jueves, 28 de mayo de 2009

Los responsables de delitos de lesa humanidad camino a la inhabilitación

Proyecto de Ley

Extracto: Ya tiene media sanción, otorgada por la Cámara de Diputados, el Proyecto de Ley que propone inhabilitar el acceso a cargos públicos a quienes estén involucrados en delitos de lesa humanidad.


H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
INHABILITACION PARA ACCEDER A CARGOS PÚBLICOS A IMPLICADOS EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD
CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL
ARTÍCULO 1º: Modificase el artículo 60 del Código Electoral Nacional, aprobado por la Ley N° 19.945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 60.- Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta y cinco (55) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo de un 30 % de los candidatos de los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Los partidos presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.

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Acompañarán asimismo en el acto de registro los datos de los candidatos en soporte magnético y una declaración jurada suscripta individualmente por cada uno de ellos. En la misma manifestarán no estar comprendidos en ninguno de los supuestos de los artículos 33, 33 bis, 77 bis y 77 ter de la ley 23.298. En caso de omitir la declaración jurada, se tendrá al candidato por no presentado, observándose las prescripciones del artículo 61."
ARTÍCULO 2º: Incorpórese al Código Electoral Nacional como artículo 60 bis el siguiente texto:
"Articulo 60 bis: Al día siguiente del vencimiento del plazo de registro de candidatos el juez procederá a la publicación de las listas en el sitio web del juzgado. Durante los tres días hábiles posteriores a la publicación, cualquier persona quedará legitimada para presentar impugnaciones a cualquiera de los candidatos postulados ante el juez electoral, ofreciendo en ese mismo acto todos aquellos medios probatorios de los cuales quiera valerse. Las impugnaciones deberán referirse a los supuestos de los artículos 33, 33 bis, 77 bis y 77 ter de la ley 23.298. El juez electoral podrá rechazar sin sustanciación aquellas impugnaciones que no individualicen la causal de inhabilidad invocada u omitieran indicar elementos de prueba para acreditar las mismas. De las presentaciones se correrá traslado por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas al partido o alianza registrante aplicándose a todos los efectos procesales el artículo 61 de esta ley."
ARTÍCULO 3º: Modificase el artículo 61 del Código Electoral Nacional, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 61.- Resolución judicial. Dentro de los diez días subsiguientes al vencimiento del plazo para el registro de candidatos el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución.
En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a Presidente y Vicepresidente de la Nación, los partidos políticos o alianzas electorales a las que pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de siete (7) días corridos.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso."
ARTÍCULO 4º: Incorpórese al artículo 139 del Código Electoral como inciso j) el siguiente texto:
ARTÍCULO 139: Se penará con prisión de uno a tres años a quien:
"j) Falseare la declaración jurada prevista por el art. 60 de este código. El juez comunicará la sentencia a los órganos constitucionales correspondientes a fin de proceder a la apertura de un proceso de remoción o juicio político para el ciudadano en el ejercicio del cargo."
LEY ORGÁNICA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS 23.298
ARTÍCULO 5º: Modificase el inciso c) del artículo 7º de la ley 23.298 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7º: ...
c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución respetando los valores democráticos expresados en los principios constitucionales y en los instrumentos internacionales de derechos humanos;"
ARTÍCULO 6º: Modificase el inciso b) del artículo 8º de la ley 23.298 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8º:...
b) Declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica nacional respetando los valores democráticos expresados en los principios constitucionales y en los instrumentos internacionales de derechos humanos;"
ARTÍCULO 7º: Incorpórese como inciso e) del artículo 51 de la Ley 23.298 el siguiente texto:
"Artículo 51:...
e) Por el registro reiterado de candidatos en contravención con lo previsto en el artículo 33 bis, 77 bis y 77 ter de la presente ley, u omitir dolosamente acompañar la declaración jurada de algún candidato propuesto en el registro de candidatos al que hace referencia el artículo 60 del Código Electoral Nacional en forma reiterada."
ARTÍCULO 8º: Modificase el artículo 10 del de la ley 23.298 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10.- Queda garantizado a los partidos políticos el derecho a constituir confederaciones nacionales o de distrito, fusiones y alianzas transitorias en los términos y condiciones establecidos en las respectivas cartas orgánicas, debiendo respetarse en la materia la disposición contenida en el artículo 3, inciso c) y de un modo análogo lo dispuesto por los artículos 7 y 8.
El reconocimiento de las alianzas transitorias deberá ser solicitado por los partidos que las integran, al juez federal con competencia electoral del lugar del domicilio de cualquiera de ellos, por lo menos sesenta y cinco (65) días antes de la elección. "
ARTÍCULO 9º: Incorpórase como artículo 33 bis del Capítulo IV, Título II de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298, el siguiente texto:
"Artículo 33 bis:
No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos ni ser designados para ejercer cargos partidarios, a perpetuidad:
a) Las personas que hayan sido condenadas en tribunal nacional, extranjero o internacional como autores, cómplices, instigadores, encubridores o partícipes en cualquier grado de los delitos de desaparición forzada de personas, homicidio, privación ilegítima de la libertad, reducción a servidumbre, supresión de identidad, sustracción, retención u ocultamiento de menores de 10 años, torturas, o cualquier otro delito que por su entidad o características constituya genocidio, delito de lesa humanidad, crimen de guerra u otro en grave violación a los derechos humanos.
b) Las personas que hayan sido condenadas por los delitos de robo, defraudación, estafa, malversación de fondos públicos o privados y falsificación de instrumentos públicos o privados, y cualquier otro delito cometidos en ocasión, o para facilitar, promover o encubrir los delito enunciados en el inciso a).
c) Las personas que, en los términos del art. 36 de la Constitución Nacional, hubiesen usurpado las funciones previstas para sus autoridades, o las de las provincias.
De igual forma, para los supuestos de los incisos a) y b), la inhabilitación alcanza a los condenados por esos crímenes, aún cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución.
Esta norma deberá considerarse interpretativa de las normas y principios de los instrumentos internacionales vigentes en los términos de los artículos 16, 36, 75 inciso 22 y 118 de la Constitución Nacional."
ARTÍCULO 10º: Incorpórase como artículo 77 bis del Título IX de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298, el siguiente texto:
"Artículo 77 BIS:
No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos ni ser designados para ejercer cargos partidarios las personas sobre las que pese el dictado de auto de procesamiento, o contra las que exista prueba suficiente de su condición de autores, cómplices, instigadores, encubridores o partícipes en cualquier grado de los delitos previstos en el art. 33 bis inciso a) y b) de la presente, perpetrados entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
A los fines de la presente ley, se entenderá por prueba suficiente:
a) Las resoluciones arribadas y la prueba producida en dicho sentido, en el marco de las causas tramitadas bajo la modalidad de juicio por la verdad;
b) La información contenida en el registro de la Comisión Nacional de Desaparición de Personas -CONADEP- u otro registro, banco de datos o documento oficial que avale la impugnación formulada."
ARTÍCULO 11º: Incorpórase como artículo 77 ter del Título IX de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298, el siguiente texto:
"Artículo 77 TER:
Quedan comprendidos en la inhabilitación prevista en el art. 33 bis de la presente:
a) Las personas que hayan usurpado cargos electivos en el período de interrupción del orden institucional comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de Diciembre de 1983
b) Las personas que hayan ejercido los cargos de Ministro, Secretario, Subsecretario, Embajadores designados en virtud del Artículo 5º de la ley Nº 20957, Director Nacional en cualquier dependencia de la administración centralizada y descentralizada, Jefe de Fuerzas de Seguridad Federales o Provinciales, durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de Diciembre de 1983.
No quedarán comprendidos en el presente supuesto de inhabilitación, aquellas personas que hubieren accedido al cargo de Director Nacional o su equivalente en virtud de carrera administrativa previa."
ARTICULO 12º : Créase en el ámbito del Archivo Nacional de la Memoria de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación un registro en el que deberá constar una nómina de aquellas personas que hayan sido condenadas o procesadas por delitos de lesa humanidad, que hubiesen usurpado funciones previstas para las autoridades de la Constitución Nacional o que hubiesen ejercido los cargos mencionados en el inciso b) del artículo 77 TER de la ley 23.928 en el período mencionado o que estuvieren denunciados en otros registros de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación como los de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas. El Archivo Nacional de la Memoria deberá poner a disposición del solicitante un mecanismo rápido y sencillo para consultar el registro procurando evitar obstáculos relacionados con las distancias a su sede.
