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Extracto:
En la ciudad de La Plata a los 18 días del mes de mayo dos mil diez, siendo las ........... hs., se reúnen en acuerdo ordinario los Jueces de
A N T E C E D E N T E S
I.- Causa Nº 37.110.- El Tribunal Criminal Nº 1 del Departamento Judicial Lomas de Zamora condenó con costas a L. M. C. M. y a J. M. C. M., a la pena de prisión perpetua por resultar coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado por alevosía y para procurar la impunidad del robo ejecutado, ocurrido el 3/11/03; y a J. R. L. P., a la pena de diez años de prisión por considerarlo partícipe secundario del delito antes mencionado; absolviendo -sin costas- a D. A. P. Z., en orden al delito de homicidio agravado por haber sido cometido con ensañamiento, alevosía, concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad del robo ejecutado y agravado, a su vez, por haber sido perpetrado en lugar poblado y en banda, en concurso real entre sí en calidad de partícipe secundario; como así también absuelve a W. S. de C., por el delito de encubrimiento agravado; y a F. O. D. O., y a C. A. M. G., en orden al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Contra esa resolución el Defensor Oficial de los encartados C., L. y C., interpuso recurso de casación por considerar inobservados los arts. 1, 106, 210, 211, 371, 373 del C.P.P., y erróneamente aplicados los arts. 80 inc. 2do. y 7mo., 164, 40, 41 y 46 del CP; y los arts. 18, 19 y ccs. de la C.N.
Sostiene que la sentencia atacada consideró en forma errónea: 1ro.) La legalidad, lo cual permitió arribar a la materialidad infraccionaria, tal y como fuera reseñada por el “a quo”; 2do.) La autoría y/o participación de sus asistidos en relación al delito de homicidio calificado así como la del partícipe secundario para uno de ellos; 3ro.) Subsidiariamente y, en el peor de los supuestos, que la calificación legal del hecho en orden a la participación debió encuadrarse respecto de sus ahijados procesales como constitutivo del delito de encubrimiento (Art. 277, inc. 3, apartado “a” del C.P.) y, en caso de considerar corresponda una sanción condenatoria, la misma sea próxima al mínimo legal previsto al tipo penal propugnado.
Destaca que el señor Ismael González no pudo prestar juramento, por ser un incapaz absoluto, conforme normativa del Código Civil, para lo cual debió haberse nombrado un intérprete. Arguye que en la investigación del proceso, se le recibe declaración testimonial en la que se le imponen las generales de la ley y presta juramento, para concluirse tal acto con la lectura de la misma, que nunca pudo comprender –peticionando esta parte- se declare la falsedad ideológica del acto así recibido; señala además que no se le designó un asesor de incapaces para representarlo y se lo filmó en cámara Gesell, nuevamente sin tomar las precauciones jurídicas del caso, y erróneamente se intentó introducirlo como una prueba documental del fallo. Por todo ello enfatiza que es de aplicación el art. 211 del C.P.P. y procede la exclusión probatoria de todas las actuaciones posteriores que se han intentado incluir en el expediente.
Indica que no comparte, el hecho de que de esa documental –filmación- pudiera extraerse algún “mensaje estructural” –como sindica el “a quo” entendiendo por ende a esos mensajes como recados transmitidos por una obra intelectual hacia una persona, ante la incapacidad absoluta que no admite excepción legal alguna, por otra privada excluyentemente de capacidad, máxime cuando es el mismo tribunal que reconoce las falencias para precisar situaciones por parte de éste, que le impidieron ahondar en detalles, porque reitera hay ausencia de sujeto capaz. Resalta que el sentenciante no hizo referencia a una prueba testimonial, sino que la adicionó como un elemento de cargo valorándola como una prueba documental. Así las cosas, la Defensa pidió la nulidad del proceso, ante la ausencia total de legalidad, solicitud que se extendió respecto de grabaciones y desgrabaciones de llamadas telefónicas que no fueron debidamente autorizadas por un magistrado, resaltando el recurrente la falta de diligencia por parte del personal policial obligado a investigar, omitiendo llevar a cabo pericias científicas de rastros o huellas, denunciando, a su vez, que había en el lugar del hecho una colilla de cigarrillo, que resultaba sugestiva toda vez que el occiso no fumaba, sin que se investigara el ADN que pudiera tener la misma, ni se cotejara con la del propio Maximiliano Hernán Péres. También pone de relieve que existía sangre en las uñas de la víctima, la que tampoco fue periciada; indicando que la misma suerte corrió, a la postre, el cabello largo encontrado en el pedazo de madera utilizado para golpearlo. Critica que el sentenciante haya descartado de plano el crimen pasional o por encargo, dado que justificaría el ensañamiento que existió para matar, haciendo sufrir a la víctima, lo que el propio actor padecía o tal vez la actividad de un psicópata que se excitó matándolo; por lo expuesto estima no tener por cierta la materialidad infraccionaria sustentada en el fallo, sumándose que la propia empresa de recaudación en ningún momento reconoció faltante de dinero.
