sábado, 11 de agosto de 2007

EMOCIÓN VIOLENTA – ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA TIPIFICACIÓN ATENUADA

Jurisprudencia
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Referencia:
EMOCIÓN VIOLENTA – ELEMENTOS - INTERVALO DE TIEMPO ENTRE LA CAUSA DESENCADENANTE Y LA COMISIÓN DEL HECHO – MEDIO PARA EJECUTARLO – SUJETO IRASCIBLE - CONOCIMIENTO PREVIO DE LA SITUACIÓN OFENSIVA.
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Extracto:
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Fallo de la Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en causa nº 13.397, del 25 de septiembre de 2007, donde se realizaron algunas consideraciones en torno al estado de emoción violenta, mencionando como índices del mismo al intervalo de tiempo existente entre la causa objetiva desencadenante y la comisión del hecho, al medio empleado para ejecutarlo, al temperamento del sujeto y al conocimiento previo de la situación ofensiva, señalándose: en cuanto al primero que, ordinariamente, la emoción debe ser coetánea con el hecho ilícito, de allí que el agente debe estar emocionado mientras comete el hecho; en lo tocante al medio empleado, que en ocasiones es útil para indicar la existencia del instituto minorante; respecto del temperamento del sujeto, que debe examinarse en conjunto con los demás, y que es claro que la ley no pretende beneficiar a quienes son irascibles, sino que debe tratarse de emociones excusables; y por último, que el conocimiento previo de la situación causante de la reacción puede significar la inexistencia de estado emotivo atenuador.

Fuente: Página del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, Tribunal de Casación Penal. Novedades.

En la ciudad de La Plata a los 25 días del mes de septiembre de dos mil siete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Alberto Mahiques y Fernando Luis María Mancini (art. 47 y 48 de ley 5827), con el objeto de resolver en esta causa N° 13397 del registro de este Tribunal, caratulada “B., N. B. s/ recurso de casación”, estando representado el Ministerio Público Fiscal por la señora Fiscal Adjunto de Casación, Dra. Alejandra Marcela Moretti, y el imputado por la Sra. Defensora Oficial ante esta instancia, Dra. Ana Julia Biasotti.

Habiéndose efectuado el sorteo para establecer el orden en que los señores Jueces emitan su voto, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MANCINI – MAHIQUES.

ANTECEDENTES
La Sala III de la Cámara de Apelaciones y Garantías del Departamento Judicial Morón condenó a N. B. B. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas por considerarla autora penalmente responsable del delito de Homicidio Simple en los términos de los arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41 y 79 del C.P.

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el Sr. Defensor Oficial del imputado, Dr. Rómulo Soria Paz.

Cumplidos los trámites de rigor, esta causa se encuentra en condiciones de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes

CUESTIONES
Primera: ¿Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el Sr. Juez, Dr. Mancini, dijo:

I. A fs. 75/79 el Sr. Defensor Oficial expresó los motivos que sustentan la vía casatoria intentada, solicitando el cambio de calificación y su consecuente reducción de la pena.
Sostiene que el hecho cometido por la encartada fue en el marco del tipo atenuado del art. 81 inc. A) del C.P. dado que la misma obró en estado de emoción violenta. Afirma que N. B. B. fue sometida durante más de dos años a todo tipo de humillaciones y vejámenes por parte del occiso, sufriendo en silencio este tipo de situación. La noche que se desencadenó el hecho la víctima –G.- la golpeó, la humilló como lo hacía siempre, pero agredió al hijo de ambos, circunstancia que actuó en ella como elemento pulsional que liberó sus frenos inhibitorios que desembocó en el accionar ya descripto, y el recuerdo casi pormenorizado de la misma que volcó en la audiencia de debate, en la forma señalada por esta vía, es una clave más para señalar que actuó en un estado emocional violento, en los términos del art. 81 inc. A) del C.P.

II. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 458 del C.P.P.), la Sra. Defensora Oficial Adjunta ante este Tribunal mantuvo el recurso interpuesto.
A su turno la señora Fiscal Adjunto de Casación, Dra. Alejandra Marcela Moretti, presentó memorial en los términos del art. 458 in fine del C.P.P. solicitando el rechazo del recurso interpuesto por los motivos allí expuestos.

III. Corresponde ahora que me pronuncie respecto del punto que fue materia de agravio adelantando que el mismo no tendrá favorable acogida.
Ello así por cuanto, el recurrente sólo exhibe un criterio discrepante con el expuesto por el “a quo”, sin hacerse cargo de refutar las fundadas apreciaciones que exhibe el fallo y que explican adecuadamente las razones por las cuales no consideró aplicable la calificación reclamada.
Sostuvo el tribunal a quo “de los hechos que se han tenido por probados surge que el estado emocional propio de una reyerta y pelea no impidió a la encausada llevar a cabo los actos inteligentes y lúcidos –para nada automáticos ni condicionados por el hábito- tendientes a matar a H. F. G. y provocándole asfixia por ahorcadura, tras golpearlo con un elemento idóneo para impedirle que siguiera golpeando al hijo.” “N. B. B. a lo largo de todo el hecho se desempeño en el goce de capacidad culpable, a lo que agrego que, en el tramo de conducta que desplegó en pos del resultado letal su capacidad frenatoria y plena lucidez para deliberar y decidir los pasos a seguir hasta el logro de dicho fin no resultaron afectado; tanto es ello cierto que luego de golpear a H. F. G. con el palo y dejarlo inconsciente, se procuró otro medio idóneo, esta vez el cable que anudó a su cuello, confeccionado un nudo para nada común pero útil a su designio, el que pasó por el cuello del hombre inerte, cuyo cuerpo dio vuelta pues la posición de decúbito ventral era inidónea para la maniobra pretendida, pasando luego de trepar a una mesa el cable por encima del tirante y jalando del mismo por el tiempo necesario para producir la muerte por asfixia por ahoracadura. En definitiva, queda así demostrada la ausencia de rasgos esenciales del instituto alegado lo que impide encapsular este actuar en las previsiones de la normativa invocada...”. No advierto en este razonamiento, absurdo lógico, o arbitrariedad, que permita su modificación en el sentido solicitado por la defensa.

Es explicativo el sentenciante de los motivos que lo inclinan a sostener la inexistencia de una emoción violenta, siendo elemental, la valoración que hace del relato de la encartada, de su estado de salud mental, su lucidez, sus emociones, sus gestos, etc.

El impugnante se limita a enunciar presuntos vicios en el razonamiento del juzgador, mas –en vez de dirigirse a evidenciar tales defecciones- se conforma con reiterar su particular apreciación de la convicción conseguible de las pruebas producidas, y que conducirían a una diferente calificación, evidenciándose así insuficiencia en el embate.

Cabe aquí hacer algunas consideraciones en torno al tema en discusión. El estado de emoción violenta conduce, en principio al ámbito subjetivo. Depende del estado de una persona en un momento determinado. Lo que a una persona podría provocarle una “emoción violenta”, a otra no. En este sentido, la apreciación de la existencia de este estado psíquico, que se refleja en la acción delictual, es exclusivamente para el caso concreto. Son indispensables para su acreditación todos los elementos de prueba disponibles, que eleven al sentenciante a un estado de certeza acerca de su configuración o no.

Suelen ser índices de este estado, el intervalo de tiempo existente entre la causa objetiva desencadenante y la comisión del hecho, el medio empleado para ejecutarlo, el temperamento del sujeto y el conocimiento previo de la situación ofensiva.

En cuanto al primero, ordinariamente, la emoción debe ser coetánea con el hecho ilícito. El agente debe estar emocionado mientras comete el hecho.

