miércoles, 29 de julio de 2009

Ante una condena no firme, los plazos de la prisión preventiva no son aplicables.

.
Jurisprudencia

Extracto: En un Fallo dividido la cámara de casación penal rechazo el pedido de excarcelación planteado por la defensa de un condenado, por entender que los plazos a los que se refiere la prisión preventiva no son aplicables cuando media una condena aunque esta no este firme. Además entienden que hacer lugar a la excarcelación implica un peligro de fuga.


En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio del año dos mil nueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor Augusto M. Diez Ojeda como Presidente y los doctores Luis García y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor Matías Sebastián Kallis, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 57/70 vta. de la presente causa Nro. 10.615 del registro de esta Sala, caratulada: “FLORES PUCHETA, Pascual s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 17 de la Capital Federal, en la causa Nro. 2208 de su Registro, resolvió, el 25 de febrero de 2009, no hacer lugar a la excarcelación de Pascual FLORES PUCHETA, bajo ningún tipo de caución (art. 2 de la ley 24.390) - (fs. 51/52).

En sustento de dicha decisión recordó el tribunal que el 28 de junio de 2007 condenó al nombrado a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por acceso carnal y por haber sido cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente; sentencia que fue recurrida en casación por el defensor oficial.


En respuesta a los concretos planteos efectuados por la defensa en sustento del pedido de excarcelación formulado, sostuvieron los señores jueces que no es viable la solicitud formulada en cuanto el artículo 2 de la ley 24.390 sostiene que los plazos previstos para el encarcelamiento preventivo (a los que se refiere el artículo 1 de la citada ley) no se computarán cuando los mismos se cumplieran después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque ésta no se encuentre firme, extremo que se verifica en estos actuados.


Clic en “Read More” o en el Título para desplegar el Fallo Completo.-

Se agregó que el dictado de una sentencia condenatoria -si bien no firme- en la que además se le ha impuesto una grave pena de cumplimiento efectivo- con el grado de certeza que ello importa- constituye un motivo suficiente para presumir objetivamente que Flores Pucheta en libertad, representa un serio peligro para la obtención del afianzamiento de la justicia que, en este caso, derivaría en la posibilidad de frustrar el cumplimiento de la pena impuesta; y que ante similar solicitud de la defensa el 11 de diciembre de 2008, el tribunal rechazó el pedido de excarcelación planteado, por lo que al no haber variado la situación del imputado, de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal, correspondía el rechazo de la excarcelación del nombrado.

Por último se tuvo presente la reserva del caso federal formulada.

II. Que contra dicha resolución el señor Defensor Público Oficial, doctor Claudio Martín ARMANDO, asistiendo a Pascual Flores Pucheta, interpuso el recurso de casación, que fue concedido a fs. 73 vta.

III. Que el recurrente encauzó la impugnación ensayada por la vía de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 456 del C.P.P.N.

Adujo en sustancia el señor defensor que no puede restringirse la libertad de una persona atendiendo sólo a una posible futura sanción punitiva, o por las características del hecho que se está investigando o los antecedentes registrados por el encausado, olvidando que en virtud del principio de inocencia éste tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso.


Que el artículo 319 del C.P.P.N. impone al juzgador la tarea de hacer una apreciación objetiva y provisional de ciertas circunstancias, para fundar la presunción de elusión de la acción de la justicia; lo cual ha sido incumplido por el tribunal “a quo” pues omitió el tratamiento sobre las circunstancias particulares de su asistido, su arraigo y su sujeción al proceso.

Agregó que en el presente caso la duración de la prisión preventiva de su defendido ha superado el límite máximo de duración establecido en la ley 24.390, que prevé que esta medida no puede ir más allá de los dos años (con un límite máximo de tres años para ciertos casos) y que tampoco resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 2 de la citada ley (texto según la ley 25.430) por cuanto las normas constitucionales que determinan la necesidad de establecer un “plazo razonable” para la duración de la medida provisional, son de carácter operativo y resultan de aplicación obligatoria para casos como el presente. Y que la Corte Interamericana en el caso “Suárez Rosero vs. Ecuador” ha sido clara en cuanto a que el principio de plazo razonable al que hace referencia la Convención Americana tiene por finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente, y que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción.