Recapitulando, afirma que a la luz de esas objeciones no puede acreditarse con las probanzas colectadas la autoría de sus asistidos C. y C., ni la participación de L.. Cuestiona el valor otorgado a la declaración del coimputado P., como así también la incorporación por lectura, como prueba documental, de la filmación de los movimientos corporales desplegados por el sordomudo. Agregó que respecto de L. no hay indicios válidos para acreditar que existió una promesa anterior para recibir ayuda posterior al evento delictivo. Hizo referencia a la ilegalidad de las escuchas telefónicas adjuntadas como prueba, en días en los que no estaban autorizadas las grabaciones al no mediar orden de un magistrado para su intervención.
Peticiona la libre absolución de sus representados y, en subsidio, se case la sentencia y se recalifique el hecho para sus pupilos como constitutivo del delito de encubrimiento.
Concedido el recurso por el Tribunal a quo (fs. 144/145 6/vta) con fecha 20/11/08, la Presidencia del tribunal lo radicó en esta Sala I con fecha 31/09/09 (fs. 154), librando las notificaciones de rigor.
A fs. 163 obra acumulación a la presente de las causas 37.417 y 37.418, por existir conexidad subjetiva y objetiva.
Llegado el momento para informar en derecho, las partes desistieron de la audiencia acompañando memoriales al efecto.
A su turno,
II.- Causa Nº 37.417.- Contra la misma resolución interponen recurso de casación Sara Virginia Troche y Pablo Hernán Peres Rojo, por propio derecho con el Patrocinio Letrado de
Con fecha 24/11/08 el a quo (fs. 156/157 vta.) concede el recurso interpuesto por los particulares damnificados bajo el Nº 37.417).
A fs. 174/vta. de la causa n° 37.110 obra acta de audiencia celebrada en 8/04/09 prevista en el Art. 456 último párrafo del C.P.P., para el informe oral en la causa n° 37.417 “M. G., C. y D. O., F. O. s/ Recurso de Casación interpuesto por el particular damnificado”, que corre acumulada a la causa 37.110, donde se ratifica el escrito recursivo en todo lo que fuera motivo de agravio, solicita se tenga especialmente en cuenta el planteo de inconstitucionalidad contra la limitación a la intervención de la parte damnificada, como así también atención a la valoración probatoria con invocación del caso “Casal”. Califica como absurdas y humillantes para la parte damnificada, las declaraciones de M. y de D. en distintas oportunidades y sedes. Considera como insólito que no haya existido ni siquiera condena por incumplimiento de los deberes de funcionario público por el que acusó la Fiscalía.
