martes, 21 de abril de 2009

Sentencia “Torres Ruiz Díaz Adrián Marcelo, alias “Chelo” s/Abuso Sexual” – Concurso real de delitos – Unificación de Condena.

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Jurisprudencia.-
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EXCLUSIVO
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Extracto:
ABUSO SE­XUAL MEDIANTE AMENAZAS, CALIFICADO POR EL APROVECHA­MIENTO DE LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA REITERADO, EN CONCURSO REAL ENTRE SÍ. CAU­SA Nº 646, SEGUIDA A ADRIÁN MARCELO TORRES RUIZ DÍAZ APODADO "EL CHELO".

Sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6 del Departamento Judicial Morón integrado por los docto­res Andrea Celia Bearzi, Alejandro Omar Rodríguez Rey y Marcos Javier Lisa.

Artículos 55 y 119 primer y último párrafo, este último en función del literal "f" del anteúltimo párrafo todos del código penal. la pluralidad de hechos independientes no agravante sino que es propia de la re­gla concursal que los aglutina, y que por cierto au­menta la penalidad.

Fallo Completo:

A C U E R D O

En la ciudad de Morón, a los seis días del mes de abril del año dos mil nueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces miembros del Tribunal en lo Criminal Nø 6 del Departamento Judicial Morón, docto¬res Andrea Celia Bearzi, Alejandro Omar Rodríguez Rey y Marcos Javier Lisa, bajo la presidencia de la prime¬ramente nombrada, en su sede sita en el Edificio Tri¬bunales Departamental, calle Alte. Brown y Colón de esta Ciudad, Bloque Fuero Penal, 4§ piso, Sector "F", con el objeto de dictar veredicto en la causa nº 646 (Carpeta de Causa Nº 9385 del Juzgado de Garantías Nº 1 Departamental - I.P.P. Nº 373.892 de la Fiscalía Ge¬neral Departamental, con intervención de la Unidad Funcional de Investigación Nº 2 Dptal. e identificada en la Excma. Cámara de Apelación y Garantías como cau¬sa nº 1024/2008), seguida a Adrián Marcelo Torres Ruiz Díaz, D.N.I. 22.983.949, apodado "Chelo", argentino, soltero, instruido, ocupación músico, nacido el día 25 de diciembre de 1972 en Capital Federal, hijo de Mar¬ciano Torres Peña y de Lucrecia Torres Ruiz Díaz, con último domicilio en la calle Ucrania 4050 de la Loca¬lidad de Lanús Oeste, Pdo. de Lanús, Provincia de Bue¬nos Aires, identificado con prontuario policial nø 934076 de la Sección A.P. del Ministerio de Seguridad de esta Provincia y nº U1314452 del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal; según hechos acaecidos entre los meses de junio del año 2004 y oc¬tubre de 2006, en la localidad y Partido de Morón, Provincia de Buenos Aires.

Practicado el sorteo de ley, resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Bear¬zi-Rodríguez Rey-Lisa.-

Seguidamente y conforme lo dispuesto por el mencionado art. 371, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S -
1) ¿Esta probada la existencia de los he¬chos en su exteriorización material?
2) ¿Está probada la participación del procesado en los mismos?
3) ¿Existen eximentes?
4) ¿Se verifican atenuantes?
5) ¿Concurren agravantes?
6) ¿Que pronunciamiento corresponde dic¬tar?

V O T A C I O N –

A LA PRIMERA CUESTION: la señora Juez doc¬tora Bearzi dijo: Conforme a la prueba arrimada durante el debate, esto es las declaraciones testimoniales de Ro¬cío Marisol Cáceres, Susana Laura García, Delia Susana Pedroza de Álvarez, Silvia Ada Arata, Hilda Noemí Ibáñez, Daniela Elizabeth Cáceres, Débora Ivonne López, y Carmelo Nápoli; más lo que debe sumarse como conse¬cuencia de su incorporación por lectura al debate, a saber: denuncia a fs. 1/vta., informes psicológicos de la víctima a fs. 25/vta y 86/vta., copia certificada de documentación que acredita la edad de la victima a fs. 35, copias certificadas de informes del servicio de salud mental del Hospital de Morón a fs. 126/129; encuentro suficientemente demostrado que:

Hacer clic en “Read more” o en el Título de la nota, para desplegar el fallo completo.-

En fecha indeterminada, pero dable de ubi¬car en el lapso comprendido entre los meses de junio del año 2004 y octubre de 2006, en el interior del do¬micilio sito en la calle Stevenson nº 1866 de la loca¬lidad y partido de Morón, un sujeto varón, al menos en dos oportunidades, mediante amenazas de golpearla y valiéndose de una particular relación de poder con el grupo familiar con el que convivía, tocó con sus manos los pechos y apoyó sus genitales en la cola de la me¬nor Rocío Marisol Cáceres. Ahora bien, el distinguido Defensor Parti¬cular Dr. Eduardo Brude, cuestiona la materialidad infraccionaria recreada y la participación de su asis¬tido, todo ello argumentando que la menor repitió un relato como si fuera un cassette y que de algunas co¬sas no se acordaba; que se creó una fantasía por la influencia de Débora López, que de las pericias no surgen lesiones ni trastornos psicológicos. Además, refirió que la Psicóloga García señaló que la víctima repetía lo mismo como si lo tuviera grabado. Asimismo, que la idónea Pedroza no podía decretar un diagnóstico de niño abusado. Agregó también, que la Licenciada Arata memoró que la que hablaba era la madre. A su vez argumentó, que Daniela Cáceres le dio credibilidad a Rocío porque estaba despechada.

Disiento con el Dr. Brude pues, de la prueba producida durante el debate, que a continuación detallar, resulta justamente lo contrario.

En tal sentido, Rocío Marisol Cáceres nos hizo saber que un día que había ido a la casa de Débo¬ra, le contó que Chelo la había abusado, aclarando a preguntas formuladas, que conocía lo que era abuso porque lo había visto por televisión, y su mamá se lo había explicado.