Finalmente, solicitó que se haga lugar a la impugnación interpuesta, que se revoque o declare nula la resolución pronunciada y, oportunamente, se dicte una nueva por la que se haga lugar al derecho impetrado en favor del nombrado. Y se tenga presente la reserva del caso federal.

IV. Que luego de celebrada la audiencia prevista por el art.465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Augusto M. Diez Ojeda y Luis García.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:


I. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de esta Sala IV: causa Nro. 1893, “GRECO, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “RODRÍGUEZ, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa Nro. 3513, “VILLARREAL, Adolfo Gustavo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Nacional de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “GIROLDI, Horacio D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re “RIZZO, Carlos Salvador s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346", del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “HARGUINDEGUY, Eduardo Albano y otros s/ sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23 de marzo de 2004, y esta Sala IV: causa Nro. 4512: “SANABRIA FERREIRA, Silverio s/ rec. de queja, Reg. Nro. 5613, del 15 de abril de 1994).


Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “DI NUNZIO, Beatriz Herminia s/ excarcelación” (D.199.XXXIX).

II. Ahora bien, he sostenido de manera constante, al votar en diversos precedentes de esta Sala IV (causa Nro. 1575: “ACUÑA, Vicente s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 1914, rta. el 28/6/99; causa Nro. 1607, “SPOTTO, Ariel Alberto s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 2096, rta. el 4/10/99; causa Nro. 4827, “CASTILLO, Adriano s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; causa Nro. 5117, “MARIANI, Hipólito Rafael s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6528, rta. el 26/4/05; causa Nro. 5115, “COMES, César Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6529, rta. el 26/4/05 y causa Nro. 5199, “PIETRO CAJAMARCA, Guido s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6522, rta. el 20/4/05; causa Nro. 5438: “BRENER, Enrique s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 6757, rta. el 7/7/05; y causa Nro. 5843: “NANZER, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 7167, rta. el 28/12/05; entre varios otros), que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad.


Este criterio que surge del principio de inocencia como primera y fundamental garantía judicial, consagrado por la Constitución Nacional (art. 18) y los Tratados Internacionales (artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 8.2.- de la C.A.D.H.), fue receptado por los artículos 280 y 319 del C.P.P.N. en cuanto establecen, respectivamente, que: “La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”, y que “Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado, o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”.

De manera que el objetivo netamente cautelar, provisional y excepcional, reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“ESTÉVEZ, José Luis”, rta. el 3/10/97; entre otras) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso “SUÁREZ ROSERO”, del 12 de noviembre de 1997 y caso “CANESE” del 31 de agosto de 2004), y subrayado también por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los informes 12/96, 2/97 y 35/07, es el principio rector que debe guiar el análisis de la cuestión a resolver, y en orden al cual he señalado también que las pautas contenidas en los artículos 316, 317 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, sólo pueden interpretarse armónicamente con lo dispuesto en los artículos 280 y 319, considerándoselas presunciones iuris tantum, y no iure et de iure (cfr. mi voto en las causas Nro. 4827, “CASTILLO, Adriano s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; Nro.4828, “FRIAS, Delina Jesús s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6089, rta. el 30/9/04; N° 5124, “BERAJA, Rubén Ezra y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro 6642, rta. el 26 de mayo de 2005; entre varias otras). En dinámica y progresiva conexión con las demás normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, y orientada por el principio pro homine que exige la interpretación más restringida en materia de limitación de derechos (punto 75 del informe 35/07 de la C.I.D.H., recientemente recordado por la C.S.J.N. en el fallo “Acosta”, del 23 de abril de 2008).


En efecto, lo primero que nos indica el principio de inocencia, como garantía política limitadora de la actividad sancionatoria del Estado y que protege al ciudadano que ingresa al ámbito de actuación de las normas penales y procesales, es que nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia no lo declare así.

Esto denota que en el proceso penal no pueden existir ficciones de culpabilidad, concebidas como reglas absolutas de apreciación de la prueba que impliquen tratar al sometido a proceso penal como culpable; idea central que se vincula al carácter restrictivo de las medidas de coerción en el proceso penal, en tanto si bien es posible el encarcelamiento preventivo durante su transcurso ante la verificación del riesgo procesal, sólo será legítimo si se lo aplica restrictivamente, como una medida excepcional, imprescindible, necesaria en orden a ese fin, proporcionada, y limitada temporalmente.

