sábado, 12 de mayo de 2007

La extemporaneidad del Recurso de Casación (20 minutos) no impide la revisión de la condena

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Jurisprudencia:
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06 de Marzo de 2007
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Notificación de la condena. Recurso de casación presentado veinte minutos después de haber expirado el plazo legal. Desestimación del recurso local por extemporaneidad. Frustración del derecho de revisión que pretende el encausado Arbitrariedad. Garantías en juego. Desconocimiento de las normas internacionales. Precedentes. Procedencia del recurso.
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Fallo Completo:
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L. 441. XLI. "Lescano, Mario Daniel s/ homicidio".
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Suprema Corte:
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- I -
El 4 de octubre de 1999, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, condenó a Mario Daniel Lescano a la pena de dieciséis años de reclusión como autor del delito de homicidio, del que resultó víctima Marisa Erika Guzmán (fs. 164/181).
El 26 del mismo mes y año, la defensa particular del encausado interpuso recurso de casación, que la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal declaró inadmisible por extemporáneo (fs. 254/262 y 274/277). Para así resolver, el vocal preopinante consideró que se habría omitido cumplir con el recaudo que requiere el Artículo 451 del Código Procesal Penal local, al no acompañarse copia autenticada de la notificación de la sentencia recurrida, indispensable para constatar si el recurso fue presentado en término. Por su parte, el magistrado que votó en segundo lugar, a cuyo criterio adhirió el último vocal, si bien coincidió con el temperamento final propuesto, sostuvo que de acuerdo con la copia certificada de la sentencia (fs. 236/237) cabía tener por notificados con su lectura tanto al encausado como su letrado, razón por la cual desde esa fecha -4 de octubre de 1999- hasta la presentación del respectivo recurso, había transcurrido con exceso el plazo establecido en el primer párrafo de aquella norma.
Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la provincia desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley articulado contra este pronunciamiento pues, en sustancia, consideró que el caso no configuraba uno de los supuestos previstos en el Artículo 494 del código ritual, en la medida que los agravios invocados por la defensa se dirigían a impugnar cuestiones de orden estrictamente procesal. Aclaró, incluso, que resultaba insuficiente para habilitar la competencia restrictiva del tribunal sobre el punto, la mera alegación de carácter constitucional invocada por el apelante (fs. 326/331 y 337/338).
Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario, que fue formalmente concedido por las razones que lucen a fojas 359/360.
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- II -
Tal como ocurrió en similares casos en los que tuve oportunidad de expedirme, el recurrente atribuye arbitrariedad al fallo impugnado (fs. 339/347), pues sin dejar de reconocer que el recurso de casación fue presentado veinte minutos después de haber expirado el plazo legal, considera que el a quo se limitó a sostener la naturaleza procesal que involucra la cuestión planteada, sin atender los argumentos invocados ni las constancias obrantes en autos que permitirían la revisión de la sentencia condenatoria, todo ello en detrimento del derecho de defensa del procesado (Artículos 18 y 75, inciso 22º de la Constitución Nacional; Artículo 8, inciso 2º, letra h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículo 14, inciso 5º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Refiere que en igual tacha se incurre en cuanto a la interpretación y alcance otorgado al Artículo 494 del Código Procesal Penal, cuya inconstitucionalidad fue planteada oportunamente en forma subsidiaria.
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- III -
Respecto de la cuestión que se pretende someter a conocimiento de VE y de la intervención que le corresponde al superior tribunal provincial, una vez más encuentro aplicables al sub júdice las pautas invocadas en ocasión de expedirse esta Procuración General en los autos R. 1136, XXXIX "Rodríguez, Marcelo Alejandro s/recurso de casación", cuyos fundamentos y conclusiones compartió la Corte (Fallos: 327:4808). De modo tal que resulta imprescindible, ante todo, analizar si los agravios que invoca el recurrente contra el pronunciamiento que le vedó el acceso a la instancia casatoria comprende alguna cuestión federal o algún supuesto de arbitrariedad, reconocida como medio idóneo para asegurar algunas de las garantías consagradas en la Constitución Nacional (Fallos: 323:2510, considerando 10°).
En este orden de ideas, pienso que este último extremo se encuentra acreditado en el sub júdice a partir de la doctrina según la cual, en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa, y que la tutela de esa garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que su ejercicio debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91; 310:1934; 311:2502; 315:2984; 319:192; 320:150 y 854; 321:2489, entre muchos otros). Ello es así, pues de acuerdo con las constancias del proceso y sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto, la desestimación del recurso local no aparece suficientemente razonado con relación a las características concretas del caso, al sustentarse en el incumplimiento de un recaudo formal no atribuible al encausado y sin atender su intención de apelar la condena impuesta, lo que implicó el desconocimiento de las normas internacionales que invoca el apelante, así como del criterio también establecido por la Corte, que conduce a atenuar los rigores formales al momento de atender los reclamos de quienes se encuentran, como en el caso, privados de su libertad (Fallos: 314:1909 y sus citas).
No paso por alto que en su crítica el recurrente no hizo referencia a esa manifestación de voluntad de su asistido, que se concretó recién el 21 de octubre de 1999, cuando Lescano fue notificado personalmente en el establecimiento carcelario donde se encuentra detenido (fs. 190/194), ni tampoco acompañó oportunamente dicha constancia, a partir del cual cabía computar el plazo previsto en el Artículo 451 del código ritual (cfr. Fallos: 311:2502; 320:854; 327:3802, voto del doctor Fayt; 328:470). Sin embargo, no puede válidamente sostenerse que el obstáculo para revisar la condena repose en la extemporaneidad del recurso de casación interpuesto, al presumir que la notificación al encausado y su letrado defensor, según dos de los magistrados de esa cámara, se materializó con la lectura de la sentencia.
En efecto, tal conclusión no se compadece con las constancias de la causa, ya que si bien los jueces no contaron con la constancia de notificación aludida precedentemente, tampoco consta la presencia de los nombrados en el acta de fojas 236/237 a la que hacen referencia, ni en la audiencia convocada a los fines señalados (fs. 182), donde si bien se los menciona no se advierten sus firmas, y sólo se apreciaron las del presidente del tribunal y el secretario. Por lo demás, carece de sentido ese razonamiento si se tiene en cuenta la constancia que rubrica este último funcionario luego de celebrado dicho acto (fs.182 vta.), en la que consigna, precisamente, la aludida notificación a Lescano que, como lo expuse, quedó formalizada el 21 de octubre de 1999.
La existencia de tales constancias y la citada doctrina de VE permiten concluir que lo resuelto por el a quo, al limitarse a sostener que el tema planteado involucraba cuestiones de orden procesal, sólo satisface de un modo aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias efectivamente comprobadas en la causa, lo que autoriza su descalificación con base en la alegada doctrina de la arbitrariedad, toda vez que lo resuelto que ha tenido directa incidencia en la frustración del derecho de revisión que oportunamente pretendió ejercer el encausado, todo ello, en detrimento de la garantía prevista en el Artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 312:426; 313:215; 317:126; 320:1504, entre otros).
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- IV -
En consecuencia, soy de la opinión que VE debe dejar sin efecto la sentencia apelada para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho, sin que ello importe, como ya lo adelanté, abrir juicio sobre el fondo del asunto.
Buenos Aires, 17 de agosto de 2006.
Eduardo Ezequiel Casal
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Buenos Aires, 6 de marzo de 2007
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Vistos los autos: "Lescano, Mario Daniel s/ homicidio".
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Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos vertidos por el señor Procurador Fiscal en su dictamen, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.
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Por ello, y concordemente con lo dictaminado por señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase al tribunal de origen con el fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y cúmplase.
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Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Carmen M. Argibay (en disidencia).
Disidencia de la Señora Ministra doctora Doña Carmen M. Argibay.
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (Artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se lo declara mal concedido. Hágase saber y devuélvase.
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Carmen M. Argibay.

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