Relató que Chelo la molestaba con el pie para que se fuera con él, que la tocaba por arriba de la ropa, que por las noches sus hermanas Gaby y Danie¬la se peleaban por Chelo, a punto de agarrarse de los pelos.

Que Chelo le tocaba sus senos, le ponía el "coso de hacer pis" (textual) en la cola cuando la pa¬saba a la cama y ella se acostaba de espaldas a él, pero que siempre tenia los calzoncillos puestos.

Continuó declarando, a preguntas de las partes, que Chelo algunas veces se acostaba con sus hermanas juntas, y que ella se lo contaba a su madre pero como sus hermanas decían que estaba mintiendo, su mamá no le creía.

A nuevas preguntas nos dijo que sus herma¬nas veían que Chelo se acostaba con ella pero no veían lo que él le hacia, porque se tapaban con la colcha, que tuvo vergüenza y miedo de contar lo que le ocurría porque Chelo la amenazaba de que si contaba algo le iban a pegar.

Agregó que Chelo daba ordenes en su casa, que a ella le ordenaba que le trajera un vaso de agua u otra cosa, que él se hacía el canchero y no la deja¬ba ver televisión, que se vestía y desvestía en la ha¬bitación y que no quiso contar lo ocurrido porque te¬mía que su papá y el Chelo se pelearan.

A preguntas de las partes manifestó que era amiga de Débora y que ésta le contó que había sido abusada después de que ella le dijera lo de Chelo.

Que cuando Chelo llegó, ocupó una de las camas de sus hermanas, que a veces sus hermanas dormían con ella, que si bien la luz del pasillo estaba en¬cendida dormían con la puerta cerrada, que un día su mamá lo encontró con una de sus hermanas y a él lo echo de la casa.

Adunó que a veces ella le decía que no, y él no la molestaba más, que sus hermanas estaban ena¬moradas de él y por eso no se lo podía contar a ellas. Por último, a una nueva pregunta formulada manifestó que nadie le dijo lo que tenia que decir. Por su parte, Susana Laura García, Psicó¬loga del Hospital de Morón, refirió que Rocío fue de¬rivada en octubre de 2007 por haber padecido abuso se¬xual. Que siempre se realizaba en estos casos un psicodiagnóstico para saber a que‚ situación se enfrenta, pero no es específico sino general.

Continuó relatando que la veía desde mayo de 2008 hasta la actualidad, una vez por semana, que Rocío relató con detalles lo ocurrido desde el primer día, que el relato de la madre fue muy general, que no la interrogó para verificar lo ocurrido por que ello seria revictimizarla.

Como la asistió durante su declaración, nos refirió que el relato de Rocío durante el debate había sido muy coherente y que no hubo más ni menos información de la que contaba ella, ya que siempre relató lo mismo.

A preguntas formuladas sostuvo que a lo largo de los encuentros con ella no encontró elementos que la hicieran suponer que la niña era fabuladora o que mentía. Por otra parte, y en relación a la exis¬tencia de indicadores de abuso de la niña, refirió que presentaba una modalidad definitivamente exacerbada, rigirizada, generada por una situación de stress, que le costaba relacionarse con sus pares, que tenia una postura casi adulta en determinadas circunstancias. Posteriormente, la Licenciada Delia Susana Pedroza de Álvarez, recordó haber entrevistado a Ro¬cío, destacando que la menor se expresó espontáneamen¬te con un relato detallado, idiosincrático, por ejemplo cuando refirió a un adulto varón, poniendo una frazada como pared para que no se viera nada cuando estaba con una de sus hermanas y su hermana lloraba. Agregando que dicho relato no tenía contenido sexual por que lo que ella interpretaba como que lloraba, era un gemido.

Siguió declarando que la niña le relató tocamientos en los glúteos. A preguntas realizadas por las partes, ex¬puso que no hay indicadores "per se" que permitan ha¬blar de abuso, que no podía decir si le ocurrió o no algo a la menor, pues la vio una vez, pero que lo que la menor expuso lo hizo con contenidos en sentido ge¬neral, que lo que planteó fue convincente, verosímil, le pareció totalmente creíble, pues relató algo que experimentó.

A nuevas preguntas sostuvo que se hacía un diagnóstico en base a los síntomas que presentaba la paciente, que era imposible saber la causa, expresando nuevamente que para ella no había fabulación debido a que el relato había sido a su entender veraz, espontá¬neo y no contradictorio.

Acotó que a la niña la entrevistó sola, que de su relato se desprendía que le resultaba confu¬so que un extraño pernoctara en su casa, que esa per¬sona estaba puesta en un lugar muy ideal, circunstan¬cia que generaba abuso de poder.

A nuevas preguntas declaró que era lógico que le contara a un tercero, ajeno a su círculo de idolatría respecto del sujeto. Agregó que no existían en general indicadores que con certeza, nos señalaran la existencia o no del abuso y que para ella el relato se daba en sentido general, era convincente por lo que era altamente probable que el abuso haya existido.

Por último, ratificó el informe que luce a fs. 86 y vta..-

A su turno, la Psicóloga Silvia Ada Arata, manifestó que su función fue la de contener emocional¬mente a la niña, que habló con la nena adelante de la mamá y la menor afirmó todo lo que aquella le decía, al momento de radicar la denuncia.

Recordó que le detalló que su familia era fanática de un grupo bailantero, y que le había dado refugio a alguien de ese grupo por unos días en su ca¬sa, que tenla tres hijas, dos adolescentes y Rocío de ocho años, que las dos adolescentes después le dijeron que salían con él y que una se había fugado de la casa por eso.

Agregó que la mamá le dijo que la nena le contó lo que le ocurrió a una amiga y ésta le aconsejó que lo dijera, pero que la menor tenla miedo de hacer¬lo y que apenas la nena lo manifestó, la Sra. hizo la denuncia.

Que notó a la niña angustiada y preocupada pero que estaba muy contenida por la mamá quien igual¬mente estaba avergonzada y angustiada.