LEY DE ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 13º: Incorpórase como art. 1º bis del Capitulo I de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188, el siguiente:
"Articulo 1º bis: Quedan inhabilitadas para el ejercicio de la función pública:
a) Las personas que hayan sido condenadas en tribunal nacional, extranjero o internacional como autores, cómplices, instigadores, encubridores o partícipes en cualquier grado de los delitos de desaparición forzada de personas, homicidio, privación ilegítima de la libertad, reducción a servidumbre, supresión de identidad, sustracción, retención u ocultamiento de menores de 10 años, torturas, o cualquier otro delito que por su entidad o características constituya genocidio, delito de lesa humanidad, crimen de guerra u otro en grave violación a los derechos humanos.
b) Las personas que hayan sido condenadas por los delitos de robo, defraudación, estafa, malversación de fondos públicos o privados y falsificación de instrumentos públicos o privados, y cualquier otro delito cometidos en ocasión, o para facilitar, promover o encubrir los delito enunciados en el inciso a).
c) Las personas que, en los términos del art. 36 de la Constitución Nacional, hubiesen usurpado las funciones previstas para sus autoridades, o las de las provincias.
De igual forma, para los supuestos de los incisos a) y b), la inhabilitación alcanza a los condenados por esos crímenes, aún cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución.
Esta norma deberá considerarse interpretativa de las normas y principios de los instrumentos internacionales vigentes en los términos de los artículos 16, 36, 75 inciso 22 y 118 de la Constitución Nacional.
La autoridad de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo serán las diferentes Direcciones de Recursos Humanos o dependencias que cumplan funciones equivalentes dentro de la órbita del Estado Nacional."
ARTÍCULO 14º: Incorpórase como art. 1º ter del Capitulo I de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188, el siguiente:
"Quedan comprendidos en de la inhabilitación prevista en el art. 1º bis de la presente, las personas:
a) Que hayan usurpado cargos electivos en el período de interrupción del orden institucional comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de Diciembre de 1983
b) Que hayan ejercido los cargos de Ministro, Secretario, Subsecretario, Embajadores designados en virtud del Artículo 5º de la ley Nº 20957, Director Nacional en cualquier dependencia de la administración centralizada y descentralizada, Jefe de Fuerzas de Seguridad Federales o Provinciales, durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de Diciembre de 1983.
c) Sobre las que pese el dictado de auto de procesamiento, o contra las que exista prueba suficiente de su condición de autores, cómplices, instigadores, encubridores o partícipes en cualquier grado de los delitos previstos en el art. 1 bis inciso a) de la presente, perpetrados entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
A los fines de la presente ley, se entenderá por prueba suficiente:
a) Las resoluciones arribadas y la prueba producida en dicho sentido, en el marco de las causas tramitadas bajo la modalidad de juicio por la verdad;
b) La información contenida en el registro de la Comisión Nacional de Desaparición de Personas -CONADEP- u otro registro, banco de datos o documento oficial que avale el supuesto de inhabilitación previsto."
ARTÍCULO 15º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde la recuperación de la democracia en 1983, el pueblo argentino, encabezado por los organismos de derechos humanos, reclamó cada vez con más fuerza Verdad y Justicia para con los crímenes de lesa humanidad cometidos en el marco del genocidio por la Dictadura Cívico Militar que usurpó el poder el 24 de Marzo de 1976.
También desde ese mismo momento sectores cómplices y beneficiarios del modelo de hambre impuesto por el régimen militar, empezaron a plantear que lo que correspondía era un proceso de reconciliación nacional, cuyo supuesto objetivo era sepultar el pasado que nos había dividido, instalando la impunidad y el olvido como ejes fundamentales. Subsidiaria de esas ideas, fue la malograda "Teoría de los dos demonios", que pretendió instalar la falsa idea de una "guerra" entre dos sectores separados de la sociedad, cuando lo que sucedió en verdad fue la puesta en práctica de un plan sistemático de exterminio de un grupo nacional con el objetivo de instalar a sangre y fuego un plan económico de concentración y transferencia de recursos desde los sectores populares hacia los sectores más concentrados del capital nacional y extranjero.
