miércoles, 27 de mayo de 2009

DOLO EVENTUAL EN EL CASO ALDAO por el Dr. Ricardo Fraga

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Doctrina
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Autor: DR. RICARDO FRAGA (***)
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ARTICULO PUBLICADO EN EL DIARIO "EL CÓNDOR" DE MORÓN (PROVINCIA DE BUENOS AIRES).


Ha tenido repercusión pública el fallo del Tribunal de Casación Provincial (Sala I) de fecha 21 de abril de 2009 por medio del cual los jueces de dicho organismo (Carlos A. Natiello, Horacio D. Piombo y Benjamín Sal LLargués) hacen lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (Marcelo Varona Quintian) y el representante de la particular damnificada (Dr. Jorge Scaglia) y condenan a Cristian Ariel Aldao a la pena de once años de prisión como autor del delito de homicidio simple (art. 79 del CPN) en concurso ideal con tentativa de homicidio (art. 42 del CPN).

El Tribunal en lo Criminal nº 6 de Morón en mayo de 2006 había calificado los hechos como homicidio culposo en concurso ideal con lesiones culposas (arts. 84 y 94 del CPN) y lo había condenado a la pena de 4 años y 8 meses de prisión e inhabilitación especial por el término de 9 años.

Así, pues, la Casación provincial al casar la sentencia del tribunal oral fijó un importante precedente en materia tan espinosa como lo es el deslinde preciso entre las figuras dolosas y culposas en materia penal, configurándose una posición divergente con el caso “Cabello”, tal como fuera abordado éste en el plano nacional.

Como yo fui el juez de garantías que originalmente procesó a Aldao dictándole en fecha 27 de enero de 2005 la prisión preventiva (que quedara firme ante la Cámara Penal Dptal., Sala I), enmarcando desde un principio su accionar como conducta específicamente dolosa, considero ilustrativo (ya que, en definitiva, se trató de la posición fáctica y doctrinal que terminó por prevalecer en el Alto Tribunal) trasladar a esta nota los antecedentes circunstanciales del suceso disvalioso y las connotaciones dogmáticas que definen, a mi criterio, la tan debatida cuestión acerca de la naturaleza del dolo eventual.

El hecho de marras aconteció así: “…Siendo estimativamente la hora 07:45 del día 25 de diciembre del año 2004, un sujeto varón que conducía un automóvil Fiat Uno –Dominio RHU583- por la arteria Güemes –en sentido Morón Capital Federal- a una velocidad aún mayor a la que podría considerarse excesiva y con plena percepción de la realidad, hallándose bajo los efectos de una intoxicación alcohólica, al arribar metros antes de su cruce con la calle Defensa, de la localidad de Haedo, Partido de Morón, advirtió la presencia de dos personas del sexo femenino que intentaban el cruce por la primera de las arterias indicadas e independientemente de ello y sin ningún tipo de interés por efectuar una mera posibilidad de frenado de su automóvil y/o en su defecto una maniobra elusiva, prosiguió voluntariamente con su alocada carrera con la intención eventual de darles muerte a dichas mujeres y a quienes se interpusieran en su trayectoria, embistiendo de lleno al mentado dúo de transeúntes al cual “levantó por los aires”, provocando así que la una de ellas se incrustase sobre su parabrisas por un espacio aproximado a los 30 metros, en tanto a la otra procedió a arrastrarla y arrojarla bajo sus ruedas por el mismo metraje; procediendo allí a desplegar una secuencia de frenado del rodado tendiente a “descartarse” del cuerpo de la joven Becerra a quien –finalmente- dejó allí tendida junto a su compañera Domínguez, habiendo logrado de esta forma concretar el óbito de esta última y no así de Becerra –por circunstancias evidentemente ajenas a su voluntad- quien, a la postre, resultó con heridas de gravísimas consideraciones.- Que así las cosas, el comandante del vehículo, lejos de detener su mortal traslación e iniciar la asistencia para con sus victimizadas, eludió sus cuerpos por el flanco izquierdo, continuando sin reparos su veloz marcha, dándose a la fuga del sitio escenario del suceso, hasta arribar –siempre a toda velocidad- a un local de estacionamiento emplazado en la calle Necochea nro. 259, de la localidad de Ramos Mejía, Partido de La Matanza, donde –raudamente- abandonara el automotor, arrojando sus llaves de encendido al piso e intentando darse a la huida a la carrera; en tanto el Fiat Uno iniciaba un proceso de incendio…”.

Consideré en esa oportunidad que la conducta del sospechado (en mérito a la imprevisión de lo previsible con aceptación consciente y consentida del resultado dañoso, que fuera directamente conocido e implícitamente aceptado por él, en atención a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y personas en que se desarrollara la escena que me ocupa) reunía a mi modesto criterio las notas mínimas de intencionalidad que caracterizan al dolo en su forma más precaria -su grado eventual-; apreciando que, con plena inteligencia de que lo acontecido podría tener lugar, tal como aconteció, el causante consintió voluntariamente –con su obrar desmesurado- la hipotética producción del lamentable suceso que desencadenara la instrucción de la causa.