Por su parte la progenitora, Sra. Hilda Noemí Ibáñez relató que desde el año 1994 eran fans de él (por Torres) con las nenas. Que un día, en el año 2004, llegaron a su casa, pues hablan ido a la carni¬cería y estaba él con sus hijas. Que los visitaba se¬guido hasta que en una oportunidad les dio a entender que quería vivir en su casa, y ellos se lo permitieron por que sus hijas estaban felices. Continuó manifes¬tando que se quedó casi tres años porque no estaba bien económicamente. que una noche de lluvia, a fines del año 2006 se le dio por entrar a la habitación de sus hijas y los vio a él y a Gabriela desnudos en la cama, en¬tonces lo echó de la casa.

Que luego de ello, en noviembre llevó a su hija Gabriela al colegio, pero no entró y se fugó de la escuela. Que hicieron las denuncias correspondien¬tes, dieron intervención a "Missing Children" y luego de varios allanamientos, en mayo del año 2007 la en¬contraron en casa de una amiga de Torres.

Continuó relatando que Daniela se veía con él a escondidas, en ese tiempo que su otra hija había desaparecido, y que salía con las dos, que ninguna de sus hijas le dijo nada de lo que ocurría en su casa, que Torres le había mandado un celular a Gabriela para contactarse con ella después de que lo echara de su casa.

A preguntas formuladas por las partes, declaró que Gabriela quedó embarazada a los quince años y meses, que Rocío le contó a su vecina para primavera del 2007 y que no le extrañaba lo narrado por su hija pues una vez Torres llegó a decirle a sus hijas que para saber si la hija de 12 años de él había estado con alguien la amenazaba con hacerle "tacto" .

A nuevas preguntas refirió que notaba que Rocío lo peleaba mucho. Que no tenía ningún interés económico, solo que quería que Torres pagara por lo que hizo y que Rocío le contó que Chelo abusó de ella. Por último nos dijo que Torres tenia 34 años y que no le parecía bien que durmiera en la misma habitación, reconociendo su error en dejarlo vivir en su casa.

Seguidamente, Daniela Elizabeth Cáceres, relató que a Chelo lo conocían desde chiquitas, desde sus 6 o 7 años, porque iban a todos los recitales pero que cuando nació Rocío dejaron de ir a verlo por que no podían seguirlo con la bebé.

Que un día, en el año 2004, estaban en su casa con sus hermanas y Torres apareció de visita y luego se fue. Que los visitó varias veces más hasta que empezó a quedarse unos días y después se estableció allí.

A preguntas formuladas señaló que la pri¬mera noche durmieron con la puerta abierta, que no te¬nía 15 años y comenzó a tener una relación con él.

Que tenían relaciones sexuales y sus pa¬dres no debían saberlo pero que un día su mamá se levantó y los encontró juntos a él y a su hermana Gabriela.

Que como su hermana Gabriela los vio jun¬tos, Chelo le preguntó si era buchona, y que entonces haría algo para que ella no hablara, y, luego de ello, los encontró juntos en la cocina. Que ninguna de las dos podía decir nada porque él estaba con ambas.

A nuevas preguntas detalló que Torres es¬tuvo viviendo dos años en su casa y tenía relaciones con las dos, aclarando que con ella desde la primera noche que se quedó y que seis o siete meses después comenzó con su hermana, agregando que algunas veces se acostaban los tres juntos en silencio para ver una pe¬lícula en la "notebook". Que Rocío las vio pelear por él pero que nunca sospechó nada.

A nuevas preguntas depuso que Rocío a ve¬ces dormía con él para ver una película o le pedía ha¬cerlo, que Torres era cariñoso con su hermana, que Rocío a veces decía que no quería vivir más ahí que quería irse a vivir con Mary.

Agregó que después de que su hermana se escapara de su casa, ella seguía saliendo con él, que nunca la tomó por la fuerza y que a ella Torres le gustaba.

En punto a López, refirió que su mamá le decía que la mamá de Débora la obligaba a estar con hombres por eso vivía con Mary, y que después conoció a Cristian. Que su mamá quería que Torres se fuera de la casa.

Respecto a la relación de Torres con la menor sostuvo que él le pedía a Rocío jugo, se lo traía y ella le pedía de dormir con él y él le decía "da¬le gorda vení" y que sus padres sabían de esto pero ella nunca vio nada raro.

A una nueva pregunta manifestó que ella creía en su hermana por que no mentía, pues era una nena que siempre decía lo que le tenía que decir, pero que si le contaba algo a su madre, con Gabriela la trataban de mentirosa.

Luego, declaro Gabriela Gisela Cáceres, aclarando ser pareja de Torres, refirió que éste tuvo una rela¬ción con su hermana pero se peleó antes de que cumpliera quince y que cuando la dicente cumplió los quince se enamoró de él, que su madre los encontró juntos en la cama y lo echó de la casa y ella a los dos meses se escapó.

A preguntas de las partes sostuvo que el 24 de abril del año 2005 Daniela cumplió los quince y que ya desde noviembre de 2004 Daniela salía con él. Que nunca los vio juntos en la cama y que en la casa no había nada raro, es más, que su hermana le contaba que salía con él.

Respondió que cuando la encontró su mamá, fue la primera vez que estaba con Torres y ya se había peleado con Daniela.

Relató que se fugó en noviembre del 2007 y se fue a vivir con él y que sabía que sus padres la buscaban pero que ella los llamaba por teléfono. Que se embarazó en enero del 2008.

A nuevas preguntas declaró que no dudaba que Torres y su hermana eran pareja pero nunca los vio tener relaciones y que no dijo nada para que no les pegaran y para que él no se fuera de la casa.

A preguntas del Dr. González manifestó que su mamá los encontró a los dos en la cama, y que lo hicieron en la misma pieza donde dormían todas, acla¬rando que él había pedido la autorización para casarse con ella pero en Tribunales le dijeron que tenía que cumplir los 18 años.

