viernes, 8 de febrero de 2008

Estupefacientes: Constitucionalidad del Art. 14, segunda parte, de la ley 23.737

Jurisprudencia
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Fallo de la Sala Segunda del tribunal de casación Penal de la Provincia de Buenos Aires.- Causa Nº25.707, caratulada “F., C. O. s/ recurso de casación"
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Extracto:
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"La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Morón resolvió con fecha 2 de octubre de 2006 hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y declarar la constitucionalidad del artículo 14 segunda parte de la ley 23.737."

"Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el señor defensor oficial departamental, doctor Rómulo Soria Paz."

"El impugnante denunció la violación de los artículos 14 segunda parte de la ley 23.737; 1º, 210 y 373 del Código Procesal Penal; 19 de la Constitución Nacional; 26 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires; 7 incisos 1º y 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 9 inciso 1ª del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos."

"Sostuvo que el presente se trata de un caso contemplado en los artículos 19 de la Carta Magna nacional y 26 de la provincial, y que la salud pública no fue lesionada, no existiendo tampoco la posibilidad de que lo sea, toda vez que su asistido tenía la sustancia estupefaciente para ser usada en privado, sin involucrar a un conjunto indefinido de individuos."

"Dijo además que la conducta del imputado resulta atípica, toda vez que se encontraba realizando una actividad perteneciente a la esfera privada, la cual se encuentra amparada por las normas constitucionales antes citadas, y sin perjudicar a terceros, sino en todo caso a sí mismo, razón por la cual no se estaría afectando a la salud pública."

"II) El señor fiscal ante esta instancia, doctor Carlos Arturo Altuve, postuló el rechazo de la impugnación en trato."

"También advirtió que el máximo tribunal de la Nación ha señalado que los motivos esgrimidos por los legisladores para incriminar la tenencia de estupefacientes remiten a cuestiones de política criminal que involucran razones de oportunidad, mérito o conveniencia, sobre las cuales está vedado al Poder Judicial inmiscuirse, ya que cabe el riesgo de arrogarse ilegítimamente la función legislativa."

"III) Por su parte, la señora defensora oficial adjunta ante este Tribunal, doctora Ana Julia Biasotti, requirió la admisión del reclamo, solicitando se declare la inconstitucionalidad del artículo 14 segunda parte de la ley 23.737; se disponga la destrucción del prontuario policial elaborado con motivo de las presentes actuaciones; y se revoque la resolución impugnada, haciéndose lugar al sobreseimiento del imputado."

"Manifestó que el artículo 19 de la Constitución Nacional establece un límite al legislador penal, al determinar cuales conductas son susceptibles de ser prohibidas, y cuales no. En ese sentido, dicha norma señala que sólo pueden ser prohibidas aquellas conductas que afecten el orden, la moral pública o perjudiquen a terceros, concluyendo que las que no reúnan esos recaudos quedan exentas del control de los magistrados."

"Consignó que el bien jurídico que se estaría intentando proteger mediante la prohibición de la tenencia de drogas para consumo personal es primordialmente la salud pública. Añadió que por ella debe entenderse el estado sanitario de la población, es decir, de un número indeterminado de personas."

"Expresó que resulta muy difícil imaginar de qué modo alguien que tiene en su poder drogas para su propio consumo lesiona al estado sanitario de la población, de acuerdo a los criterios corrientes de adscripción de la causalidad. A su entender parece no haber dudas de que la tenencia para consumo personal sólo podría llegar a explicar una lesión o puesta en peligro de la salud individual del sujeto, señalando que en ese caso, el principio de autonomía que se deriva del respeto a la dignidad de la persona humana obliga al Estado a abstenerse de interferir coactivamente en la planificación de los objetivos de vida de ese sujeto."

"Para su adecuada resolución, resulta pertinente comenzar con un somero tratamiento acerca del bien jurídico protegido por la norma de referencia."

"En cuanto al punto, soy de la opinión que los delitos relacionados con los estupefacientes afectan no sólo la salud individual de aquellas personas que se ven comprometidas por su abuso y adicción, sino a sus ámbitos familiares y sociales, como así también a los propios Estados, tanto en el plano económico como en el institucional; por ello, puede aseverarse que los delitos previstos en la ley 23.737 son en su conjunto pluriofensivos, en tanto atacan diferentes ámbitos y realidades que son todos y cada uno dignos en sí mismos de protección punitiva (conf. Mahiques, Carlos Alberto, “Leyes Penales Especiales”, Tomo I, Fabián Di Plácido Editor, pp. 70 y ss)."

"Que esos motivos dados por el legislador para incriminar la tenencia de estupefacientes remiten a cuestiones de política criminal que involucran razones de oportunidad, mérito o conveniencia, sobre las cuales está vedado a esta Corte inmiscuirse so riesgo de arrogarse ilegítimamente la función legislativa. La cuestión sobre la razonabilidad de una ley que dispone la incriminación penal de una conducta no puede llevar a que la Corte tenga que examinar la mayor o menor utilidad real que la pena puede proporcionar para combatir el flagelo de la droga, como no lo podría hacer para analizar si las penas conminadas para cualquier otro delito del catálogo penal resultan útiles o contraproducentes para la abolición del delito en sí (Fallos: 308:1392, voto de la minoría), salvo que las razones dadas por el legislador consagren una norma que atente contra las garantías constitucionales que, como se verá, no es el caso; o mediase una manifiesta desproporción entre los fines tenidos en mira por el legislador y los medios arbitrados para alcanzarlos.”

"10º) Que a las razones invocadas precedentemente debe añadirse que el agravio según el cual la norma que reprime la tenencia de estupefacientes para uso personal atenta contra el principio de reserva consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional carece de sustento, a poco que se examine el texto en su integridad. Esta conclusión de la Corte debe estar precedida de algunos principios rectores que surgen de su propia jurisprudencia y de otros que es menester incorporar a ella.”

"VIII) El criterio sentado en “Montalvo” ha sido a su vez reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otras oportunidades, en los autos “Caporale, Susana y otros s/inf. Ley 23.737” (Fallos 318:2103), donde decidió que entre las acciones que ofenden el orden, la moral y la salud pública se encuentra sin lugar a dudas la tenencia de estupefacientes para uso personal, señalando además que no debe exigirse en cada caso la prueba de la trascendencia a terceros, con la consecuente afectación de la salud pública, de la tenencia de estupefacientes para uso personal."

"X) En función de lo expuesto, considero que la aplicación al caso del artículo 14 segundo párrafo de la ley 23.737 no resulta inconstitucional, razón por la cual el recurso en trato debe ser declarado improcedente, con costas (artículos 448, 449, 456, 465 inciso 2º, 530 y 531 del Código Procesal Penal)."

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