidio en el Cono Sur (Argentina, Chile y Uruguay) se acercan a las tasas relativamente bajas que se registran en Europa", especifica el informe.

Uruguay también está entre los países con tasas más bajas (7,9), aunque un dato particular que se registró en el informe es que en Montevideo la proporción de homicidios interpersonales es más alta que la de homicidios vinculados al delito.




En total, en 2012 hubo 439 000 homicidios en el mundo. Más de una tercera parte de éstos (36%) tuvieron lugar en el continente americano, 31% en África, 28% en Asia, mientras que Europa (5%) y Oceanía (0.3%) presentaron las tasas más bajas de homicidio a nivel regional.
Si bien la tasa promedio global de homicidios es de 6.2 por cada 100 000 habitantes, África del Sur y América Central muestran promedios cuatro veces mayores (por arriba de 24 víctimas por cada 100 000 habitantes).


POR GÉNERO

A nivel mundial el 79% de las víctimas de homicidio son hombres. A su vez, son hombres también el 95% de los homicidas.

La tasa de homicidios de hombres es casi cuatro veces mayor que la de mujeres (9.9 contra 2.7 por cada 100 000), siendo la más alta la de América (30 por cada 100 000 hombres), que es casi siete veces mayor que las de Asia, Europa y Oceanía (todas por debajo de 4.5 por cada 100 000 hombres).

Sin embargo, en el caso de los homicidios dentro del contexto familiar y de relaciones de pareja las mujeres están en un riesgo considerablemente mayor que los hombres.

El informe detectó que dos terceras partes de las víctimas de homicidio cometido por compañeros íntimos o familiares son mujeres. En ese sentido, casi la mitad (47%) de todas las víctimas femeninas en 2012 fueron asesinadas por sus compañeros íntimos o familiares, mientras una gran proporción de mujeres víctimas pierden la vida a manos de quienes se esperaría que las protegieran, a la mayoría de los hombres los asesinan personas que quizá ni siquiera conocen.

Otro dato preocupante es que el 43% de todas las víctimas de homicidio tienen entre 15 y 29 años de edad.

Además, unos 36 000 niños menores de 15 años fueron víctimas de homicidio en todo el mundo en 2012.


LOS TIPOS DE HOMICIDIO

Para realizar el informe se tuvieron en cuenta tres tipologías de homicidio: homicidio vinculado a otras actividades delictivas, homicidio asociado a conflictos interpersonales y homicidio relacionado con motivos sociopolíticos.

En general, los homicidios vinculados a la delincuencia organizada constituyen 30% de los que tienen lugar en el continente americano.

El homicidio cometido por un compañero íntimo o un familiar es una forma de homicidio interpersonal que afecta a todos los países, sin importar su riqueza, nivel de desarrollo ni factores de riesgo y protección, los cuales pueden disminuir los niveles de violencia letal.

Estos constituyen 14% de todos los homicidios a nivel mundial, y son los de mayor intensidad en América. Sin embargo, la ONU aclaró que la falta de datos dificulta cuantificar la prevalencia mundial de las diferentes tipologías de homicidio.


LAS ARMAS



Según el relevamiento realizado por la ONU, las armas de fuego son las que se usan más, dado su elevado nivel de letalidad, y dan cuenta de cuatro de cada 10 homicidios a nivel global.

El uso de armas de fuego es particularmente predominante en América, donde dos terceras partes de los homicidios se cometen con éstas.


CÓMO SE COMBATEN ESTOS DELITOS

El informe resalta que hay una tendencia mundial a que la policía reaccione con prontitud ante los casos de homicidio, al grado que en poco más de 60% de éstos se halla en posibilidad de identificar y aprehender a uno o varios sospechosos en cada incidente, lo que permite que se lleve a cabo el proceso judicial. Sin embargo, se aprecian desigualdades regionales significativas: 80% y 85% de los homicidios, respectivamente, se "esclarecen" de esta manera en Asia y Europa, mientras que en América la proporción es de 50%.