Agregó que Débora iba a su casa y contaba que se prostituía y a ella no le gustaba por que ha¬blaba delante de sus hermanas menores.

En relación a lo ocurrido con Rocío manifestó que no eran palabras de una nena de diez años, para ella fue inducida por Débora, Mary y su mamá por¬que no querían a Marcelo y no aceptaban que estuvieran enamorados. Que Torres nunca estuvo desnudo en la ha¬bitación por que se cuidaba mucho y que no le creía a Rocío por que le pareció raro la manera de amenazarla (que los padres le pegarían).

A nuevas preguntas sostuvo, nunca me vie¬ron, pero fue una sola vez, que ella lo despertaba acostándose junto a él, que en verano él dormía con short y no se tapaba, que Daniela siempre la agredió y le dijo que cuando saliera la iba a cagar a palos. Que cuando su madre los encontró, ambos estaban desnudos en la parte de abajo, y que su papá no se entero por que Daniela le pidió a su mamá que no se lo dijera.

A otras preguntas dijo que en los recita¬les no se daban piquitos.

Por su parte, Débora Ivonne López manifestó que la había conocido a Rocío hacía unos cuatro años cuando se juntó con Cristian y se fue a vivir a lo de su suegra (Mary Torres) y que tenla una buena relación con ellos.

A preguntas formuladas manifestó que cuan¬do la conoció, Torres ya estaba ahí. Que Rocío le contó en septiembre de 2007 que el Chelo abusó de Gaby y que con ella había hecho lo mismo pero como no le creyó, Rocío empezó a llorar, entonces la niña le contó que él a veces le pedía que fuera a su cama, y "le sa¬caba el coso de los varones para hacer pis y se lo apoyaba en la cola" (textual), que la manoseaba y que la amenazaba.

Respondió que Rocío le contó a su madre, adelante de ella, lo mismo que le contó a la dicente. Que al principio no le creyó por que eran palabras muy fuertes para una nena, que era algo muy serio. Que mu¬chas veces fue a su casa llorando, que quería quedarse a vivir con ellos, por que en la casa la trataban de mentirosa y que Rocío iba a jugar con su nene ya que ella no era amiga de las hermanas.

Por último refirió que Rocío se peleaba todo el tiempo con el Chelo por que la cargaba con la mancha de su rostro, le decía cara de chancho, cara de pescado.

A su turno María Antonia Torres nos dijo que por Hilda Ibáñez - quien se enteró por Débora López su nuera - llega a su conocimiento el abuso. Que Hilda le contó que el Chelo también había abusado de Rocío, que la toqueteaba y con el que hacía pis, se lo pasaba por la vaginita, por la colita.

Refirió que no veía bien que Torres vivie¬ra en esa casa y tomara decisiones, que manejara todo, habiendo adolescentes allí.

Agregó que muchas veces Rocío le pedía ir¬se a vivir con ella, que habló nuevamente con Daniela el día que apareció Gabriela y Daniela le relató todo lo ocurrido, agregando detalles que resultan contestes con lo relatado por Daniela Cáceres oportunamente.

Por último, el Dr. Carmelo Nápoli ratificó el informe a fs. 6/7.

En lo sustancial tanto el cuerpo del deli¬to como la autoria del acusado vienen verificados por la directa imputación de la victima, dichos éstos que en cuanto a su credibilidad fueron avalados por las idóneas García y Pedroza, por cuanto fueron contestes de un lado, que Rocío no era fabuladora, del otro, aunque en menor medida, que existían indicadores del abuso, todo ello conforme ha quedado plasmado en los parágrafos. Por fuera de ello, también la credibilidad de la damnificada encuentra sustento en la versión de su progenitora, de su hermana Daniela y de sus vecinas Torres. En este orden de ideas es menester recor¬dar una vez más, lo sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia provincial en el sentido que "...los testimonios deben tenerse como hábiles y no cabe dudas que lo son cuando los testigos depusieron sobre aquello que percibieron a través de sus senti¬dos, no encontrándose alcanzado por interés, venganza, temor, u odio..." (S.C.J.B.A. p. 41475, 09/11/93; p. 39914 05/11/96, y causa nº 84 de este Tribunal) cir¬cunstancias estas últimas que no se han acreditado du¬rante el juicio.

La queja del Dr. Brude en cuanto a que la niña repitió como si fuera un cassette grabado y que no se acordaba de algunas cosas, no se corresponde con la prueba producida en el debate, pues francamente Ro¬cío no sólo me ha impresionado como veraz, sino que además, a contrario de lo sostenido por la Defensa la niña respondió a las preguntas de las partes, y el único olvido que se puede indicar es el de la cantidad de veces que ocurrieron los abusos, lo que naturalmen¬te tiene su correlato con el pasar del tiempo y la reiteración delictiva del inculpado.

Pero además, y en definitiva la repetición de las vivencias por parte de la menor desde la géne¬sis de la investigación hasta la audiencia de debate, resulta ser un indicador de su veracidad, pues siempre mantuvo la imputación en el transcurso del tiempo, máxime cuando no se acreditó inducción alguna conforme a la prueba desarrollada.
La teoría de la inducción por parte de López, es una huérfana afirmación de la Defensa carente de sustento alguno, desde que la mentada fue categóri¬ca al referir que fue la niñita quien al hacerse pre¬sente en su domicilio le relató los abusos de los que había sido objeto por parte de Torres.

La ausencia de lesiones físicas y de trastornos psicológicos relevantes, postulados por la Defensa como prueba de descargo, resultan también prescindibles para verificar la materialidad infrac¬cionaria. En primer lugar, porque el tipo de abuso endilgado al incuso,- tocamientos - no es motivador de lesión física alguna. En segundo lugar, y al decir de las profesionales de la salud, no necesariamente a los abusos se corresponden trastornos psicológicos, todo ello sin dejar de atender que algunos si fueron refe¬renciados por las idóneas.

La apreciación del Dr. Brude del relato de la Psicóloga García no he de tenerlo en cuenta porque no se condice con la versión de la profesional, más allá de la contradicción de su propio postulado.

