lunes, 8 de marzo de 2010

Competencia en materia de recursos de apelación contra sentencias de juicio oral en lo correccional

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Jurisprudencia

Extracto: La Sala III del Tribunal de Casación Penal declaró procedente la excusación de los magistrados que integran la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal -en el caso, del Dep. Jud. de San Nicolás- para entender en recursos de apelación contra sentencias de juicio oral en lo correccional, atento haber emitido opinión en los mismos obrados respecto a una decisión de mérito al confirmar la elevación a juicio de la encuesta preliminar.



La Plata, 29 de diciembre de 2009.


VISTOS:

Para resolver en el presente incidente de competencia entablado entre la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás y la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín que lleva el Nº 10.614 (Registro de Presidencia N° 37.763);

Y CONSIDERANDO:
I) Que los Sres. Camaristas del Departamento Judicial de San Nicolás con fundamento en el art. 47 inc. 1º del ritual -según ley 13.572- se excusaron de intervenir en el marco de los actuados registrados bajo el Nº 28.154 caratulados “G., H. O. s/ lesiones culposas”, considerando que ya habían emitido opinión en los mismos respecto a una decisión de merito al confirmar la elevación a juicio de la encuesta preliminar, por lo que remitieron el legajo a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín.

II) Por su parte, el destinatario rechazó la competencia atribuida, indicando en lo sustancial que el medio instrumentado "...no aparece totalmente razonable en cuanto a la celeridad, que sin duda se verá afectada y a lo dificultoso del trámite, sobre todo si es necesario practicar audiencias, en las cuales deberán estar presentes los tres integrantes de la Cámara -mitigando los beneficios que emanan del párrafo primero del art. 440 del CPP-, que permite resolver con la coincidencia de dos jueces. La opción es única: El traslado de los Jueces de distinto departamento o de las partes. No parece plausible esto último, atento a los gastos y molestias que demandan y que no deberán ser asumidas ni por los Jueces ni por las partes (...) La simple decisión de una Cámara de confirmar la denegatoria de un sobreseimiento y la elevación a juicio de una causa ... no aparece como `una resolución de mérito´ de la que refiere el art. 440 del ritual...” (vid fs. 43/48). En tal inteligencia elevó los actuados a este Tribunal conforme la manda del art. 49 del digesto adjetivo.

III) Radicados los autos (fs. 51) se presentó el representante del Ministerio Público ante esta instancia, quien dictaminó que la excusación no resultaba acertada por cuanto “...los integrantes de la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Nicolás no han emitido una opinión que comprometa su objetividad e imparcialidad en la revisión del asunto, en la medida que sólo han expresado que la ausencia de certeza, en ese estadio preliminar del proceso, habilitaba el tránsito de las actuaciones hacia la etapa del debate oral y público, extremo que de ninguna manera importa adelanto o compromiso de opinión que impida entrar al tratamiento del recurso de apelación deducido por la defensa contra una sentencia de condena. Si esto fuera así, se vería afectada la celeridad del proceso...” (vid fs. 52/53).

IV) Ahora bien, a la hora de resolver, éste Tribunal considera que la excusación de los magistrados que integran la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás es procedente.

En efecto, conforme se desprende del juego armónico que proponen los arts. 439 segundo párrafo y 440 in fine del Código Procesal Penal, en el tratamiento de los recursos de apelación contra sentencias de juicio oral en lo correccional “no podrán intervenir los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo la Cámara ... del departamento judicial más cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia”.

Así, siendo que los jueces excusados -oportunamente- denegaron una solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa del encausado, disponiendo en consecuencia la elevación a juicio de los actuados, se desprende con meridiana claridad la preexistencia de una resolución de merito que conlleva la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea sustanciada por jueces imparciales tal como lo prevee la citada normativa de forma y en el particular por resolución 1456/08 de la SCJBA le corresponde a la Cámara de Junín.

Al respecto se tiene en cuenta la regla estipulada por el Máximo Tribunal Nacional que reza “...Cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación...” (CSJN Fallos 320:2145, entre otros).

En el sub lite, sin perjuicio de las argumentaciones efectuadas por el Fiscal ante esta instancia y por los jueces de la Cámara de Apelaciones del Departamento Judicial de Junín respecto a la posible afectación de la celeridad procesal, el principio de imparcialidad del órgano juzgador sella el destino final del caso bajo estudio, toda vez que los extremos antes apuntados deben ceder ante la presencia de una garantía fundacional insoslayable como lo es el derecho de todo ciudadano a procurar la revisión de una sentencia condenatoria por jueces imparciales (arts. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 y h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 18, 33 y 75 inc. 22º de la Constitución Nacional), maxime que en definitiva un menoscabo en la prontitud del proceso -tal como lo señalan las partes mencionadas- no resultaría atribuible bajo ningún concepto al aquí imputado y/o a su asistencia letrada.

En tal contexto, es responsabilidad de este Tribunal de Casación Penal afirmar la independencia de los jueces que deban pronunciarse en los términos del art. 439 del digesto adjetivo, consolidando la doctrina precisada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto que “...El nuevo contorno que cabe asignar a la garantía de la imparcialidad para aquellos procesos penales en que en la integración del tribunal de juicio participare quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, en otra instancia de la misma causa, fue federalizado ulteriormente al ser extendido, como una de las garantías mínimas de la administración de justicia (...) Los procedimientos constitucionales y las leyes que reglamentan la integración de los tribunales, han sido inspirados en móviles superiores de elevada política institucional, con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley; las disposiciones pertinentes se sustentan en la necesidad de afirmar la independencia e imparcialidad de los jueces no sólo en beneficio de ellos sino, fundamentalmente, de los justiciables...” (Fallos 331:1784 y 330:2361).

Sentado ello, solo resta agregar que el dictamen de la Cámara de San Nicolás -en virtud del cual los magistrados que la integran se excusaron- constituye un acto jurisdiccional de merito suficiente a fin de proyectar la ulterior realización del debate oral, lo que permite en la especie que el interesado -razonablemente- padezca temor de parcialidad por parte de los encargados de revisar la sentencia condenatoria, justificándose en consecuencia el apartamiento de los mismos.

En parigual “...El elemento definitorio para considerar que se ha respetado el principio de imparcialidad es que quien deba realizar el juicio de culpabilidad definitivo no haya anteriormente tomado decisiones que impliquen un juicio preparatorio sobre esa declaración de culpabilidad ... existen sospechas de parcialidad, en tanto éste hubiera tomado determinadas decisiones durante el procedimiento previo que hubieran podido significar una aproximación a la comprobación de culpabilidad...” (CSJN Fallos 327:5863).

Pletóricamente, resulta menester destacar la supremacía institucional conferida a la garantía de mención por la Comisión de expertos que aprobaron las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL (Reglas de Mallorca), en cuanto enunciaron que “...1) El enjuiciamiento y fallo, en material penal, estarán siempre a cargo de jueces independientes sometidos únicamente a la Ley. 2) Los Tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrán formar parte del Tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco quienes hayan participado en una decisión después anulada por un Tribunal Superior...” (Punto A -Principios Generales del Proceso- apartado cuarto).

Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 inc. 3° y 35 inc. 1° del Código Procesal Penal, el Tribunal;

RESUELVE:

DECLARAR que resulta competente la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Junín a quien se remitirán las presentes actuaciones, con noticia de lo resuelto a su par de San Nicolás.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase.-

Fdo: Victor Horacio Violini – Daniel Carral
Ante mí: Andrea K. Echenique

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