jueves, 15 de septiembre de 2011

Fallo Tribunal de Casación Penal: Dolo Eventual - Culpa - In dubio pro reo - ¡Sentencia Completa!

Jurisprudencia
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 Extracto: 

Se remite como documento adjunto el fallo de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, dictado en la causa n° 34.267 –nro. 9351 del Reg. de Sala-, caratulada “L., A. M. s/Recurso de Casación int. por el Agente Fiscal”, sent. del 18 de agosto de 2011, en donde la Sala confirmó lo dispuesto en origen en orden al desplazamiento de la figura dolosa peticionada por el acusador y la condena del imputado como autor penalmente responsable de homicidio culposo.

Sostuvo el Tribunal, que el sólo hecho que el imputado, alcoholizado, haya hurtado un vehículo para dirigirse a su casa, no resulta suficiente para concluir que tuvo la necesaria claridad mental de imaginar que podía lesionar a alguien, y en ese sentido, que su voluntad se haya manifestado indiferente ante el resultado dañoso. Por el contrario, en ese estado mental y volitivo, no puede imaginarse que el encartado pudiera ir más allá de la concreción de su deseo directo, llegar a destino.



A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 18 días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces, doctores Ricardo Borinsky  y Víctor Horacio Violini (artículo 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en la causa Nº 9351 (Registro de Presidencia Nº 34.267), caratulada “L., A. M. s/ Recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal”, conforme al siguiente orden de votación: VIOLINI-BORINSKY.
A N T E C E D E N T E S
1) El Tribunal en lo Criminal Nº 5 de La Matanza condenó a  A. M. L. a tres años y seis meses  de prisión, inhabilitación especial por nueve años para conducir cualquier tipo de vehículo, accesorias legales y costas,  como autor responsable de los delitos de hurto simple y homicidio culposo, en concurso real (artículos 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 55, 824 y 162 del Código Penal). 
2) Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal.
En apretada síntesis, explica que a criterio del juzgador, la ingesta alcohólica que padecía el imputado lo llevó a un estado crepuscular  que le impidió representarse el resultado, apreciación que considera contradictoria con el tratamiento dado al delito contra la propiedad, lo que acredita el absurdo que denuncia.
Por lo expuesto, considera acreditado el dolo eventual en el obrar de L., solicitando la casación del veredicto impugnado.
3) Radicadas las actuaciones en esta Sala con trámite común (fs. 68), las partes desistieron de informar oralmente.
A fs. 80/81, el Fiscal Adjunto presentó memorial, mantuvo el recurso interpuesto por su inferior, mientras que a fs. 82/84, la defensa particular solicitó su rechazo.
4) Encontrándose la Sala en condiciones de dictar sentencia definitiva, se plantean y votan las siguientes,
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo:
I.-
No ha habido disenso entre las partes respecto de la ocurrencia material de los hechos, al menos en su faz objetiva, y por ello, cabe tener por cierto y probado que el 9 de abril de 2007, aproximadamente a las 7, 30 horas, L. se apoderó ilegítimamente del colectivo Mercedes Benz que se identifica en el veredicto, que se encontraba detenido y con las llaves colocadas en la playa de estacionamiento del Mercado Central de Buenos Aires, dándose a la fuga con el vehículo, el que diez minutos después impactó sobre el lateral derecho al camión Mercedes Benz dominio ROY-924 que se encontraba estacionado, arrollando a Ricardo Esteban, chofer del mismo, quien segundos antes había descendido del rodado, produciendo su fallecimiento en el acto. También se ha tenido por cierto que L. siguió su marcha, y que resultó finalmente aprehendido cuando volvió a colisionar con otros vehículos.
II.-
La realidad del suceso, como dijera, no se encuentra discutida, como tampoco el hecho de que L. se encontraba alcoholizado, extremo aceptado por al recurrente, y que la motivó a acusar en orden al delito de homicidio simple cometido con dolo eventual (fs. 6 vta./8 vta).
Asimismo, es preciso señalar que el agravio traído ante esta instancia se circunscribe al delito contra la vida, tal como surge de. fs. 48, de lo que derivo que el cometido contra la propiedad llega firme a esta instancia.
Sentado ello, el tribunal rescató los dichos de los oficiales Cañete y Araujo, quienes escucharon al imputado decir que lo “único que quería era llegar a su casa”, dando cuenta de que se encontraba aparentemente alcoholizado.
Asimismo, el peritaje realizado a partir de la extracción sanguínea dio cuenta de la existencia de 1,0 gramos de alcohol etílico por litro de muestra a tres horas del hecho, pues la extracción fue realizada a las 11 horas.
En su versión de descargo, el imputado  relató haber estado cuatro días drogándose y tomando alcohol; admitió haber tomado el colectivo y haberlo conducido sin pensar en lo que hacía, reiterando que “sólo quería ir a su casa a dormir y que se 'le bajó la persiana'” (fs. 19 vta).
Al tratar la cuestión tercera del veredicto, el tribunal consideró que no se encontraba probado el consumo de estupefacientes o psicotrópicos, más sí el de alcohol, atento el peritaje practicado, concluyendo que de todos modos,  tal consumo no importó pérdida de la conciencia, o imposibilidad de comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones.
III.-
Al momento de calificar la conducta, el “a quo” receptó los agravios de la defensa, y desplazó la figura dolosa peticionada por el acusador.
Para así proceder, y conforme doctrina médica que cita, consideró que el imputado cursaba el segundo período de ebriedad, caracterizado por un estado crepuscular progresivo de la conciencia, motivo por el cual consideró no probada la faz volitiva del dolo.
En mi opinión, el paralelismo que realiza el recurrente entre el hurto y el homicidio, aunque sagaz, no me resulta convincente.
Es que el hurto se agotó en la voluntad directa e inmediata de apropiarse del vehículo “para irse a su casa”, y dado que no se ha afirmado un estado de inimputabilidad en L., esa voluntad no puede ser cuestionada.
Por el contrario, el reproche de homicidio resulta más complejo, puesto que no se ha negado que su voluntad estaba dirigida en forma directa a “llegar a su casa”. En este caso, para considerar dolosa la conducta, no basta con la mera acción de matar, sino que se requiere, en el caso del dolo eventual que reclama el impugnante, la suficiente capacidad de representación del resultado, y la aceptación del mismo, o al menos, la indiferencia ante su producción.
Y es precisamente por el constatado estado de ebriedad que padecía L. que dicha representación y aceptación no pueden tenerse por acreditadas.
O dicho de otro modo: en el estado crepuscular en que se encontraba el imputado, el sólo hecho de que haya decidido tomar el vehículo, y lo haya logrado, no me resultan suficientes como para derivar, sólo de ello, que tuvo la necesaria claridad mental como para imaginar que podía lesionar a alguien, y, pensado ello, que su voluntad se haya manifestado indiferente ante el resultado. Por el contrario, y al igual que el juzgador, considero que su estado mental y volitivo no iba más allá de la concreción de su deseo directo, llegar a su casa, y nada más pudo imaginarse o representarse en ese estado.
En todo caso, y aunque se afirmara que tal inferencia tiene el mismo valor que la contraria (es decir, que pudo representarse el resultado y actuó en consecuencia), lo cierto es que no existen en la causa elementos de prueba que permitan definir la cuestión en uno u otro sentido, y prueba de ello es el hecho de que el impugnante ha centrado su agravio en la comparación entre dos delitos no contrastables entre sí, sin acudir a prueba del expediente que permita superar el cuadro de duda que, mal que le pese, subsiste.
En consecuencia, y dado que la duda insuperable opera siempre a favor del encartado, concluyo que los agravios vertidos resultan insuficientes para provocar la casación que se peticiona, y con ello, el remedio se torna improcedente, con lo que propongo al Acuerdo rechazar el recurso interpuesto, sin costas (artículos 210, 373, 448, 450, 451, 452, 458, 459, 460 del rito).
Por lo expuesto, a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Borinsky dijo:
Adhiero al voto del doctor Violini, por sus mismos fundamentos y me pronuncio a esta cuestión por la NEGATIVA.
A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo:
Tal como ha quedado resuelta la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto, sin costas (artículos 210, 373, 448, 450, 451, 452, 456, 458, 459, 460 y 531 del Código Procesal Penal). ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Borinsky dijo:
Voto en el mismo sentido que el doctor Violini.
Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el Acuerdo, dictando  la Sala la siguiente,
S E N T E N C I A
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto, sin costas.
Rigen los artículos 210, 373, 448, 450, 451, 452, 456, 458, 459, 460 y 531 del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y remítase a origen.
Fdo: Ricardo Borinsky  y Víctor Horacio Violini
Ante mí: Andrea K. Echenique

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