Es así que el legislador en el Código Procesal Penal (ley 23.984) impuso como pauta general la interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad personal -art. 2°- y reiteró tal criterio como patrón específico de examen del régimen de prisión preventiva respecto de aquellos supuestos en los que corresponde la denegación de prisión y excarcelación -art. 319-.

La ya aludida interpretación armónica, y desde la Constitución Nacional: a la luz del principio de inocencia contenido en el artículo 18, fue en definitiva recogida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también en cuanto sostuvo que la impugnación constitucional de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N. no se justifica pues ellas no constituyen sino una razonable reglamentación del derecho constitucional de obtener la libertad en tanto no medie sentencia penal condenatoria (Fallos 322:1605).


De manera que resulta indiscutible que los principios que emanan de la ley vigente, entendida en el sentido indicado al comienzo de este acápite, se dirigieron a considerar, en lo sustancial, que la prisión preventiva debía ser dispuesta por los jueces del proceso sólo cuando resultara imprescindible, es decir, para evitar riesgos procesales: la fuga o el entorpecimiento de la investigación.

Esa fue la postura jurídica que, como lo adelanté, fui plasmando en los diversos precedentes de la Sala IV que integro, y que reiteré en el plenario Nro. 13: “DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro” (rto. el 30/10/08), al sostener que las restricciones a la libertad durante el proceso, especialmente transcurrido cierto tiempo de detención, en las respectivas etapas procesales, no pueden basarse única y exclusivamente en la gravedad de los hechos o en la naturaleza de los delitos investigados, sino que deben apoyarse también, en consideración del conjunto de circunstancias concretas del caso, en otros parámetros como los previstos en el artículo 319 del C.P.P.N., que demuestren la imprescindibilidad de tales medidas (cfr. esta Sala IV, causa Nro. 5115, “MARIANI, Hipólito Rafael s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6528, rta. 26/4/05; causa Nro. 5117, “COMES, Cesar Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6529, rta. 26/4/2005; causa Nro. 7821: “OLEA, Enrique Braulio s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 9634, rta. el 22/11/07; causa Nro. 8822: “MUÑOZ, Carlos Antonio s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.315, rta. el 19/3/08; causa Nro. 9032: “KRUGER, Roberto Orlando s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.600, rta. el 25/6/08; y causa Nro. 8827: “BENITEZ ISAAC, Amado s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.227, rta. el 10/3/08; entre otras).


Tal como lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido -punto 86 del Informe 12/96, criterio mantenido en el Informe 2/97, y en el 35/07-, en los casos en que el tiempo de detención no se presente irrazonable (CIDH, Informe N° 2/97; y la doctrina que emana de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “BRAMAJO, Hernán J.”, Fallos 319:1840 y “ESTÉVEZ, José L.”, Fallos 320:2105; y mi voto en la causa “CASTILLO”, rta. el 30/9/04 y “PIETRO CAJAMARCA”, ya citadas.; entre muchas otras); ni, por lo demás, desproporcionado en relación al estado procesal de la causa (cfr. también las conclusiones del XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal, -Subcomisión 2- “Prisión preventiva y condiciones de detención”, Mar del Plata, 10 de noviembre de 2007).

III. Referenciado el marco dogmático a la luz del cual corresponde analizar la fundamentación otorgada a la resolución impugnada, resulta que dicha decisión encontró sustento en parámetros objetivos que en el caso concreto han definido la razonabilidad del mantenimiento de la prisión cautelar de Flores Pucheta.

Es que, aún cuando el encausado se encuentra amparado por el principio de inocencia contenido en el artículo 18 de la C.N., la pena de doce años de prisión que le fue impuesta en la sentencia condenatoria dictada -a pesar de que no se encuentra firme-, permite descartar la configuración de los supuestos contenidos en los incisos 4) y 5) del artículo 317 del C.P.P.N., en atención al lapso de detención (de tres años aproximadamente) que, en relación al requisito temporal previsto en dichos supuestos, lleva cumplido el encausado.


En este punto del análisis efectuado, corresponde advertir que el señor defensor no sustenta su reclamo en cuanto pretende de aplicación al caso la doctrina emanada del fallo plenario Diaz Bessone -ya citado-, teniendo en cuenta que el temario al que se circunscribió la votación de los integrantes de esta Cámara de Casación estuvo restringido a los supuestos referidos en los artículos 316 y 317, inciso 1, del C.P.P.N., desde que se lo limitó a resolver si bastaba para denegar la excarcelación o eximición de prisión la imposibilidad de futura condena condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a los ocho años, o si, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal, dichos parámetros debían valorarse en forma conjunta con otros, como los establecidos en el artículo 319 del C.P.P.N.

No se presenta entonces irrazonable, por el momento, la presunción de que Flores Pucheta, de ser ahora liberado, intentará eludir la acción de la justicia, teniendo en cuenta que no se advierte -tampoco se alega en el recurso- la configuración de otros datos de carácter objetivo y subjetivo que permitan descartar dicha presunción.

IV. En segundo término, y en cuanto a la cuestión relativa a si la prisión preventiva de Flores Pucheta ha superado el límite legalmente establecido, debe señalarse que entre las disposiciones de carácter instrumental comprendidas en la ley 24.390, el artículo 2 -modificado por la ley 25.430-, es claro en cuanto establece que los plazos no se computarán a los efectos de la prisión preventiva cuando se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme, y, contrariamente a lo pretendido, resulta aplicable al caso presente en el que la sentencia condenatoria -no firme- ha sido dictada antes del agotamiento de los plazos previstos en el artículo 1 de la ley 24.390 (habiéndose dispuesto una prórroga al plazo de dos años, homologada por esta Cámara).


En relación a ello, no explica el recurrente de qué manera se ha afectado lo dispuesto por el artículo 7.5 de la C.A.D.H. -en cuanto establece el derecho de toda persona detenida o retenida de ser juzgada en un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso-, ni bien se advierte que no se demuestra en la impugnación incoada que a la luz de dicha normativa el derecho a ser puesto en libertad subsista aún cuando el imputado haya sido condenado por sentencia no firme antes del transcurso de los plazos previstos en la ley 24.390. Teniendo en cuenta, además, que en el fallo “Suárez Rosero vs. Ecuador”, que cita en apoyo de su pretensión el defensor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho referencia sustancial a la duración total del proceso respecto del derecho a ser oído en un plazo razonable, a la luz del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (parágrafo 71); mientras que a los fines de concluir la violación al artículo 7.5, adoptó un parámetro diferente, concluyendo que el hecho de que un tribunal ecuatoriano haya declarado culpable al encausado, no justifica que éste hubiese sido privado de su libertad por más de tres años y diez meses, cuando la ley ecuatoriana establecía un máximo de dos años como pena para ese delito (parágrafo 74 del fallo).

V. En definitiva, las específicas circunstancias que confluyen en el presente caso se presentan suficientes para mantener la prisión preventiva dispuesta.

El criterio expuesto no importa invertir el principio contenido en Nuestra Ley Fundamental -antes mencionado- mediante una interpretación de la ley que convierta la excepción en regla y a la garantía de la protección de la libertad humana en un privilegio aparente, sino que importa una derivación de la interpretación armónica de las reglas contenidas en la normativa citada, responde a la necesidad de conjugar la libertad individual con el interés social de defenderse del delito (C.S.J.N.: “TODRES, Isaac”, Fallos: 280:297), y no resulta opuesto a los principios fundamentales incorporados a la Constitución Nacional con esa jerarquía -art. 75, inciso 22, de la C.N.- en cuanto se protege el derecho a la libertad estableciéndolo como regla en el proceso penal.

