martes, 16 de junio de 2009

APOSTILLA SOBRE IMPUTABILIDAD PENAL - Por el Dr. RICARDO FRAGA

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Doctrina - Derecho Penal e Imputabilidad.-
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Autor: Dr. Ricardo Fraga (***)

Así como G. Maggiore ha definido magistralmente a la culpabilidad como "la subjetivación de la antijuridicidad", así también nosotros, tras sus huellas, podríamos sintetizar la noción previa de imputabilidad afirmando que es la capacidad subjetiva para delinquir.

En efecto, presupuesto ineludible para alcanzar y medir la culpabilidad de las personas resulta ser la imputabilidad, en cualquiera de las fórmulas o modalidades que se adopten.

Del mismo modo que el universo axiológico es el que determina la significación misma de la tipicidad antijurídica (sin cuyo contenido se estará delante de un "delito" puramente formal sin fuerza en las conciencias), así también es la entera dimensión ética la que condiciona la enescindible correlación entre culpabilidad e imputación.

En este sentido es fundamental fijar el contexto antropológico dentro del cual, y desde el cual, es concebida, observada y definida la "persona humana", principiando por el empleo mismo de semejante terminología.

La dogmática nativa ha intentado en los últimos tiempos alejarse intencionalmente de toda formulación filosófica del derecho penal, sin advertir que una postura de tal característica sólo es viable desde una específica (se la acepte o no) visión teleológica o finalística del hombre, sin atender (y vale mucho) a que en nuestro derecho positivo el código penal de R. Moreno (y en particular su art. 34 inc. 1º) es el fruto (consciente o no) de una clásica bipartición escolástica del alma humana.

Nótese que, si "sin culpa no hay pena" (legítima), según Beling, la primera y más inmediata consecuencia de toda concreta imputación de un delito será la responsabilidad penal que ésta implique y, por ello, si la imputabilidad (prius antecedente) es el presupuesto de la responsabilidad (posterius consecuente), el presupuesto de ésta no puede ser otro que el (ahora) denostado "libre albedrio", esto es, la libertad interior que permite al sujeto "conocer y consentir" en su conducta criminosa, en general dolosa, ya que la culpa recibe un tratamiento especial, bien que aún "en el fondo de todo conducta culposa haya un acto de voluntad y de libertad, una acción y omisión libre y voluntaria, aunque sea involuntario el resultado" (Maggiore) (De hecho, ya "los prácticos" habían incursionado en el tan debatido ahora dolo eventual, con su noción de "culpa dolo proxima").

Sólo una persona en condiciones de elección y, por ende, de decisión puede generar para sí una respuesta que conlleve al irrestricto ejercicio de una concreta culpabilidad que tenga por corolario final, la aplicación última de una pena (con las características con que se la quiera a ésta conceptuar).

Esta nota no tiene por finalidad adentrarse en el planteo acerca de la naturaleza de los así denominados "derechos humanos". Va de suyo que para un realista dicha noción sólo es situable en el marco de los "derechos subjetivos" personales que, no obstante, guardan siempre una relación más o menos directa con el "objeto justo" que es el que, en rigor y en plenitud, realiza la esencia misma del derecho.

Se me objetará, por cierto, que hable de una "naturaleza" (y aún de una "esencia") ya que ello, por sí mismo, conlleva a la negación de todo el nominalismo ínsito en la común formulación de aquella doctrina.

Empero, la dogmática penal (incluso la más rigurosamente empírica) no puede prescindir de una concepción abstracta o general de sus objetos, particularmente en relación a los limites de la imputabilidad.

Por ello, deviene imprescindible advertir que en toda teorización del delito en su integridad (pongamos, por caso, "acción típica, antijurídica y culpable") va implícita una determinada percepción del sujeto que nuestro ordenamiento legal positivo (en consonancia con el derecho romano) llama " persona".

Persona es, en la clásica definición de Manlio Severino Boecio, "una sustancia individual de naturaleza racional", esto es, un sujeto indivisible que actúa u opera dinámicamente, a la especie humana.

El libre albedrio, antes mencionado, no es otra cosa que una propiedad inseparable de la persona y base reguladora misma de su mérito o demérito y, por consiguiente, de su hipotética imputabilidad penal.