En cuanto al cuestionamiento de las conclusiones de la Licenciada Pedroza, en punto a que no podía decretar un diagnostico de niño abusado y de¬terminar si ocurrió o no el hecho, lo cierto es que si bien no señaló certeza al respecto, indicó un alto grado de probabilidad de ocurrencia, como asimismo su colega García, todo ello basado en la credibilidad de la menor, a cuyas explicaciones me remito en honor a la brevedad.

La referencia a que la Licenciada Arata dijo que la que hablaba era la madre y que la niña nunca habló, nuevamente cae por su propio peso, ya que basta con releer la versión de la profesional nombra¬da, quien refirió justamente lo contrario.

Para finalizar de dar respuesta al distin¬guido Defensor, quien refirió que Daniela estaba des¬pechada y que le creía a Rocío, pese a no haber habla¬do con ella del hecho que nos ocupa; entiendo una vez más que lo señalado por el Dr. Brude carece de susten¬to. Ello desde que el relato de Daniela no sólo me impresionó como auténtico, sino que además no mostró ningún rencor para con el imputado. Y, en relación a la credibilidad de su hermana, basó su versión en el conocimiento de la niña en el seno familiar.

Oportunamente, el incuso Adrián Marcelo Torres Ruiz Díaz, refirió que la familia Cáceres eran personas que conocía desde el año 1994, debido a que se hicieron fanáticos de su grupo.

Continuó relatando que por su manera de ser iba a la casa de sus fans para los cumpleaños y así comenzó la relación. Que entre noviembre y di¬ciembre del año 2003, salió de una entrevista en la radio y como estaba cerca, pasó por la casa de ellos y al llegar se encontró que solamente estaban Gabriela y Daniela con sus novios, que sus padres no estaban y la chiquita estaba adentro. Adunó que quería saludar a los padres y como no le gustó para nada que no estu¬vieran, se quedó a esperarlos.

Que siendo entre las 22:00 y 23:00 cayeron los padres, conversaron un rato y luego se fue. Continuó su relato agregando que con esta familia hicieron amistad, que en enero de 2004 los invitó a su casa en la costa y que como se venían los quince de Daniela, les ofreció poner todo el sonido y tocar con la banda como regalo de cumpleaños.

Que Daniela siempre le ocultó que tuviera novio, pero que la madre sabía de esa situación, por lo que se enojó y le dijo a Daniela que no le iba a hacer los quince por que no se lo decía a su padre. Que igualmente hicieron los quince, y el papá , a quien describe como "muy buena gente" (tex¬tual) le ofreció que se quedara en su casa porque el dicente, que tenía ocho hermanos, estaba peleado con su familia. Que eso fue en mayo de 2004 y que a la ma¬dre no le gustó para nada, porque el incuso se metía mucho en la familia, aclarando que a ella no la quería nadie porque tenía mucho carácter y era muy dominante.

Que se hicieron tan íntimos que las nenas más chicas le decían "tío Chelo" pero que con la madre siempre tuvo problemas.

Continuó relatando que el día que se fue de allí lo hizo porque la madre lo descubrió con Ga¬briela en la cama pero que recién un año después, le hicieron la denuncia, aunque ambos padres sabían que salía con Gabriela. Que fue el 24 de octubre del año 2006 cuando la madre lo descubrió con Gabriela y lo echaron.
Relató que con con Rocío eran perro y ga¬to, por que ella quería hacer lo que se le antojaba. Que había tres camas, una para él, otra para Daniela y otra para Gabriela y que Rocío dormía a veces con cada una de sus hermanas.

Agregó que el 15/10/2007 nació su hijo y que el problema surgió por que la menor lo tuvo.

A preguntas formuladas manifestó que dor¬mían con la puerta cerrada pero que lo vieron con Ga¬briela, semidesnudos pero no había actividad sexual.

Posteriormente, manifestó que fue a esa casa porque lo trataban bien, no porque tuviera pro¬blemas económicos, porque trabajaba todos los fines de semana, a veces no, nunca le pagaron nada, siempre aportó dinero y que sustentó a la familia por mucho tiempo pues el padre era remisero de $30 a $40 por día, y ambos con planes trabajar y que así no se podía mantener a una familia.

Que en el año 2005 Mary Torres adoptó una chica y, por lo que hablaban Gabriela y Daniela, siempre supieron de Débora. Que Daniela mintió, él nunca anduvo con ella por que tenía novio, pero tuvie¬ron algo que duró poco tiempo. Que Débora, Gabriela y Daniela hablaban siempre de chicos y la echaban a Rocío para que no escuchara y que en un momento decidie¬ron que Rocío no fuera más a lo de Mary por que Débora era boca suelta, se pelearon entre Mary e Ibáñez.

Detalló que el 30 de septiembre del año 2006 hicieron los quince de Gabriela y, en mayo de 2007 recibió amenazas por que Gabriela estaba embara¬zada por lo que decidieron armar este episodio en el que estamos todos metidos.

Recordó que Ibáñez dijo "ya te quiero ver tras las rejas" (textual). Negó que la primera noche tuvieran relaciones con Daniela, que cuando lo hizo ella tenía quince años, desmintió que tuviera relacio¬nes con ambas, aclarando que con la mayor no, pero con la otra tenia trato de novio.

Por último sostuvo que Daniela lo buscaba para tener relaciones pero que era imposible alternar con ambas y que Rocío jamás pudo verlo con las chi¬cas.

Entiendo que la versión de Torres, viene desmentida por la demás prueba reseñada, a excepción, claro está, de los dichos de Gabriela quien al ser su pareja y madre de su hijo, ha resultado mas reticente, parcial y poco creíble, pues a la hora de contestar las preguntas sólo refería lo que fuera en favor de Torres, más allí de no ser conteste con algunos deta¬lles, por ejemplo la edad de Daniela cuando comenzaron las relaciones con el incuso, o la circunstancia de la habitualidad de los piquitos a las fans, negada por la Cáceres, cuestiones estas que si bien son reprocha¬bles resultan entendibles dada la situación entre am¬bos, aclarando así mi postura en punto a la petición de la Fiscalía de extraer copias certificadas a los fines de formar causa en relación a Gabriela Cáceres.