El señor juez Augusto M. Diez Ojeda dijo:


I. El tratamiento de la cuestión sometida aquí a estudio torna insoslayable recordar el criterio que, sobre la procedencia y mantenimiento de la prisión preventiva, sentara al emitir mi voto en los autos de esta Sala IV,“AYALA, Jorge Daniel s/recurso de casación”, el que doy aquí por reproducido para evitar reiteraciones (causa Nro. 9007, rta. el 11/06/2008, Reg. Nro. 10.556; cuya doctrina fuera reiterada en las causas Nro. 9033, “SASTRE, Leonardo Enrique s/recurso de casación”, rta. el 8/07/08, Reg. Nro. 10.714; causa Nro. 9043, “ESTRADA GONZÁLEZ Marco A. s/recurso de casación”, rta. el 24/06/08, Reg. Nro.10.596; causa Nro. 9058, “MUÑOZ, Celso David s/recurso de casación”, rta. el 24/07/08, Reg. Nro. 10.762; “KRUGER, Roberto Orlando s/recurso de casación” causa Nro. 9032, rta. el 25/06/2008, Reg. Nro. 10.600, entre otras).

Entre otras cosas, allí sostuve que todas las hipótesis excarcelatorias previstas en el art. 317 del C.P.P.N., revisten sólo el carácter de enunciativas, quedando a criterio del Juez considerar en cada oportunidad la necesidad de mantener el encarcelamiento del imputado, en función de lo dispuesto por los arts. 280 y 319 del C.P.P.N..

II. Ahora bien, es preciso resaltar que, atento el estado de la causa principal, no hay posibilidad de que el imputado -en libertad- entorpezca el curso de la investigación (cfr. art. 319, del C.P.P.N.). Tampoco puede perderse de vista que la sentencia condenatoria por la cual se impuso al imputado la pena de 12 años de prisión, otorga a la imputación existente contra FLORES PUCHETA, un mayor grado de verosimilitud respecto de la concreta expectativa de pena de cumplimiento efectivo. Sin embargo, no puede soslayarse que la medida cautelar a la que me estoy refiriendo, sólo tendría por finalidad asegurar el cumplimiento de una pena efectiva no mayor de cuatro años en virtud del derecho a obtener la libertad condicional de conformidad con lo previsto por el art. 13 del Código Penal. Nótese que FLORES PUCHETA se encuentra detenido en estas actuaciones desde el 28/05/05.


En definitiva, una pena de cumplimiento efectivo de cuatro años de duración no provee de sustento suficiente para el mantenimiento de la detención preventiva con el riesgo de provocar un gravamen de imposible reparación ulterior en caso de que se hiciera lugar al recurso de casación interpuesto en el expediente principal, en trámite ante esta Sala IV, bajo el número 8254.

Por otra parte, en virtud del principio de mínima intervención advierto que, en el caso bajo análisis, el tribunal no demuestra ni especifica las razones por las cuáles la prisión preventiva no puede ser sustituida por un modo de intervención estatal menos lesivo para el imputado, que permita asimismo garantizar la ejecución de la pena impuesta en la causa principal, una vez que adquiera firmeza. Es que no basta con probar que una determinada medida cautelar resulta idónea para asegurar el cumplimiento de la condena, sino que es necesario también explicar que aquella no es sustituible por otro modo de intervención de menor gravedad para el sometido a proceso.

III. En orden a lo antes manifestado, entiendo que corresponde, HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 57/70 vta. por la Defensa de Pascual FLORES PUCHETA sin costas, ANULAR la resolución de fs. 51/52 y en consecuencia REMITIR al tribunal de origen para que resuelva conforme las pautas aquí establecidas (C.P.P.N., arts. 471, 530 y 531).

Así voto.

El señor juez doctor Luis M. García dijo:

I.- Si bien la decisión recurrida no se encuentra entre las enumeradas en el art. 457 C.P.P.N., entiendo que este Tribunal debe conocer de la impugnación, pues, por los efectos inmediatos que produce la denegación de la excarcelación del imputado, los agravios del recurrente no serían susceptibles de ser reparados por la sentencia final.


Se ha invocado el segundo supuesto del art. 456 C.P.P.N. y aunque no se caracteriza suficientemente la inobservancia de alguna disposición procesal sancionada con inadmisibilidad, caducidad o nulidad, los agravios aparecen presentados de una manera en la que prima facie se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, en la medida en que se postula que el art. 319 C.P.P.N. en la especie habría sido interpretado y aplicado de un modo inconciliable con el art. 14, C.N., y los arts. 7.1 CADH, 9 DUDH, XXV DADDH, y 9.1 PIDCP. En otro orden, se alega que se ha incurrido en exceso del límite máximo de duración de la prisión preventiva, con afectación del art. 7.5 CADH.