Si esa "propiedad" es una "fantasía" de los metafísicos, entonces, el orden jurídico (en tanto ordenador de conductas humanas) desaparece y sólo emerge, en sustitución, un "aparato" más o menos represivo de carácter puramente mecanicista, más semejante a las regulaciones de un robot que a las variables manifestaciones del universo jurídico, con su "ratio iuris" establecida desde una ley racionalmente concebida.

Es en este plano donde deben colocarse las nociones básicas de imputabilidad (general) e imputación (concreta) y de responsabilidad y culpabilidad (ética y/o jurídica) consiguientes.

El codificador argentino notó la dificultad pre-científica subyacente y, por lo mismo, al abordar esta temática la intituló "Imputabilidad" (L. I, T. V) para pasar, posteriormente a explayarse sobre determinadas hipótesis de "inimputabilidades" (por la vía de la excepción, tal como en el código civil se trata, por este mismo sistema, el carácter de la capacidad de las personas, de la cual la imputabilidad penal no es si no un aspecto) no sin antes haber resuelto la cuestión por la vía de la punibilidad: "no son punibles".

De donde, una vez más, la pena (justa y equitativa) es el referente obligado para salvaguardar la dimensión jurídica (juridicidad) del derecho penal. (El mismo tratamiento se repite, muchos años después, con la inimputabilidad minoril descrita en la ley 22.278).

Ello así, el inc. 1º del art. 34 rescata notoriamente la concepción escolástica del alma humana (aspecto ordinariamente eludido por los autores) al situar las dos potencias o facultades subjetivas que la definen: el entendimiento y la voluntad.

Ambas se proyectan por los dos verbos típicos que las caracterizan: "comprender", tanto como "entender" (esfera intelectiva) y "dirigir" (esfera volitiva), vale decir: "comprender la criminalidad del acto" y "dirigir sus acciones".

Insisto: "el que" (sintagma pronominal por "quien") no haya podido: o "comprender" (potencia intelectual) o "dirigir" (potencia apetitiva). Y ello por "insuficiencia", "alteración" o "inconsciencia", ¿de qué?: de sus "facultades" ¿qué y cuáles son estas "facultades"?

R. Moreno que (como sabemos) no define, se abstiene de significárnoslo.

Nosotros, modestamente, entendemos que, tal como lo establecen los propios verbos específicos allí mismo empleados ("comprender" y "dirigir") designan a las "facultades del alma humana", ya que (y con certeza) esa fue la educación académica del redactor.

Tal, por lo demás, la inteligencia ordinaria de dicho texto en la interpretación jurisprudencial y la aceptación pacífica y de hecho por parte de las diversas escuelas psicológicas y/o psiquiátricas de que se sirven las valoraciones periciales.

Nada impide que esta "fórmula biopsicológica" (como ha sido llamada) incluya los aspectos afectivos de la personalidad. Antes al contrario, todo lo exige si al planteo aquí propiciado se lo substrae de su (posible) inclusión racionalista y se lo sitúa en otra dimensión de corte (diríamos) más bien "existencial", como el agustinismo o el tomismo, por ejemplo.

En síntesis: que el planteo de la "escuela clásica" (por definir de algún modo corrientes muy diversas) acerca de la "previsión" y el "defectus cogitationis" o la "volición" y el "defectus libertatis" (adoptados también por el derecho canónico) aparece, una vez más, como el núcleo central de todo (necesario) debate acerca de la significación y alcance de nociones, en caso contrario, tan evanescentes como "imputabilidad" y "culpabilidad".

Sin el nexo imprescindible de la "responsabilidad" para ambos extremos el derecho penal se convierte en una "administrativización totalitaria" de muñecos autómatas que conduce fatalmente a la tiranía del "plebeyo de satánica grandeza" (Donoso Cortés).

RICARDO FRAGA
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(***) El Dr. Ricardo Fraga es Profesor de Derecho Penal, Derecho Constitucional y Filosofía del Derecho de la Universidad de Morón, Juez del Juzgado de Garantías Nº 2 del Departamento Judicial de Morón, escritor e investigador.

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