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martes, 22 de abril de 2014

LA APREHENSIÓN POR AVERIGUACIÓN DE IDENTIDAD UNA MEDIDA JUDICIAL, POLICIAL, DE POLÍTICA CRIMINAL o UNA DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE PERSECUCIÓN DE ESTEREOTIPOS CRIMINALES


Elegimos desarrollar esta disertación como una provocación intelectual al debate y a la formación profesional de los abogados.

Lo cierto es que no hay mucho material bibliográfico al respecto, ya que la mayor parte de las veces no es un caso penal que nos lleve a prepararnos o estudiarlo, toda vez que como quien se lo lleva por delante, nuestra acción letrada se ve disminuida a sólo horas en las que a una persona se la aprehende a modo de una vetusta y casi hoy prehistórica detención sin orden judicial.

En definitiva con nuestra pronta acción letrada pretendemos:
•          Proteger a las personas contra detenciones arbitrarias.
•          Evitar caracterizaciones abstractas.
•          Resguardar la libertad ambulatoria como garantía primaria.
•          Tutelare el estado de inocencia como garantía secundaria.
•          Alejar la ejecución de una medida basada en la simple sospecha por parte del agente estatal.

FABIÁN RAMÓN GONZÁLEZ
Director de Instituto





sábado, 12 de mayo de 2012

TEXTO COMPLETO de la Ley que regula los Derechos del Paciente en relación con los profesionales e instituciones de salud (Conocida comúnmente como Ley sobre "Muerte Digna")

Legislación - Noticias.-

O.D.-Nº 62/12

MODIFICACIÓN DE LA LEY QUE REGULA LOS DERECHOS DEL PACIENTE
EN RELACIÓN CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE SALUD (Ley de muerte digna)

Artículo 1º - Modifícase el inciso e) del artículo 2° de la ley 26.529 -Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud- el que quedará redactado de la siguiente manera:

e) Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. 

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud.

En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación a la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable.

En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente.

Art. 2º - Modifícase el artículo 5° de la ley 26.529 -Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud- el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo. 5º: Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:

a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;
g) El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la
prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable ;
h) El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.

Art. 3º - Modifícase el artículo de 6° de la ley 26.529 -Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud- el que quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 6º: Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.

En el supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar el consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico, el mismo podrá ser dado por las personas mencionadas en el artículo 21 de la ley 24.193, con los requisitos y con el orden de prelación allí establecido.

Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

Art. 4º - Incorpórase en el artículo 7° de la ley 26.529, el siguiente inciso:

f) En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 5° deberá dejarse constancia de la información por escrito en un acta que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto.

Art. 5º - Modifíquese el artículo 10 de la ley 26.529 -Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud- el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 10: Revocabilidad. La decisión del paciente, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimiento de los riesgos previsibles que la decisión implica.

Las personas mencionadas en el artículo 21 de la ley 24.193 podrán revocar su anterior decisión con los requisitos y en el orden de prelación allí establecido.

Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

Art. 6º - Modifíquese el artículo 11 de la ley 26.529 -Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud- el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11: Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.

La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó.

Art. 7º - Incorpórase como artículo 11 bis de la ley 26.529 Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud- el siguiente texto:

Artículo 11 bis: Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, está sujeto a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del cumplimiento de la misma.

Art. 8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

miércoles, 9 de mayo de 2012

Primer acto para la reforma al Código Penal

Noticias - Actualidad - Reforma del Código Penal.-
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La Presidenta recibió en su despacho a los cinco integrantes –tres de ellos de la oposición– que buscarán devolverle coherencia al Código Penal. La propuesta, alentada por el juez Zaffaroni, había sido anticipada por Página/12.

Cristina Kirchner reunió por primera vez en su despacho de la Casa Rosada a la comisión que tendrá la misión de elaborar un anteproyecto para reformar de punta a punta el Código Penal en 180 días. En presencia de sus cinco miembros –tres de ellos referentes de fuerzas políticas opositoras–, la Presidenta firmó el decreto que establece el objetivo de devolverle “coherencia” al conjunto de normas penales y “proporcionalidad a las escalas” de penas para los distintos delitos, cualidades alteradas con cerca de mil modificaciones y la creación de leyes especiales a lo largo de noventa años. Otras dos cuestiones que menciona el texto son la integración de las definiciones que surgen de los tratados internacionales de derechos humanos y la “armonización” de la legislación local con la del resto de los países de la región. La propuesta para renovar de manera integral el Código –que anticipó la semana pasada Página/12– fue alentada por el juez de la Corte Suprema Raúl Zaffaroni, quien hará equipo con el ex camarista León Arslanian, los diputados Ricardo Gil Lavedra (UCR) y Federico Pinedo (PRO) y la ex diputada María Elena Barbagelata (en representación del Frente Amplio Progresista).

La flamante comisión tuvo ayer una reunión inicial con el ministro de Justicia, Julio Alak, y después vino el encuentro de más de una hora con la Presidenta, al que asistieron también el secretario legal y técnico, Carlos Zannini, y el secretario de Justicia, Julián Alvarez. Ante las cámaras se los vio a todos sonrientes. A puertas cerradas, también se mostraron entusiastas y de buen humor, aunque nadie arriesgó grandes definiciones, que se discutirán de ahora en adelante. Cristina Kirchner planteó sus expectativas de que un nuevo Código Penal le sirva a toda la sociedad para la convivencia, para dar confianza y también habló de la protección frente al delito, según pudo reconstruir este diario.

Un concepto central que transmitió es que se ofrezcan garantías tanto para quien es enjuiciado como para las víctimas. Insistió en el papel de la comunidad y, en ese punto, se explayó a favor del juicio por jurados. Lo expertos escucharon y le deslizaron dos sugerencias: que se intente avanzar con la creación de un régimen penal juvenil (para los menores) y también con la reforma del Código Procesal Penal, que cambie la lógica del sistema imperante de juicios eternos y centralizados en la figura del juez.

Desde el momento en que Za-ffaroni contactó a los juristas hubo una voluntad común de lograr una reforma que integre las leyes especiales que ahora se encuentran dispersas (que van desde las ambientales hasta los que se refieren a delitos aduaneros y cambiarios), equilibre las penas, incorpore delitos previstos en la legislación internacional (como la desaparición forzada y el genocidio) y establezca un sistema de penas mínimas y nuevos topes, entre muchos otros aspectos. Lo que terminaron de acordar ayer, incluso con la Presidenta, es que se excluirá del anteproyecto cualquier referencia a la despenalización del aborto, ya que ese punto fue el que trabó el último intento de reforma seis años atrás. Eso no quita que se redacte un texto claro –siguiendo el reciente fallo de la Corte– que especifique que cualquier mujer que es víctima de una violación puede acceder a un aborto no punible.

“El Código Penal ha estado sometido a muchas reformas y las de los últimos años terminaron por desarmar su armonía”, le dijo Za-ffaroni a este diario luego del encuentro en la Casa de Gobierno. “Todo esto ha creado un grado de falta de certeza jurídica serio. Un Código Penal es un apéndice de la Constitución. Debe definir bien qué pena tiene cada delito. De lo contrario todo queda librado a interpretaciones torcidas y arbitrarias. Se trata de evitar que haya sentencias anuladas porque se confundieron la ley que está vigente. Y de lograr equilibrar los bienes jurídicos, de modo que no valga más la propiedad que la vida”, advirtió el penalista. Zaffaroni explicó que la cuestión del aborto, en todo caso, deberá ser contemplada por una ley especial. Ese criterio, sostuvo, se trasladará a aquellos temas que “sean susceptibles de sufrir reformas a corto plazo” y que “la experiencia muestra que a cada rato se legisla de modo diferente”. En ese espectro no descartó que también quede reservada al texto de una ley aparte la despenalización de la tenencia de droga para consumo personal.

La idea de que la comisión reformadora esté conformada por mayoría de representantes de la oposición política también surgió de Zaffaroni. Está basada en la experiencia previa a la propia creación del Código Penal, que sólo pudieron destrabarse y lograr la sanción en 1922, después de que tomara las riendas una mayoría opositora al gobierno de Hipólito Yrigoyen conducida por el diputado conservador Rodolfo Moreno.

El antecedente aparece mencionado en el decreto firmado ayer por Cristina, que además recuerda que aquel Código inicial significó la abolición de la pena de muerte y la incorporación de la libertad condicional, además de haber unificado la legislación penal. El texto designa a los integrantes del grupo al que la Presidenta le encomendó elaborar el anteproyecto. Señala que el Código Penal fue objeto de “múltiples reformas” que le han hecho perder “coherencia” y han afectado la “proporcionalidad” de las escalas penales con la adopción de “normas represivas especiales”. También dice que “la incorporación de instrumentos internacionales de máxima jerarquía” a partir de la reforma constitucional de 1994 “ha impuesto una interpretación en la jurisprudencia que conforma un conjunto de cuestiones que demandan de un tratamiento integrador”. Sostiene que la ley local debe estar en consonancia con las legislaciones de la región para facilitar la cooperación entre Estados y las estrategias comunes.

El decreto invoca como referencia un proyecto de reforma que fue elaborado en 2006, por una comisión coordinada por el entonces secretario de Política Criminal, Alejandro Slokar (ahora juez de Casación Penal). Aquel diseño del Código estaba encabezado por el delito de Genocidio, como el más grave, ya que “la humanidad” era tomada como un valor central. Ponía la pena máxima en 30 años, en reemplazo de los 55 actuales, que quedaron establecidos después del endurecimiento introducido en las llamadas “leyes Blumberg”, que generaron otras serie de incongruencias, como que ciertos robos tengan más pena que un homicidio. Eliminaba la reclusión perpetua, proponía penas alternativas y les daba protagonismo a las víctimas en el impulso de la acción penal. Ampliaba derechos laborales, incorporaba delitos ambientales, elevaba penas para delitos de funcionarios públicos, reemplazaba la figura de asociación ilícita y precisaba que a los menores no se les puede aplicar el Código Penal, sino que requieren un régimen propio. También abarcaba la despenalización de la tenencia de droga para autoconsumo y del aborto en los tres primeros meses de gestación. Este último punto fue el más conflictivo, que impidió que avanzara el proyecto.

Zaffaroni explicó que la comisión hará un análisis de las leyes especiales vigentes para resolver cuáles y cómo se sistematizan, y mencionó entre otros temas claves a discutir desde qué sistema de penas mínimas (y máximas) se aplica hasta qué medidas de seguridad adoptar para los inimputables.

Fuente: www.pagina12.com.ar

miércoles, 21 de marzo de 2012

Se deroga el avenimiento en los delitos contra la integridad sexual

Legislación
.
La Cámara de Diputados aprobó por unanimidad y convirtió en ley el proyecto que deroga la figura del avenimiento del Código Penal, que permitía una especie de reconciliación entre la víctima de abuso y su violador, poniendo fin a la acción penal.

En un tratamiento acotado por la uniformidad de criterios, los diputados dieron el visto bueno al proyecto en treinta minutos, en un análisis que se inició con la exposición del titular de la comisión de Legislación Penal, Oscar Albrieu (Frente para la Victoria), según consignó la agencia Télam.

El proyecto ya había obtenido media sanción en el Senado.

Esta figura generó una gran polémica luego de que se diera a conocer un violento suceso en La Pampa. Carla Figueroa, una joven de dicha provincia, había denunciado a Marcelo Tomaselli de violación, pero luego se había reconciliado y, a través del pedido de avenimiento, la acción penal contra este hombre fue finalizada y víctima y victimario se casaron .

Poco después, la mujer apareció asesinada a cuchillazos , y Tomaselli es el principal sospechoso por el homicidio.

Cuando el proyecto se trató en la cámara alta, el presidente de la Comisión de Legislación General, Pedro Guastavino, consideró que "es difícil de comprender que alguien que fue abusada, violada o sometida con violencia pueda establecer un vínculo de igualdad con su victimario".

"Es muy difícil de imaginar a una mujer sentada frente a su agresor habiendo sido víctima de violencia y abuso sexual que pueda tomar una decisión en igualdad de condiciones y con plena libertad", señaló.

