martes, 23 de febrero de 2010

La incumbencia civil y penal en las medidas de seguridad.

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Jurisprudencia


Extracto: La Cámara del Crimen confirmó la internación en un instituto psiquiátrico de una mujer que estaba siendo investigada por un intento de homicidio. Asimismo, dispuso la intervención de la justicia civil. Eso generó la disidencia de uno de los camaristas.

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Buenos Aires, 14 de enero de 2010. Año del Bicentenario.

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Autos, y vistos; y considerando:

Viene el incidente a estudio del tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora de L. R. M. contra el auto de fs. 49/50, punto 2, por el que se ordenó como medida de seguridad la internación de la nombrada y el envío de testimonios al Juzgado de Ejecución Penal en turno.

Celebrada la audiencia prevista en el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, en donde fueron oídos los agravios del recurrente, la sala se encuentra en condiciones de resolver.

El juez Mauro A. Divito dijo:

Se encuentra documentado a fs. 43 el informe realizado por el médico legista que examinó a L. R. M. en la guardia del Hospital Rivadavia, en donde se asentó que padece pensamiento de contenido delirante e ideación paranoide, y que resulta ser peligrosa para sí y para terceros.

Concordantemente, el informe del Cuerpo Médico Forense adunado a fs. 45/48 concluyó que posee síntomas de alteraciones psicopatológicas de tipo psicótico, y que reviste la forma clínica de síndrome delirante paranoide agudo.

Ambos profesionales señalaron la necesidad de internación en un instituto neuropsiquiátrico debido a su peligrosidad, por lo que, al menos de momento, resulta prematuro apartarse de estas conclusiones y, por lo tanto, de lo normado por el art. 34 inc. 1° último párrafo del Código Penal.

Sin embargo, se estima que el juez deberá estipular la periodicidad de las evaluaciones médicas a concretarse respecto de la declarada inimputable a fin de determinar la necesidad –o no- de mantener la internación dispuesta.

Además, sin perjuicio de lo dispuesto en los términos del art. 511 C.P.P.N., se entiende pertinente dar intervención a la justicia civil en los términos del art. 482 del Código Civil, a efectos de controlar con mayor precisión la razonabilidad de la medida y, en su caso, hacer cesar la asignada al Sr. Juez de Ejecución Penal, de conformidad con los lineamientos generales fijados por la Corte Suprema en el precedente “R., M. J. s/ insanía”, del 19/02/2008.

Así voto.

La jueza María Laura Garrigós de Rébori dijo:

Llegado el momento de emitir mi voto en la presente causa, adelanto que no comparto íntegramente las razones que fundan el voto de mi colega Dr. Divito, como tampoco la solución a la que arriba.

Fundo mi postura en el hecho de que la intervención del juez civil que postula mi colega, en función de lo dispuesto por el art. 482 del Código Civil, a mi juicio, debió haberse dispuesto en la resolución cuestionada, y no puede producirse concomitantemente con la intervención del juez penal.

Es que la intervención del juez penal, a partir del sobreseimiento que dictara el Dr. Salvá, resolución que ha quedado firme, ya no se justifica en función de que el hecho que lo convocara originariamente, no puede ser considerado delito –porque no se verificará el elemento de culpabilidad- y por lo tanto cesó la jurisdicción del juez penal.

Advierto sin embargo que considero apropiada la actuación inicial que le cupo al juez de instrucción, ya que ante la noticia de un hecho que podría considerarse delito, su obligación es al menos tomar los recaudos iniciales hasta dilucidar que en principio se verifiquen los elementos que la dogmática adjudica a una conducta para considerarla susceptible de condena. Pero, una vez establecida la incapacidad de culpabilidad del imputado es al juez civil a quien le toca el control de la internación, conforme lo previsto por el art. 482 ya citado, que no podría adjudicarle a un juez penal menos capacidad que el que le reconoce su segundo párrafo a la autoridad policial.

En esta inteligencia considero que los controles periódicos y la vigilancia que la C.S.J.N. ha considerado ineludibles en el fallo “R.M.J.” son los que específicamente prevé la norma civil.

A mayor abundamiento, para el caso de que se verificara la circunstancia de que se dictara alguna de las declaraciones previstas por el art.142 o el art.152 bis C.C., el juez penal carecería de atribuciones para resolverlo.

En el mismo sentido, la eventual intervención concomitante de jueces de ambos fueros podría dar lugar a decisiones contradictorias o contrapuestas relativas al tratamiento o externación.

Considero oportuno aclarar que propicio esta solución para el caso de que la intervención penal haya provenido de un presunto hecho delictivo, el que por carencia de elemento de culpabilidad, nunca podrá ser considerado tal y, consecuentemente no será de interés de la justicia penal. Es decir que, dada la situación de autos, para el supuesto de que M. L. R. recuperara su salud mental, la intervención del juez penal no podría proseguir camino de una sentencia, y subsistiría el sobreseimiento que consagra el primer punto del resolutorio, que ya adquirió firmeza.

Diferente sería el caso de que la enfermedad hubiera sobrevenido con posterioridad a la comisión del hecho, y por lo tanto los cambios en el estado del internado serían de interés para el juez penal, quien en ese caso habría aplicado la medida que dispone el art. 34 C.P., a la espera de que el imputado recuperara su salud, ya sea para continuar el proceso en su contra, o hacer cumplir la eventual sentencia condenatoria.

Por todo lo expuesto, voto por revocar lo resuelto en el punto 2) de la resolución de fs. 49/50 la que deberá adecuarse a estas pautas.

El juez Jorge Rimondi dijo:

Habiendo escuchado la grabación de la audiencia y participado de la deliberación, sin preguntas que formular, paso a emitir mi voto conforme a lo dispuesto por el art. 110 del Reglamento para la Justicia Nacional.

En tal sentido, coincido con la valoración efectuada por el juez Mauro Divito, cuyos argumentos comparto en totalidad.

En mérito del acuerdo que antecede, el tribunal resuelve:

Confirmar el auto de fs. 49/50, con los alcances indicados precedentemente.

Devuélvase, y sirva la presente de atenta nota.

Mauro Antonio Divito, María Laura Garrigós de Rébori (en disidencia), Jorge Rimondi

Ante mí:

Ana Poleri

Secretaria de Cámara

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