III.- Causa Nº 37.418.- En relación con la misma sentencia, el Agente Fiscal Titular de la Fiscalía de Juicio N° 2 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, Jorge Luis Michelini, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada en la causa de referencia, motivando el presente en la indebida y errónea aplicación de lo dispuesto por los arts. 210 y 373 del CPP al omitirse la valoración de la prueba producida e incorporada al debate y el quebrantamiento del art. 249 del C.P. en el pronunciamiento liberatorio como consecuencia de la indebida exclusión probatoria. Arguye que propugnó en oportunidad de los alegatos en audiencia de juicio oral y público, el dictado de un veredicto condenatorio respecto de los encausados M. y D. en orden a los delitos de incumplimiento por omisión de los deberes de funcionario público requiriendo la pena de doce mil quinientos pesos de multa y diez años de inhabilitación especial para ejercer todo tipo de cargo público; siendo que el tribunal dictó sentencia absolutoria a favor de los nombrados por considerar que la conducta reprochada se subsume a un mero incumplimiento laboral sin sanción penal, subestimando así el incumplimiento malicioso de una orden emitida por la superioridad de la fuerza, configurándose entonces la inobservancia como materialidad infraccionaria y consecuente adecuación típica. Solicita se condene a F. O. D. O. y a C. M. G. a la pena de doce mil quinientos pesos de multa e inhabilitación especial para ejercer cualquier cargo público, con costas.
A fs. 186 vta el tribunal interviniente concede el remedio impugnativo.
Cumplida la vista de rigor y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, los magistrados resolvieron plantear y resolver las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es admisible y en su caso procedente el recurso de casación deducido por el particular damnificado?
2da.) ¿Lo es, a su vez, el recurso de la defensa?
3ra.) ¿Cabe acoger el remedio traído por el Ministerio Público Fiscal?
4ta.)¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
He señalado repetitivamente con motivo de la innovación en el texto del art. 453 del ritual que la exclusión del particular damnificado era inconstitucional, toda vez que negaba audiencia a quien por los arts. 1101, 1102 y 1108 del C. Civil, sufría las consecuencias del proceso. De ahí que la ley no ha hecho otra cosa que restaurar la posibilidad de observancia del art. 18 de
Empero, esta sede ha llegado más allá, dando al particular damnificado un rol de auténtica parte, ésto en mérito a la influencia directa de textos constitucionales.
En efecto, ha dicho el Tribunal de Casación por boca de su Sala II lo siguiente:
“En la relación entre el particular damnificado y las funciones del Ministerio Público Fiscal, cabe tener en cuenta los arts. 8.1 y 25.1 de
En otras palabras, la exclusión del particular damnificado en su posibilidad de actuación, tal como lo ha practicado el órgano jurisdiccional “a quo”, resulta inconstitucional. De ahí que, además de descalificar como repugnante al Texto Legal Supremo de la locución “sólo” contenida en el art. 79 del ritual –con lo cual su texto deviene enunciativo y, por ende, permisivo de la actuación del particular damnificado independientemente del ministerio público-, cabe pronunciarse la nulidad parcial del respectivo ítem en el resolutorio de base, debiendo –en consecuencia- proceder el Tribunal de grado a recibir nueva audiencia para escuchar la pretensión, hecha jugar independientemente del hacer del Ministerio Público Fiscal, de acriminar la participación en el homicidio calificado y expedirse sobre ella, con celoso resguardo de la debida defensa en juicio.
Para el supuesto que los distinguidos miembros de Sala participen de una opinión contraria, dejo –desde ya- solicitada la constitución de tribunal plenario sobre este particular, habida cuenta la confluencia de plurales elementos que hacen a la gravedad institucional de la cuestión y al reseñado “dictum” de
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
No puedo acompañar al voto del Dr. Piombo ya que entiendo que el planteo de esta parte resulta inadmisible puesto que la ley vigente al momento del hecho que originara el presente recurso (3 de noviembre del año 2003), negaba al particular damnificado legitimación autónoma para recurrir.
En efecto, el artículo 453 del C.P.P. -redacción anterior a la de la ley 13.183- sólo autorizaba el recurso casatorio del damnificado cuando hubiese recurrido el Ministerio Fiscal y sin exceder sus motivos de agravio.
Es que este último era el exclusivo titular de la acción pública (art. 6 del C.P.P.) y ello hacía que la intervención del particular damnificado en el proceso sólo pudiera ser adhesiva o coadyuvante y nunca autónoma, extensiva de su pretensión u opuesta a la del acusador público.