Fuente: www.lanacion.com  

viernes, 20 de enero de 2012

MODIFICACIÓN AL RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO

Noticias - Legislación.-
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El Congreso de la Nación aprobó el proyecto de modificación a la Ley 26.479, Ley Penal Tributaria, mediante el cual se endurecen las penas contra los evasores y actualiza los montos a partir de los cuales se considera como delito a la evasión.

Como primer punto, cabe destacar que la Ley elevó el monto a partir de los cuales se considera el delito de evasión fiscal, pasando de 100 mil a 400 mil pesos, mientras que la evasión agravada pasa de un millón a 4 millones.

Asimismo, estableció los que el delito de evasión se aplicará no sólo a la evasión de tributos nacionales, sino también a los tributos provinciales y municipales.

Las modificaciones a la Ley incluyen, entre otras, pena con prisión de 2 a 6 años a quien mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier ardid o engaño, sea por acción u omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al Fisco Nacional, provincial o municipal, siempre que el monto evadido excediere la suma de 400 mil pesos por cada tributo y por cada ejercicio anual.

La Pena será de 3 años y medio a 9 años de prisión si:
a) el monto evadido superare la suma de 4 millones de
pesos;
b) hubieren intervenido personas interpuestos para ocultar la identidad del evasor y el monto evadido fuere mayor a 800 mil pesos;
c) Si el evasor utilizara fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimentos o cualquier otro tipo de beneficios fiscales y el monto evadido fuere mayor a 800 mil pesos;
d) Si hubiere utilizado facturas o cualquier otro documento material o ideológicamente falso.

Con relación a los sistemas de seguridad social, la Ley prevé pena con prisión de 2 a 6 años a quien mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier ardid o engaño, sea por acción u omisión, evadiere total o parcialmente el pago de de aportes o contribuciones, siempre que el monto evadido excediere la suma de 80 mil pesos. Está sanción se elevará a 3 años y media a 9 años si 1) el monto evadido supera los 400 mil pesos o 2) hubieren intervenido personas interpuestos para ocultar la identidad del evasor y el monto evadido fuere mayor a 160 mil pesos;

Asimismo, se aplica pena de 2 a 6 años al empleador que no deposite en el mismo tiempo de 10 días hábiles, el monto retenido a sus empleados, siempre que el monto no ingresado superase la suma de 20 mil pesos.

Idéntica sanción tendrá el agente de retención de los recursos de la seguridad social.

Es preciso poner de resalto que con la nueva redacción de la Ley se deja de lado el instituto llamado "la Bala de Plata", el cual permitía pagar el tributo evadido a fin de no ser imputado en una causa penal tributaria.
Además, con la modificación de la Ley Penal Tributaria queda excluida la aplicación del instituto de la Probation (Suspensión del Juicio a Prueba), prevista en el Código Penal para los delitos cuyas penas máximas no excedieran los 3 años de prisión.
 

domingo, 8 de enero de 2012

Texto Completo de la polémica "Ley Antiterrorista"- Ley 26.734

Ley 26.734 - "Ley Antiterrorista" CÓDIGO PENAL - Modificación.

Sancionada: Diciembre 22 de 2011
Promulgada: Diciembre 27 de 2011
Publicación en B.O.: 28/12/2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Derógase el artículo 213 ter del Código Penal.

ARTICULO 2º — Derógase el artículo 213 quáter del Código Penal.

ARTICULO 3º — Incorpórese al Libro Primero, Título V, como artículo 41 quinquies del Código Penal, el siguiente texto: Artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.

Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.

 ARTICULO 4º — Renumérense los artículos 306, 307 y 308 del Código Penal de la Nación como artículos 307, 308 y 309, respectivamente. 

ARTICULO 5º — Incorpórase al Título XIII del Código Penal el siguiente artículo: Artículo 306: 1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte: a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies. 

2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aun si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión.

3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.

4. Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento.

ARTICULO 6º — Se considerarán comprendidas a los fines del artículo 1º de la Ley 25.241, las acciones delictivas cometidas con la finalidad específica del artículo 41 quinquies del Código Penal. 

Las disposiciones de los artículos 6º, 30, 31 y 32 de la Ley 25.246 y 23 séptimo párrafo, 304 y 305 del Código Penal serán también de aplicación respecto de los delitos cometidos con la finalidad específica del artículo 41 quinquies y del artículo 306 del Código Penal.

La Unidad de Información Financiera podrá disponer mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme la reglamentación lo dicte.

ARTICULO 7º — Sustitúyese el inciso e) del apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente: e) Los delitos previstos por los artículos 41 quinquies, 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis y 306 del Código Penal.

ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.734 — AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada. 

Decreto 265/2011 Promúlgase la Ley Nº 26.734 Bs. As., 27/12/2011

POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.734, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Cristina FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Julio C. Alak.

miércoles, 4 de enero de 2012

Neuquén tiene Nuevo Código Procesal Penal

Noticias - Actualidad - Legislación - Juicio por Jurados
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Esta semana la Legislatura de la Provincia del Neuquén publicó en su sitio el texto definitivo del Nuevo Código de Procedimiento Penal, que incluye entre otras novedades, el Juicio por Jurados Populares.

Haciendo clic en este link Código Procesal Penal Neuquén se puede descargar el Código en formato PDF.

Dr. Nazareno Eulogio

martes, 13 de diciembre de 2011

Ley de creación de la Comisión Provincial (Mendoza) para la prevención de la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes

Legislación - Noticias

Ley Nro. 8480 - Mendoza

MENDOZA, 22 de marzo de 2011.
(LEY GENERAL VIGENTE)

B.O.       : 16/05/2011
NRO. ARTS. : 0035
TEMA       : CREACION COMISION PROVINCIAL PREVENCION TORTURA TRATOS Y PENAS CRUELES. INHUMANOS y DEGRADANTES
APLICACIÓN PROTOCOLO FACULTATIVO CONVENCION LEY NACIONAL 25932 - JUSTICIA COMPOSICION

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º - Creación:
Créase la Comisión Provincial de Prevención de la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes con sede en la
Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, como organismo
descentralizado, independiente y con personalidad jurídica propia,
funcionalmente autónomo y financieramente autárquico.
Esta Comisión será el órgano de aplicación
en la Provincia de Mendoza del Protocolo Facultativo de la
Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, aprobado por Ley Nacional 25.932. Tendrá
plena capacidad para actuar en los ámbitos del derecho
público y privado en ejercicio de las funciones asignadas por la
presente ley o las que se dispongan por normativa específica con
independencia técnica, jerárquica y funcional respecto a
cualquier otra autoridad, órgano u organismo provincial. Se
guiará por los principios de confidencialidad, imparcialidad, no
selectividad, universalidad y objetividad.

Artículo 2º - Composición:
Integran la Comisión Provincial de Prevención el Procurador
de las Personas Privadas de Libertad, quien ejercerá las
funciones de Presidente del Organismo, y un Comité Local
para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes integrado por representantes de
organizaciones no gubernamentales.
Contará con un Secretario Ejecutivo que tendrá a su cargo
todos los aspectos organizativos de la Comisión.
Cuando las necesidades del servicio lo exijan, el Procurador de las
Personas Privadas de Libertad podrá designar un Procurador
Adjunto.

Artículo 3º - Competencia:
La Comisión Provincial de Prevención actuará en la defensa y protección de los
derechos y garantías consagrados en los Tratados Internacionales,
la Constitución Nacional, Provincial y las leyes, de toda persona
que se encuentre o pueda encontrarse privada de su libertad de cualquier
modo, en  cualquier tipo de establecimiento bajo jurisdicción y
control del Estado Provincial.
Asimismo sus facultades se extienden a la protección de aquellas
personas alojadas en entidades de carácter privado de las que no
puedan salir libremente, bajo cualquier forma de demora, retención,
detención, internación o custodia, sea por orden de
autoridad judicial, administrativa o de otra autoridad privada o
pública, a instancia suya o con su consentimiento expreso o
tácito.
Mediante la celebración de convenios con las autoridades
correspondientes la Comisión Provincial de Prevención
podrá extender su competencia para realizar visitas y efectuar
observaciones y recomendaciones sobre establecimientos de retención
o detención de carácter nacional.

Artículo 4º - Funciones generales:
Tal como lo establecen los artículos 1º, 3°, 4°, 19, 20, 21, 22, 23 y
concordantes del Protocolo Facultativo de la Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las
funciones generales de la Comisión Provincial de Prevención
serán las siguientes:
a) Visitar periódicamente y sin previo aviso los lugares en que se
encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, con el
fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
b) Controlar en forma permanente el trato que reciben las personas
privadas de su libertad en los lugares de detención o durante los
traslados, con miras a fortalecer su protección contra la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
c) Entrevistarse libre y privadamente con las personas privadas de su
libertad, personalmente o por cualquier medio de comunicación y con
la asistencia de un intérprete cuando sea necesario, así
como con cualquier otra persona que se considere que pueda facilitar
información pertinente.
d) Mantener reuniones con familiares de personas privadas de libertad,
magistrados y funcionarios judiciales, abogados, médicos y otros
profesionales de la salud, integrantes de los distintos organismos del
sistema penitenciario o instituciones que tengan jurisdicción en
los lugares de detención o alojamiento y con todas aquellas
personas y organismos públicos o privados que se considere
necesario para el cumplimiento de su mandato.
e) Requerir la comparecencia de los funcionarios y empleados de los
organismos y entes antes citados con el objeto de requerirles
informaciones acerca de los hechos cuya investigación estuviera a
su cargo.
f) Acceder sin restricción alguna a toda la información
referida a las personas y a los lugares de detención o
retención, compulsar documentos, acceder a todo tipo de archivos,
expedientes administrativos y judiciales. Cuando sea necesario para
investigar algún hecho la compulsa de expedientes que se encuentren
con secreto de sumario, deberá solicitarle autorización al
Juez de Garantías.
g) Hacer informes sobre las situaciones verificadas y efectuar
recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de mejorar el
trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de
prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o
degradantes, tomando en consideración las normas pertinentes de las
Naciones Unidas.
h) Celebrar convenios y articular acciones con universidades,
organizaciones de derechos humanos, asociaciones de familiares de personas
privadas de libertad y demás organismos de la sociedad civil que
desarrollen acciones en defensa de los derechos de personas privadas de
libertad.
i) Prestar permanente colaboración con el Subcomité para la
Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes y demás autoridades de la Organización de
Naciones Unidas, con los órganos del Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos, con los mecanismos de
prevención que se establezcan a nivel nacional y en el resto de las
Provincias Argentinas.

Artículo 5º - Sistema de visitas:
La Comisión Provincial de Prevención velará por el cumplimiento de sus
objetivos a través de visitas periódicas a todos los lugares
de encarcelamiento, detención, retención, demora o
internación con asiento en la Provincia con el fin de prevenir la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. De igual
modo podrá realizar en cualquier momento visitas o inspecciones
extraordinarias y de seguimiento.
La modalidad y programación de las visitas se decidirá con
absoluta independencia técnica y funcional, para lo cual los
miembros de la Comisión Provincial de Prevención
podrán seleccionar, con plena libertad, los lugares que deseen
visitar y las personas que deseen entrevistar, sea que se trate de
internos o personal del establecimiento, y tendrán libre acceso
para inspeccionar todas las dependencias de los locales visitados y la
compulsa de la documentación existente en los mismos.
En el curso de las visitas los miembros de la Comisión Provincial
de Prevención podrán ser asistidos por expertos y asesores,
tomar fotografías, realizar filmaciones o grabaciones de las
visitas y entrevistas, siempre que no afecten los derechos de las personas
allí alojadas. A tal fin se encuentra investido del poder
coercitivo previsto en esta Ley.
También podrán solicitar a las autoridades administrativas
y judiciales que correspondan, la adopción de medidas urgentes para
la protección de personas privadas de libertad cuando en virtud de
sus declaraciones pudieran ser víctimas de agresiones, castigos,
represalias o perjuicios de cualquier tipo.

Artículo 6º - Investigaciones y acciones judiciales:
La Comisión Provincial de Prevención deberá iniciar y
proseguir de oficio, o a petición del interesado, cualquier
investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u
omisiones de los Agentes de la Administración Pública
Provincial y de otros entes enumerados en la presente Ley, que impliquen
privaciones ilegítimas de libertad o agravamiento injustificado en
las condiciones de detención, a los efectos de efectuar las
denuncias administrativas y judiciales correspondientes, como para
formular las recomendaciones y advertencias previstas en esta Ley.
Asimismo podrá participar como querellante en procesos penales
y/o deducir acciones judiciales ante los tribunales competentes
provinciales, nacionales o internacionales, como hábeas corpus,
amparos, hábeas data, inconstitucionalidad, acción
declarativa, medidas cautelares o provisionales, encontrándose
legitimado para actuar en sede administrativa o judicial en el marco de
las competencias determinadas en la presente Ley u otras normas
específicas que se dicten.
Las actuaciones de la Comisión Provincial de Prevención
gozarán del beneficio de litigar sin gastos y las que los
particulares realicen ante él serán gratuitas y no se
requerirá patrocinio letrado.
Los apoderados, mandatarios, asesores letrados y/o administrativos
consultores especiales de orden jurídico o administrativo, y
cualquier otra persona que desempeñe alguna función especial
en el marco de las atribuciones conferidas al Mecanismo Provincial de
Prevención por esta Ley, no percibirán honorarios ni
viáticos por sus actuaciones de tipo judicial y/o administrativa
ante organismos y órganos provinciales, nacionales e
internacionales.

Artículo 7º - Informes:
La Comisión Provincial de Prevención dará cuenta de su labor
mediante un Informe Anual que presentará ante la H. Legislatura
Provincial, antes del 15 de junio de cada año. Asimismo, en
todo momento y cuando la gravedad o urgencia de los hechos
lo ameriten, podrá presentar Informes Especiales sobre casos
y situaciones puntuales que merezcan ese tipo de tratamiento.
Igualmente deberá evacuar los informes que le requiriera cualquier
miembro de las Cámaras de la H. Legislatura de la Provincia.
El informe anual dará cuenta de todas las denuncias recibidas por
la Comisión Provincial de Prevención o presentadas por
ésta ante los Poderes del Estado. También indicará
las recomendaciones realizadas y todo otro trámite que, a su
criterio, deba difundirse. Podrá asimismo sugerir las
modificaciones a la presente Ley que resulten necesarias para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Además contendrá un anexo con la rendición de
cuentas del presupuesto de la institución en el período que
corresponda.
En todos los informes se deberán omitir nombres y otros datos
filiatorios para evitar la identificación de las personas privadas
de libertad comprendidas en las denuncias y/o recomendaciones, salvo
expreso consentimiento de éstas y contendrá las conclusiones
y recomendaciones pertinentes de alcance particular o general para evitar
la continuación o reiteración de los hechos descriptos. Los
informes serán remitidos para su conocimiento al Poder Ejecutivo
Provincial y a la Suprema Corte de Justicia de Mendoza y deberán
publicarse anualmente.
En el caso de que se requieran datos sobre nombres y demás datos
filiatorios la H. Legislatura deberá resguardar la condición
confidencial dicha información.

Artículo 8º - Advertencias y recomendaciones:
La Comisión Provincial de Prevención podrá solicitar
información y colaboración a las autoridades del sistema
penitenciario provincial y de todo establecimiento público o
privado en que se encuentren personas privadas de libertad, en
relación a todas las visitas, inspecciones e investigaciones que
lleve adelante en el ámbito de su competencia.
Asimismo podrá formular a las autoridades públicas o
privadas provinciales que correspondan las advertencias, recomendaciones o
recordatorios de sus deberes legales y funcionales que crea conveniente; y
efectuar propuestas para la adopción de nuevas medidas.
La respuesta a sus requerimientos dirigidos a los responsables
administrativos de los establecimientos comprendidos en el Art. 3° de
la presente ley no podrá demorar más de diez (10)
días hábiles administrativos. En casos de suma urgencia o
gravedad se podrá emplazar por un término menor.
Si cumplido el emplazamiento no se obtiene una respuesta adecuada o no
se informan los motivos que justifiquen su incumplimiento, la
Comisión Provincial de Prevención podrá ponerlo en
conocimiento de la autoridad que corresponda y dar cuenta del
incumplimiento en el Informe Anual o Especial.

Artículo 9º - Funciones consultivas:
La Comisión Provincial de Prevención, como organismo especializado en la
materia, cumplirá funciones consultivas y de asesoramiento de todo
ente público o privado que se encuentre relacionado con la
custodia, internación, detención o retención de personas.
En cumplimiento de las mismas podrá:
a) Elaborar propuestas y observaciones acerca de la legislación
vigente o de los proyectos de ley de su especialidad.
b) Recomendar una regulación de los cupos carcelarios y verificar
los plazos de la prisión preventiva.
c) Hacer recomendaciones sobre el fiel cumplimiento del régimen
progresivo de las penas privativas de la libertad.
d) Asesorar sobre programas educativos especiales relacionados con la
enseñanza en cualquiera de sus niveles; para la formación
del personal de las fuerzas de seguridad y personal penitenciario.
e) Proponer otras acciones destinadas a la prevención de la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y
cualquier otra práctica que por su carácter implique
violaciones a la integridad física o psíquica o que de
cualquier modo pudiera afectar la dignidad de las personas privadas de
libertad y el trato humano que les es debido.

Artículo 10 - Poder coercitivo:
En el ejercicio de sus facultades y obligaciones, la Comisión
Provincial de Prevención deberá requerir, en caso de negativa, la intervención de la
autoridad competente a fin de lograr el acceso a los lugares indicados
precedentemente, las entrevistas, inspecciones y secuestro de toda
documentación que resulte pertinente para el mejor cumplimiento de
sus funciones.
Todas las personas, organismos y entes contemplados en el Art. 3° de
esta Ley estarán obligados a prestar colaboración, con
carácter preferente, al Mecanismo Provincial de Prevención
para el logro de sus objetivos.
No se podrá oponer disposición alguna que establezca el
secreto de la información requerida, ni impedirse el ejercicio de
estas facultades, salvo en casos excepcionales y sólo cuando se
fundamente en el resguardo de la vida o la integridad física de un
ser humano o del éxito de una investigación judicial.

Artículo 11 - Consecuencias de la obstaculización:
Quien de cualquier modo obstaculice las funciones de la Comisión
Provincial de Prevención o impida la investigación de hechos
denunciados ante ésta, incurrirá en el delito de
desobediencia previsto en el Art. 239 del Código Procesal Penal. Si
se tratare de un funcionario de los enumerados en la Ley Provincial 4.970,
tal conducta constituirá, además, mal desempeño en el
ejercicio de la función.
Sin perjuicio de lo anterior, la persistencia en una actitud
entorpecedora podrá ser objeto de un informe especial que
será remitido al superior jerárquico que corresponda y, si
resultare procedente, será incluido en la sección
correspondiente del informe anual.

Artículo 12 - Hechos delictivos:
Cualquier integrante de a Comisión Provincial de Prevención que,
en ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de hechos
presumiblemente delictivos de acción pública deberá comunicarlo
de inmediato a la autoridad judicial que corresponda.

Artículo 13 - Presupuesto:
Los recursos para atender todos los gastos que demande el
cumplimiento de la presente Ley, deberán ser cubiertos por una
partida presupuestaria individual que será asignada mediante
el Presupuesto General de la Provincia. El Presidente de
la Comisión Provincial de Prevención propondrá al
Poder Ejecutivo su presupuesto anual de gastos, un mes antes de la
remisión a la H. Legislatura del Presupuesto General de la
Administración.
A los efectos operativos la Comisión Provincial de
Prevención contará con servicio administrativo y financiero
propio.

Artículo 14 - Patrimonio:
El patrimonio de la Comisión Provincial de Prevención se integrará con:
a) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto General de la
Provincia.
b) Todo tipo de aportes, contribuciones en dinero, subsidios, legados,
herencias, donaciones, bienes muebles o inmuebles, aportes para su
funcionamiento o transferencias que reciba bajo cualquier título,
de entidades oficiales o privadas.
c) Los intereses, beneficios y rentas de sus bienes resultantes de la
gestión de sus propios fondos y el producto de la venta de
publicaciones o de la cesión de derechos de propiedad intelectual.
d) Todo otro ingreso compatible con la naturaleza y finalidades del
organismo, o que pueda serle asignado en virtud de las leyes y
reglamentaciones aplicables.

Artículo 15 - Comunicaciones y correspondencia:
Las comunicaciones de cualquier tipo y la correspondencia
intercambiada entre los miembros de la Comisión Provincial de
Prevención con las personas detenidas o sus familiares y
representantes no podrán ser sometidas al control de ninguna
autoridad ni podrán ser interferidas, impedidas o retenidas por ningún concepto.

Artículo 16 - Deber de Confidencialidad:
La información recogida por la Comisión Provincial de Prevención
podrá hacerse pública, siempre que no identifique a las
personas de que se trate, con excepción de aquella que por sus
características deba ser considerada de carácter
confidencial.
Los datos personales de las personas involucradas no podrán
publicarse sin el consentimiento expreso de los interesados, así
como tampoco podrá hacerse respecto de aquellos que pudieran
comprometer la seguridad de las
personas privadas de libertad o de sus familiares. La obligación
de mantener la reserva incumbe a todos los funcionarios y empleados de la
Comisión Provincial de Prevención y a sus colaboradores.

Artículo 17 - Funcionamiento y plazos:
La Comisión Provincial de Prevención no interrumpirá sus actividades en
ningún momento del año.
Salvo disposición expresa en contrario los plazos previstos en
esta Ley se deben contar en días hábiles administrativos.

CAPITULO II
DEL PROCURADOR DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LA PROVINCIA
DE MENDOZA

Artículo 18 - Forma de elección:
El Procurador de las Personas Privadas de Libertad en la Provincia
de Mendoza será designado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de
la H. Cámara de Senadores de la Provincia.
Será elegido de una terna vinculante propuesta por una
Comisión Asesora conformada por la Cátedra de Derechos
Humanos de las universidades locales, mediante concurso público de
antecedentes y oposición.
La Comisión Asesora y los mecanismos de selección se
regularán por la respectiva reglamentación.

Artículo 19 - Requisitos para los postulantes:
Para ser postulado como Procurador de las Personas Privadas de
Libertad en la Provincia de Mendoza los candidatos deberán
reunir las siguientes cualidades:
a) Ser argentino nativo o por opción.
b) Haber residido en la Provincia de Mendoza durante cinco años,
con ejercicio de ciudadanía no interrumpida si no hubiese nacido en
ella.
c) Tener veinticinco años de edad como mínimo.
d) Poseer aptitud y conocimiento en la temática de los derechos
humanos de las personas privadas de libertad.

Artículo 20 - Duración en el cargo:
El Procurador de las Personas Privadas de Libertad tendrá cinco (5) años de
mandato y podrá ser reelegido por un solo período
consecutivo mediante el procedimiento estipulado en la presente Ley.

Artículo 21 - Remuneración:
El Procurador de las Personas Privadas de Libertad percibirá la
misma remuneración que un Subsecretario del Poder Ejecutivo.

Artículo 22 - Incompatibilidades:
El cargo de Procurador de las Personas Privadas de Libertad en
Mendoza tendrá dedicación exclusiva y su ejercicio sera
incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad
pública, comercial o profesional, a excepción de la docencia
universitaria. Le estará prohibida, asimismo, la actividad
política partidaria.
Dentro de los treinta (30) días hábiles de su nombramiento
y antes de tomar posesión del cargo, deberá cesar en toda
situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo,
presumiéndose, en caso contrario, que no acepta el nombramiento.
Son de aplicación, en lo pertinente, las normas en materia de
recusación y excusación previstas en el Código
Procesal Penal de Mendoza.