Las llamadas Leyes de Obediencia Debida y Punto Final, y más tarde los indultos, fueron las herramientas legales utilizadas para imponer, contrariando toda la legislación nacional e internacional, la impunidad como política de estado y la negación del derecho fundamental a la justicia a las víctimas, y a la sociedad toda. Durante más de 20 años, este andamiaje legal de impunidad, permitió a miles de genocidas reciclarse y ocupar lugares de relevancia en distintos sectores del Estado a nivel nacional, provincial y municipal. Un triste ejemplo de ello fue el cargo de gobernador y más tarde su intento de ingresar a este Honorable Congreso, del ex General Bussi, quien en la actualidad se encuentra condenado por crímenes de lesa humanidad.
Sin embargo, desde el año 2003, con la sanción de la Ley 25.779 que declaró insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521, más conocidas cómo Punto Final y Obediencia Debida, una nueva etapa ha comenzado en nuestro país, el principio del largo y arduo proceso de poner fin a la más cruel de las impunidades y a la falta de justicia.
No obstante ello, respecto de las personas involucradas en el terrorismo de estado, recordemos que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, recomendó ya en el año 1995 en su informe sobre nuestro país, que "... se establezcan procedimientos adecuados para asegurar que se relevará de sus puestos a los miembros de las Fuerzas Armadas y de las fuerzas de seguridad contra los que existan pruebas suficientes de participación en anteriores violaciones graves de los derechos humanos...".
Se sindicaba de esta forma que el mantenimiento en la estructura Estatal y en el diseño de las políticas públicas de quienes años antes, han utilizado esa misma estructura como maquinaria de persecución terror y exterminio, constituía un grave error incompatible con el derecho internacional de los derechos humanos.
Asimismo, dicho Comité en su informe sobre la Argentina en el año 2000, destacó que: "Pese a las medidas positivas tomadas recientemente para reparar injusticias pasadas, incluida la abolición en 1998 de la Ley de Obediencia Debida y la Ley de Punto Final, preocupa al Comité que muchas personas que actuaban con arreglo a esas leyes sigan ocupando empleos militares o en la administración pública y que algunos de ellos hayan incluso obtenido ascensos en los años siguientes. El Comité reitera, pues, su inquietud ante la sensación de impunidad de los responsables de graves violaciones de los derechos humanos bajo el gobierno militar. Las violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo necesario y con toda la retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores. El Comité recomienda que se siga desplegando un esfuerzo riguroso a este respecto y que se tomen medidas para cerciorarse de que las personas que participaron en violaciones graves de los derechos humanos no sigan ocupando un empleo en las Fuerzas Armadas o en la administración pública".
Del mismo modo, numerosos fallos judiciales de tribunales nacionales y extranjeros, han señalado que, durante el período de ruptura institucional comprendido entre el 24/03/1976 y el 10/12/1983, ha ocurrido en nuestro país un genocidio planificado, preparado y ejecutado desde el Estado, que presenta características comunes a todo delito de lesa humanidad.
Esta afirmación emana de precedentes jurisprudenciales, pero también del consenso generalizado de nuestro pueblo que ha sido partícipe de las luchas para revertir el encubrimiento y la impunidad de estos crímenes.
Respecto de los primeros y más recientes, podemos destacar las condenas a Miguel Etchecolatz y Christian Von Wernich, emanadas del Tribunal Oral Federal N°1 de la Ciudad de la Plata y la del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España en la condena contra Adolfo Scilingo.
Los miembros del Tribunal Oral Federal N°1 sostuvieron en la fundamentación del fallo que condenó al ex - comisario Miguel Etchecolatz a reclusión perpetua por delitos cometidos en el marco del genocidio perpetrado en la Argentina entre los años 1976 y 1983 que:
"...no hay impedimento para la categorización de genocidio respecto de los hechos sucedidos en nuestro país en el período en cuestión, mas allá de la calificación legal que en esta causa se haya dado a esos hechos a los efectos de imponer la condena y la pena.
La afirmación que antecede proviene del análisis que sigue y es el resultado de la utilización de la lógica más elemental.
Ya en la sentencia de la histórica causa 13 se dió por probada la mecánica de destrucción masiva instrumentada por quienes se autodenominaron "Proceso de Reorganización Nacional".