Si bien la ley 13.183 (B.O. 16/04/04) cambia sustancialmente la regulación del punto, ella no puede ser aplicada en forma retroactiva (esto es, para juzgar la admisibilidad de un acto procesal cumplido mientras ella no se encontraba vigente), en especial porque, desde el momento en que el fiscal decidió no hacer uso de sus facultades recursivas, el imputado adquirió el derecho a que su condena ya no sea modificada (arg. art. 17 de la C.N.; cfr. mi voto en causas N° 13.861 y 17.594).
Admitir el remedio intentado no sólo implicaría la aplicación de una ley posterior al hecho del proceso vedada por el art. 18 de
Voto por la negativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
El ataque a la integración probatoria del fallo en tela de juicio, conduce a reparar en algunos aspectos fondales de la prueba en el actual proceso penal.
Un primer contacto con el tema revela que el imputado ha sido desplazado como protagonista de
La circunstancia de que la prueba debió ser procurada fuera del ámbito personal del inculpado llevó a que los sistemas procesales procuraran una mayor libertad para los jueces en la tarea de fundamentar su convicción en orden a la generación de la decisión judicial condenatoria. A tal situación también coadyuvó la declinación de la importancia de la prueba testimonial; esto en función del desinterés creciente hacia lo público que impelía a sustraerse al deber de testimoniar o eludir compromisos que consumieran tiempo y tranquilidad.
Esa mayor libertad probatoria llevó a que las leyes adjetivas más modernas evadieran el numerus clausus de los medios probatorios. Hoy todo elemento que produzca convicción es susceptible de servir para fundar una sentencia. Y llegamos a romper moldes estrechos tal cual los que colocan a la prueba pericial como un elemento separado y autónomo cuando, en rigor, no es otra cosa que una prueba indiciaria interpretada por un especialista, o sea un sujeto con especiales conocimientos científicos o técnicos, en revelar y apreciar alguno de ellos. Y lo mismo ocurre con la prueba documental, en la medida que el documento, o sea elemento portador de signos y significaciones, es interpretado con mayor amplitud y el aporte de ciencia y tecnología aporta mayores elementos donde imágenes y sonidos quedan impresos.
Un testigo no es más que un comunicador de los registros que guarda en su mente. La aptitud para transmitir tales datos de manera fiel fue la preocupación de la ciencia procesal, quien requirió capacidad y discernimiento pleno para garantizar, a través de la fuerza de la sanción amenazada al falso deponente, la fidelidad en la transmisión del recuerdo.
Empero, hoy se va más allá en consonancia con ese avance hacia la prueba no formal. En rigor, existe una preocupación que se centra en la efectiva existencia del registro y no por el sujeto portador; esto es, por captar lo que subyace en la mente humana como recuerdo de un hacer captado.
El disparador de este giro de 180 grados en la consideración del tema fue la existencia de los llamados “delitos en las sombras”, cuyo exponente más paradigmático es el hacer criminoso de quienes desfogan sus más torpes deseos sexuales con los menores que forman parte de un entorno familiar, o que se tienen en guarda, o circunstancialmente bajo cuidado. Teniendo el ilícito como teatro un entorno cerrado a los ojos de terceros, la única prueba directa es lo percibido y registrado por las víctimas. La no consideración de los dichos puede implicar no sólo la impunidad sino, en la perspectiva de la política criminal, virtualmente borrar a las antijuridicidades que se vinculen a la sexualidad y que no provengan de los modus comisivos vinculados con la fuerza o intimidación. Y en ese orden de ideas, ante los tribunales en lo criminal bonaerenses más del 90 por ciento de los delitos que asumen forma de atentados sexuales se toman en cuenta las imputaciones de seres absolutamente incapaces, a condición de que los jueces, a través de elementos objetivos extraños al sujeto que protagoniza la prueba, incluso de medios periciales que consideren adecuados (experticias de psicólogos, de psiquiatras, de asistentes sociales, etc.) arriben a la conclusión de que el incapaz para testificar transmite la verdad de lo percibido.
Acoto que este es un aporte que principia en el viejo proceso de menores bonaerense, al que uno al recuerdo de mi padre que actuaba en él desde su rol secretarial, proceso en cuyo marco todo lo manifestado por los menores se actuaba y se valoraba de consuno con los aportes que realizaban los auxiliares técnicos del Tribunal.
