viernes, 16 de noviembre de 2007

Copias Certificadas en el Recurso de Casación Pcia. de Bs. As. – Consulta del expediente para fundar el recurso – Préstamo – Pronto despacho

JURISPRUDENCIA
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Extracto:

LA SALA I DEL TRIBUNAL DEL CASACIÓN PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, EN CAUSA N° 21.161 CARATULADA "I., R. C. S/RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO POR EL PARTICULAR DAMNIFICADO", SENTENCIA DEL 22 DE MAYO DE 2007, ESTABLECIÓ QUE LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS NO ES UN REQUISITO EXIGIDO A LA PARTE QUE PRETENDE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN, YA QUE DICHA DILIGENCIA ESTÁ ENCOMENDADA AL ÓRGANO QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN ESTIMADA AGRAVIANTE, EL CUAL DEBERÁ FORMAR INCIDENTE DE CONFORMIDAD A LO PRESCRIPTO EN EL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL (SEGÚN LEY 13.057)-.
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Fallo Completo:
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En la ciudad de La Plata a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil siete, siendo las ........ horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón Sal Llargués y Carlos Angel Natiello, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N°21161 de este Tribunal, caratulada "I., R. C. s/ Recurso de Queja interpuesto por Particular Damnificado". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: SAL LLARGUES –PIOMBO- NATIELLO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

Llegan las presentes actuaciones por recurso de queja deducido por los Particulares Damnificados Emilio Esteban de Chico y Susana Graciela de Chico con el patrocinio letrado del Doctor Juan Carlos Caporale, contra la resolución del Juzgado Correccional Nº 1 Departamental Mercedes que no hiciera lugar a la concesión del recurso de casación interpuesto por esa misma parte contra la sentencia absolutoria de R. C. I. en la causa que se siguiera por el delito de lesiones culposas.

Su crítica se endereza a cuestionar que el rechazo se basó en un erróneo cómputo de plazos, lo que determinó a la postre el incorrecto rechazo del recurso. Argumentan, en ese sentido, que dada la notificación por su lectura del art. 374 del C.P.P. el día 8 julio de 2005, la reserva efectuada el día 21 del mismo mes y la interposición del recurso el día 10 de agosto –en las dos primeras horas hábiles- no pueden ser consideradas extemporáneas teniendo en cuenta la ocurrencia de la feria judicial -a partir del día 9 de julio- y las medidas de fuerza del personal judicial durante ese lapso.

Predican la injusticia de la resolución cuando indica que la presentación debió efectuarse el día 29 de julio cuando a aquella fecha ni siquiera se habían recibido las actuaciones en el archivo departamental y que “no resulta serio ni posible , pensar en que deba fundamentarse un recurso desconociéndose los términos y fundamentos de la sentencia dictada.” . Señala que no pudo tener vista de las actuaciones hasta el día 2 de agosto y que ello derivó en la imposibilidad de contabilizar las fojas necesarias –para oblar la tasa de justicia consecuente- hasta esa fecha, y que lo resuelto acarrea la arbitraria restricción a su derecho a recurrir.

Notificadas las partes de la radicación de los actuados en esta Sala (fs. 74 del presente legajo), las partes no efectuaron manifestación alguna.

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia los señores magistrados de la Sala I del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires decidieron plantear y votar las siguientes:


C U E S T I O N E S

1ra.) ¿Es admisible la queja traída?

2da.) ¿Es admisible el recurso de casación denegado?

3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el señor Juez, Dr. Sal Llargués, dijo:

La impugnación fue deducida en término (fs. 66 y 73 vta. del presente legajo) y por parte legitimada.

A pesar de que no se acompañaron la totalidad de las copias requeridas por el art. 433 segundo párrafo del ritual para tornar expedita su admisibilidad formal, el contenido de la resolución denegatoria del recurso de casación fue transcripta en forma íntegra en la cédula de notificación cursada a la parte –glosada a fs. 66- por lo que no se impide el análisis de los fundamentos del rechazo.

Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, Dr. Piombo, dijo:

Adhiero al voto del doctor Sal Llargués, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, Dr. Natiello, dijo:

Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, Dr. Sal Llargués, dijo:

Tal como lo alegan los quejosos y se desprende de las copias agregadas en la presentación, las partes se notificaron del veredicto absolutorio recaído, por su lectura (art. 374 del C.P.P.), el día 8 de julio de 2005, razón por la cual el día 9 del mismo mes y año se convirtió en el dies a quo para el cómputo de los plazos impugnativos.

De conformidad a lo normado por el art. 139 y 451, y en consonancia con lo decidido en el Pleno de causa n° 6194 de este Tribunal, la reserva de recurrir en casación y la interposición del remedio tuvieron dies a quem en las dos primeras horas del martes 26 y del viernes 29 de julio, respectivamente.

En las condiciones descriptas la deducción del recurso propio con fecha 10 de agosto (fs. 58 y ss.) deviene manifiestamente extemporánea, y en eso lleva acierto la resolución criticada, circunstancia que no ha sido controvertida por la parte.