Artículo 23 - Causales de Cese:
El Procurador de las Personas Privadas de Libertad Mendoza
cesará en sus funciones por muerte, caducidad de su mandato,
renuncia aceptada, incapacidad sobreviniente,
sentencia firme que lo condene por delito doloso y por haber incurrido en
alguna situación de incompatibilidad prevista en la presente Ley.

Artículo 24 - Formas de Cese:
En los supuestos de muerte y caducidad de su mandato el
cese será automático. En caso de renuncia se dispondrá por
Decreto del Poder Ejecutivo. En los restantes supuestos se
procederá de acuerdo a lo establecido por el Art. 128, inc. 22
de la Constitución Provincial.
En todos los casos el Procurador de la Personas Privadas de Libertad
será reemplazado interinamente por su Adjunto, promoviéndose
inmediatamente la selección del nuevo titular mediante el
procedimiento previsto en la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 25 - Deberes y atribuciones:
El Procurador de las Personas Privadas de Libertad tendrá las
siguientes facultades y obligaciones:
a) Ejercer la conducción y representación legal del
Organismo.
b) Aplicar y supervisar el cumplimiento de todas las normas legales y
reglamentarias relacionadas con el funcionamiento de la Comisión
Provincial.
c) Redactar el reglamento interno del Organismo, para su
aprobación por el Comité Local, que establecerá la
estructura funcional y administrativa y la cantidad y perfiles de los
empleados que sean necesarios, dentro de los límites
presupuestarios.
d) Redactar y proponer para su aprobación en el seno del
Comité un Protocolo de Visitas a los lugares que serán
objeto de inspección.
e) Designar y remover al Procurador Adjunto.
f) Designar el personal del Organismo, disponiendo la aplicación
de sanciones, reubicación y remoción cuando corresponda,
según las normas vigentes para el empleo público de la
Provincia de Mendoza.
g) Celebrar convenios con entidades internacionales, nacionales,
provinciales o municipales, públicas, privadas o mixtas, con el
objeto de procurar el cumplimiento de la presente Ley.
h) Adquirir bienes de cualquier tipo; abrir y administrar cuentas
bancarias, y celebrar cualquier tipo de contrato necesario para el
cumplimiento de sus funciones.
i) Reglamentar el procedimiento para solicitar a las autoridades que
correspondan, la aplicación de sanciones a funcionarios o agentes
de cualquier nivel, tanto de organismos gubernamentales como no
gubernamentales donde se encuentren personas en situación de
encierro, por las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias
o contractuales que compruebe el Comité en el ejercicio de sus
funciones.
j) Preparar y proponer al Poder Ejecutivo el presupuesto anual de
gastos.
k) Confeccionar anualmente la memoria y balance de la Comisión
Provincial.
l) Realizar todos los demás actos que sean necesarios para el
cumplimiento de las funciones de la Comisión Provincial de
Prevención y los objetivos de la presente Ley.
m) Supervisar las condiciones de trabajo del personal penitenciario.
n) Controlar las condiciones de alojamiento y recreación de los
niños y niñas que habitan junto a sus madres internadas en
las unidades penitenciarias.

Artículo 26 - Procurador Adjunto:
Deberá reunir los requisitos previstos en la presente Ley. Serán de
aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los Arts. 19, 20, 21,
22, 23 24 y 25.
El Procurador Adjunto percibirá el ochenta por ciento (80%) de la
remuneración establecida para el Titular, coadyuvará con el
Procurador en todas sus funciones y lo reemplazará temporalmente en
caso de licencia o cese en su cargo.

CAPITULO III
DEL COMITÉ LOCAL PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA
Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Artículo 27 - Composición:
El Comité Local para la Prevención de la Tortura y otros Tratos
Crueles Inhumanos o Degradantes estará integrado por un mínimo de
cuatro (4) y un máximo de doce (12) miembros, designados por las
organizaciones no gubernamentales mencionadas en el Art. 2° de
la presente Ley.
El número de componentes será determinado para cada
período por La Comisión Provincial de Prevención,
según las necesidades del momento y de acuerdo a la
reglamentación respectiva.
Para su integración se tendrá en cuenta la diversidad de
género, formación académica o especialidad y
representación de las diversas regiones de la Provincia, sobre la
base de la igualdad, la no discriminación y el carácter
multidisciplinario del órgano.

Artículo 28 - Funciones:
El Comité Local acompañará al titular de la Comisión Provincial en el
desarrollo de las visitas periódicas, extraordinarias o de
seguimiento y lo asesorará en sus investigaciones y en las
actuaciones judiciales promovidas por éste, para la
elaboración de las advertencias y recomendaciones, como así
también en la elaboración de sus informes. En caso de
disidencia con el titular de la Comisión los miembros del
Comité Local podrán asentar sus observaciones.

Artículo 29 - Duración y condiciones para ser elegido:
Los miembros del Comité Local durarán dos (2) años en sus
funciones, pudiendo ser designados nuevamente en forma indefinida.
Deberán poseer alta autoridad moral y reconocida versación
en la defensa y promoción de los derechos humanos de las personas
privadas de libertad y poseer especial formación en las materias
que serán de su competencia.

Artículo 30 - Reintegro y gastos corrientes:
Los miembros del Comité Local se desempeñarán con carácter
"ad honorem", pero tendrán derecho a viáticos,
compensaciones y reintegros de gastos por el desarrollo de sus tareas,
aún cuando se realicen en la ciudad donde sus integrantes tuviesen,
sus respectivos domicilios. Su pago se efectuará en las mismas
condiciones inherentes al Procurador y serán solventados con los
recursos previstos en el Art. 13 de la presente Ley, conforme las
condiciones y límites que establezca la reglamentación.

CAPITULO IV
DEL SECRETARIO EJECUTIVO

Artículo 31 - Secretario Ejecutivo:
La Comisión Provincial de Prevención contará con un Secretario Ejecutivo, que
será designado por el Procurador de las Personas Privadas de
Libertad, conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento.
El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:
a) Ejecutar todas las órdenes del Procurador de las Personas
Privadas de Libertad, de su Adjunto y del Comité Local,
según corresponda, para el cumplimiento de la presente Ley.
b) Cumplir con las responsabilidades, atribuciones y facultades que le
fueren delegadas por aquellos.
c) Llevar los registros y las bases de datos que establezca el reglamento
de los que será directo responsable.
d) Organizar las labores de los empleados y sus condiciones de empleo,
así como las de los profesionales y/o técnicos contratados.
e) Organizar el registro y administración de todos los insumos
necesarios para el adecuado funcionamiento del Organismo.
f) Toda otra función que le asignen las leyes y los respectivos
reglamentos. La remuneración del Secretario Ejecutivo será
equivalente a la de un Relator de la Suprema Corte de Justicia de
Mendoza.

CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 32 - Entrada en vigencia:
La presente Ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días desde su
publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 33 - Autorización para crear cargos:
Autorízase al Poder Ejecutivo de la Provincia a la creación
de los cargos de personal necesarios para el cumplimiento de la presente
Ley.

Artículo 34 - Reglamentación:
La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los treinta (30) días de
aprobada.

Artículo 35 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE MENDOZA, a los veintidós días del mes de marzo
del año dos mil once.

Miriam Gallardo
Mariano Godoy Lemos
Jorge Tanus
Jorge Manzitti

miércoles, 1 de junio de 2011

Tras la presión internacional, el Congreso sancionó la ley antilavado

Noticias - Actualidad - Legislación
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El Senado aprobó la norma luego de las amenazas del GAFI de aplicar sanciones; tipifica el delito de lavado de dinero y fortalece el papel de la UIF

La Cámara de Senadores aprobó hoy y convirtió en ley el proyecto de lucha contra el lavado de activos provenientes de ilícitos, que lo tipifica como delito autónomo, y permitirá que la Argentina no sea sancionada por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

El Senado tomó la decisión en una votación unánime de los 62 legisladores presentes, aunque hubo cuatro sufragios en contra en la consideración en particular y comenzó a debatir un proyecto de "ley correctiva" para introducir cambios en algunos artículos de la nueva legislación.

El debate de los cambios a la legislación vigente en materia de combate del lavado de dinero se aceleró tras la amenaza del GAFI, como lo admitió el ministro de Justicia, Julio Alak, hace dos semanas, cuando concurrió a la Cámara alta. "Esta ley servirá para que nuestro país no tenga problemas en la próxima reunión del GAFI", admitió el funcionario.
Entre otros cambios, el proyecto fortalece el papel de la Unidad de Información Financiera (UIF), al asegurarle un aporte presupuestario fijo (equivalente al 0,6% del presupuesto del Ministerio de Justicia) y ampliar su facultad para requerir información a organismos públicos nacionales y a los sujetos que la ley obliga a suministrar datos. Además, tipifica el delito de lavado de dinero, que en la actualidad se encuentra subsumido en el Código Penal bajo la figura del delito de encubrimiento. También se incluye la posibilidad de perseguir y castigar el denominado "autolavado de dinero".


Apuro oficial. El Poder Ejecutivo necesita adecuar la legislación nacional que reprime el lavado de dinero para evitar sanciones del GAFI. Intentará llevar una nueva ley aprobada por el Congreso a la reunión de ese organismo, previsto para el próximo 20 de junio en México.

Cambios. La principal modificación que introduce la norma que se discutirá en la Cámara alta es la tipificación del lavado de dinero como delito autónomo; en la actualidad, se encuentra subordinado al de encubrimiento.

Más investigación. La norma que se debatirá mañana en el Senado amplía además las facultades de la Unidad de Información Financiera (UIF), que tendrá facultad de requerir datos a organismos públicos y privados relacionados con sus investigaciones.

Cuestionamientos. La oposición cuestiona esta ampliación de facultades para un órgano que depende del Poder Ejecutivo. La iniciativa recibió también algunas críticas técnicas de parte de representantes de las cámaras automotriz y de aseguradoras, y de profesionales, como los contadores, que se encuentran entre los sujetos obligados a informar y denunciar cualquier operación sospechosa de lavado de dinero.

Fuente: www.lanacion.com

martes, 10 de mayo de 2011

Modificación del Código Penal y Código Procesal Penal de la Nación



Legislación – Reforma del Código Penal y del Código Procesal Penal de la Nación

Modificación del Código Penal y Código Procesal Penal de la Nación Mediante la Ley 26.679, Sancionada el 13 de Abril de 2011 y Promulgada el 5 de Mayo de 2011. Se incorporó el art. 142 ter al Código Penal y los arts. 194 bis y 215 bis al Código Procesal Penal de la Nación y se sustituyó el inciso 1, apartado e) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, pertenecientes a los Delitos contra La Libertad.


DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

Ley 26.679
Modifícanse el Código Penal y el Código Procesal Penal de la Nación.

Sancionada: Abril 13 de 2011
Promulgada: Mayo 5 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Incorpórase como artículo 142 ter del Código Penal el siguiente texto:

Artículo 142 ter.- Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.

La pena será de prisión perpetua si resultare la muerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, una persona menor de DIECIOCHO (18) años, una persona mayor de SETENTA (70) años o una persona con discapacidad.

La misma pena se impondrá cuando la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre.

La escala penal prevista en el presente artículo podrá reducirse en un
tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los autores o
partícipes que liberen con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida.

Artículo 2.- Sustitúyese el inciso 1, apartado e) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: e) Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (I), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal.

Artículo 3.- Incorpórase como artículo 194 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:

Artículo 194 bis.- El Juez, de oficio o a pedido de parte, deberá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la investigación cuando de las circunstancias de la causa surja que miembros de las mismas pudieran estar involucrados como autores o partícipes de los hechos que se investigan, aunque la situación sea de mera sospecha.

Artículo 4.- Incorpórase como artículo 215 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:

Artículo 215 bis.- El Juez no podrá disponer el archivo de las causas en que se investigue el delito previsto en el artículo 142 ter del Código Penal, hasta tanto la persona no sea hallada o restituida su identidad. Igual impedimento rige para el Ministerio Público Fiscal.

Artículo 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
EL DIA TRECE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.

REGISTRADO BAJO EL Nº 26.679
JULIO C. C. COBOS.- EDUARDO A. FELLNER.- Enrique Hidalgo.- Luis G. Borsani.