Así las cosas observé técnicamente que los lindes entre la culpa con representación y el dolo eventual sólo pueden ser determinados en función de la conformidad consciente con la realización del tipo penal doloso, bastando para ello el nexo causal hipotéticamente asumido y consentido a modo de manifestación ocasional pero necesaria, extremo sin el cual difícilmente sea factible ingresar en el complejo campo de la intencionalidad (común a todo dolo). Aquella manifestación que se señala no es otra cosa que una producción eventual que tiene por base una decisión implícita por medio de la cual no sólo se asumen los riesgos habituales de la acción (culpa consciente), sino que –por los modos ordinarios de señalización de las conductas- se acepta (y consiente) el resultado que, bajo algún aspecto no tan genérico, sino específico, es conocido por el autor. Nótese bien que el “deber de cuidado” no especifica de suyo, a la culpa, toda vez que en tanto que tal enlaza también al ámbito de los ilícitos dolosos. Solamente cuando aquél impone una condición objetiva se encapsula en la dimensión normativa de la “prudencia”. Empero si, (de cualquier manera que fuere), afecta el orden de las cosas exteriores a través de la canalización subjetiva, aquella violación emergerá siempre (a título directo, indirecto, eventual u ocasional) de un accionar disvalioso cuya causa eficiente y proporcional es en todo caso (vale decir siempre) un movimiento interior de la voluntad iluminada por el entendimiento, con conocimiento (más o menos intenso) del fin intrínseco y de sus circunstancias, dirigido hacia una disfunción concreta, confusa pero distintamente admitida. La “prava voluntas” y el “animus nocendi” común del dolo sólo puede encontrarse aquí en el marco ontológico descrito. De lo contrario el dolo eventual es una pura forma académica.

Asimismo con ocasión de elevar la causa a juicio añadí que: “a) Cristian Ariel Aldao conducía el rodado habiendo mediado una ingesta de alcohol en sangre, trasuntada por el análisis específico realizado, cuyo resultado permite una retrospección orientativa de 1,40 a 1,45 g/l de alcohol en sangre al momento histórico de interés.- b) Lo hacía a una velocidad elevada, por calles urbanas y “encharcadas” debido a las condiciones climáticas reinantes, lo que completa un cuadro de situación de manifiesto desprecio por los resultados dañosos que debió representarse.- c) la actitud del encartado de conducir igualmente el rodado en esas circunstancias de ingesta de alcohol, al igual que la velocidad impresa al rodado, que excedió sobradamente los parámetros establecidos para la zona, mucho más aún si se toman en cuenta las aludidas condiciones climáticas y de la calzada, trasuntan la actitud de desprecio por el bien jurídico en cuestión.-”.

Es de notar que en su voto el Dr. Natiello apuntó que: “para realizar la mentada delimitación (entre culpa y dolo), es menester evaluar si el autor del hecho asintió la realización del tipo penal prevista como posible o, si en cambio, confió en que la misma no iba a acontecer. En el primer caso, el agente obra aceptando el posible resultado típico de su violación al deber de cuidado (“no no querer” en la doctrina alemana); en el segundo, encara su accionar confiando en la no producción de ese resultado, sea porque piensa evitarlo o por las circunstancias en que se desarrolla la acción. El enclave del límite se encuentra en el aspecto volitivo de la acción. A su vez, la subjetividad del agente en el homicidio culposo se inserta en un marco distinto que en el doloso, por cuanto el tipo requiere que se trate de un resultado encuadrable dentro de los esquemas de la culpa en un sentido de previsibilidad, concepto éste que fija los límites subjetivos –mínimos- de la figura. En el homicidio culposo está ausente en el ánimo del autor cualquier voluntad, directa o eventual de dañar a un tercero. La imputación del hecho no se funda aquí en la voluntad de dañar en alguna medida la persona ajena, sino en alguna de las formas de la culpa admitida por la ley. (cfr. Núñez, Ricardo C. “Tratado de Derecho Penal”) … Ahora bien, entiendo que la conducta desplegada por Aldao excede la imprudencia y aún la temeridad. Ello así por cuanto habiendo ingerido bebidas alcohólicas –aunque sin verse comprometida la conciencia- y sin colocarse las lentes recetadas, decidió conducir hasta su domicilio, y lo hizo a una velocidad no menor de 100 km/h (cuando la máxima permitida era de 60 km/h), a pesar de encontrarse el asfalto mojado por haber lloviznado y tratarse de una zona urbana. A esta reprochable conducta, se aduna la posterior al impacto. Aclaro, que sea posterior a la embestida no implica que lo sea al hecho criminoso, pues el iter criminis no había concluido. Concretamente: Natalia Becerra se encontraba incrustada en el parabrisas y el auto todavía en marcha. Es este accionar el que termina de probar el dolo homicida.”.

Sin duda que estos criterios, a fuerza de aparentemente novedosos, parecen avanzar en materia de delimitación de la culpa. Empero (y a fin de salvaguardar con sumo cuidado el “derecho penal de acto”) se han de aplicar siempre al análisis concreto de cada caso con preeminencia absoluta de que todo dolo (y, por tanto, también el eventual) implica una malicia subjetiva en el autor, conocida y consentida en el desarrollo total del evento de manera tal que, como lo enseña Giuseppe Maggiore, esta discutida figura no es otra cosa que un dolo directo con eventualidad del resultado: “prever un resultado como posible y ocasionarlo, equivale a quererlo. Por esto el dolo eventual es dolo ´sic et simpliciter`, aunque esté en los limites de la culpa” (Tº I).


Dr. RICARDO FRAGA
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(***) El Dr. Ricardo Fraga es Profesor de Derecho Penal, Derecho Constitucional y Filosofía del Derecho de la Universidad de Morón, Juez del Juzgado de Garantías Nº 2 del Departamento Judicial de Morón, escritor e investigador.

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