lunes, 13 de abril de 2009

Jurisprudencia: Suspensión del juicio a prueba cuando la pena es de inhabilitación – Inhabilitación inaplicable.

JURISPRUDENCIA

Extracto: El Juzgado en lo Correcional rechazó la concesión de la suspensión del juicio a prueba por entender que las lesiones culposas, delito por el cual estaba siendo investigado a una persona que tiro por la ventana una silla, trae como consecuencia la inhabilitación. La cámara revocó la decisión por que el hecho no fue cometido en el ejercicio de una profesión o actividad reglamentada, además no existe la posibilidad de imaginar la pena de inhabilitación puesto que no podría aplicársele una inhabilitación especial. Es decir se lo inhabilitaría permanecer en pisos superiores, o peor aún, si así fuera el caso, inhabilitarlo para trabajar. Además, recordó que la Suspensión del Juicio a Prueba debe aplicarse con criterio amplio, por ende, también debe aplicarse a los casos de inhabilitación.

Fallo: Silveiro, Adrián Antonio s/recurso de casación

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil ocho, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, Dres. Angela Ester Ledesma, Guillermo José Tragant y Eduardo Rafael Riggi, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 9505 caratulada “Silveiro, Adrián Antonio s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, Dr. Pedro Narvaiz y del señor Defensor Público Oficial Dr. Juan Carlos Sambuceti (h) por la defensa del imputado.-

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el orden siguiente: Tragant, Riggi y Ledesma.-

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez Dr. Guillermo José Tragant dijo:

PRIMERO:
Que llega el expediente a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 305/310vta. por la señora Defensora Pública Oficial, Dra. Ana D. Arcos, contra la resolución obrante a fs. 302/302vta., dictada por el Juzgado Nacional en lo Correccional nº 12, Secretaría nº 78, en la que se dispuso: “Rechazar la suspensión de juicio a prueba requerida por la defensa, debiendo continuar los autos según su estado”.-

Que concedido por el a quo el remedio intentado mediante decisorio de fs. 311/311vta. y radicadas las actuaciones en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 317.-

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los efectos de los artículos 465 primera parte y 466 del ordenamiento ritual, y habiéndose celebrado la audiencia prevista por el artículo 468 del código de forma, según constancia actuarial de fs. 322, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.-

SEGUNDO:
Con invocación de la presencia de un vicio in iudicando, la impugnante encarrila su recurso en el artículo 456 inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación.-

Sostiene que el a quo efectuó una errónea interpretación del art. 76 bis del Código Penal, al considerar que no corresponde conceder la suspensión del juicio a prueba en beneficio de Adrián Silveiro, imputado del delito de lesiones culposas previstas en el artículo 94 del citado código, pues dicha norma acarrea la pena de inhabilitación.-

Sucintamente, describe el hecho que se le imputa a su ahijado procesal, siendo que “se le imputa a mi defendido el hecho ocurrido el pasado día 28 de junio del año 2005, aproximadamente a las 17:30 horas, en momentos en que se encontraba en el interior de la habitación Nº 1303, ubicada en el piso 13 del “Hotel Ibis”, sito en Hipólito Irigoyen Nº 1592, de esta ciudad, y en cuyas circunstancias arrojó por la ventana de la habitación una silla con asiento y respaldo continuo, realizado en madera laminada y con patas metálicas, de aproximadamente 5,740 kilogramos, la cual cayó en la vereda, impactando sobre el Sr. Joaquín Leonardo Navarro, quien en esos instantes se encontraba caminando por la acera, produciéndole las lesiones que fueran señaladas en el correspondiente informe médico”.-

Manifiesta, que el hecho acaecido no fue cometido en el ejercicio de una profesión o actividad reglamentada, razón por la cual no existe siquiera mínimamente la posibilidad de imaginar la pena de inhabilitación que podría recaer en contra de su asistido, puesto que no podría aplicársele una inhabilitación especial, y sostener lo contrario implicaría o inhabilitarlo para permanecer en pisos superiores, o peor aún, si así fuera el caso, inhabilitarlo para trabajar.-

Alega, que si bien la resolución cuestionada se ajusta a la normativa vigente, al citar el art. 76 bis como condición de admisibilidad del beneficio, esto es, que el delito no se encuentre reprimido con pena de inhabilitación, ello resultaría aplicable únicamente para los ilícitos reprimidos con tal pena en forma principal, y no para aquéllos como el presente, donde se trata de una pena conjunta. Agrega, que entender lo contrario implicaría una violación al principio de igualdad ante la ley, ya que se estaría permitiendo la concesión del beneficio a delitos dolosos, y más graves que del que se trata en este caso, y vedando a los culposos la adopción de tal beneficio.-

Manifiesta también, que el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Correccional nº 12, al rechazar el beneficio solicitado, fundó su decisión en un fallo de esta Sala III, caratulado “Magisano, Carlos Alberto s/recurso de casación” reg. nº 79/08 rta. el 13/2/08, en el que se recomendaba el acatamiento de los fallos plenarios por parte de todos los tribunales que dependen de la Cámara.-

Así, alega que de considerarse obligatorio el fallo plenario, se equipararía a una ley, dejando entonces de ser una interpretación de una ley para convertirse en ella y por ende no puede aplicarse retroactivamente, de ahí que su aplicación viola el principio de legalidad resultando dudosa la validez constitucional de la norma contenida en el art. 10 de la ley 24.050 al disponer la aplicación obligatoria de los fallos plenarios.-

Estima que de esta manera se vulnera el principio de juez natural, ya que se aplica la opinión de otro juez y no el de la causa.-

A raíz de ello estima que correspondería analizar si resulta procedente la aplicación del plenario “Kosuta” al presente caso, ya que para la impugnante se trata de cuestiones que no son análogas, no siendo factible adoptar el criterio del plenario.-

En definitiva, el imputado habría desplegado una conducta propia de una actividad que no se encuentra reglamentada, y como consecuencia de esto, resultaría inasequible una pena de inhabilitación, aún en el hipotético caso de recaer condena en su contra. En apoyo a su postura cita un fallo de la Cámara Federal de General Roca en el que se sostuvo que “...claro nos resulta que la causal de exclusión del último párrafo del art. 76 bis del Cód. Penal relativa a los delitos con pena de inhabilitación, debe ser interpretada en el sentido en que no opera en aquéllos que hubieran sido cometidos fuera del marco del ejercicio de una actividad reglada, sea por imprudencia, negligencia o impericia...”.-

En definitiva, señala que sería irrisorio pensar que Silveiro pudiera ser inhabilitado a tomar, correr o levantar sillas, o más aún en hospedarse en habitaciones situadas en edificios de altura.-

Por todo lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso de casación, declarando admisible el beneficio de la suspensión del juicio a prueba a favor de su ahijado procesal y por último hace expresa reserva del caso federal.-

TERCERO:
En primer lugar, resulta oportuno recordar que se le imputa a Adrián Antonio Silveiro, el delito de lesiones culposas previsto en el art. 94 del Código Penal de la Nación, que establece una pena de prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno o cuatro años.-

Ingresando al tratamiento del planteo efectuado por la recurrente, cabe recordar que por aplicación del plenario “Kosuta, Teresa R. s/recurso de casación” (Acuerdo nº 1/99 del 17/8/99) -y sin perjuicio de la opinión contraria que en minoría sostuviera, en particular en cuanto sostuve que “Nótese que bastaría con que el autor de lesiones culposas, aún mintiendo, modificara la causal del resultado en intencional, para poder acceder a la probation”, que sin citarme invoca la recurrente,- “no procede la suspensión del juicio a prueba, cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa”.-

Al respecto, cabe poner de resalto que nuestro más Alto tribunal ha avalado la doctrina plenaria allí establecida al expresar en los autos “Gregorchuk” (G.663.XXXVI rta. el 3/12/02) que “comparte y hace suyos los argumentos expuestos por la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo plenario "Kosuta, Teresa Ramona s/ recurso de casación" de fecha 17 de agosto de 1999, en lo que atañe a cuál es el criterio interpretativo para establecer el límite de la escala penal que habilitaría la viabilidad del instituto, así como también en lo que respecta a su improcedencia en aquellos supuestos en que respecto del delito imputado esté prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa.” (el subrayado me pertenece).-

Allí también se sostuvo que “La imposibilidad de acceder al beneficio de la suspensión del proceso a prueba para aquellos delitos cuya pena prevea la de inhabilitación -art. 76 bis in fine del Código Penal- surge de manera inequívoca de la intención del legislador. En efecto, el miembro informante del dictamen de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación, diputado Antonio M. Hernández, señaló que "en este caso existe un especial interés del Estado en esclarecer la responsabilidad del imputado, para adoptar prevenciones al respecto" lo que importa continuar el juicio hasta una sentencia definitiva que pruebe adecuadamente la conducta del imputado y que permita adoptar las sanciones que correspondan según el caso (ver Antecedentes Parlamentarios, La Ley, 1995).”(Considerando 5°).-

Fijado cuanto antecede, y mas allá de lo resuelto en la causa nº 4311 “Alvarez, Romina Natalia s/recurso de casación” reg. nº 249/03 rta. el 15/5/03, lo cierto es, que las especialísimas circunstancias que se presentan en el caso, en el que no se puede equipar la conducta desplegada por Silveiro con una profesión o actividad reglada, y por lo tanto inhabilitarlo en el ejercicio de un empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere, hacen utópico el cumplimiento de dicha pena, por lo que considero debe concederse el beneficio de la suspensión del juicio a prueba solicitado.-

Es que no es posible imaginarse, en qué esfera de la vida cotidiana de Silveiro, debería recaer la restricción, accesoria contenida en el tipo penal, entre las que podrían figurar las invocadas por la recurrente, y otras muchas, mas o menos absurdas aún, y cuyo control sería por lo demás imposible.-

En esas condiciones estimo debe hacerse lugar al recurso sin costas.-

Por último cabe destacar que el planteo introducido por la recurrente, respecto a la inconstitucionalidad de los plenarios, deviene abstracto.-

El señor juez Dr. Eduardo Rafael Riggi dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos por el doctor Guillermo José Tragant, adherimos a su voto y, en consecuencia, emitimos el nuestro en idéntico sentido.
La señora juez dijo Dra. Angela Ester Ledesma:
En virtud de los argumentos sentados al votar en la causa 5455 caratulada “Layun Martín s/ recurso de casación” registro 414/2005 resuelta el 20 de mayo de 2005, a cuyos argumentos me remito en lo referente al agravio delineado por el recurrente, he de adherir a la solución propuesta por los colegas preopinantes.

Precisamente, sobre el punto vinculado con la viabilidad de la suspensión del juicio aprueba cuando se trata de delitos que tienen prevista una pena de inhabilitación, interesa recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación consagró en el precedente “Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 -causa n° 28/05" resuelta el 23 de abril del corriente, la tesis amplia sobre la interpretación que cabe efectuar del artículo 76 bis del Código Penal, y, consecuentemente, corresponde acoger favorablemente el planteo defensista.
Tal es mi voto.

En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la Sra. Defensora Pública Oficial a fs. 305/310vta., SIN COSTAS, ANULAR la resolución obrante a fs. 302/302vta. dictada por el Juzgado Nacional en lo Correccional nº 12, Secretaría 78, debiendo dictarse un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina aquí establecida (arts. 465 inc. 1° , 470, 530, 531 y concordantes del C.P.P.N.).-

Regístrese, hágase saber y cúmplase con la remisión ordenada sirviendo la presente de atenta nota de envío.-

Firmado: Angela E. Ledesma - Guillermo J. Tragant - Eduardo R. Riggi.
Ante mí: María de las Mercedes López Alduncin. Secretaria de Cámara.

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