martes, 17 de febrero de 2009

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – Disidencia del Dr. Raúl E. Zaffaroni – Revisión de la Cuantificación de la Pena

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JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Recurso de hecho por recurso extraordinario federal denegado interpuesto por el imputado Rubén Orlando García, con el patrocino letrado del Dr. Víctor Adrián Haidar.

Tribunal de origen: Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción n° 49 de Capital Federal.


S u p r e m a C o r t e :

La defensa de Rubén Orlando García presenta ante el Tribunal este recurso directo insistiendo en que el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que lo condenó, adolece de arbitrariedad en la interpretación de los hechos y la valoración de la prueba incorporada al expediente.

Ahora bien, luego de un exhaustivo estudio de los antecedentes remitidos, opino que los agravios traídos a conocimiento del suscripto no suscitan una cuestión federal sustancial que merezca la consideración de V.E., como máximo tribunal de la Nación (doctrina de Fallos 322:3217).

Por consiguiente, considero que el Tribunal puede rechazar la presente queja.
Buenos Aires, 31 de marzo de 2005.

LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE


G. 2277. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

García, Rubén Orlando s/ causa n° 22.310.

Buenos Aires, 3 de febrero de 2009

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Rubén Orlando García en la causa García, Rubén Orlando s/ causa n° 22.310", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a cuyos términos se remite por razones de brevedad.

Por ello, se desestima la presente queja.

Intímase a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.

Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.

RICARDO LUIS LORENZETTI (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA


G. 2277. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

García, Rubén Orlando s/ causa n° 22.310.

VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.

RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.


G. 2277. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

García, Rubén Orlando s/ causa n° 22.310.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI

Considerando:

1°) Que, en estas actuaciones regidas por el Código de Procedimientos en Materia Penal, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió, por un lado, confirmar parcialmente la sentencia apelada en cuanto absolvió a Rubén Orlando García por el hecho n° 1, y por otro, revocar parcialmente la sentencia apelada y condenar al nombrado con relación al hecho n° 2 como autor penalmente responsable del delito de estafa mediante uso de documento privado falso, a la pena de un año y ocho meses de prisión en suspenso. Contra dicho pronunciamiento, la defensa interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.

2°) Que para cuantificar la pena, el a quo sostuvo que "conforme las pautas mensurativas que imponen los arts. 40 y 41 del Código Penal, habida cuenta la modalidad del hecho, el grado de responsabilidad evidenciado y el antecedente que registra el encausado, la pena de un año y ocho meses de prisión que propicia el Sr. fiscal de cámara satisface la finalidad preventiva de la sanción" (fs. 1186/1188).

3°) Que, en efecto, si bien es cierto que luego de considerar "las características, modalidades y consecuencias de los eventos analizados, la edad del incuso, el antecedente condenatorio que registra y la causa en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal n° 18... y demás pautas mensurativas de la pena que brindan los arts. 40 y 41 del Código Penal" (fs. 1171), el Fiscal General había solicitado la imposición de la pena de un año y ocho meses de prisión, no lo es menos que en esa pretensión punitiva no se consideraba al imputado autor penalmente responsable de un sólo delito “tal como fue condenado” sino de dos estafas mediante uso de documento privado falso (los hechos nros. 1 y 2).

4°) Que, ahora bien, en lo atinente a la individualización de la pena, es criterio del Tribunal que el ejercicio de la facultad para graduar las sanciones dentro de los límites legales no es susceptible de revisión de la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 306:1669; 308:2547). No obstante, esta Corte ha hecho excepción a esta regla con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 315:1658; 320:1463), ya que con ésta se tiende a resguardar la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:2402; 312:2507).

5°) Que, en tales condiciones, corresponde habilitar esta instancia extraordinaria toda vez que las genéricas consideraciones efectuadas por el a quo para cuantificar la respuesta punitiva y la ausencia de argumentos que justifiquen haber fijado una cuantía de pena igual a la que pedía el fiscal para una condena por la comisión de dos delitos de estafa, configuran un supuesto de arbitrariedad “por falta de fundamentación suficiente” que vicia a la sentencia como acto jurisdiccional (conf. U.129.XLII. "Urquijo, Luis Alberto y Rodríguez, José Norberto s/ recurso de casación", del 17 de octubre de 2007, Fallos: 330:4413, entre otros).

Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que otra sala dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Hágase saber, agréguese la queja al principal y remítanse. E. RAUL ZAFFARONI.

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