Ahora, el cambio es copernicano, pues no interesa la aptitud –menor o mayor del deponente- sino el hecho de que su mente guarda registros importantes y que éstos pueden ser interpretados y utilizados. Es un adelanto del avenir cuando técnicas de reconstrucción bioeléctricas y neuroquímicas permitan leer directamente el contenido de la mente, aunque sobre esto último graviten, a la postre, decisivas consideraciones de dignidad humana.
En definitiva, lo probatorio en el proceso nada tiene que ver con una capacidad civil, que se concibe para actos negociales y tiene como funciones proteger al sujeto activo fijándole esferas de posibilidades hasta su plena madurez, o con una capacidad política que tiene que ver con la aptitud para elegir nuestros dirigentes y luego de ser elegido, sino con la idoneidad del medio para transmitir una reconstrucción del pasado. Por consiguiente, no resultan atingentes, en primer lugar, el de designar un intérprete –porque no se trata de sordomudo ni de poseedor de lengua extranjera- ni tampoco lo de la necesidad de estar presente un representante del ministerio público de incapaces, toda vez que éstos nada pueden coadyuvar en saber la exactitud y fidelidad de quien, al igual que un documento, es portador de signos o indicaciones sobre un pasado, un sucedido, que puede aportar.
Y bien, con relación a nuestro ordenamiento normativo, es un lugar común afirmar que el Código vigente permite, bajo el régimen de libertad probatoria, la libre elección por el magistrado de los medios que permiten edificar el decisorio que atribuya responsabilidad o exima de ella. O sea que no hay caminos “ab initio” excluidos para acceder al fallo; sólo interesa, a la postre, que el juez esté persuadido de la verdad de la reconstrucción fáctica que efectúa. Empero, esa elección no es discrecional, fruto de un acto incomunicable y arcano, sino consecuencia de una libre convicción razonada.
En la especie, el órgano de grado, tras una deliberación pormenorizada, ha dado valor, para articular otros elementos probatorios, a lo dicho por el deponente impugnado. Ha tomado los registros comunicados en la forma arriba establecida y en una forma que permitió el control adversarial.
Nada cabe objetar a lo realizado, en la medida que se han cumplimentado los pasos que acompasan el trámite al debido proceso legal.
Pero hay más. En la articulación de los distintos elementos, no hay fisuras lógicas ni, por ende, espacio para el absurdo. Incluso, acompasando la reflexión al criterio sentado por el precedente “Casal” de
Aquí propongo un paréntesis de reacomodamiento. El proceso de la ley 11.922 se articula sobre la base del plenario oral o debate, no a partir de la instancia preparatoria, que no es otra cosa que la realización de una de las partes con el sólo objeto de colectar elementos para la instancia decisiva. Por consiguiente, la invalidez de cualquier elemento resulta insusceptible de repercutir automáticamente respecto de otros que le sucedieron en el tiempo (efecto “dominó”). Más aún, un hecho o suceso constatado a través de una actuación formalmente inválida o declarada nula, puede ser recreado a través de quienes lo protagonizaron o lo instrumentaron. Así lo ha declarado esta sede en precedente que hecha luz sobre el sentido mismo de un proceso que procura desprenderse de los impedimentos y demoras del trámite escrito y secuencial o, en otras palabras articulado con preclusiones que conforman compartimentos estancos (Sala II, sent. del 1/6/06 en causa 15.189, “Amaya).
Sentado lo anterior, el encuadramiento legal propuesto por la defensa -concretamente en una figura en la cual se sanciona la colaboración u ocultación posterior al delito sin promesa anterior-, naufraga en la más absoluta orfandad.
No cabe otra solución a este sector de la impugnatoria que el rechazo más absoluto.