Poco tengo para decir en relación al des¬cargo del incuso, que entiendo mendaz, pues de la prueba desarrollada y valorada durante la cuestión, esto es la directa imputación de Rocío Cáceres, avala¬da por las profesionales de la salud en punto a soste¬ner que la niña no era fabuladora, más la circunstan¬cia de convivencia en un reducto pequeño entre el im¬putado, las hermanas y la victima, lo que viene a ju¬gar como indicio de oportunidad que se alza contra el imputado que en modo alguno viene discutido por las partes, se verifica el ilícito que cae en cabeza de Torres Ruiz Díaz.

Por último, y esto no es un detalle menor, su relato redundó en narrar los amorfos que mantuvo con las hermanas de Rocío, y nada dijo en relación a la imputación por la que fuera traído a juicio.

Por todo ello, a esta primera cuestión, por ser mi sincera convicción, voto por la afirmativa, en relación a los eventos en estudio.-

Rigen los arts. 210, 371 inc. 1ø y 373 del C.P.P.

A LA MISMA PRIMERA CUESTION los señores Jueces doctores Rodríguez Rey y Lisa, por los mismos fundamentos y ser ella su convicción sincera, votan también por la afirmativa.

Arts. 210, 371 inc. 1øy 373 del C.P.P..-

A LA SEGUNDA CUESTION, la señora Juez doc¬tora Bearzi dijo: En cuanto a la autoría material responsa¬ble en el hecho, no me cabe duda alguna que la misma recae en Adrián Marcelo Torres Ruiz Díaz, y ello es as¡ porque cuento con la directa imputación de Rocío Marisol Cáceres, con más los testimonios de corrobora¬ción, valorados en la cuestión anterior y a los cuales me remito en homenaje a la brevedad, por haber sido expuestos y desarrollados al tratar la materialidad ilícita.

Por todo ello, a esta segunda cuestión y por ser mi sincera convicción, voto por la afirmati¬va.-

Rigen los arts. 210, 371 inc. 2ø y 373 del C.P.P..-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTION los señores Jueces doctores Alejandro Omar Rodríguez Rey y Marcos Javier Lisa, dijeron por los mismos fundamentos y ser ella su convicción sincera, también votaron por la afirmativa.-

Rigen los arts. 210, 371 inc. 2ø y 373 del C.P.P..-

A LA TERCERA CUESTION, la señora Juez doc¬tora Bearzi dijo: No han sido postulados por la partes, ni existen eximentes de responsabilidad.

Rigen los arts. 210, 371 inc. 3 y 373 del C.P.P..-

Por ello voto por la negativa, por ser mi convicción sincera.-

Rigen los arts. 210, 371 inc. 3 y 373 del C.P.P..-

A LA MISMA TERCERA CUESTION los señores Jueces doctores Alejandro Omar Rodríguez Rey y Marcos Javier Lisa, dijeron por los mismos fundamentos y ser ella su convicción sincera, también votaron por la ne¬gativa.-

Rigen los arts. 210, 371 inc. 3ø y 373 del C.P.P..-

A LA CUARTA CUESTION, la señora Juez doc¬tora Bearzi dijo:

No han sido postulados por las partes ate¬nuantes de responsabilidad.-

Por ello voto por la negativa, por ser mi convicción sincera.-

Rigen los Arts. 210, 371 inc. 4ø y 373 del C.P.P..-

A LA MISMA CUARTA CUESTION, los señores Jueces doctores Rodríguez Rey y Lisa por los mismos fundamentos y ser ella su convicción sincera, también votaron por la negativa.-

Arts. 210, 371 inc. 4ø y 373 del C.P.P..-

A LA QUINTA CUESTION, la señora Juez doc¬tora Bearzi dijo: El Sr. Agente Fiscal y el Dr. González han postulado como agravantes en primer término el hecho de valerse de la situación de idolatría y sumisión que tenia la familia y la corta edad de la victima de los abusos.

Entiendo que el primero de los severizan¬tes postulados carece de relevancia, pues en realidad de lo que se valió el acusado fue de la convivencia, circunstancia esta que entiendo integra el tipo penal por el que Torres resultó acusado.

Sí corresponde valorar en este andarivel la corta edad de la víctima, toda vez que demuestra mayor peligrosidad en el acusado y mayor indefensión en aquélla.

Tampoco comparto con el Representante de la Vindicta Pública valorar como severizantes de pena las consecuencias que tuvo la víctima Rocío Cáceres, esto es el grave daño sobre los vínculos familiares, provocando el distanciamiento de la menor Rocío con su hermana Gabriela y su niño, pues dichas circunstancias no se desprenden del hecho traído a juicio sino de otra situación fáctica relacionada con Gabriela Cáceres.

Asimismo, debe formar parte del baremo do¬sificador, la condena penal que registra, lo que pone de manifiesto su falta de apego a las normas.

Por su parte, el Representante de los Par¬ticulares Damnificados merituó además como agravante la pluralidad de hechos independientes, que no puedo considerar desde que tal realidad es propia de la re¬gla concursal que los aglutina, y que por cierto au¬menta la penalidad.

Por ello, y no habiendo sido motivo de controversia entre las partes, voto por la afirmativa, por ser mi convicción sincera.-

Rigen los arts. 210, 371 inc.5 y 373 del C.P.P..-

A LA MISMA QUINTA CUESTION, los señores Jueces doctores Rodríguez Rey y Lisa, por los mismos fundamentos y ser ella su convicción sincera, votaron en igual sentido.-

Rigen arts. 210, 371 inc. 5ø y 373 del C.P.P..-

A LA SEXTA CUESTION, la señora Juez docto¬ra Bearzi dijo: Tal como vienen resueltas las cuestiones precedentes, es que corresponde dictar VEREDICTO CON¬DENATORIO respecto del imputado Adrián Marcelo Torres Ruiz Díaz, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, en orden a los hechos relatados en la prime¬ra cuestión, ocurridos entre los meses de junio del año 2004 y octubre de 2006, en la localidad y Partido de Morón, provincia de Buenos Aires. (Arts. 368 y 371 del C.P.P.).-

Así lo voto.-

Rigen los artículos 168 de la Constitución de esta Provincia; 210 y 371 del Código Procesal Pe¬nal.-

A LA MISMA SEXTA CUESTION, los doctores Rodríguez Rey y Lisa, por los mismos fundamentos y ser ella su convicción sincera, votaron en igual sentido.-

Rigen los arts. 210 y 371 del Código de Forma.-

Acto seguido, en mérito al resultado de la votación de las cuestiones precedentes, el Tribunal, por unanimidad, dispuso dictar la siguiente

- R E S O L U C I O N -
PRONUNCIASE VEREDICTO CONDENATORIO respec¬to del imputado ADRIAN MARCELO TORRES RUIZ DIAZ, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, en or¬den a los hechos relatados en la primera cuestión, ocurridos entre los meses de junio del año 2004 y oc¬tubre de 2006, en la localidad y Partido de Morón, provincia de Buenos Aires. (Arts. 368 y 371 del C.P.P.).-

Regístrese. Dése conocimiento a las partes en la forma de ley y pasen las actuaciones al acuerdo para dictar la correspondiente sentencia (artículo 374 del C.P.P.).-

Con lo que terminóel acuerdo, firmando los señores jueces por ante mí de lo que doy fe.-

Ante mí:

A C U E R D O –

/// la ciudad de Morón, a los seis días del mes de abril del año dos mil nueve, se reúnen en Acuerdo Or¬dinario los señores Jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal nº 6 del Departamento Judicial Morón, doc¬tores Andrea Celia Bearzi, Alejandro Omar Rodríguez Rey y Marcos Javier Lisa, bajo la presidencia de su titular nombrada en primer término, a fin de dictar sentencia en causa n 646 (Carpeta de Causa Nø 9385 del Juzgado de Garantías Nø 1 Departamental - I.P.P. Nø 373.892 de la Fiscalía General Departamental, con intervención de la Unidad Funcional de Investigación Nø 2 Deptal. e identificada en la Excma. Cámara de Apelación y Garantías como causa nº 1024/2008), segui¬da a Adrián Marcelo Torres Ruiz Díaz, de las demás condiciones personales que obran en el exordio si¬guiendo el mismo orden de votación establecido para dictar el veredicto, resolvieron plantear y votar las siguientes:

- C U E S T I O N E S –

1) ¿Cuál es el encuadramiento legal de los hechos?-
2) ¿Cuál es el pronunciamiento que co¬rresponde dictar?-

V O T A C I O N –

A LA PRIMERA CUESTION, la señora Juez doc¬tora Bearzi dijo: Tengo para mí que los hechos deben consi¬derarse como constitutivos de los delitos de abuso se¬xual mediante amenazas, calificado por el aprovecha¬miento de la situación de convivencia reiterado, en concurso real entre sí, en los términos de los artículos 55 y 119 primer y último párrafo, este último en función del literal "f" del anteúltimo párrafo todos del Código Penal. Por ello, y no habiendo sido motivo de disenso entre las partes, así lo voto, por ser mi convicción sincera.-

Rige arts. 210 y 375, inc. 1 del C.P.P..

A LA PRIMERA CUESTION, los señores jueces doctores Alejandro Omar Rodríguez Rey y Marcos Javier Lisa, por los fundamentos vertidos por la Sra. Juez que precede en voto, votan en el mismo sentido, siendo esta su sincera y razonada convicción.-

Rigen arts. 210, 375 inc. 1ø del C.P.P..-

A LA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Juez docto¬ra Andrea Celia Bearzi dijo: Haciendo merito de la escala prevista para los delitos por el cual terminara condenado, basándome en las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del Código de Fondo y en los parámetros fijados al tratar la cuestión quinta y sexta del veredicto, considero justo imponer a ADRIAN MARCELO TORRES RUIZ DIAZ, la pena de tres años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 5, 9, 12, 19, 29, inc. 3§, 40, 41, 45, 55 y 119 primer y último párrafo, este último en función del literal "f" del anteúltimo párrafo- del C.P.; y arts. 371, 375, 529 y cctes. del Código de Forma.) Que conforme luce a fs. 343/359, el acusa¬do Torres Ruiz Díaz fue condenado a la pena de seis meses de prisión cuyo cumplimiento se dejó en suspen¬so, por resultar autor penalmente responsable del de¬lito de lesiones culposas, en causa nø 149 del Juzgado en lo Correccional nro. 6 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, sentencia que adquirió firmeza antes del inicio de este proceso.

En lo que hace a la pena única, cuya pro¬cedencia no fue discutida por las partes, considero adecuado el método propuesto por el Sr. Defensor Par¬ticular para la unificación, porque entiendo que la condición de reiterante del justiciable, no justifica la aplicación del severo sistema de suma aritmética, por lo que he de apartarme del propuesto por el Dr. Varona Quintián a fin de graduar la pena a imponer.

Y para ello, he de tener en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes ponderadas en las sentencias a unificar, destacando que en la causa del Departamento Judicial de Lomas de Zamora no se ha hecho referencia específica, lo cual interpreto como inexistencia de agravantes y atenuantes; y pareciéndo¬me adecuados estos parámetros a las pautas subjetivas y objetivas que fijan las normas del código de fondo, propicio se imponga a Torres Ruiz Díaz la pena única de cuatro años de prisión, accesorias legales y cos¬tas, con revocación de la condicionalidad. Rigen los arts. 27, 40, 41, 55 y 58 del C.P.

Por lo expuesto se impone disponer la in¬mediata detención de Adrián Marcelo Torres Ruiz Díaz, ello habida cuenta el hecho de haber recaído veredicto condenatorio y sentencia, y de la imposición en la presente causa de una concreta y elevada pena privati¬va de libertad de efectivo cumplimiento, medida de co¬erción personal que estimo resulta proporcionada a la gravedad de los delitos por los cuales propongo se lo condene, parámetros estos, que por cierto, me hacen presumir el peligro de fuga y el intento de eludir la acción de la justicia por parte del justiciable, que¬dando suplidos los requisitos de la prisión preventiva con el dictado de la sentencia condenatoria (arts. 148, 320, en función de los arts. 157 y 158, 371, úl¬timo párrafo, y ccdtes. del Código Procesal Penal).-

Asimismo, corresponde no hacer lugar al pedido de investigar la posible comisión del delito de falso testimonio respecto de Gabriela Cáceres, por los motivos expuestos.

REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Eduardo Brude, la suma de 45 jus y a la Dra. Mónica Bibiana Coifin, en la suma de 30 jus, con más el adicional de ley, por las labores realizadas como le¬trados defensores del imputado de autos, ello de con¬formidad con las pautas mensurativas que brindan los artículos 2, 9-I 16-B II, 15, 16 b, 22, 28 e, 51 y 54 del Decreto ley 8904/77 y 12 inciso a) del t.o. de la ley 6716.

REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES del Dr. Gonzalo Gamarra en la suma de 25 jus y del Dr. Fa¬bián Ramón González, en la suma de 60 jus por su labor desarrollada como letrados patrocinantes de los parti¬culares damnificados, Ramón Cáceres e Hilda Ibáñez, con más el adicional de Ley (Arts. 2, 9 - I 16 - B II, 15, 16 b, 28 e, 51 y 54 del Decreto Ley 8904/77 y 12 inc. a) del t.o. de la Ley 6716)

Así lo voto, por ser mi sincera y razonada convicción. (Arts. 210, 371 y 375 inc. 2 del C.P.P.)

A LA MISMA CUESTION, los señores jueces doctores Andrea Celia Bearzi y Alejandro Omar Rodríguez Rey, por los fundamentos vertidos por el Sr. Juez preopinante, a los que adhieren, votan en el mismo sentido, siendo ésta su sincera y razonada convicción.

(Arts. 210, 371 y 375 inc. 2 del C.P.P.).

Acto seguido, en m‚rito al resultado de la votación de las cuestiones precedentes, el Tribunal por UNANIMIDAD resuelve dictar la siguiente

- S E N T E N C I A –

I.- CONDENAR a ADRIAN MARCELO TORRES RUIZ DIAZ, de las demás condiciones personales que obran en el exordio, a la pena de tres años y ocho meses, de prisión, accesorias legales y costas por resultar au¬tor penalmente responsable de los delitos de abuso se¬xual mediante amenazas, calificado por el aprovecha¬miento de la situación de convivencia reiterado, en concurso real entre sí, según hechos ocurridos entre los meses de junio del año 2004 y octubre de 2006, en la localidad y Partido de Morón, provincia de Buenos Aires. (Rigen arts. 5, 9, 12, 19, 29, inc. 3, 40, 41, 45, 55, 119 primer y último párrafo, este último en función del literal "f" del anteúltimo párrafo- del C.P.; y arts. 371, 375, 529 y cctes. del Código de Forma.)

II.- CONDENAR a ADRIAN MARCELO TORRES RUIZ DIAZ, cuyas demás circunstancias personales son de co¬nocimiento en autos, a la pena única de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la dictada en los presentes actuados en orden a los delitos de abuso sexual mediante amenazas, califi¬cado por el aprovechamiento de la situación de convi¬vencia reiterado, en concurso real entre sí, y la pena de seis meses de ejecución condicional, en orden al delito de lesiones culposa, en causa n§ 149 del Juz¬gado en lo Correccional nro. 6 de Lomas de Zamora, con revocación de la condicionalidad allí impuesta (Rigen arts. 5, 9, 12, 19, 27, 29, inc. 3, 40, 41, 45, 55, 58, 94, 119 primer y último párrafo, este último en función del literal "f" del anteúltimo párrafo- del C.P. y 18 del C.P.P.).

III. DISPONER LA INMEDIATA DETENCION del nombrado ADRIAN MARCELO TORRES RUIZ DIAZ, ello habida cuenta el hecho de haber recaído veredicto condenato¬rio y sentencia, y de la imposición en la presente causa de una pena privativa de libertad de efectivo cumplimiento (arts. 148, 320, en función de los arts. 157 y 158, 371, último párrafo, y ccdtes. del Código Procesal Penal).

IV.- NO HACER LUGAR al pedido de investi¬gar la posible comisión del delito de falso testimonio respecto de Gabriela Cáceres, por los motivos expues¬tos.

V.-REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Eduardo Brude, la suma de 45 jus y a la Dra. Mónica Bibiana Coifin, en la suma de 30 jus, con más el adicional de ley, por las labores realizadas como letrados defensores del imputado de autos, ello de conformidad con las pautas mensurativas que brindan los artículos 2, 9-I 16-B II, 15, 16 b, 22, 28 e, 51 y 54 del Decreto ley 8904/77 y 12 inciso a) del t.o. de la ley 6716.

VI.- REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES del Dr. Gonzalo Gamarra en la suma de 25 jus y del Dr. Fabián Ramón González, en la suma de 60 jus por su la¬bor desarrollada como letrados patrocinantes de los particulares damnificados, Ramón Cáceres e Hilda Ibáñez, con m s el adicional de Ley (Arts. 2, 9 - I 16 - B II, 15, 16 b, 28 e, 51 y 54 del Decreto Ley 8904/77 y 12 inc. a) del t.o. de la Ley 6716).

Regístrese, notifíquese, y consentida que sea, efectuase por Secretaría el correspondiente cóm¬puto de pena y, firme que sea éste, practicase las comunicaciones de rigor.

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