Así, en la causa 13/84 donde se condenó a los ex integrantes de las Juntas Militares se dijo: "El sistema puesto en práctica -secuestro, interrogatorio bajo tormentos, clandestinidad e ilegitimidad de la privación de libertad y, en muchos casos eliminación de las víctimas-, fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación y prolongado en el tiempo" .
Esta definición fue reproducida en la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1986 por la Cámara Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en la causa nº 44, introducidas ambas al debate por su lectura. Cabe agregar que en la misma causa 13 se aclaró luego que ese "sistema" se dispuso en forma generalizada a partir del 24 de marzo de 1976 (cap. XX causa 13/84)...
...Es precisamente a partir de esa aceptación tanto de los hechos como de la responsabilidad del Estado argentino en ellos, que comienza, a nuestro entender, el proceso de "producción de verdad" sin el cual sólo habría retrocesos e impunidad"
A su vez, en el año 1998, los diez magistrados de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de España, en su intervención en la causa donde luego se condenó al represor Adolfo Scilingo, consideraron que los hechos sucedidos en Argentina constituían genocidio, y sus principales argumentos fueron:
"La acción plural y pluripersonal imputada, en los términos en que aparece en el sumario, es de actuación contra un grupo de argentinos o residentes en Argentina susceptible de diferenciación y que, indudablemente, fue diferenciado por los artífices de la persecución y hostigamiento. Y las acciones de persecución y hostigamiento consistieron en muertes, detenciones ilegales prolongadas, sin que en muchos casos haya podido determinarse cuál fue la suerte corrida por los detenidos - repentinamente extraídos de sus casas, súbitamente expulsados de la sociedad, y para siempre-, dando así vida al concepto incierto de "desaparecidos", torturas, encierros en centros clandestinos de detención, sin respeto de los derechos que cualquier legislación reconoce a los detenidos, presos o penados en centros penitenciarios, sin que los familiares de los detenidos supiesen su paradero, sustracción de niños de detenidos para entregarlos a otras familias -el traslado por fuerza de niños del grupo perseguido a otro grupo-. En los hechos imputados en el sumario, objeto de investigación, está presente, de modo ineludible, la idea de exterminio de un grupo de la población Argentina, sin excluir a los residentes afines. Fue una acción de exterminio, que no se hizo al azar, de manera indiscriminada, sino que respondía a la voluntad de destruir a un determinado sector de la población, un grupo sumamente heterogéneo, pero diferenciado. El grupo perseguido y hostigado estaba integrado por aquellos ciudadanos que no respondían al tipo prefijado por los promotores de la represión como propio del orden nuevo a instaurar en el país. El grupo lo integraban ciudadanos contrarios al régimen, pero también ciudadanos indiferentes al régimen. La represión no pretendió cambiar la actitud del grupo en relación con el nuevo sistema político, sino que quiso destruir el grupo, mediante las detenciones, las muertes, las desapariciones, sustracción de niños de familias del grupo, amedrentamiento de los miembros del grupo. Esto hechos imputados constituyen delito de genocidio".