Ello impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, Beatriz Herminia”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales" (consid. 11)- (cfr. a contrario sensu mi voto en la causa n° 8885 de la Sala II, “Buezas, Néstor Andrés s/rec. de casación”, Reg. n° 13.064, rta. el 12/8/08).Dos son las cuestiones que a mi modo de ver requieren ser distinguidas. Por un lado, la relativa a cómo deben interpretarse y aplicarse las reglas del art. 317 C.P.P.N. en el presente caso; por otro, la cuestión diferente acerca de si, más allá de esas reglas, el imputado podría invocar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de la continuación del proceso, o más exactamente, sin perjuicio del agotamiento de las vías recursivas contra la sentencia de condena no firme.


II.- La defensa se agravia de que en la decisión recurrida no se hayan examinado las pautas del 319 del C.P.P.N., en tanto el tribunal a quo no señaló la existencia de peligros procesales, según sería exigible, a su juicio, como derivación del principio de inocencia y del derecho a la libertad durante el proceso, y sostiene que tampoco se ha ajustado a la doctrina sentada en el fallo plenario n° 13 de esta Cámara, “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley” (acuerdo 1/2008, de fecha 30/10/08).

Sin embargo, el recurrente no ha intentado explicar por qué esa doctrina, elaborada para los supuestos de los arts. 316 y 317, inc. 1°, C.P.P.N., debería extenderse a un caso como el presente, en el que ha recaído sentencia condenatoria, que no se encuentra firme a raíz del recurso de casación interpuesto contra ella.

La inaplicabilidad de esa doctrina a un caso como el que aquí corresponde resolver es evidente, a la luz de la pregunta que se contesta en el fallo plenario, a saber: si en materia de excarcelación o eximición de prisión basta, para su denegación, la imposibilidad de futura condena condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 C.P.P.N.); o si, deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal. Ello es así pues en efecto, la referencia a la posibilidad de condena de ejecución condicional o la eventualidad de una pena que no exceda de ocho años de reclusión o prisión sólo constituyen parámetros de decisión en el art. 316 y en el art. 317, inc. 1, C.P.P.N., mientras que los restantes incisos del art. 317 no tienen en cuenta esos parámetros sino otros (confr. mi voto en la causa n° 10.407 de la Sala II, “Barreto, David Alan s/rec. de casación”, reg. n° 14.009, rta. 6/3/09).

En el caso, la procedencia de la excarcelación no debe ya ser examinada a tenor de los arts. 317, inc. 1, en función del art. 316 del C.P.P.N., sino a tenor de los arts. 317, inc. 4 y 5, del mismo Código.


Teniendo en cuenta la pena de doce años de prisión impuesta en la sentencia no firme y la fecha de detención del imputado -28 de mayo de 2005, según alega la defensa-, cabe concluir que no se encuentran satisfechos los supuestos de los incisos 4 y 5 de la misma disposición, en virtud de lo cual el recurso de casación debe ser rechazado.

Sin perjuicio de lo expuesto, observo que no ha hecho esfuerzo alguno el recurrente para demostrar por qué sería impertinente la argumentación del a quo que ha tomado en cuenta, como dato objetivo para evaluar el riesgo de fuga, la pena de doce años de prisión impuesta por sentencia no firme.


III.- Por otro lado, la defensa afirmó que “si se tiene en cuenta que la presunción de inocencia ampara a todas aquellas personas que no han sido condenadas por sentencia firme el encarcelamiento preventivo debe tener necesariamente un límite temporal ‘razonable’ [...]” y postula que la libertad de su asistido también sería procedente a la luz de las disposiciones de la ley 24.390. A este respecto alegó que “se ha superado holgadamente en el caso de Flores Pucheta el límite máximo de duración de la prisión preventiva establecido en la citada ley [24,390] que prevé que esta medida restrictiva no puede ir más allá de los dos años (con un límite máximo de tres años para ciertos casos)”. A este último respecto reitera el argumento que había planteado ante los jueces de la causa en el sentido de que “tampoco resulta ser de aplicación al presente como motivo para denegar la libertad de Flores Pucheta lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 24.390 (texto según ley 25.430) en cuanto establece que ‘Los plazos previstos en el artículo precedente no se computarán a los efectos de esta ley, cuando los mismos se cumplieran después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme’ por cuanto las normas constitucionales que determinan la necesidad de establecer un ‘plazo razonable’ para la duración de esta medida provisional son de carácter operativo y resultan de aplicación obligatoria para casos como el presente”.

