domingo, 20 de septiembre de 2009

El secuestro virtual queda tipificado como extorsión

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Jurisprudencia
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Extracto: La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. Sala II confirmó la resolución del a quo y aclaró que la modalidad de estos hechos delictivos y su denominación vulgar como "secuestro virtual", puede llevar a la confusión en cuanto a su tipificación. Hay que precisar que la disposición patrimonial de la víctima, en el caso de la estafa, y en virtud del engaño, es voluntaria. En el hecho investigado, surge claramente que ello no transcurrió de esa forma, sino que tuvo como causa la intimidación sufrida, doblegando la voluntad de la víctima.
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Poder Judicial de la Nación
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La Plata, 3 de septiembre de 2009.

VISTA: esta causa Nº 5412, caratulada "N.,F. E.-M., N. A. S/ EXTORSION", proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Lomas de Zamora

Y CONSIDERANDO:
EL JUEZ FLEICHER DIJO:

I- Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido a fs.271 por el imputado N. y motivado a fs.281/284 por la Sra. Defensora Oficial, doctora Lía Rivera de Del Prado, contra la resolución obrante a fs.266/269 y vta., que decretó el procesamiento y prisión preventiva del nombrado F. E. N. en orden al delito de extorsión previsto y penado por el art. 168 del Código Penal, por el que fuera indagado. El recurso fue concedido a fs.303. II- Previo a resolver las cuestiones planteadas, cabe efectuar, una breve reseña de los acontecimientos que se refieren en la presente causa.

Los hechos origen de autos, tuvieron inicio con la denuncia incoada por la Señora A. S. L. S., el día 5 de mayo de 2006 ante la Comisaría N° 15 de la Policía Federal Argentina en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

De la misma surge que la denunciante se desempeñaba como secretaria de la Fundación X, sita en X, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo director era su padre H. S., manifestando que el día 3 de mayo de 2006, siendo las 16.30 hora, recibió una llamada telefónico donde una voz masculina de un desconocido le refirió que tenía secuestrado a su padre, indicándole que debía comprar cinco tarjetas telefónicas de cobro revertido y que en unos minutos volvería a comunicarse con ella. Seguidamente, tras no hallar a su padre en su celular ni en el abonado de su domicilio, y teniendo en cuenta que tampoco el mismo se encontraba en la fundación, la misma se preocupó y decidió ir a comprar las tarjetas.

Posteriormente recibió un segundo llamado del mismo individuo quien inmediatamente le pasó con otro sujeto, también con voz masculina, el que le requirió rápidamente le pasara las claves de las tarjetas, comenzando por dictarle la primera de ellas. Pero al dudar sobre la veracidad del secuestro, se le ocurrió solicitar a su interlocultor le dejara hablar con "Jorge" – nombre inventado por ella a propósito- a efectos de constatar si tenían cautivo a su padre, quien se llamaba H. Ante ello, el sujeto le contestó que "Jorge estaba bien, pero no vas a poder hablar con él ahora" (sic), por lo cual se convenció que todo ello era una farsa, pudiendo verificar luego, que a su progenitor no le había ocurrido nada anormal.

III. Arribadas las actuaciones a sede judicial, se logró determinar que las llamadas en cuestión fueron efectuadas desde la línea 4XXX-XXXX, correspondiente al teléfono público sito en el Módulo III, pabellón B, del Complejo Penitenciario Federal N° 1, perteneciente a la localidad de Ezeiza, Provincia e Buenos Aires, y que el crédito de la tarjeta cuya clave dictara la denunciante S., fue imputado 35 minutos después a la línea n° 15- XXXX-XXXX, registrada a nombre de N. A. M., con domicilio en calle X, de la localidad de Bernal Oeste.

Por otro lado, el Servicio Penitenciario Federal, informó a fs.56, que la mencionada M., era la pareja del interno F. E. N., quien precisamente en el momento del hecho, se alojaba en el sector donde estaba ubicado el teléfono público desde el cual se efectuaron las llamadas extorsivas en autos.

IV. Después de dirimirse los distintos planteos de incompetencia en el presente sumario (v.fs.149/150, fs.158 y vta., 159/160), el expediente quedó radicado en el Juzgado Federal Nº2 de Lomas de Zamora. Recibidas las actuaciones en esa jurisdicción, y previo correr vista al Fiscal Federal de conformidad al art. 180 del C.P.P.N. y en base a lo dictaminado por el mismo (v. fs.162/163) el juez de grado, luego de reunir distintos elementos de prueba, citó a prestar declaración indagatoria a los imputados F. E. N. y a N. A. M., para posteriormente dictar el procesamiento con prisión preventiva del primero de los nombrados en orden al delito de extorsión, previsto y penado por el art. 168 del Código Penal, y en relación a M., decretó su procesamiento en orden al delito de encubrimiento doblemente agravado, previsto y penado por el artículo 277 inc. 1ro. ap. c) e inc. 3), ap. a) y b) del Código Penal, confirmando su libertad provisional.

Para ello, el a quo fundó su decisión en distintos elementos de prueba, entre los que cabe destacar: informe actuarial de fs.53 y fs.114, informe de fs56, mediante el cual se determinó que a la fecha de los hechos el interno N. se hallaba alojado en el módulo III, pabellón B, del Complejo Federal N° 1 de Ezeiza, lugar donde se encuentra el teléfono publico 4XXX-XXXX del cual se produjeron los llamados extorsivos; la tarjeta telefónica obtenida cargada en el abonado celular Nº 1XXXXXXXX, a nombre de N. M., quien se hallaba registrada como visita del nombrado N., según informe de fs.56, el cotejo de los informes brindados por las empresas de Telefonía de los que surge el breve lapso -35 minutos- transcurridos entre la obtención de la clave por parte de la víctima hasta la efectiva carga de ella en el abonado de M.

V. En cuanto a los agravios expuestos por la defensa de N., la Señora Defensora Oficial, comenzó criticando la decisión adoptada por el a quo, sosteniendo que no se encuentra acreditada debidamente la responsabilidad de su asistido en el hecho ilícito que se le imputa. En tal sentido, la Señora Defensora Oficial destacó que conforme surge de las constancias del expediente, la víctima de autos, conversó telefónicamente con dos personas de sexo masculino al momento de ser extorsionada, no pudiendo determinarse que alguno de ellos haya sido su pupilo.

Subraya la defensa que no obran en autos escuchas telefónicas que permitan sostener con certeza, a través de una pericia fónica, que al menos una de las voces que efectuaron los llamados corresponda categóricamente a N. También, señala que no median filmaciones en las que pueda observarse a N. haciendo uso del aparato telefónico instalado en el pabellón.

Sostiene que tales circunstancias ameritan el dictado del sobreseimiento a favor de su pupilo. Por otra parte, la asistencia letrada manifestó, que en todo caso, la conducta imputada no se habría consumado, quedando en grado de tentativa inidónea, toda vez que el hecho no tuvo la entidad suficiente para infundir temor a la víctima de autos, que inmediatamente se dio cuenta de que todo era falso, tornándose así en delito imposible.

Por último, y de no prosperar las defensas esgrimida, la defensa de N. requirió un cambio de calificación, ya que en su opinión, la conducta desplegada por N. ha sido constitutiva del delito de estafa, previsto y reprimido por el art. 172 del Código Penal, citando jurisprudencia en apoyo de su postura.

VI. Ahora bien, en mi opinión, corresponde confirmar la resolución apelada, en cuanto dispone el procesamiento y prisión preventiva de F. E. N., en orden a la comisión del delito de extorsión, previsto y reprimido por el art. 168 del Código Penal.

Analizadas las actuaciones respecto del investigado N., cabe decir que con los elementos colectados en autos, su responsabilidad en los hechos imputados, para la presente etapa procesal, se encuentra debidamente acreditada.

Ello es así, al encontrarse comprobados a través de los distintos informes brindados por la empresas de telefonía, que un interno alojado en el módulo III, pabellón B del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, efectuó desde el teléfono publico instalado en el mencionado pabellón, con número de abonado 4XXX-XXXX, dos llamadas a la Fundación X, siendo atendido por la denunciante S.

A su vez, se ha establecido que en la primera comunicación, el interlocultor le manifestó la víctima que el que hablaba era un "Comisario" y que tenían secuestrado al Director de esa entidad – quien era el padre de S.-, siendo que el mismo necesitaba atención médica ya que tenía fracturada una rodilla, para luego requerirle que adquiera cinco tarjetas telefónicas.

Asimismo, también surge de autos que A. S., al no hallar a su padre, tomó como verdadera la intimidación efectuada y al recibir un el segundo llamado, que se identificó como proveniente del servicio penitenciario, primero una persona y luego otra, bajo insultos le ordenaron que les transmita los números de las mencionadas tarjetas prepagas y ante tal situación, la denunciante, ante error por parte del interlocutor de la persona que supuestamente tenían secuestrado, cortó la comunicación.

Por otra parte, de los informes señalados precedentemente, se verificó que la clave de la tarjeta que A. S. había transmitido al malhechor, fue cargada al teléfono celular n° 15-XXXX-XXXX, propiedad de N. A. M., quien conforme los registros del Servicio Penitenciario Federal, era la pareja y visitante del detenido F. E. N., alojado en el módulo III, pabellón B del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, donde se encontraba instalado el teléfono público desde donde se realizaron las llamadas intimidatorias.

A su vez, otro de los elementos incriminantes al imputados N., es que la carga del crédito en el teléfono de M., fue en un corto lapso de tiempo desde que fuera trasmitido por la víctima. Vale la pena recordar, que los dos llamados efectuados desde la Unidad Carcelaria de Ezeiza fueron a las 16:36 y 17:15 horas del día 3 de mayo de 2006 y la mencionada carga en el teléfono de la pareja de N., fue a las 17:51 de ese mismo día.

En fin, mas allá de los intentos por deslindar su responsabilidad, el cuadro probatorio hasta aquí existente, tiene entidad para confirmar la imputación efectuada a F. E. N. por el juez de grado.
VII. Por último, en relación al cambio de calificación solicitado por la defensa en su escrito de apelación, proponiendo el reemplazo de la figura legal electa por el a quo - extorsión-, por la del delito de estafa, previsto y reprimido por el art. 172 del Código Penal, no puede prosperar.
En tal sentido la defensa entiende que la exigencia efectuada a la víctima no se trató mas que de una maniobra ardidosa única tendiente a afectar a la víctima y hacerla incurrir en un error e inducirlo a concretar una disposición patrimonial, típicas del delitos de estafa.

No debe soslayarse que la novedosa modalidad de estos hechos delictivos y su denominación vulgar como "secuestro virtual", puede llevar a la confusión en cuanto a su tipificación.

En ese orden de ideas, también debe tenerse presente las distintas particularidades que caracterizan a hechos como el aquí investigado, llevados a cabo, en gran parte, por algunas de las personas detenidas que se hallan alojadas en establecimientos penitenciarios, que lejos de intentar reinsertarse en la sociedad han cimentado esta nueva forma de cometer delitos, utilizando medios que dificultan en numerosos casos identificar a sus responsables y la pesquisa (ver el oportuno artículo "Secuestros Virtuales", de Gabriel Tobares Catalá, publicado en La Ley On Line, Sup. Act. del 30.05.2006).

Sin embargo, en este caso la víctima cumplió con la requisitoria del imputado porque estaba atemorizada o intimidada y no como sucede habitualmente en las defraudaciones, al pensar que se está obrando debidamente o que con ello obtiene algún beneficio para sí o para un tercero ( ver en coincidencia con lo expuesto el artículo "Una nueva modalidad delictiva: el secuestro virtual: ¿estafa o extorsión?, de Alexis L. Simaz, en La Ley, Sup. Penal, abril de 2009).
De su lado, cabe decir, que la disposición patrimonial de la víctima, en el caso de la estafa, y en virtud del engaño, es voluntaria. En el hecho investigado, surge claramente que ello no transcurrió de esa forma, sino que tuvo como causa la intimidación sufrida, doblegando la voluntad de la víctima. Por todo ello, propongo al Acuerdo: Confirmar la resolución apelada, obrante a fs.266/269.

Así lo voto.
EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:

Que adhiere al voto del Juez Fleicher.

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

Adhiero al voto precedente con excepción del considerando VII, toda vez que estimo debe procederse en el caso a la modificación de la calificación legal.
La figura del artículo 168 del Código Penal contempla la existencia de intimidación por parte del autor en orden a conseguir de la víctima un determinado acto de disposición patrimonial. Pues bien, esta intimidación es el resultado de la amenaza de realización de una conducta dañosa para quien es intimidado, sin que resulte determinante el carácter ilícito de la conducta con la que se amenaza.

No pareciera razonable que la idoneidad de la intimidación se independice absolutamente de parámetros objetivos y regulares y que sólo se determine en virtud del resultado constatado. Por otro lado y en idéntico sentido se ha dicho que: "la "intimidación" a la que hace alusión el art. 168 del código sustantivo, consiste en el anuncio de un mal que se perpetrará en caso de no accederse a lo requerido, extremo de imposible cumplimiento en los supuestos de autos por tratarse de un ‘secuestro virtual’." (Voto de la jueza Garrigós de Rébori en la causa 34800 del 22 de julio de 2008 CNCC, Sala VI) , Es esencial en el delito de extorsión obligar a otro mediante intimidación. Esta intimidación es el resultado de amenazas. Aquí debe precisarse que para que haya una amenaza debe haber un daño cuya producción es posible, esto con independencia de su licitud o ilicitud, ya que amenaza no es otra cosa que el anuncio de un daño futuro y en este caso condicionado a la no realización de lo exigido por quien extorsiona.

Esta posibilidad no se puede dar en un caso de secuestro virtual como el de autos. (conf. voto de los Jueces Bunge y Lucini en la causa 35666 del 5 de septiembre de 2008 CNCC Sala VI). Por lo expuesto considero que debe modificarse el encuadre legal de la conducta endilgada en el presente sumario calificándola provisionalmente como estafa, art. 172 CP, toda vez que "que la exigencia dineraria realizada por el sujeto, enmarcada en amenazas y simulando un secuestro, forman parte de una maniobra ardidosa única, tendiente a afectar el psiquismo del destinatario como para hacerlo incurrir en un error e inducirlo a concretar la disposición patrimonial pretendida" (voto de los jueces Bunge y Lucini citado).
Así lo voto.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

I.- Confirmar la resolución apelada, obrante a fs. 266/269.

II.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo: Schiffrin-Fleicher-Álvarez
Ante mí. Ana Russo-Secretaria

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