viernes, 13 de julio de 2007

DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – POSIBILIDAD ECONÓMICA REAL COMO INTEGRANTE DEL TIPO LEGAL DEL DELITO

Jurisprudencia
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Extracto:
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Fallo dictado por la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en causa n° 21.264 "L., R. D. s/Recurso de Casación", del 16 de agosto de 2007, en el que se sostuvo por mayoría, que el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar está concebido como un clásico delito de omisión, siendo central en su configuración que aquello que es debido haya resultado -además- contingentemente posible, por razón de que el derecho no puede reclamar lo imposible, pues es recaudo de razonabilidad republicana que sólo cuando se está en condiciones de interrumpir en concreto la causalidad eventualmente dañosa, puede sancionarse a quien no lo haya hecho.
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Nota: agradecemos el aporte de este fallo a la Secretaría de Jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal.
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Fallo Completo:
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En la ciudad de La Plata a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil siete, siendo las ........ horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón Sal Llargués y Carlos Angel Natiello, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 21.264 de este Tribunal, caratulada: "L. R. D. s/recurso de Casación". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: NATIELLO - PIOMBO - SAL LLARGUES, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes

A N T E C E D E N T E S

I.- El Juzgado en lo Correccional Nº 1 del Departamento Judicial Quilmes resolvió en causa Nº 3.482 y con fecha 9/03/05, condenar a R. D. L. a la pena de tres meses de prisión, de ejecución condicional, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.

II.- Contra dicha sentencia el Sr. Defensor Oficial, Dr. Alejandro Paccioretti, interpuso recurso de casación en los términos de los artículos 448 y 451 del ritual.

Alega en esencia el recurrente que el "a quo" incurrió en vicio in iudicando, al interpretar erróneamente lo establecido por el art. 1° de la ley 13.944.

Sostiene que no se produjo prueba suficiente a fin de determinar un elemento del tipo en cuestión: la posibilidad económica real de L. Asimismo afirma que la producida fue valorada en forma absurda.
Solicita, en definitiva, la libre absolución de su asistido.

III.- Corrida la vista de rigor, la Sra. Fiscal Adjunto ante esta instancia, Dra. Alejandra Marcela Moretti, se expidió por el rechazo del remedio incoado.
Alega, en lo medular, que el impugnante omitió explicar en qué consistió el vicio que denuncia o cuestionar el razonamiento del fallo por presentar desvíos en la logicidad del pensamiento del Juez.

IV.- Por la contraparte, el entonces Defensor Adjunto de Casación, Dr. Víctor Horacio Violini, mantuvo en todos sus términos el recurso traído por su par de la instancia, mejorando los argumentos allí vertidos. Asimismo, formula reserva de recursos extraordinarios, tanto ante la S.C.B.A. como la C.S.J.N.

V.- Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala I del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes

C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es atendible el recurso traído?
2da.) En caso afirmativo, ¿es fundado?
3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
A la deducción en tiempo y forma con invocación de motivos del art. 448 del C.P.P., se suma en el presente que se trata de una sentencia definitiva (arts. 105 y 450 del C.P.P.) que, por su carácter condenatorio, genera agravio al recurrente (art. 454 inc. 1 del C.P.P.; 8 inc. 2º "h" de la C.A.D.H.).
Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Aún cuando en la presente causa habría operado "prima facie" la prescripción (arts. 2 y 67 del C.P. y 1º de la ley 13.944), toda vez que la sentencia data del 9/03/05, entiendo que resulta pertinente expedirme sobre el fondo, atento que considero asiste razón al impugnante.

En oportunidad de resolver la causa N° 9876, mi distinguido colega doctor Sal Llargués, ha dicho, en voto que hago mío que: "Es central en la configuración de esta estructura típica que aquello que es debido haya resultado —además— contingentemente posible, por razón de que el derecho no puede reclamar lo imposible."

Aún cuando la redacción de las normas que definen esa infracción no es clara en punto al extremo a que aludo (como —por caso— lo es la norma del art. 108 del Código Penal en lo que aclara que el imputado omite "cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal"), es recaudo de razonabilidad republicana que sólo cuando se está en condiciones de interrumpir en concreto la causalidad eventualmente dañosa, puede sancionarse a quien no lo haya hecho.

Del articulado de la ley 13.944 resulta clara esta exigencia de la posibilidad por dos razones: la primera es que el verbo reflexivo "substraerse" importa semánticamente esa posibilidad y la segunda, puesto que la figura básica —a la luz de la agravada del art. 2 bis— la presume. En efecto, si esta última norma del art. 2 bis importa un mayor grado de injusto (por la objetiva degradación patrimonial) cuanto de culpabilidad (por la motivación de esa conducta), lo es siempre a partir de que se ha estado en condición de prestar esos auxilios que la norma persigue."

En el caso de autos, no ha quedado demostrada la concreta posibilidad del imputado de cumplir con sus cuotas alimentarias en forma regular. Y contrariamente a lo sostenido por el Fiscal de Juicio, esto no puede cargarse en su contra. Ello así dado que, conforme lo expresado supra, esta "posibilidad económica real" integra el tipo legal del delito en trato.

Ha quedado establecido en cambio que el encartado realizaba changas y tenía trabajos esporádicos, lo que se condice con la irregularidad en el pago de las cuotas.

Considero que yerra el sentenciante cuando sostiene que en estos delitos "el poder trabajar se transforma en un deber hacerlo". En todo caso, era carga también de la acusadora acreditar que L. no tenía trabajo regular por propia voluntad.

Por supuesto que la obligación de manutención de los hijos menores pesa sobre ambos progenitores, pero esto no implica que el delito quede configurado cuando a uno de los obligados no le resulte posible cumplir con dicha obligación.
Voto por la afirmativa.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Expreso la minoría en la Sala a la que me honra pertenecer.
En homenaje a la brevedad sólo diré que ante el ilícito inculpado, que es de comisión por omisión, el prevenido ha sido "el más fiel cumplidor de la ley penal", según el apotegma sentado por la vieja doctrina alemana.

El fallo exhibe, por lo demás, sólido fundamento y debe ser mantenido.
Voto, en consecuencia, por la negativa.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la afirmativa.

A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Por lo expuesto corresponde: 1) declarar admisible el recurso de Casación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial en favor de R. D. L., en causa Nº 3.482 del Juzgado en lo Correccional Nº 1 del departamento Judicial Quilmes (arts. 105, 421, 448, 454 inc. 1 del C.P.P; 8 inc. 2º "h" de la C.A.D.H.); 2) por mayoría, casar el mismo, conforme los argumentos dados, absolviendo libremente al nombrado imputado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, sin costas atento el resultado obtenido. (arts. 1° de la ley 13.944; 460, 465, 530, 531 y ccs. del C.P.P.).
Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Dejando a salvo mi opinión expuesta en la cuestión anterior, adhiero al voto del doctor Natiello en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
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S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:

I.- Declarar admisible el recurso interpuesto por el Sr. Defensor Oficial en favor de R. D. L., en causa Nº 3.482 del Juzgado en lo Correccional Nº 1 del departamento Judicial Quilmes.
Arts. 105, 421, 448, 454 inc. 1 del C.P.P; 8 inc. 2º "h" de la C.A.D.H..
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II.- Por mayoría, casar el mismo, conforme los argumentos dados, absolviendo libremente al nombrado imputado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, sin costas atento el resultado obtenido.
Arts. 1° de la ley 13.944; 460, 465, 530, 531 y ccs. del C.P.P..

III.- Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de lo aquí resuelto al Juzgado en lo Correccional Nº 1 del Departamento Judicial Quilmes. Oportunamente archívese.

HORACIO DANIEL PIOMBO - BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES - CARLOS ANGEL NATIELLO

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