Sobre la base de esa disposición el a quo había rechazado la pretensión de cese por exceso de la prisión preventiva. Ello aparece ajustado a la disposición legal puesto que la condena impuesta a Pascual Flores Pucheta ha sido dictada antes del término del plazo del art. 1 de la ley 24.390 -texto según ley 25.430-, que había sido prorrogado por tres meses. Entonces, las disposiciones del artículo primero resultan inaplicables al caso, según el art. 2 de la misma ley (conf. en el mismo sentido, mi voto en la causa n° 10.221 de la Sala II de esta Cámara, “Carluccio, Oscar M. s/rec. de casación”, reg. n° 13.802, rta. el 6/2/09).

El recurrente pretende que el Tribunal prescinda de lo que establece el art. 2 de esa ley, argumentando que el artículo 7.5 CADH impone que “las previsiones de la ley 24.390 deben ser corregidas, para ajustarlas a aquellos preceptos de jerarquía superior”.

Tal pretensión es inaceptable por varias razones.


En primer lugar el recurrente no ha demostrado que en el marco del art. 7.5 CADH el derecho a ser puesto en libertad subsiste una vez que el imputado ha sido juzgado por sentencia no firme, lo que resultaba indispensable para prescindir del texto de la ley 24.390, en cuanto establece que los plazos allí previstos no se computan cuando ello se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme. La cita que trae de un pasaje de la sentencia de la Corte IDH en el caso “Suárez Rosero vs. Ecuador” (Serie C, nro. 35, sent. de 12 de noviembre de 1997, § 71) aparece sacada de contexto, porque más allá del tratamiento conjunto de las alegadas infracciones a los arts. 7.5 y 8.1 CADH, ese pasaje se refiere al punto final de consideración de la duración total del proceso respecto del derecho de ser oído en un plazo razonable a tenor del art. 8.1, mientras que la Corte no ha tomado en cuenta este punto a los fines de determinar la alegada violación al art. 7.5, sino un criterio distinto, esto es, que en aquel caso no estaba justificado que el imputado hubiese sido privado de libertad por más de tres años y diez meses, cuando la ley ecuatoriana establecía para el delito imputado un máximo de dos años de pena privativa de libertad (confr. § 74 de la sentencia).

Por otra parte, si por hipótesis se demostrase que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de la continuación del proceso, enunciado en el art. 7.5 CADH, puede ser invocado después de haber sido juzgado, mientras la sentencia no adquiera firmeza, en cualquier caso, es inadmisible la pretensión del recurrente de que el caso se resuelva “corrigiendo” o “ajustando” las disposiciones de la ley 24.390. En todo caso, si esta ley no contempla límites a la extensión de la prisión preventiva una vez pronunciada la sentencia de condena, hasta que adquiera firmeza por agotamiento de los recursos disponibles, correspondería examinar la cuestión, directamente, desde la óptica del citado art. 7.5 CADH, según éste ha sido interpretado por sus órganos autorizados de aplicación.


A este respecto es pertinente considerar el informe 35/07 de la Comisión Interamericana, citado a otros fines por el recurrente. Si bien se trata de un informe emitido a tenor del art. 50 CADH que tiene el alcance de una recomendación no pública dirigida al Estado de la República Oriental del Uruguay, y no los de una recomendación pública con la que la Comisión puede dar su opinión definitiva en un procedimiento contencioso a tenor del art. 51,1 CADH, y por ende no puede tener el valor de guía que la Corte Suprema le ha asignado a estos últimos informes (confr. mi voto en la causa N° 9181 Sala II “Umere, María Antonia s/ recurso de casación”, rta. 15/08/2008, Reg. N° 13.090; y en la causa n° 10.038, “Capdevila, Carlos Octavio s/ recurso de casación”, rta. 6/11/2008, reg. n° 13.476, entre otras), ilustra sobre la posición de la Comisión en punto a la interpretación del art. 7.5 CADH y proporciona criterios útiles para prever cuál podría ser el estándar futuro de protección contra prisiones preventivas arbitrarias por ilegítimas o excesivas.