Igualmente, el juez de la Audiencia Nacional de España, Baltazar Garzón, en 1999 afirmó "En Argentina las Juntas Militares imponen en marzo de 1976, con el Golpe de Estado, un régimen de terror basado en la eliminación calculada y sistemática desde el Estado, a lo largo de varios años, y disfrazada bajo la denominación de guerra contra la subversión, de miles de personas, en forma violenta. La finalidad de la dicha acción sistemática es conseguir la instauración de un nuevo orden como en Alemania pretendía Hitler en el que no cabían determinadas clases de personas aquellas que no encajaban en el cliché establecido de nacionalidad, occidentalidad y moral cristiana occidental. Es decir, todos aquellos que, según la Jerarquía dominante, no defendían un concepto de ultranacionalismo de corte fascista de la sociedad, obedeciendo a "consignas internacionales como el marxismo o el ateísmo". En función de este planteamiento se elaboró todo un plan de "eliminación selectiva" o por sectores de población integrantes del pueblo argentino, de modo que puede afirmarse, que la selección no fue tanto como personas concretas, ya que hicieron desaparecer o mataron a miles de ellas sin ningún tipo de acepción política o ideológica, como por su integración en determinados colectivos, Sectores o Grupos de la Nación Argentina, (Grupo Nacional) a los que en su inconcebible dinámica criminal, consideraban contrarios al Proceso. En efecto, la selección para la eliminación física por sectores de población se distribuye de la siguiente forma, según los datos recogidos en el informe de la CONADEP (Comisión Nacional sobre la desaparición de personas: Nunca Más): Obreros 30,2% Estudiantes 21 % Empleados 17,9% Docentes 5,7% Autónomos y otros 5% Profesionales 10,7% Amas de casa 3,8% Periodistas 1,6% Actores y artistas 1,3% Religiosos 0,3% Personal subalterno de las Fuerzas de Seguridad 2,5%. El objetivo de esta selección, arbitrario en cuanto a las personas individuales, estuvo perfectamente calculado si se pone en relación con lo que era el objetivo del denominado " Proceso de Reorganización Nacional" basado en la desaparición "necesaria" de determinada "cantidad" de personas ubicadas en aquellos sectores que estorbaban a la configuración ideal de la nueva Nación Argentina Eran "los enemigos del alma argentina", así los denominaba el General Luciano Benjamín Menéndez, imputado en esta Causa, que, por alterar el equilibrio debían ser eliminados".
Llegados a este punto, analizando en contexto los fallos argentinos citados (causa 13, 44, Etchecolatz y Von Wernich), así como de los conceptos vertidos por la justicia española, surge sin dificultad que no estamos frente a la mera suma de delitos, sino ante algo significativamente mayor que corresponde denominar "genocidio" en los términos del artículo II) de la Convención Para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio del año 1948, suscripta y ratificada por la Argentina por el Decreto Ley N° 6286 del 9 de abril de 1956, y que hoy goza de jerarquía constitucional a partir de su expresa incorporación a la Carta Magna por vía del art. 75 inc. 22.
Dicho esto, consideramos de suma urgencia e interés institucional la aprobación de una norma que impida a los autores, participes o que de cualquier manera hayan tenido participación en graves violaciones a los derechos humanos puedan ser candidatos a cargos electivos o accedan a cargos públicos por cualquier vía.
Las restricciones e inhabilitaciones que pretende implementar el presente proyecto de ley deben ser interpretadas a la luz del contexto histórico vivido en nuestro país que ha diezmado a toda una generación, pero cuyos efectos continúan, se proyectan y se sufren hasta nuestros días.
Estos hechos por su sistematicidad, generalidad y profunda crueldad agravian a la humanidad toda y exigen, por lo tanto, la instrumentación de mecanismos legales idóneos para evitar su impunidad a los ojos de la comunidad de naciones. En esa búsqueda se enmarca la presente propuesta de ley, que tiene en mira, no solo el pasado, sino las generaciones que vendrán. Pues ellas, sabrán con certeza que nadie que sea capaz de torturar salvajemente, asesinar, o peor aún, desaparecer sin rastro a un ser humano, dentro de un plan sistemático de terrorismo estatal, podrá luego, aspirar a cargos públicos o a definir políticas públicas.
Esto constituye lisa y llanamente garantía de protección de convivencia pacífica de los pueblos.
Para ello hay que comenzar por manifestar que la norma propuesta guarda lógica y coherencia en el plexo normativo vigente, pues, el articulo 16 de la Constitución Nacional garantiza la igualdad ante la ley y la admisibilidad en los empleos "sin otra condición que la idoneidad".
Esta idoneidad exigida por el precepto constitucional sin duda debe ser entendida e interpretada a la luz del nuevo paradigma ético-jurídico expresado en la Reforma Constitucional del año 1994, a través de la cual los constituyentes han expresado con elocuencia el valor que se le asigna a la protección del sistema democrático y al respeto de los derechos humanos del que este es garante.
En este sentido cabe recordar las palabras del prestigioso constitucionalista Germán Bidart Campos, quien afirma respecto de la idoneidad, que:
"La Constitución no establece contenidos específicos para la idoneidad, por lo cual, ésta debe ser valorada de acuerdo con las pautas éticas vigentes. Sin duda, entre dichas pautas tiene un valor supremo la democracia en tanto sistema para la vigencia y protección de los derechos humanos. La esencia constitutiva de la democracia radica en el reconocimiento, el respeto, la tutela y la promoción de los derechos humanos".
No se trataría entonces de un concepto abstracto o sustituible según marchara el gobierno de turno, sino una firme expresión de voluntad sobre el compromiso de respecto de los derechos humanos, tal como ha evolucionado en el orden internacional del que nuestro país forma parte, desde la adopción de la Carta de las Naciones Unidas hasta nuestros días.
En ese sentido, y para hacer plenamente operativos todos los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país, y que hoy integran el plexo jurídico constitucional, así como los principios generales del derecho, que son fuente de derecho internacional de los derechos humanos, es nuestro deber como legisladores, adecuar la legislación interna y considerar inhabilitadas para ejercer cargos públicos a todas las personas que habiendo sido condenadas, o sometidas a proceso por graves violaciones a los derechos humanos, o sobre las cuales existan pruebas suficientes de participación en gravísimas violaciones a los derechos humanos de entidad tal que constituyan delitos de lesa humanidad, como así también aquellos que hayan tenido responsabilidad política por usurpar cargos de alta jerarquía y hayan tolerado, en el menor de los casos, el genocidio en marcha, no posean la exigencia de idoneidad requerida por nuestra Constitución Nacional.
Del mismo modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso 10.804 "Rios Montt v. Guatemala" estableció que "El derecho a la participación como candidato en una contienda política surge del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Y si bien el Estado puede reglamentar estos derechos y oportunidades por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal, no es menor cierto que el artículo 32 de la Convención establece un marco de interpretación aplicable al cuando dice que Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática...
... En este aspecto considera la Comisión la relevancia para el análisis de los otros instrumentos del sistema interamericano, en primer lugar la Carta de la Organización de Estados Americanos y los numerosos pronunciamientos a lo largo de la centenaria historia de la Organización, en cuanto reafirman al sistema democrático constitucional como base y objetivo de la acción del sistema y de sus Estados componentes.
A partir de esta premisa, considera la Comisión que el contexto del derecho constitucional guatemalteco e internacional en que se ubica esta condición de inelegibilidad es la dimensión apropiada para el análisis de la aplicabilidad de la Convención en general, y de sus artículos 23 y 32 al caso sub-judice, y de la cual puede surgir el margen de apreciación permitido por el derecho internacional"
En el caso expuesto se consideró que "los principios de rechazo a la ruptura del orden constitucional, inhabilitación de sus líderes para altas magistraturas, y no reelección, fueron adoptados por considerarse principios jurídicos de relación internacional y de defensa común de la consolidación democrática de la región".
Así también al considerar la Comisión "si en este mismo contexto jurídico esta norma establece un principio discriminatorio individual o general que sería contrario no sólo al artículo 23, Derechos Políticos, de la Convención Americana, sino a los principios generales de la misma ... recuerda la Comisión que esto debe analizarse de acuerdo a las circunstancias del caso y las concepciones jurídicas prevalecientes en el período histórico. Nuevamente aquí la Comisión debe reafirmar el carácter restrictivo con que debe utilizar ese margen de apreciación, el cual debe ser siempre concebido tendiente al refuerzo del sistema y sus objetivos..."
Veinte años de impunidad garantizada por las trabas legales y políticas del mismo Estado que masacró a su pueblo, ameritan una serie de medidas tendientes a restituir el verdadero estado de derecho que todos los ciudadanos del mundo merecen. La modificación propuesta se inserta en ese propósito y guarda razonabilidad, equidad y plena compatibilidad con el esquema democrático.
Asimismo es muy importante destacar que ya existe jurisprudencia internacional vinculada a este tipo de restricciones e inhabilitaciones, emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirmando que mientras este tipo de medidas satisfagan los requisitos de no arbitrariedad, proporcionalidad y sean susceptibles de revisión judicial, estas medidas son compatibles con la Convención Europea de Derechos Humanos (El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso "Zdanoka v. Latvia" [Caso nº 58278/00 [2006], ECHR 231, 16 Marzo de 2006], sostuvo que la restricción contemplada en la legislación de Letonia era legítima ya que resultaba lo suficientemente clara y precisa en la definición de las personas afectadas y permitía a los tribunales ejercer una revisión sobre la decisión de excluirlas).
Es por ello, que el carácter restrictivo de las exclusiones presentadas por este proyecto se refiere a quienes han participado directamente en las graves violaciones a los derechos humanos, o a quienes hayan tenido responsabilidad política en las mismas por usurpar cargos de alta jerarquía durante el periodos de interrupción institucional, a los que cabe endilgarle la responsabilidad de tolerar, en el menor de los casos, el genocidio en marcha. Estas restricciones no pueden considerarse injustificadas ni arbitrarias a tenor de la historia nacional y todas las dificultades que se han suscitado para concretar la condena de quienes fueron instigadores, autores, participes y encubridores de estos terribles sucesos.
Entonces, de acuerdo a lo sostenido por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, el modelo que se exige para inhabilitar a una persona para ejercer cargos públicos, puede ser menos riguroso que el que supone una condena en un proceso penal. Ello se debe principalmente a dos razones: por un lado, a impunidad en las que se desenvuelven las instituciones del Estado durante los gobiernos dictatoriales, y por otro lado, a las dificultades materiales con las que se enfrentan los intentos por posteriores por identificar, juzgar y sancionar tanto a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos como a los integrantes del régimen saliente con responsabilidades en dichas violaciones.
En el nuestro país, esta excepcionalidad acontecida durante la última dictadura militar toma un cariz especial, tanto por la gravedad de los hechos ocurridos, como por el posterior contexto de prolongada impunidad y denegación de justicia en el que fue sumido el país por casi 30 años, con la consiguiente imposibilidad de investigación judicial y sanción penal de los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos. Esta excepcionalidad, como ya hemos visto, ha sido en los últimos tiempos objeto de reconocimiento por parte de los poderes del Estado, fundamentalmente por numerosos fallos judiciales y por la sanción de la Ley 25.779 que declaró insanablemente nulas las leyes que consagraron la impunidad.
A su vez, en los fundamentos de la mencionada Ley, se sostuvo que "Los órganos supranacionales se han expresado en el sentido indicado, advirtiendo que los compromisos asumidos por el Estado no comprometen tan sólo al Poder Ejecutivo, sino también a los poderes Legislativo y Judicial. Al respecto, el juez de la Corte Interamericana Cançado Trinidade en el caso "Caballero Delgado y Santana" expresó: "Como estas normas convencionales vinculan a los Estados partes -y no solamente a sus gobiernos-, también los poderes Legislativo y Judicial, además del Ejecutivo, están obligados a tomar las providencias necesarias para dar eficacia a la Convención Americana en el plano del derecho interno. El incumplimiento de las obligaciones convencionales, como se sabe, compromete la responsabilidad internacional del Estado, por actos u omisiones, sea del Poder Ejecutivo, sea del Legislativo, sea del Judicial".
Es de destacar que el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) en su documento "Derechos Humanos en la Argentina. Informe 2007" sostiene al analizar el proceso de impugnación de los títulos de los diputados electos Bussi y Patti, por ante la Cámara de Diputados, revela " la necesidad que tienen los distintos órganos del Estado de buscar mecanismos que permitan tomar decisiones transparentes con relación a personas que buscan ocupar cargos públicos y que se encuentran sospechadas de haber participado en graves violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar. Los hechos que se hicieron públicos durante las sesiones de la Comisión sobre la participación de Luis Patti en actos delictivos durante la década del 70, los debates y conformación de las mayorías en la Cámara de Diputados, los argumentos jurídicos afirmados por las partes, así como las reacciones judiciales ante estas atribuciones de la Cámara, dan cuenta de la importancia que tiene el establecimiento de mecanismos eficaces para responder a los parámetros de idoneidad ética y moral que establece la Constitución Nacional."
En conclusión, precisamente a esos mecanismos eficaces apunta el presente Proyecto de Ley.
La versión original de este proyecto fue presentada ante esta Honorable Cámara mediante expediente 0902-D-2008, y luego enriquecido con el invalorable aporte de Diputados de distintos bloques, quienes evidenciaron un compromiso con la iniciativa. Por todo el trabajo realizado, pero sobre todo por el respeto a los derechos humanos que merece nuestro pueblo, es que solicitamos a los señores legisladores tengan a bien aprobar el presente proyecto.

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