El medio empleado, en ocasiones es útil para indicar la existencia del instituto minorante. En general, puede afirmarse, que el estado emocional violento no es compatible con operaciones complejas, ni mentales, ni corporales. Se sostiene doctrinariamente que existe cierto automatismo en el actuar.

El temperamento del sujeto, es otro índice, pero que debe examinarse en conjunto con los demás. Es claro que, la ley no pretende beneficiar a quienes son irascibles, sino que debe tratarse de emociones excusables. La ley no excusa a quien se encuentra en circunstancias que determinen una posible emoción, sino, al que es llevado al estado subjetivo de emoción violenta por circunstancias que la hagan excusable. La emoción o excusa por sí, sino que a su vez tiene que ser ella misma excusada por algo distinto de ella.

El conocimiento previo de la situación causante de la reacción, puede significar la inexistencia de estado emotivo atenuador. El acontecer emotivo auténtico, en general, se genera por la súbita presentación de algo inesperado. No ha de olvidarse que una cosa es que el sujeto esté emocionado, y otra diferente que su hecho merezca excusa legal.

Una vez afirmados estos elementos, y haciendo el máximo esfuerzo revisor, o sea agotando la revisión de lo revisable, sin vulnerar el principio de inmediación que rige en materia de recepción de prueba durante el debate oral y la valoración que el juez sentenciante hizo de la misma (P-84747 “C.E.R.” S.C.P.B.A.), puede sostenerse en el caso de autos que varios de los elementos indicativos de una emoción violenta se encuentran ausentes en el hecho –tal como lo sostuviese el tribunal a quo-.

En primer término, si bien la acción de agredir con un palo a la víctima, causándole inconsciencia, fue inmediato a la agresión sufrida por la encartada, los hechos que desencadenaron su muerte fueron posteriores, denotando en los mismos una planificación, y el desenvolvimiento de actividades complejas, prolongadas en el tiempo –realizar un nudo especial, pasarlos por la cabeza de la víctima, subirse a una mesa, pasar el cable por un parante del techo, y luego jalar del mismo hasta lograr la asfixia del occiso- que no denotan desorden emocional, más aún si se tiene en cuenta que la misma encartada, afirmó que la situación de violencia familiar no era novedad para la misma, y se venía suscitando hacía un par de años.

En virtud, de lo expuesto considero que la sentencia puesta en crisis no merece corrección alguna por lo que corresponde entonces, rechazar el recurso de casación interpuesto. Sin costas en esta instancia.

Rigen los artículos 79 y 81 inc. A) a contrario del C.P. y arts. 210, 371, 373, 448, 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal.

A la cuestión planteada, con el alcance predicho, voto por la afirmativa.
Así lo voto.

A la misma cuestión, el señor Juez doctor Mahiques dijo:

Adhiero al voto del Señor Juez Dr. Mancini, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez, Dr. Mancini dijo:

Conforme quedara resuelta la primera cuestión, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa que asiste técnicamente a la imputada N. B. B., sin costas (79 y 81 inc. a) a contrario del C.P. y arts. 210, 371, 373, 448, 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal.)
Así lo voto.

A la misma cuestión, el señor Juez doctor Mahiques dijo:

Adhiero al voto del Señor Juez Dr. Mancini, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.
Así lo voto.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal

RESUELVE
RECHAZAR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la defensa que asiste técnicamente a la imputada N. B. B., sin costas, contra la sentencia dictada por Sala III de la Cámara de Apelaciones y Garantías del Departamento Judicial Morón que condenó a la nombrada a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas por considerarla autora penalmente responsable del delito de Homicidio Simple en los términos de los arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41 y 79 del C.P. y 210, 373, 448, 451, 458, 530, 532 y ccdtes. del C.P.P.-

Regístrese, notifíquese, y, oportunamente, devuélvase a la instancia de origen.

Carlos Alberto Mahiques y Fernando Luis María Mancini

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