domingo, 20 de mayo de 2007

ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL

Jurisprudencia de la Provincia de Tucumán

"Uanus, Marco Antonio y Cabrera, Luis Mario s/ Abuso sexual con acceso carnal" - CSJ DE TUCUMAN - 16/04/2007

Abuso Sexual con Acceso Carnal. La Defensa reclama la producción de una nueva prueba -examen de ADN- como única idónea para acreditar el hecho imputado, y reitera su crítica al valor probatorio de los elementos valorados. Recurso de Revisión. Inadmisibilidad. Indicios y Presunciones. Validez.
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FALLO COMPLETO

San Miguel de Tucumán, 16 de Abril de 2007.-

Y VISTO: El recurso de revisión planteado por la defensa técnica de los imputados Marco Antonio Uanus y Luis Mario Cabrera en autos: "Uanus, Marco Antonio y Cabrera, Luis Mario s/ Abuso sexual con acceso carnal";; y252/2007

C O N S I D E R A N D O :
1.- A fs. 283/285 la defensa técnica de los imputados Marco Antonio Uanus y Luis Mario Cabrera plantea recurso de revisión de la sentencia dictada por esta Corte Suprema de Justicia en fecha 03/8/2006, confirmatoria del pronunciamiento de condena emitido por la Sala IIª de la Excma. Cámara Penal el 31/8/2005.//-
Alega que el hecho es inexistente, por cuanto no estaría probado que sus asistidos fueran coautores responsables del ilícito imputado. Según afirma, las únicas pruebas existentes son indicios o presunciones que de ningún modo pueden comprometer su responsabilidad; pues en su interpretación sólo dejarían entrever un delito distinto y menor al impuesto. Que por ello solicitó se aplique a ambos acusados la pena prevista en el art. 130 del Cód. Penal.-
Seguidamente, reproduce su análisis crítico de algunos elementos probatorios reunidos en la causa. Sostiene que del examen médico practicado a la víctima no () se infiere con certeza que ésta fuera ultrajada sexualmente, por lo que considera necesaria una prueba genética de sus prendas íntimas y de las de Uanus, a fin de establecer si la sustancia seminal pertenecía a este imputado, supuestamente el único que tuvo acceso carnal con aquélla. Estima imprescindible la producción de esta prueba; reiterando las hipótesis ensayadas en el memorial casatorio para explicar la existencia de líquido seminal o espermatozoides en las prendas de este acusado. Reitera la posición asumida durante el juicio, en el sentido de que M. venía de una reunión con amigos, y pudo haber mantenido relaciones sexuales anteriores con cualquiera de ellos.-
Impugna el razonamiento del tribunal de juicio, en el sentido de que aun cuando el semen perteneciera a otra persona por una relación sexual anterior de la víctima, Uanus de todos modos la accedió. Insiste en que una prueba genética hubiera descifrado la verdad de lo acontecido en el caso; y que el tribunal sólo rescata la versión de M. acerca de un ultraje que jamás sucedió. Esto, porque lo único reprochable a los encartados sería haberla retenido por más de tres horas en el vehículo con el que circulaban, en contra de su voluntad y con la clara intención de menoscabar su integridad sexual; con lo cual el hecho encuadraría en la figura del citado art. 130 de la ley sustantiva, cuya aplicación reclama. Enfatiza que la acción conjunta descripta en la sentencia, subsumida en la normativa del art. 119, cuarto párrafo inc. d)) del Cód. Penal también se ajusta a la que enuncia el art. 130; y que ésta es la calificación correspondiente al hecho juzgado, a falta de prueba de que la víctima sufriera un sometimiento sexual gravemente ultrajante y/o un acceso carnal.-
Concluye que la sentencia debe ser revisada por errónea aplicación de la ley sustantiva, y omisión en el tratamiento de una prueba esencial para demostrar la inocencia de los imputados. En definitiva, propone se les imponga la pena mínima de un año, en mérito a la calificación que estima correcta.-
A fs. 287/288 corre agregado dictamen del Sr. Ministro Fiscal, quien se pronuncia por el rechazo del recurso interpuesto.-