Por otra parte, a nivel global hay 43 criminales sentenciados por cada 100 víctimas de homicidio doloso. Sin embargo, las desigualdades de región a región son aún mayores que en las tasas de esclarecimiento: la tasa de condenas es de 24 por cada 100 víctimas en América, 48 en Asia y 81 en Europa.

"Un sistema de justicia penal efectivo que garantice que haya una investigación rigurosa y sentencia justa para los presuntos homicidas es un requisito previo para hacer valer el Estado de derecho y de lograr justicia para las víctimas de homicidio; de otra manera, la impunidad de los criminales puede propiciar que se cometan más asesinatos", sostiene el informe.

La edición del Estudio Mundial sobre el Homicidio 2013 se basa en las estadísticas del mismo año sobre este delito elaboradas por la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito (UNODC, Homicide Statistics, 2013), las cuales se obtuvieron de diversas fuentes nacionales e internacionales y abarcan 219 países y territorios.

Fuente: www.lanacion.com.ar

miércoles, 3 de julio de 2013

Caso Angeles Rawson: procesan con prisión preventiva al portero por homicidio agravado por alevosía. Procesamiento para descargar en PDF

Noticias - Actualidad.-

DESCARGAR PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA HACIENDO CLIC AQUÍ



El juez Javier Ríos dictó la prisión preventiva para Jorge Mangeri , acusado por el crimen de Ángeles Rawson . Lo acusa de homicidio agravado por alevosía.

En diálogo con la prensa, Pablo Lanusse, abogado querellante, se manifestó de acuerdo con la decisión del juez. "Es una resolución clara y sólida, basada en la prueba que hay en el expediente, fundamentalmente en los resultados de ADN".

Además, indicó que a Mangeri se le impuso un embargo por un millón de pesos sobre sus bienes.

Por lo menos diez indicios incorporados al expediente fundan la presunción de que Mangeri habría asesinado a la joven, cuyo cadáver fue hallado el 11 de junio en la cinta transportadora de basura de una planta de la Ceamse, en José León Suárez.

Testimonios y más peritajes

La causa sigue incorporando testimonios, aunque no todos resultan relevantes para la investigación. Ayer, la justicia imputó por falso testimonio a la mujer que había dicho que escuchó una discusión entre Ángeles, el padrastro y la madrastra el día de la desaparición de la joven. La testigo había dicho también que un funcionario del gobierno le pagó a los vecinos para que no hablaran de esa discusión.

La mujer declaró ayer ante el juez Ríos y la fiscal María Paula Asaro, pero ante sucesivas contradicciones en las que incurrió, el magistrado interrumpió la testimonial y le notificó que quedaba imputada por falso testimonio.

En tanto, otro testimonio se dio a conocer ayer. Se trata de un taxista que aseguró haber llevado a Mangeri al Ceamse con dos bolsas grandes.

Según este testimonio, como el taxista no podía hacer fuerza porque tiene un problema en la cadera, Mangeri tuvo que pedir ayuda a dos transeúntes que pasaban por el lugar para cargar las bolsas y, luego, le pidió que lo trasladara hasta la planta de la Ceamse, situada a once cuadras.

El conductor del taxi relató que, al llegar al predio, detuvo la marcha, pero que el pasajero lo hizo entrar a pesar de que el acceso está prohibido. En ese momento los interceptó un empleado de seguridad. Pero el pasajero se bajó y le hicieron poner el auto de culata.

Entonces, en ese momento, el imputado habría abierto el baúl para descargar las dos bolsas.
Según el relato del testigo, el contenido de una de esas bolsas se movió y Mangeri le dijo que se trataba de un perro atropellado, tras lo cual pidió a dos empleados de la Ceamse algo para golpearlo. "Le trajeron una maza, de mango corto pero de martillo grande. Mangeri lo garroteó", habría expresado el taxista a los investigadores.