Queda por analizar, entonces, la capacidad justificante de las excusas brindadas por el recurrente para esta presentación intempestiva.

Sin poner en entredicho las posibilidades de actuación en el transcurso de la feria judicial y más allá de las medidas de fuerza llevadas adelante por el personal judicial en el período de referencia, cabe consignar que la expedición de copias certificadas no es requisito exigido a la parte que pretende interponer recurso de casación. Esa diligencia está encomendada al órgano que dictó la resolución estimada agraviante, el cual deberá formar incidente de conformidad a lo prescripto en el art. 456 del C.P.P.

El requisito ineludiblemente puesto en cabeza del recurrente es el de la presentación en término del escrito fundado con indicación de las disposiciones que se consideren erróneamente aplicadas y demás –eventuales- detalles conforme los dos primeros párrafos del art. 451.

Es decir, la demora en la expedición de las copias solicitadas –denunciada por la parte- no quita ni pone rey a la posibilidad cierta de la deducción del recurso cuando la parte dispone de otros medios igualmente eficaces para imponerse del contenido de –en este caso- el veredicto cuestionado. A esos efectos baste citar que además de la consulta directa de la resolución en el mismo órgano, se hubiera aventado todo problema con la solicitud en préstamo del expediente, o a todo evento, y de considerar imprescindible contar con las copias acudir al instituto del pronto despacho del art. 110 del C.P.P. o a una solicitud de prórroga por el órgano moros.

Las medidas de fuerza del personal invocadas no han provocado la suspensión de términos para ese órgano en el período comprendido, y aunque hubieren estorbado en grado suficiente la actividad del juzgado, no involucraron al titular del órgano ni a sus funcionarios.

Consecuentemente, el recurso de casación ha sido deducido fuera del término legal y la resolución del a quo se encuentra ajustada a derecho.
Voto por la negativa.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, Dr. Piombo, dijo:

Adhiero al voto del doctor Sal Llargués, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la negativa.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, Dr. Natiello , dijo:

Adhiero al voto de los colegas preopinantes, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la negativa.

A la tercera cuestión planteada el señor Juez, Dr. Sal Llargués, dijo:

Atento como han quedado resueltas las cuestiones precedentes, corresponde: 1) admitir el recurso de queja deducido por los Particulares Damnificados Emilio Esteban de Chico y Susana Graciela de Chico, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Carlos Caporale, contra la resolución del Juzgado Correccional n° 1 Departamental Mercedes de fecha 16/8/2005, en causa n° 2450 de su registro; 2) rechazar el recurso de casación por improcedente; sin costas en esta sede (arts. 139, 433, 451, 530 y 531 del C.P.P.); 3) regular los honorarios profesionales al letrado interviniente, doctor Juan Carlos Caporale (T° IV, F° 331 C.A.M.), por la labor profesional desplegada en esta sede, en la cantidad de ocho (8) unidades jus con más los aportes de ley (artículos 171 de la Constitución Provincial; 1, 9, 16, 31, 33 y 51 de la ley n° 8904; 1 y 12 inciso a) de la ley n° 8455 y artículo 534 del C.P.P. –ley n° 11.922- debiendo procederse como lo determina el art. 22 de la ley n° 6716, modicado por el art. 12 de la ley n° 10.268.
Es mi voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, Dr. Piombo, dijo:

Adhiero al voto del doctor Sal Llargués, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, Dr. Natiello , dijo:

Adhiero al voto de los colegas preopinantes, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:

I.- Admitir el recurso de queja deducido por los Particulares Damnificados Emilio Esteban de Chico y Susana Graciela de Chico, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Carlos Caporale, contra la resolución del Juzgado Correccional n° 1 Departamental Mercedes de fecha 16/8/2005, en causa n° 2450 de su registro.

II.- Rechazar el recurso de casación por improcedente; sin costas en esta sede.
Arts. 139, 433, 451, 530 y 531 del C.P.P.

III.- Regular los honorarios profesionales al letrado interviniente, doctor Juan Carlos Caporale (T° IV, F° 331 C.A.M.), por la labor profesional desplegada en esta sede, en la cantidad de ocho (8) unidades jus con más los aportes de ley.

Artículos 171 de la Constitución Provincial; 1, 9, 16, 31, 33 y 51 de la ley n° 8904; 1 y 12 inciso a) de la ley n° 8455 y artículo 534 del C.P.P. –ley n° 11.922- debiendo procederse como lo determina el art. 22 de la ley n° 6716, modicado por el art. 12 de la ley n° 10.268.

IV. Regístres. Notifíques. Remítase copia certificada de lo aquí resuelto al Juzgado en lo Correccional n° 1 del Departamento Judicial Mercedes.

Oportunamente archívese.

HORACIO DANIEL PIOMBO – BENJAMÍN RAMON SAL LLARGUES – CARLOS ANGEL NATIELLO
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Nota: se agradece el aporte del fallo a Secretaría de Jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires.

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