La aguerrida defensa también dispara saetas conceptuales sobre la forma de elaborar la instancia previa o preliminar, en la medida que se habría omitido colectar determinados medios probatorios. En rigor, el abordaje casacional, destinado a mantener la uniformidad en la aplicación de la ley, la razonabilidad en las conclusiones y, de ahora en más, la integración y mérito de la prueba de cargo, no puede consistir –por cierto-, en lo que la acusadora dejó de hacer, o en las oportunidades que desperdició para tentar un curso independiente en lo probatorio. Sólo vale discutir la corrección formal y el mérito que los elementos reputados cargosos importan. Y esto no puede ser de otra manera porque en un proceso de corte bilateral, contradictorio y, por cierto, adversarial, en el que también la parte accionada pudo pedir la realización de prueba y demostrar así la malandanza de la pretensora, la oportunidad se perdió. O sea que la hipótesis favorable a sus defendidos –la que nacería de un sendero no explorado para arribar a un resultado totalmente distinto- quedó improbada flotando en el éter el perjuicio que ameritaría una hipotética anulación.
Voto por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la negativa.
A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Me adentraré aquí en el tratamiento de lo que hace a la responsabilidad como funcionarios públicos de D. O. y M.
Revaluada la prueba a la luz del precedente Casal surge un dato decisivo: la razón de ser de la presencia de los inculpados en la estación ferroviaria era custodiar al personal y al dinero allí depositado como producto de la venta de pasajes. No era vigilar que la circulación de trenes se efectuara a horario o evitar que las personas cruzaran los carriles por los lugares habilitados. De ahí que todas las respetables inferencias jurídicas efectuadas por el Tribunal de instancia deban ceder frente a los razonamientos arrimados en el recurso fiscal y la casación pronunciarse positivamente respecto del progreso de la pretensión fiscal. Lo constatado por la instrucción preparatoria, las contradicciones en que incurrieron los inculpados y las evidencias emergentes de la actuación de la Gendarmería y sus hombres en este proceso, sellan lapidariamente la suerte del tema desde el hontanar probatorio.
No obstante, la circunstancia de que no haya mediado posibilidad de debate alguno acerca de los parámetros que regularán la sanción por aplicar, implica la necesidad de reenviar el expediente para, que se dé oportuno tratamiento al tópico esencial de la sanción por aplicar.
Voto por la afirmativa.
A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la cuarta cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Conforme a lo que resulta de las cuestiones votadas y dejando a salvo mi opinión, corresponde: 1) por mayoría rechazar por inadmisible el recurso de Casación Nº 37417 deducido por los particulares damnificados Sara Virginia Troche y Pablo Hernán Peres Rojo con el patrocinio letrado de
Así lo voto.
A la misma cuarta cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma cuarta cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.- Por mayoría rechazar por inadmisible el recurso de Casación Nº 37417 deducido por los particulares damnificados Sara Virginia Troche y Pablo Hernán Peres Rojo con el patrocinio letrado de
II.- Por los fundamentos dados, rechazar el recurso de Casación Nº 37110 interpuesto por el defensor oficial del Departamento Judicial Lomas de Zamora, doctor Daniel M. Baca Paunero a favor de L. M. C., J. M. C. y J. R. L.
III.- Hacer lugar al recurso Nº 37418 interpuesto por el Agente Fiscal de la departamental mencionada, doctor Jorge Luis Michelini en causa Nº 2640/1.
IV.- Anular la sentencia de grado en lo que hace a las absoluciones de C. A. M. G. y F. O. D. O. en orden al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público y reenviar al a quo para que establezca la pena que estime corresponder, manteniendo el resto de las declaraciones contenidas en el fallo, sin costas en esta instancia.
Arts. 210, 373, 453 –t.o según ley 11922- 461, 530, 531 y 532 del C.P.P.; 80 incs. 2 y 7, 164 y 249 del C.P.; 18 de la C.N.
V.- Regular los honorarios profesionales a la letrada interviniente, doctora Deborah Anahy Carreño y Pose, por la labor profesional desplegada en esta sede, en la cantidad de ocho (8) unidades jus con más los aportes de ley.
Artículos 171 de
VI.- Tener presente la reserva del caso federal planteada a tenor del art. 14 de la ley 48.
Regístrese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones principales con copia certificada de lo aquí resuelto al tribunal de origen. Oportunamente remítase.
FDO.: HORACIO DANIEL PIOMBO – BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES – CARLOS ANGEL NATIELLO
Ante mí: Gerardo Cires
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