Luego, el encargado les entregó dinero a quienes lo ayudaron y solicitó al taxista que lo llevara nuevamente hasta el edificio de Ravignani 2360, dijo el testigo, quien agregó que el baúl de su auto había quedado manchado con sangre, pero que lo lavaba todos los días.
Hoy, el taxista fue llevado a recorrer la zona donde dijo que sucedieron los hechos, para reconstruir lo que declaró. Sin embargo, no reconoció el predio del Ceamse de Colegiales . Tampoco aparece su taxi en las filmaciones de las cámaras de la calle Ravignani al 2300 del día lunes 10 de junio.

Si bien el testimonio quedó incorporado en el expediente, el juez Javier Ríos no lo utilizaría como una prueba de cargo hasta que no hayan sido verificados todos y cada uno de los dichos del taxista. Su automóvil Volkswagen Polo está siendo peritado .


Fuente de la noticia: www.lanacion.com / Fallo descargado de www.cij.gov.ar 

martes, 18 de junio de 2013

La Corte declaró inconstitucional cambios en el Consejo de la Magistratura

Noticias - Jurisprudencia.-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró este martes la inconstitucionalidad de los artículos 2º, 4º, 18 y 30 de la ley 26.855, que estableció una nueva regulación del Consejo de la Magistratura de la Nación, y del decreto 577/13, que realiza la convocatoria para la elección de candidatos a consejeros.

El fallo fue firmado por los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda (voto mayoritario), Enrique Petracchi y Carmen Argibay (voto concurrente) y Raúl Zaffaroni (en disidencia), en la causa “Rizzo, Jorge Gabriel”, que llegara a instancia del Máximo Tribunal vía per saltum.

LA DECISIÓN:

• Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 2º, 4º, 18 y 30 de la ley 26.855, y del decreto 577/13.
• Declarar la inaplicabilidad de las modificaciones introducidas por la ley 26.855 con relación al quórum previsto en el artículo 7º, al régimen de mayorías y a la composición de las comisiones del Consejo de la Magistratura, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de dicha ley.

• Disponer que en los puntos regidos por las normas declaradas inconstitucionales e inaplicables, mantendrá su vigencia el régimen anterior previsto en las leyes 24.937 y sus modificatorias 24.939 y 26.080.

• Dejar sin efecto la convocatoria a elecciones para los cargos de consejeros de la magistratura representantes de los jueces de todas las instancias, de los abogados de la matrícula federal y de otras personas del ámbito académico y científico establecida en los artículos 18 y 30 de la ley 26.855 y en los artículos 1º, 2º, 3º y concordantes del decreto 577/13.

• Aclarar que lo resuelto no implica afectación alguna del proceso electoral para los cargos de diputados y senadores nacionales establecido en el decreto 501/13.

Efectos:
Con relación al proceso electoral: los jueces Lorenzetti, Highton, Fayt y Maqueda señalan que esta ya suspendido por decisiones anteriores dictadas por jueces de distintas jurisdicciones. El Juez Zaffaroni agrega (considerando 17) que, como consecuencia de ello, se ha producido "una extraña circunstancia que lleva a resolver una cuestión que bien podría considerarse como materialmente abstracta". Los jueces Petrachi y Argibay no hacen referencia a otras decisiones jurisdiccionales, sino a la suspensión ordenada por la Corte.
La elección de diputados y senadores nacionales no es afectada.

Con relación al Consejo de la Magistratura: al declararse la inconstitucionalidad, la mayoría (seis jueces) señalan que debe funcionar el consejo con la anterior ley, para evitar una parálisis de su funcionamiento, conforme se decidiera en casos anteriores.

El caso:
El caso se refiere a la sentencia dictada por Servini de Cubría (Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal) que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2º, 4º, 18 y 30 de la ley 26.855 y del decreto del Poder Ejecutivo nº 577/2013 y dejó sin efecto jurídico la convocatoria electoral prevista para la elección de miembros del Consejo de la Magistratura

Legitimación: El actor es "gente de derecho", representada por el Dr Rizzo como apoderado. Todos los jueces, por unanimidad, consideran que tiene legitimación.

Voto de la mayoria y concurrente Lorenzetti, Highton, Fayt, Maqueda, Petrachi y Argibay

El control de constitucionalidad es legítimo:

Es lo que permitió que se declarara la inconstitucionalidad de: las leyes de Obediencia Debida y de Punto Final que impedían juzgar las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar (“Simón”, Fallos: 328:2056); la ley de Matrimonio Civil que, al impedir a las personas divorciadas volver a casarse, limitaba la autonomía individual (“Sejean”, Fallos: 308:2268); las normas del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto desconocían las facultades acusatorias y la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal (“Quiroga”, Fallos: 327:5863); la ley penal que, al castigar la tenencia de estupefacientes para consumo personal, no respetaba la autonomía personal (“Bazterrica” y “Arriola”, Fallos: 308:1392 y 332:1963); la ley que, al permitir sin fundamento suficiente la interceptación de comunicaciones personales y la acumulación de datos personales, avasallaba el derecho a la intimidad (“Halabi”, Fallos: 332:111); la ley de Contrato de Trabajo que desconocía el derecho del trabajador a la protección integral en la medida que fijaba un tope a la indemnización por despido (“Vizzoti”, Fallos: 327:3677) y negaba naturaleza salarial a los vales alimentarios (“Pérez”, Fallos: 332:2043); la ley de Riesgos del Trabajo que impedía al trabajador que había sufrido un accidente laboral acceder a una plena reparación (“Aquino”, Fallos: 327: 3753) en forma inmediata y no sujeta a un sistema de renta periódica (“Milone”, Fallos: 327: 4607); la ley de Asociaciones Sindicales en cuanto confería tutela gremial sólo a representantes o autoridades de sindicatos que contaran con personería gremial (“Rossi”, Fallos: 332: 2715) y dispensaba privilegios a ciertos sindicatos en detrimento de los simplemente inscriptos (“Asociación de Trabajadores del Estado”, Fallos 331: 2499). También invalidó la ley previsional que frustraba el acceso a la justicia de los jubilados al prolongar innecesariamente el reconocimiento judicial de sus derechos de naturaleza alimentaria (“Itzcovich”, Fallos  328:566) y desvirtuaba el mandato de movilidad jubilatoria del artículo 14 bis de la Constitución Nacional (“Badaro”, Fallos: 330:4866).

La soberanía popular:

• El reconocimiento de derechos ha sido posible porque nuestra Constitución busca equilibrar el poder para limitarlo.
• Por ello, el Estado de Derecho y el imperio de la ley son esenciales para el logro de una Nación con instituciones maduras
• No es posible que bajo la invocación de la defensa de la voluntad popular, pueda propugnarse el desconocimiento del orden jurídico, puesto que nada contraría más los intereses del pueblo que la propia transgresión constitucional.
• Los poderes son limitados; si se quiere cambiar eso, hay que modificar la Constitución (art 30 CN).
• Dentro de la Constitución, ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas expresamente o que deben considerarse conferidas por necesaria implicancia de aquéllas
• Las decisiones de los poderes públicos, incluidas las del Poder Judicial, se encuentran sometidas y abiertas al debate público y democrático. Es necesario y saludable que exista ese debate.
• Los jueces deben actuar en todo momento en forma independiente e imparcial, como custodios de estos derechos y principios a fin de no dejar desprotegidos a todos los habitantes de la Nación frente a los abusos de los poderes públicos o fácticos.
La regulación del Consejo de la Magistratura
• Cuando la constitución no dice algo expreso, no quiere decir que lo delega en el legislador. La regla según la cual es inválido privar a alguien de lo que la ley no prohíbe, ha sido consagrada en beneficio de los particulares (art. 19 de la Constitución Nacional), no de los poderes públicos. Éstos, para actuar legítimamente, requieren de una norma de habilitación; ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido conferidas expresamente.
• Las personas que integran el Consejo lo hacen en nombre y por mandato de cada uno de los estamentos indicados, lo que supone inexorablemente su elección por los integrantes de esos sectores. En consecuencia, el precepto no contempla la posibilidad de que los consejeros puedan ser elegidos por el voto popular ya que, si así ocurriera, dejarían de ser representantes del sector para convertirse en representantes del cuerpo electoral.
• El equilibrio significa “contrapeso, contrarresto, armonía entre cosas diversas”
• La inserción del Consejo de la Magistratura como autoridad de la Nación ha tenido por finalidad principal despolitizar parcialmente el procedimiento vigente desde 1853 (Fallos 329:1723, voto disidente del juez Fayt, considerando 12).  Se ha buscado un modelo intermedio en que los poderes democráticos retengan una importante injerencia en el proceso de designación de los jueces, pero en el que simultáneamente –por participación de los propios jueces en el gobierno de la magistratura y por participación de estamentos vinculados con la actividad forense u otras personas– el sistema judicial esté gobernado con pluralismo aunque sin transferir a quienes no tienen la representación popular la totalidad de los poderes propios distintos de los que le son específicamente propios del sistema judicial, que son los de dictar sentencias, esto es, resolver casos contenciosos.”
• Cuando se trata de representaciones que surgen del sufragio universal, el texto constitucional determina en qué casos es admitido. Esta conclusión encuentra fundamento en que, de no establecerse con la máxima raigambre los supuestos en los que se adoptará la forma de elección directa, la expresión de la voluntad democrática del pueblo quedaría sujeta a la decisión del Congreso de mantener o cancelar los cargos electivos según si el comportamiento de la mayoría del pueblo coincide o no con la mayoría en el Congreso. Por último no puede dejar de señalarse que a lo largo de la historia política de nuestro país, no se registran antecedentes en los que el Poder Legislativo haya creado un cargo de autoridades de la Nación adicional a los que se establecen en el texto constitucional, sometiéndolo al sufragio universal.
• El Poder Judicial tiene la legitimidad democrática que le da la Constitución Nacional, que no se deriva de la elección directa.
• La ley resulta inconstitucional en cuanto: a) rompe el equilibrio al disponer que la totalidad de los miembros del Consejo resulte directa o indirectamente emergente del sistema político-partidario, b) desconoce el principio de representación de los estamentos técnicos al establecer la elección directa de jueces, abogados, académicos y científicos, c) compromete la independencia judicial al obligar a los jueces a intervenir en la lucha partidaria, y d) vulnera el ejercicio de los derechos de los ciudadanos al distorsionar el proceso electoral.
• Directa o indirectamente, la totalidad de los integrantes del Consejo tendría un origen político-partidario.
• En efecto, en el texto constitucional no se dispone que el Consejo se integre con jueces y abogados sino con los representantes del estamento de los jueces de todas las instancias y del estamento de los abogados de la matrícula federal. Es decir que el constituyente decidió que quienes ocupen un lugar en este órgano lo hagan en representación de los integrantes de esos estamentos técnicos. En consecuencia, no es la sola condición de juez o abogado lo que los hace representantes, sino su elección por los miembros de esos estamentos, pues para ejercer una representación sectorial se requiere necesariamente un mandato, que sólo puede ser otorgado por los integrantes del sector.
• La ley hace que el magistrado que aspira a ser miembro del Consejo en representación de los jueces debe desarrollar actividades político-partidarias, llevar a cabo una campaña electoral nacional con el financiamiento que ello implica, proponer a la ciudadanía una determinada plataforma política  y procurar una cantidad de votos que le asegure ingresar al Consejo de la Magistratura. Esta previsión desconoce las garantías que aseguran la independencia del Poder Judicial frente a los intereses del Poder Ejecutivo, del Congreso o de otros factores de poder, en la medida en que obliga al juez que aspira a ser consejero a optar por un partido político.
• En la práctica, la ley contraría la imparcialidad del juez frente a las partes del proceso y a la ciudadanía toda, pues le exige identificarse con un partido político mientras cumple la función de administrar  justicia. Desaparece así la idea de neutralidad judicial frente a los poderes  políticos y fácticos.
• Que el modelo adoptado no registra antecedentes que lo avalen en el derecho público provincial, ya que, en todos los casos de representaciones de estamentos de jueces y abogados, la elección es horizontal. Sólo en dos provincias, Chubut y Santa Cruz, hay miembros que resultan directamente elegidos por el pueblo, pero en ambas esa disposición tiene jerarquía constitucional. En esos supuestos se mantiene la representación por estamentos. La regla única, sin fisuras, es la horizontalidad en la designación de los representantes de los estamentos de jueces y abogados, sea por elección o por sorteo.
• El fundamento de esta regla es que una elección vinculada a las elecciones generales produciría grandes oscilaciones políticas en las composiciones. Es previsible que, luego de un tiempo de aplicación, los jueces vayan adoptando posiciones vinculadas a los partidos que los van a elegir, y luego promover o no en sus carreras, afectándose así su imparcialidad. De tal modo, quienes sostienen una solución de este tipo cuando están en situación de poderío, la criticarán cuando estén en posiciones de debilidad. Las reglas constitucionales deben ser lo suficientemente equilibradas para que sean aceptadas por todos, poderosos o débiles.
• Tampoco hay antecedentes en el derecho comparado latinoamericano. En Bolivia, único país en que fue tomada la elección popular, esa decisión se tomó por vía de una reforma constitucional, modificando el régimen que había sido instituido apenas dos años antes en la Constitución Política del Estado de Bolivia.


Voto del Juez Zaffaroni

La reforma constitucional se caracterizó por perfilar instituciones sin acabar su estructura.  En todos los casos —y en el del Consejo de la Magistratura en particular— se argumentó que una mayor precisión constitucional padecería de un supuesto defecto de reglamentarismo

En el propio seno de la Asamblea de Santa Fe se advirtió reiteradamente el riesgo que se corría con esta novedosa modalidad constitucional, puesto que es inevitable que la política coyuntural ocupe los huecos estructurales que deja abiertos el texto constitucional, con las soluciones que le dicte la circunstancia de poder de cada momento, no por corrupción y ni siquiera por razones contrarias a la ética, sino por la simple dinámica esencialmente competitiva de la actividad política, que irremisiblemente mueve a ocupar todos los espacios de poder que se le ofrecen en cada ocasión. Se corrió el gravísimo riesgo de introducir una institución novedosa sin estructurarla.

De ese modo, el texto constitucional delegó la tarea de finalizar la estructuración del Consejo de la Magistratura en una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En esta línea, tampoco se definió su integración, pues el texto incorporado se limita a indicar los estamentos que deben estar representados, sin señalar número ni proporciones, dado que solo impone que se procure el equilibrio.

Los defectos de estructuración se advirtieron en el propio seno de la asamblea reformadora, tanto en la discusión en comisión como en el pleno y, por desgracia, sus consecuencias se verificaron ampliamente con el correr de los años.

En efecto: una institución novedosa, tomada del derecho constitucional comparado, pero separándose de sus modelos originales en forma híbrida y con defectuosa estructuración, dio lugar a que en menos de veinte años fuese objeto de tres reformas regulatorias dispares y profundas.

A esto se suma que, en los últimos años, su deterioro funcional llegó hasta el límite de la paralización, como bien lo señala el dictamen de la señora Procuradora General, con las consecuentes dificultades de orden institucional, en particular la imposibilidad de designación de jueces para cubrir las numerosas vacantes que se han ido produciendo y que hacen que una buena parte de la magistratura federal se halle a cargo de jueces subrogantes.     

El texto vigente prescribe la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Con esta redacción dejó abierta la integración con representación del Poder Ejecutivo. También deja abierta la posibilidad de que la elección de los representantes de los jueces pueda tener lugar por instancias, o sea, respetando la estructura corporativa vertical, con menor representación de los más numerosos y jóvenes, que son los de primera instancia.

La enmienda Bandrés –de la que el propio diputado Bandrés parece haberse arrepentido varios años después- tuvo el efecto de convertir parcialmente al Consejo español en una casi comisión del Congreso, en algunos casos incluso con dificultades para obtener los acuerdos que hicieran mayoría, obstaculizando su integración. La solución legislativa de la tercera reforma que sufre la integración del Consejo argentino, al menos, otorga esa atribución directamente a la ciudadanía.

Es claro que la ley sancionada por el Congreso Nacional no se filtra por los resquicios del texto, sino que penetra por las enormes brechas que éste dejó abiertas a la ley infraconstitucional.

Por consiguiente, el caso exige un extremo esfuerzo de prudencia para separar con meticuloso cuidado la opinión o convicción personal acerca de la composición y elección del Consejo de la Magistratura, de la pregunta acerca de la constitucionalidad de la ley en cuestión. De lo contrario, se excederían los límites del poder de control de constitucionalidad, para pasar a decidir en el campo que el texto dejó abierto a la decisión legislativa, solo por ser ésta contraria a las propias convicciones acerca de la integración y elección de los miembros del Consejo. 

Interpretar la representación en el puro sentido del contrato de mandato del derecho privado es una tentativa de salvar lo que el texto no ha salvado. El argumento contrario corre con la ventaja de que la representación estamentaria en la Constitución Nacional es una excepción, en tanto que la regla republicana es la representación popular. Abunda a este respecto el dictamen de la señora Procuradora General y, por cierto, cualquiera sea la opinión personal acerca de la elección de los consejeros, cabe reconocer que el argumento es jurídicamente fuerte.

Es perfectamente posible que la elección por listas y por partidos políticos genere dificultades, pero también las ha generado la elección estamentaria, cuyas consecuencias están a la vista.

Puede ser que esta nueva estructura esté condenada al fracaso, pero más allá de las convicciones personales —que no son del caso expresar, aunque pueden rastrearse en los antecedentes de la propia Asamblea Reformadora y en publicaciones de la época—, considerando el texto tal como fue incluido en la Constitución, no se le puede negar al legislador el espacio para ensayar una estructura diferente ante una crisis, apelando para ello a una interpretación limitadora procedente del derecho privado. Es factible incluso que se trate de un nuevo error político, pero no todo error político es una inconstitucionalidad manifiesta.           

En cuanto a la independencia de los consejeros y su reflejo sobre la independencia judicial, devenida de la necesidad de que los candidatos sean postulados por los partidos políticos, cabe observar que el concepto de independencia es doble: la hay externa, pero también interna, dependiendo la última de que el poder disciplinario, en materia de responsabilidad política y de presión interna del Poder Judicial, no sea ejercido por los órganos de mayor instancia, que es la esencia del concepto de corporación o verticalización. Esta independencia es la que en el derecho constitucional comparado trata de garantizarse mediante un órgano separado, que sería el Consejo de la Magistratura.

Por último —y al margen del tema central tra-tado—, se hace necesario poner de manifiesto que con independencia de lo decidido por esta Corte en esta causa respecto de los presentes planteos de inconstitucionalidad, el proceso electoral en cuanto a la categoría de candidatos a miembros del Consejo de la Magistratura, se encuentra suspendido por efecto de otras decisiones judiciales federales de distinta competencia, que han sido puestas en conocimiento de las autoridades. Por consiguiente, el tribunal decide en esta causa por imperio de ley, pero cabe advertir que en virtud de disposiciones procesales y de la elección de las vías de impugnación y que a la fecha no han llegado a conocimiento de esta Corte, se produce una extraña circunstancia que lleva a resolver una cuestión que bien podría considerarse como materialmente abstracta.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General en cuanto al fondo de la cuestión planteada, se hace lugar al recurso extraordinario por salto de instancia presentado por el Estado Nacional y se resuelve revocar la sentencia apelada.