2.- En diferentes integraciones, esta Corte Suprema de Justicia ha destacado que el recurso de revisión regulado por el art. 489 y ss. del CPP importa un medio de impugnación que sólo procede en los casos taxativamente enumerados por la ley. Se justifica ante situaciones que evidencien una iniquidad manifiesta y es de carácter excepcional, toda vez que tiene aptitud para remover una decisión penal pasada en autoridad de cosa juzgada (CJSTuc., sentencias Nº 464 del 22/12/92; N° 203 del 27/3/98; Nº 148 del 17/3/04 y sus citas). Su fundamento habrá de encontrarse en circunstancias externas al proceso concluido con el pronunciamiento de condena, ya que no puede basarse en la revaloración de los elementos tenidos a la vista por el Tribunal. Es por ello que debe tratarse de acontecimientos ocurridos con posterioridad, o descubiertos luego de dictarse el fallo en recurso. En consecuencia, corresponde desestimarlo cuando se funda en meras divergencias interpretativas, o en supuestos errores del fallo impugnado relativos al análisis del acontecimiento histórico. Se trata de una pretensión impugnativa autónoma, que habilita el examen de las sentencias condenatorias firmes cuando se han producido circunstancias nuevas para el proceso, por haberse ignorado antes, o porque acaecieron luego de su dictado.-
Conforme a lo dispuesto por el art. 490 del CPP, el recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo los supuestos aludidos en el art. 489, inc. 4º última parte e inc. 5º. Por ello, resulta improcedente el recurso de revisión dirigido a censurar los conceptos expresados por el sentenciante en la cuestión de fondo, procurando someterlos a reexamen del Tribunal Superior, en tanto no se comprueben nuevos elementos que destruyan la imputación. Se ha dicho en tal sentido que la revisión del procedimiento sirve para la eliminación de errores judiciales, frente a sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada; y representa el caso más importante de quebrantamiento de la cosa juzgada en interés de una decisión materialmente correcta. Su idea rectora reside en la renuncia a la cosa juzgada, cuando hechos conocidos posteriormente muestren que la sentencia es manifiestamente incorrecta de manera insoportable para la idea de justicia (cfr. Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto S.R.L., Bs. As., 2000, pg. 492 y ss.).-

3.- En su inciso 4º, el art. 489 del CPP autoriza la revisión del pronunciamiento cuando después de la condena, sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba, que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable. Ha destacado este tribunal que la normativa en examen no admite una nueva ponderación de la prueba ya incorporada, a menos que se una a elementos que conduzcan inexcusablemente a comprobar que el hecho no existió, o que el condenado no lo cometió. El elemento propuesto será nuevo, en los términos de la norma, cuando al no haber podido ser introducido oportunamente en el proceso, no fue valorado por el Juez que pronunció la sentencia impugnada por vía de revisión. De allí que la hipótesis no se configura cuando el reclamo remite a una distinta interpretación del plexo probatorio ya existente, a partir de la cual se intenta derivar que el condenado no cometió el hecho determinante del pronunciamiento de condena.-
El planteo en análisis tiene como premisa la insuficiencia del cuadro probatorio valorado por la Sala IIª de la Excma. Cámara Penal para sustentar la decisión de condena. La defensa reclama la producción de una nueva prueba -examen de ADN- como única idónea para acreditar el hecho imputado, y reitera su crítica al valor probatorio de los elementos valorados; desentendiéndose de los fundamentos expuestos por el tribunal de juicio y por esta Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.-
En la sentencia cuya revisión se reclama, obrante a fs. 271/281 de autos, esta Sala Civil y Penal puso de relieve que el fallo de la Cámara hizo mérito de la firme imputación de V. M., tanto al declarar en calidad de víctima como durante el careo; valorando su coherencia y minuciosidad, y que su versión encuentra sólido respaldo en elementos indiciarios no rebatidos por la defensa. La sentenciante consideró indicio relevante de la existencia del hecho, la constatación de lesiones recientes de los acusados, compatibles con maniobras de forcejeos y actitudes de rechazo en una situación de emergencia cuerpo a cuerpo; que muestran inequívocamente un contacto de cierta violencia, en un ámbito reducido como la cabina de una camioneta, según lo expresara la víctima. A ello sumó las lesiones verificadas en el cuerpo de M., la localización de sustancia seminal en sus prendas y las de uno de los sujetos, lo cual indica la existencia de la agresión sexual denunciada; que destruye rotundamente la negativa de los acusados de cualquier contacto de tal naturaleza.-
Según ha sido señalado por esta Corte, la Sala de instancia se hizo cargo del argumento de la defensa, quien planteó la omisión en producir una prueba genética de ADN para determinar la persona del emisor. La versión de los acusados, en el sentido de que M. venía de varias jornadas de diversión con un grupo de amigos, ha sido desechada pues no elimina el hecho de que Uanus de todos modos accedió a la víctima. Rechazó la versión expuesta por los imputados, quienes negaron haber tenido relaciones sexuales con la víctima, haciendo notar que las características descalificantes atribuidas a la víctima no fueron percibidas por el personal policial que intervino en el suceso; y que tal versión constituyó un mero ensayo para atribuir responsabilidad a la víctima.-

4.- Al igual que el memorial casatorio, el planteo de revisión soslaya esta valoración del cuadro probatorio reunido, pues no intenta rebatirla; como tampoco cuestiona los fundamentos que determinaron la convicción del tribunal sobre la sinceridad de la víctima, en base a circunstancias de modo, tiempo y lugar que corroboran la veracidad de su relato.-
4.1.- En las condiciones señaladas, no se advierte que el reclamo de producción de una prueba de ADN encuadre en las previsiones del art. 489, inc. 4º del CPP. La defensa elude que en la sentencia recurrida, esta Corte subrayó que en muchos procesos penales la prueba indiciaria conduce a establecer la verdad jurídica objetiva, y su grado de idoneidad puede contribuir al esclarecimiento del ilícito. Valoró que en el fallo de la Cámara se ven ampliamente explicados el encadenamiento y correspondencia entre los diversos elementos valorados; y su convergencia aumenta el valor individual de cada uno de ellos, hacia la certeza de la realidad de los hechos que indican según la lógica concordancia del conjunto valorado. Hizo notar que tales indicios emergen de hechos reales y probados que se relacionan con el suceso investigado; y que su recíproca vinculación conduce razonablemente a la conclusión arribada por unanimidad en la instancia de mérito. Que según puso de relieve esta Corte en distintos precedentes, en esta clase de delitos no suelen existir pruebas directas ni testigos presenciales; por lo que para establecer la realidad de los hechos resulta necesario recurrir a indicios y presunciones. "Es verdad que la prueba genética con resultado positivo deviene irrefutable para atribuir responsabilidad penal en un hecho de estas características; pero su ausencia no impide tener por demostrado el acceso carnal mediante otras que, en conjunto, autoricen a arribar a la necesaria certeza positiva. La certidumbre judicial no resulta de cada uno de los indicios considerados individualmente; pues siendo sólo probables se admite la posibilidad de duda acerca de las circunstancias que los originan. Esta certeza se obtiene válidamente de su conjunto, en cuanto coincidiendo unos sobre otros, eliminen recíprocamente esa posibilidad de duda de acuerdo a las reglas de la sana crítica que impera en el proceso penal" (cfr. fs. 278 y vta.).-
Cabe agregar que en distintos precedentes, este Tribunal ha considerado inaceptable la postulación de la defensa, en cuanto reclama el examen de ADN como única prueba idónea para acreditar la autoría del acusado; toda vez que no pueden ser ignoradas las circunstancias que rodearon al hecho, y las características propias de esta clase de ilícitos (cfr. CJSTuc., sentencia del 02/7/03, "Puertas, Marcelo R. y otro s/violación agravada y robo agravado") Dijo entonces esta Sala Civil y Penal que en los delitos de violación, realizados solitariamente y con aprovechamiento del aislamiento circunstancial de la víctima, las exigencias procesales deben hacerse jugar con realismo, apreciando en su conjunto todas las constancias de la causa, según las reglas de la sana crítica. Que en tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "La prueba de los delitos contra la honestidad -en el caso, violación- resulta de difícil recolección, no sólo por los desarreglos psicológicos que provocan en la víctima sino también por el transcurso del tiempo hasta que llega la noticia criminis al tribunal. Sin embargo, ello no significa que resulten de imposible investigación, ni que pueda fragmentarse la prueba, quitándole sustento a lo que en conjunto lo tiene. Por el contrario, deben valorarse las pruebas teniendo en cuenta cada uno de los aspectos relevantes de la instrucción para arribar a un fallo definitivo que sea comprensivo y abarcador de los elementos de juicio recolectados" (cfr. CSJNac., sentencia del 15/7/97 en autos "Vera Rojas, Rolando", LL, 1998-A, 312; cc. CSJTuc., Nº 160 del 19/3/04, causa "C.J.A. s/ abuso sexual con acceso carnal").-
4.2.- En la sentencia impugnada, esta Sala Civil puntualizó que el fallo de la Cámara ha descripto contundentes indicios no rebatidos por la defensa. Entre otras consideraciones, puntualizó que la víctima y los imputados coinciden en que M. era transportada de favor y a su pedido, por falta de medios económicos para hacerlo en colectivo. Que "el intercambio de "favores" con los imputados, o la posibilidad de hechos fisiológicos involuntarios, de ningún modo se corresponden con las condiciones físicas y emocionales en las que se encontraba la víctima cuando el vehículo fue detenido por el personal policial. Hechos que, por otra parte, se ven claramente demostrados con los exámenes médicos, y mediante la propia percepción del tribunal, cuando tuvo oportunidad de oír a V. del V. M., presenciando además el careo con los imputados". A criterio de esta Corte, "la disposición delictual de ambos acusados se infiere en base a indicios de presencia física, capacidad y oportunidad para llevar a cabo el hecho, detalladamente valorados en la sentencia. Así, su aprehensión en las circunstancias descriptas en el acta policial de fs. 1; cuando la víctima narró con coherencia y en detalle los hechos vividos. Como serio indicio de afectación, cabe destacar el estado emocional de V. del V. M. cuando tuvo lugar la intervención policial, reflejada en detalle en las actas policiales aludidas. A ello se agregan indicios de mala justificación, resultantes de la negativa a cualquier tipo de contacto con la víctima, que los imputados explican en el estado de higiene de aquélla; lo cual no se corresponde con el transporte voluntario durante el largo trayecto desde El Mollar, los tres en la única cabina del vehículo en el que se trasladaban; ni con los resultados de las pericias antes referidas. Aquella justificación tampoco guarda coherencia con las "atenciones" que Cabrera dijo haber proporcionado a la víctima, como comprarle tres botellas de cerveza durante el trayecto; lo cual más bien parece orientado a sostener la dudosa moralidad que le atribuyen" (cfr. fs. 278 vta.).-
Agregó esta Corte que "La localización y características de las lesiones verificadas tanto en la víctima como en los imputados corroboran de manera contundente la versión de la denunciante, ya que se corresponden con la agresión descripta por M. y la actitud defensiva relatada por ella. El indicio resultante de la existencia de semen en las prendas íntimas de Uanus y M., y de espermatozoides en los extendidos e hisopados vaginales extraídos a la víctima, converge de manera inequívoca hacia la conclusión que expresa el tribunal a quo, y aumenta el valor conviccional del cuadro indiciario antes descripto. De acuerdo a lo considerado, las pericias practicadas en autos indican vestigios claros y significativos que permiten inferir el acceso carnal de Uanus a la víctima. En contraposición, las explicaciones ensayadas por ambos acusados y su defensa no resultan compatibles con las fuentes probadas de aquellos indicios, por lo que tampoco se ha demostrado una relación contingente que disminuya la convergencia y conexidad de aquéllos. Las distintas hipótesis expuestas en el memorial casatorio, dirigidas a poner en duda la efectiva consumación del acceso carnal por parte de Uanus, carecen de un mínimo de versimilitud, y tampoco encuentran apoyo en otros medios probatorios. Ello autoriza a descartar la azarosa coincidencia de respuestas fisiológicas a estímulos no demostrados, o que ello pudiera suceder de manera espontánea, según ensaya también la defensa para explicar el resultado de las pericias médicas" (cfr. fs. 278 vta./279).-
En base a tales elementos, este tribunal apreció que "En el contexto antes descripto, adquiere relevancia el indicio derivado de las actitudes sospechosas de los acusados, que por su singularidad autorizan a inferir la veracidad del ataque sexual. Recuérdese que la denuncia de la víctima se obtuvo de manera fortuita, cuando el vehículo circulaba en condiciones que llamaron la atención del personal policial de control vehicular. Según emerge del acta de fs. 1, los imputados trataron de desviar su atención; y los policías sospecharon al advertir que la víctima lloraba en la cabina de la camioneta, haciéndola bajar del vehículo. Resulta evidente que los acusados intentaban disimular una situación comprometedora como la que finalmente se descubrió" (cfr. fs. 279). Concluyó esta Corte que "La lógica complementación entre ellos lleva a concluir, sin duda alguna, que V. del V. M. fue hallada por personal policial en circunstancias que los acusados de ningún modo pudieron explicar; y la firme acusación de la víctima encuentra sustento suficiente en las pruebas analizadas por la Sala a quo. Los restos hallados en la ropa interior de Uanus y M., sumados al resultado de los hisopados y extendidos vaginales, llevan a concluir que efectivamente el primero accedió carnalmente a la víctima contra su voluntad, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descriptas por la Sala sentenciante" (cfr. fs. 279 vta.).-

5.- Según puede advertirse, al fundar el planteo de revisión la defensa reitera su versión de los hechos, basada en la negativa del acceso carnal por parte de Uanus a la víctima. Los fundamentos que sustentan la sentencia de la Cámara, como los que condujeron al rechazo del recurso de casación intentado, advierten que el planteo en examen no encuadra en ninguna de las hipótesis de revisión previstas en el citado art. 489 procesal. La defensa se desentiende de la exigencia central contenida en la ley procesal, relativa a la invocación de un nuevo hecho o prueba que haga evidente la inexistencia del hecho, o que el condenado no fue su autor.-
Desde esta perspectiva, el planteo impugnativo es insuficiente y no se basta a sí mismo, pues no intenta mínimamente demostrar la idoneidad de la prueba reclamada para desvirtuar la eficacia que el tribunal de juicio ha asignado a otras pruebas independientes. La propuesta de producción de una nueva prueba carece de aptitud para eliminar el cúmulo de elementos examinados por la sentenciante, que ha dado razones de su fallo cuya idoneidad no puede ser desconocida. No se han propuesto elementos de convicción de los cuales surja con evidencia, como lo quiere la ley, que los imputados no cometieron el hecho por el que se lo condena (arg. art. 489 inc. 4º CPP). A tal efecto, no basta introducir algún elemento que pueda arrojar sombras de sospecha sobre otras pruebas o alguna duda (cfr. CSJT, sent. N° 724, del 14/10/96); sin perder de vista que los argumentos del recurrente, a más de hipotéticos son inexactos, pues tienen como premisa la ineficacia del cuadro probatorio valorado en autos. Por lo demás, la hipotética eficacia de la prueba propuesta ha sido fundadamente desestimada por la Sala de instancia, a cuyo criterio aún adoptando las hipótesis propuestas de la defensa, no se ve eliminado el hecho de que uno de los imputados accedió carnalmente a la víctima.-
6.- Los agravios de la defensa tampoco se ajustan a la previsión del art. 489, inc. 4º in fine del CPP, que autoriza la revisión de las sentencias cuando se sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente...que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.-
En la sentencia recurrida, esta Corte rechazó el agravio por el motivo sustancial planteado por la defensa, reclamando la subsunción del hecho en la figura descripta por el art. 130 del Cód. Penal. El Tribunal ha expresado que tal planteo defensivo tiene como premisa una base fáctica distinta de la establecida en autos, a partir de la señalada negativa del acceso carnal de la víctima imputado a Uanus. Señaló al respecto que "El rapto descripto por el art. 130 del Cód. Penal es una figura autónoma caracterizada por el móvil deshonesto; pero que deja fuera del tipo el hecho de que el propósito perseguido se concrete o no. Reprime con prisión de uno a cuatro años, al que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual. Su consumación no requiere el logro de las miras deshonestas, por lo que este resultado eventual constituirá un nuevo delito que concurre materialmente con aquél. Ello sucede cuando la privación de libertad resulte diferenciable; esto es, si se trata de actos que excedan la retención mínima y necesaria de la víctima para consumar el objetivo del autor o autores. El delito de que se trate sólo absorbe la privación de libertad razonablemente necesaria para su consumación; advirtiéndose que en el caso de autos, el requerimiento de elevación a juicio no contiene una acusación diferenciada por privación ilegítima de libertad, que pudiera concurrir materialmente con el hecho imputado" (cfr. fs. 280 y vta.).-

En lo restante, no cabe sino reiterar que este recurso no autoriza la revisión del material fáctico del proceso, como tampoco a juzgar la pretendida arbitrariedad en la valoración de los hechos y de la prueba (CSJTuc., "Chaín C.S. y otros s/Supresión de instrumento público", 29/11/94; "Palazzolo, C. s/Recurso de revisión, 01/3/95;; "Aguilar J.A. y otro s/Apremios ilegales", 15/8/96). Cfr. CSJTuc., sentencia N° 77 del 02/3/99, autos "O.B.R.A. s/Estupro calificado".-
Por lo considerado, y compartiendo la conclusión a que arribara el Sr. Ministro Fiscal , se
R E S U E L V E :
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión deducido a fs. 283/285 por la defensa técnica de los imputados Marco Antonio Uanus y Luis Mario Cabrera, contra la sentencia dictada por esta Corte Suprema de Justicia en fecha 03/8/2006.-
HÁGASE SABER.//-
Fdo.: ALFREDO CARLOS DATO - ALBERTO JOSÉ BRITO - HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA
ANTE MÍ: MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA JRM

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