Allí después de reiterar su constante interpretación en el sentido de que el “plazo razonable” no puede ser establecido en forma abstracta porque responde a criterios cuya concurrencia habrán de ser determinados en cada caso, cuyas particularidades determinarán cuándo ese plazo se habrá cumplido, la Comisión ha avanzado en una interpretación que intenta fijar un marco indiciario. Así ha dicho que “la Comisión considera que se puede fijar un criterio rector, indiciario, que configure una guía a los fines de interpretar cuándo se ha cumplido el plazo razonable [...] la Comisión estima bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado”. Y ha aclarado que “esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término sino que constituye un límite, superado el cual se presume prima facie que el plazo es irrazonable. Ello no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que, por debajo de ese límite, se presuma que el plazo sea razonable. En todo caso habrá que justificar, debidamente y de acuerdo a las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía. En el supuesto en que se haya superado ese término, esta justificación deberá ser sometida a un examen aun más exigente” (confr. Informe 35/07, § 136). A continuación ha declarado que “en aquellos Estados en los que se ha establecido un límite objetivo a la actividad procesal, si la legislación interna concede un mayor goce de los derechos que la Convención, se debe aplicar aquélla en virtud del principio pro homine (artículo 29 b de la Convención” (§ 137).


De estos pasajes pueden extraerse las siguientes conclusiones: a) la desproporcionada duración de la prisión preventiva debe establecerse con arreglo a las circunstancias de cada caso; b) existe un plazo indiciario, extraído por referencia a los dos tercios del mínimo de la escala legal aplicable al delito de que se trata que prima facie permite presumir que la duración de la detención cautelar se ha vuelto irrazonable, y que requiere de una justificación exhaustiva; c) la ley doméstica prevalece sobre la Convención cuando concede mayor goce de los derechos que ésta reconoce.

La Comisión ha introducido en el informe 35/07 un novedoso criterio “indiciario” que habrá que esperar a ver si se consolida como estándar, cual es el de la confrontación del tiempo de detención con una magnitud establecida en dos tercios del mínimo de la escala penal aplicable. Conforme ese criterio, habida cuenta de que en el caso el imputado ha sido condenado como autor de un delito cuya escala penal parte de ocho años de reclusión o prisión (arts. 45 y 119, cuarto párrafo, incisos b y f del Código Penal), su privación de libertad no ha alcanzado ese límite “indiciario” a partir del cual se presume, prima facie, que el plazo es irrazonable.

Por cierto, ello no implica que antes de alcanzado ese plazo cualquier duración de la detención cautelar deba ser tenida por razonable. Ahora bien, observo que el recurso de casación aparece también deficiente en la fundamentación de estos aspectos porque no hace ninguna referencia a las circunstancias del caso, y simplemente pretende que el art. 2 de la ley 25.430 debe tenerse por no escrito, sin demostrar en concreto la existencia del alegado exceso.

IV.- Con estas consideraciones, adhiero a la solución propuesta por el juez doctor Gustavo Hornos, en cuanto postula el rechazo del recurso de casación interpuesto, sin costas (arts. 530 y 531 C.P.P.N.).

Tal es mi voto.

Por ello, y en mérito del acuerdo que antecede, el tribunal, por mayoría

RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 57/70 vta. por el señor Defensor Público Oficial doctor Claudio Martín ARMANDO, asistiendo a Pascual Flores Pucheta, sin costas (530 y 531 del C.P.P.N.).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal oportunamente efectuada.

Regístrese, notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 17 de la Capital Federal, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.


AUGUSTO M. DIEZ OJEDA
LUIS GARCÍA GUSTAVO M. HORNOS




Ante mí:

MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS
Secretario de Cámara

No hay comentarios.: