sábado, 15 de octubre de 2011

Tribunal de Casación Penal de la Pcia. de Buenos Aires - Denegatoria de pedido de detención - Fallo Completo

Jurisprudencia.-

Extracto:

Fallo de la Sala II del Tribunal de Casación Penal, dictado en la causa n° 48.906, caratulada “C., R. H.
s/Recurso de Queja”, y acum. Ca. n° 49.033 y Ca. n° 49.888, sent. del 13 de octubre de 2011, en donde la Sala ratificó el criterio según la cual la denegatoria de un pedido de detención no resulta apelable por el Ministerio Público Fiscal.
Ello así porque, por un lado, el P.E. mediante decreto n° 2793/04 expresamente observó el último párrafo del art. 151 del digesto de forma -que contenía dicha facultad recursiva-; y por otra parte, la denegatoria de la detención constituye un supuesto que no compromete bienes personales con protección constitucional como la libertad individual y, a su vez, no causa gravamen irreparable al Fiscal.

Desplegar Fallo Completo haciendo Clic aquí abajo en "Mas Información"


En la ciudad de La Plata, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil once, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Fernando Luis María Mancini, Carlos Alberto Mahiques y Jorge Hugo Celesia, para resolver en la presente causa Nº 48.906 y sus acumuladas Nº 49.033 y 49.888, caratulada “C., R. H. s/ recurso de queja”.

            Practicado el sorteo de ley, resultó en la votación que debía observarse el siguiente orden: CELESIA-MANCINI-MAHIQUES

A N T E C E D E N T E S

El 16 de junio del año 2.011, La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Morón, resolvió confirmar el fallo dictado por el Juez de Garantías interviniente, en cuanto no hizo lugar a la cuestión de competencia promovida a favor del fuero federal de excepción.

Contra la resolución, la defensora particular Dra. Rosa Beatriz Mattarollo, interpuso recurso de casación, cuya denegatoria dio lugar a la presente queja.

Por su parte, en la incidencia Nº 49.033, la letrada introdujo recurso de casación contra la resolución dictada por la Sala II de la Excma. Cámara mencionada, que resolvió hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Sr. Agente Fiscal, y dispuso la inmediata detención de R. H. C., en orden a la presunta comisión de los delitos de extorsión y amenazas coactivas, en concurso real entre sí.

Por último, el 30 de septiembre del presente año, conforme el incidente Nº 49.888, la defensora interpuso ante esta Alzada acción de habeas corpus en favor de su pupilo, contra la prisión domiciliaria que viene sufriendo en virtud de la decisión adoptada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones y Garantías del Departamento Judicial.

Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es admisible la queja interpuesta?

Segunda: ¿Es admisible el recurso de casación correspondiente a la incidencia Nº 48.906?

Tercera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto en el incidente Nº 49.033?

Cuarta: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Quinta: ¿Es admisible la acción de habeas corpus interpuesta originariamente ante este Tribunal?

A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Celesia dijo:

Se hallan reunidos los requisitos de tiempo y forma exigidos normativamente a los fines de otorgar legitimidad al acto de interposición de la presente queja.

El recurso resulta formalmente admisible, conforme lo establecido por el artículo 433 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.

En consecuencia, a la primera cuestión voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto de mi colega preopinante, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

       Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Mahiques dijo:

Adhiero al voto de mi colega preopinante, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

       Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Celesia dijo:

            Los requisitos de admisibilidad del recurso de casación constituyen una cuestión previa que obliga al Tribunal a considerar sí, al momento de su interposición, se cumplen adecuadamente las condiciones de la ley.

Ha dicho esta Alzada que las normas que regulan la admisibilidad de la vía casatoria tienen una importante función delimitadora del objeto del recurso, que es la consagración legislativa de las razones que procuran conjugar en un adecuado equilibrio dos tendencias opuestas, que pugnan por su prevalencia dentro del proceso: por un lado los principios de legalidad y justicia, según los cuales los recursos son garantías para las partes e instrumentos de perfección procesal en el ejercicio de los derechos constitucionales del debido proceso previo y la defensa en juicio; y, por otra parte, las exigencias de certeza y seguridad jurídica, que se obtienen mediante la estabilidad de las resoluciones y tienden al logro de los propósitos de celeridad y economía propios del proceso penal moderno.

En el régimen general de los recursos previsto en el nuevo ordenamiento procesal, las resoluciones judiciales resultan impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

Los recursos no se conciben, dado su carácter excepcional, fuera del orden fijado en las leyes.

Configuraría un ejercicio autoritario de las propias atribuciones la pretensión de resolver, bajo el argumento de reparar supuestas irregularidades en las resoluciones de los órganos del proceso, cuestiones que excedan las facultades legalmente otorgadas a este Tribunal.

            La impugnación traída por la recurrente no encuentra cabida en ninguna de las hipótesis previstas en los arts. 450 y 454 del C.P.P., toda vez que se trata de una impugnación interpuesta frente a otra impugnación, habiendo sido satisfecho el derecho a la revisión del fallo por un Tribunal superior, la Sala II de la Cámara de Apelaciones y Garantías del Departamento Judicial Morón.

            Todas las resoluciones importantes adoptadas durante el curso del proceso o en la etapa de ejecución, en efecto, tienen previsto su respectivo recurso (arts. 164, 188, 325, 333, 337, 439 y 498, CPP), ya sea el de apelación o el de casación, y además se establece la posibilidad de ventilar algunas de esas cuestiones ante el superior tribunal de esta provincia en los casos señalados en los artículos 489, 491 y 494.

            En consecuencia, tratándose la presente de una impugnación interpuesta contra el fallo de la Excma. Cámara que confirmó la resolución del inferior y no hizo lugar al pedido de la defensa, que pretendía la intervención de la justicia federal de excepción; y no advirtiendo circunstancias límites de arbitrariedad, denegación de justicia, absurdo o gravedad institucional, que habiliten excepcionar las reglas generales antes enunciadas; la ausencia de los requisitos objetivos exigidos en el artículo 450 del Código Procesal Penal –conf. Ley 13.812-, sumado a los fundamentos esgrimidos en los párrafos que anteceden, acarrea la improcedencia del reclamo articulado (artículos 398, inciso primero, párrafo segundo, 421, 450 -texto según ley 13.812- 456 y 465, inciso 2º del Código Procesal Penal).

            Voto por la negativa.

            Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto de mi colega preopinante, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

       Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Mahiques dijo:

Adhiero al voto de mi colega preopinante, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

       Así lo voto.

A la tercera cuestión planteada, el señor juez doctor Celesia dijo:

Se hallan reunidos los requisitos de tiempo y forma exigidos normativamente a los fines de otorgar legitimidad al acto de interposición del remedio casatorio, como así también los elementos que hacen a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, en tanto se trata de una resolución pasible de ser recurrida en los términos del artículos 450 y 451 del Código Procesal Penal.

            La defensa se encuentra legitimada para hacer uso del recurso interpuesto a tenor de lo establecido en el artículo 454 y, por lo tanto, debe declararse admisible y proceder el Tribunal a decidir sobre los fundamentos de los motivos que lo sustentan (artículos 454, 464 y 465 del Código Procesal Penal).

            Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto de mi colega preopinante, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

       Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Mahiques dijo:

Adhiero al voto de mi colega preopinante, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

       Así lo voto.

A la cuarta cuestión planteada, el señor juez doctor Celesia dijo:

I. La recurrente señala que recurre la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones y Garantías del Departamento Judicial Morón, en cuanto revocó la denegatoria de detención oportunamente resuelta por el Juzgado de Garantías Nº 2 de ese departamento judicial.

Sostuvo que también la agravia la resolución que rechazó la cuestión de competencia interpuesta por la parte.

Puso de manifiesto los actos procesales que conforman la presente, y manifestó que el Sr. Fiscal logró la detención de su pupilo, en virtud de un recurso de queja interpuesto ante la Excma. Cámara.

Refirió que conforme surge de la orden de allanamiento y detención, nada se aclaró respecto a la ampliación de la carátula, ni se notificó a su pupilo en los términos de lo establecido en el artículo 60 del C.P.P., en virtud de los hechos nuevos que le fueron endilgados.

Señaló que C. fue detenido el 17 de junio de este año, y conducido a la UFI interviniente sin notificación a la defensa.

Cuestionó los fundamentos del a quo valoró resolver la detención de C., al entender que no se configuran en el presente caso los presupuestos del artículo 148 del C.P.P.

Manifestó que la detención resulta arbitraria e ilegal, por lo que solicita que se revoque el auto que la dispuso y se ordene la libertad de su asistido.

Por último, hizo mención a cuestiones de competencia que han sido ponderadas en la cuestión tercera de la presente, por lo que corresponde remitirse a lo allí resuelto.

II. El agravio debe ser acogido, aunque por diversos fundamentos.

Cuando la ley se encarga de regular los casos en los cuales procede el recurso de apelación, establece en el artículo 439 del C.P.P., que será procedente contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que causen gravamen irreparable.

            El artículo 151 del C.P.P. resultante de la Ley Nº 13.260, fue observado por el Decreto Nº 2793/04 en su último párrafo, que disponía que la resolución que denegase la detención resultaba apelable por el Ministerio Público Fiscal dentro del quinto día.

La norma, con motivo de haber sido vetada por el poder Ejecutivo, no tiene vigencia dentro de nuestro ordenamiento jurídico actual, por lo cual el fiscal carece de recurso expresamente establecido contra el auto que deniega el pedido de detención.

En igual sentido, el mencionado decreto también observó el art. 164 en cuanto preveía apelación contra la decisión que impusiera la detención, con lo cual si no es apelable el auto que ordena la detención menos corresponde que lo sea el que la deniega.

La denegatoria de un pedido de detención no resulta entonces apelable porque a) el último párrafo del artículo 151 que lo permitía fue expresamente observado por el Poder Ejecutivo Provincial mediante el decreto 2793/04; b) el artículo 164 del C.P.P. fue observado, vedando el recurso de apelación contra la orden de detención, por lo que a contrario sensu tampoco sería apelable la denegatoria de la detención, por ser esta última un supuesto que no compromete bienes personales con protección constitucional como la libertad individual y; c) la denegatoria de un pedido de detención no causa gravamen irreparable al Ministerio Público Fiscal.

El código de forma prevé en el artículo 450 el recurso de casación contra la detención dispuesta por la Cámara de Apelaciones y Garantías, pero no otorga al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de recurrir la denegatoria de la detención.

Tiene dicho esta Sala que no resulta sencillo establecer un concepto abstracto, universal y totalizador   respecto del gravamen irreparable y que tampoco resulta posible citar supuestos que integren una lista de número cerrado.

Algunas pautas generales de análisis para considerar la presencia de un gravamen irreparable indican, antes que nada,  el reconocimiento de un verdadero perjuicio o al menos uno altamente probable para la parte que lo esgrime (causa Nº 38.590 “Díaz, Leonardo s/rec. de casación”, sentencia reg. Nº 287/10).

Es importante también observar quién lo esgrime y cuál es su concreta pretensión, ya que esos aspectos deben necesariamente vincularse con las limitaciones interpretativas que surgen de la regla del artículo 3 del C.P.P.

La óptica de la impugnación que la ley prevé para el imputado es distinta a la del Ministerio Público Fiscal.

En lo que respecta al imputado, su interés no se identifica con el ideal de hacer justicia en el caso concreto, sino con la comprobación de su inocencia presumida hasta la condena definitiva y en su derecho constitucional a obtener una decisión judicial que no coarte su libertad durante el proceso, porque la privación de la libertad genera un agravio de imposible reparación ulterior.

En cambio, el sistema de impugnaciones previsto para el Ministerio Público Fiscal responde a otras necesidades, siendo en concreto el interés en hacer cumplir correctamente la ley, y en la situación que aquí se analiza, ni siquiera surge como una consecuencia directa de la resolución, sino sólo como su posible o eventual derivación y la denegatoria puede repararse en otras etapas del procedimiento, de modo que el agravio no abastece la procedibilidad establecida en el artículo 439 del C.P.P.

Cabe concluir en consecuencia, que el auto que no hizo lugar a la detención no era apelable y el recurso de queja fue mal admitido, habiendo la Cámara asumido una competencia que excedió la que legalmente tiene atribuida, lo que torna nula la resolución que ordena la detención del condenado.

Por lo demás, con independencia del acierto en la concesión del recurso de casación presentado por la defensa, lo cierto es que, una vez otorgado por la Cámara, se tornan aplicables las reglas generales sobre los recursos, entre las que se encuentra la disposición del artículo 431 del C.P.P., que establece el efecto suspensivo, lo cual implica que no podrán ejecutarse las resoluciones judiciales en el término para recurrir ni durante la tramitación de aquellos, como contrariamente sucedió en la presente, desde que el inculpado se halla cumpliendo prisión preventiva, bajo la modalidad de arresto domiciliario.

Tratándose la recurrida de una resolución que dispone una detención luego de revocada una decisión en contrario, la consecuencia ineludible de la aplicación del artículo 431 del C.P.P. –en razón de la concesión mencionada en el párrafo anterior- conlleva la necesaria suspensión de la medida ordenada hasta tanto el Tribunal ad quem competente por la vía del artículo 450 del C.P.P. resuelva el recurso.

En consecuencia, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de queja interpuesto; rechazar el recurso de casación introducido en la incidencia Nº 48.906, por no encuadrar el supuesto invocado por la recurrente en ninguna de las previsiones de los artículos 450 y 454 del Código Procesal Penal; hacer lugar al recurso de casación interpuesto en el incidente Nº 49.033, y de conformidad con los fundamentos señalados, casar y revocar la resolución dictada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones y Garantías del Departamento Judicial Morón y otorgar inmediatamente la libertad a R. H. C., la que se hará efectiva de no mediar impedimento al respecto, lo que así voto.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto de mi colega preopinante, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

       Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Mahiques dijo:

Adhiero al voto de mi colega preopinante, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

       Así lo voto.

A la quinta cuestión planteada, el señor juez doctor Celesia dijo:

Conforme han quedado resueltas las cuestiones que anteceden, el tratamiento de la acción de habeas corpus interpuesta ante este Tribunal deviene abstracto. Sin costas en esta instancia (arts 530 y 531 y ccdtes. del C.P.P.).

            Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto de mi colega preopinante, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

       Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Mahiques dijo:

Adhiero al voto de mi colega preopinante, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

       Así lo voto.

Termina el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal de Casación Penal         

  R E S U E L V E:  

I. DECLARAR ADMISIBLE el recurso de queja interpuesto (conf. artículo 433 del C.P.P.).

II. RECHAZAR POR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en el incidente Nº 48.906, por no encuadrar el supuesto invocado por la recurrente en ninguna de las previsiones de los artículos 450 y 454 del Código Procesal Penal. Sin costas en esta instancia (artículos 530, 531 y ccdtes. del C.P.P.).

III. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto en el incidente Nº 49.033, y de conformidad con los fundamentos señalados en la tercera cuestión, casar y revocar el fallo dictado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones y Garantías del Departamento Judicial Morón. Sin costas en esta instancia (artículos 530 y 531 y ccdtes. del C.P.P.)

IV. DISPONER LA INMEDIATA LIBERTAD DE R. H. C., la que se hará efectiva de no mediar impedimento al respecto (artículos 460, 463, 530 y 531 y ccdtes., del Código Procesal Penal).

V. DECLARAR ABSTRACTO el tratamiento de la acción de habeas corpus interpuesta ante este Tribunal en el incidente Nº 49.888, en virtud de los fundamentos expuestos en la quinta cuestión. Sin costas en esta instancia (artículos 530, 531 y ccdtes. del C.P.P.).

Regístrese, notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público Fiscal y devuélvase para el cumplimiento de las notificaciones pendientes.

Fdo: Fernando Luis María Mancini, Carlos Alberto Mahiques y Jorge Hugo Celesia

Ante mí: Gonzalo Santillán Iturres


No hay comentarios.: