Jurisprudencia.-
A continuación se transcribe el fallo de la Sala V del Tribunal de Casación Penal, dictado en la causa n° 54.908, caratulada “R., H. G. s/Recurso de Queja (art. 433)”, sent. del 4 de diciembre de 2012, donde
estableció por unanimidad que, la norma del artículo 76 bis del Código Penal que regula la suspensión del juicio a prueba, se refiere únicamente a los supuestos en que la pena de inhabilitación aparezca impuesta de forma exclusiva.
Asimismo, propicia la interpretación de la norma en cuestión, de acuerdo a la tesis amplia, a partir de la cual solo existe un obstáculo legal para conceder el instituto de la suspensión del juicio a prueba en aquellos casos en los cuales la pena de inhabilitación aparece conminada de manera principal y exclusiva; no siendo así en los supuestos en donde funciona como pena accesoria (art. 12 de. C.P.), alternativa o conjunta.
Fuente: Oficina de Jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires
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A continuación se transcribe el fallo de la Sala V del Tribunal de Casación Penal, dictado en la causa n° 54.908, caratulada “R., H. G. s/Recurso de Queja (art. 433)”, sent. del 4 de diciembre de 2012, donde
estableció por unanimidad que, la norma del artículo 76 bis del Código Penal que regula la suspensión del juicio a prueba, se refiere únicamente a los supuestos en que la pena de inhabilitación aparezca impuesta de forma exclusiva.
Asimismo, propicia la interpretación de la norma en cuestión, de acuerdo a la tesis amplia, a partir de la cual solo existe un obstáculo legal para conceder el instituto de la suspensión del juicio a prueba en aquellos casos en los cuales la pena de inhabilitación aparece conminada de manera principal y exclusiva; no siendo así en los supuestos en donde funciona como pena accesoria (art. 12 de. C.P.), alternativa o conjunta.
Fuente: Oficina de Jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires
En la
ciudad de La Plata a los 04 días del mes de
diciembre de dos mil doce, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores
Jueces de la Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de
Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia y Martín Manuel Ordoqui,
desinsaculados con el objeto de resolver en la presente causa nº 54.908 caratulada
“R., H. G. s/ Recurso de queja (art.
433)”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía
observarse el orden siguiente: ORDOQUI-
CELESIA.
A N T E C E D E N T E S
La sala 4º de la Excma. Cámara de Apelación y
Garantías en lo penal del departamento judicial de La Plata resolvió, con fecha
31 de julio de 2012, confirmar el auto del a
quo que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba peticionada en
favor de H. G. R., por el delito de lesiones culposas agravadas en concurso
ideal, en los términos de los arts. 94, último párrafo, y 54 del Código Penal
(12/13vta.).
Contra dicha decisión jurisdiccional la defensa
técnica del nombrado interpuso el recurso de casación obrante a fs. 15/17vta.
del presente legajo.
Que la Cámara respectiva denegó el recurso de casación
(fs. 19/21), lo que motivó la presentación directa del quejoso ante esta sede
(fs. 22/23vta.).
Que conferidas las vistas respectivas, el señor
defensor adjunto del Tribunal de Casación Penal manifestó mantener el recurso
deducido, remitiéndose en su totalidad a los argumentos brindados por su
inferior jerárquico (fs. 26).
Que encontrándose la presente causa en condiciones de ser resuelta, el
Tribunal decidió tratar y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es admisible el presente recurso de queja interpuesto
por el señor defensor particular?
Segunda: En
su caso, ¿resulta formalmente admisible el recurso de casación denegado?
Tercera:
¿Es procedente el recurso de casación?
Cuarta:
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
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A la primera
cuestión planteada, el Señor Juez doctor Ordoqui, dijo:
Advierto que la queja deducida a fs. 22/23vta.
observa las exigencias formales previstas por el artículo 433 del Código
Procesal Penal. En este sentido, el remedio ha sido interpuesto en tiempo
oportuno (véase especialmente la foja 21/vta. y la 23/vta.; asimismo téngase
presente el art. 6º de la resolución del 11/07/2012 de la Suprema Corte de Justicia
de esta provincia, registrada bajo el nro. 1805) y se han acompañado las copias
pertinentes conforme la manda de la citada disposición legal (cfr. fs.
15/17vta., 19/21, 12/13vta. y 18).
Resulta, por ende, admisible el remedio de
queja interpuesto en los términos del art. 433 del Código Procesal Penal.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el
señor Juez doctor Celesia, dijo:
Adhiero al voto del doctor Ordoqui, en igual
sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda
cuestión planteada, el señor Juez doctor Ordoqui, dijo:
I. Entiende el defensor que el presente recurso
resulta admisible por dirigirse contra una sentencia que ha inobservado la
doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art.
448, CPP) y que resulta equiparable a definitiva (cita precedentes del máximo
tribunal).
II. A.
Preliminarmente debo recordar que, es cierto como viene afirmando mi colega de
Sala sobre el particular, que todas las resoluciones importantes adoptadas
durante el curso del proceso o en la etapa de ejecución, tienen previsto su
respectivo recurso (arts. 164, 188, 325, 333, 337, 439 y 498, CPP), ya sea el
de apelación o el de casación, siendo que además la ley ritual establece la
posibilidad de ventilar algunas de aquellas cuestiones ante el Superior
Tribunal de esta provincia, como sucede en los casos de los artículos 489, 491
y 494.
Es así que, en la precisa distribución de competencias
del Código Procesal Penal, dejando de lado el objetivo institucional de
unificar la jurisprudencia, el recurso de casación cumple exactamente el mismo
papel que el recurso de apelación, en la medida en que ambos, en lo que al
imputado respecta, se encuentran diseñados para tornar operativos, tanto su
derecho al recurso, como la garantía de la doble conforme.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, por mi
parte, creo oportuno una vez más destacar que, si bien por principio general,
no resultaría admisible el recurso de casación contra aquellas resoluciones en
donde se encuentren aseguradas las garantías consignadas, debo adunar a lo supra destacado otras salvedades, como
resultarían los motivos de excepcionalidad que autoricen la revisión.
Así las cosas, considero necesario enunciar aquellos
supuestos que habilitarían la competencia de este Tribunal, con el objeto de
evitar que la determinación de la excepcionalidad mencionada quede librada a la
discrecionalidad o mero arbitrio del juzgador en el caso concreto, so riesgo de
incurrir en pronunciamientos disímiles frente a situaciones equivalentes.
En este sentido, a mi juicio corresponde apartarse del principio general
enunciado anteriormente, cuando se adviertan circunstancias de gravedad
institucional, arbitrariedad o en todos aquellos casos en donde la índole de
las cuestiones traídas a conocimiento involucren un serio riesgo para la vida o
la salud de las personas detenidas, como así también, en cuanto se avizore un
menoscabo directo a la dignidad humana de imposible o insuficiente reparación
ulterior. Asimismo y por último, cuando la índole de los agravios
materializados en dicha impugnación hagan necesaria la intervención de esta
sede como Tribunal intermedio conforme a
la doctrina sustentada por la Corte Federal en “Strada” y “Di Mascio” (Fallos:
308:490; 311:2478), siempre que se encuentren cumplimentadas la totalidad de
las exigencias que la introducción de una cuestión federal requiere.
II. B. Dicho ello, pasemos al análisis
del caso concreto y, en este punto, adelanto que el recurso interpuesto debe
ser declarado admisible.
En primer lugar cabe resaltar, esto a los fines
de sortear el primer obstáculo formal, que la resolución que deniega la
suspensión del juicio a prueba resulta equiparable a definitiva.
Es doctrina
del alto Tribunal Federal la que afirma que si bien las resoluciones cuya
consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen
por regla, la calidad de sentencia definitiva (cf., mutatis mutandi, Fallos: 307:1030; 310:195, entre otros),
corresponde hacer excepción a dicha regla en los casos en los cuales su
aplicación podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía
reparación posterior (cf., mutatis
mutandi, Fallos: 304:1817; 308:1107; 312:2480).
Que también lo es, el hecho de que la
resolución que rechaza el beneficio de la suspensión del juicio a prueba
constituye una de aquellas excepciones, pues el gravamen no resulta susceptible
de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner
fin a la acción y evitar la imposición de una pena; todo ello, partiendo de la
base de que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no
es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a
proceso mediante la extinción de la acción penal (CJSN, Fallos 320:2451).
Que por último, en
lo atinente a este punto, debo destacar que dicha doctrina se mantiene
inalterable, en tanto ha sido reiterada por el Máximo Tribunal en su
composición actual (cf. dictamen del procurador en causa F.316.XXXIX, al cual
remitió la mayoría de la Corte).
En segundo lugar, entiendo que se ha
configurado aquí una de aquellas excepcionalidades que mencionara
precedentemente, lo que lleva a pasar por alto el otro valladar formal que
implica la no intervención de este Tribunal en aquellos casos en donde el
recurso de apelación sea el medio hábil para asegurar el derecho al recurso y
la garantía de la doble conforme siempre, claro está, que estos recaudos se
hallaren efectivamente observados (circunstancia que –aclaro- ha sucedido en el
presente).
En efecto, corresponde abrir la competencia de
este Tribunal con ajuste a la doctrina según la cual la
aplicación inadecuada de una norma de derecho común, que la desvirtúa y la
vuelve inoperante, equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus
términos y constituye una causa definida de arbitrariedad (CJSN, Fallos:
295:606; 301:108; 306:1242; 310:927; 311:2548; 323:192; 324:547, entre otros).
Asimismo, cabe adunar que el recurrente alega
una violación de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación; circunstancia que amerita ingresar al análisis sobre
el fondo del asunto. Ello, pues, tiene dicho el Alto Tribunal Federal que si
bien los jueces gozan de incuestionable libertad de juicio en sus decisiones,
el apartarse de la jurisprudencia de la Corte sin controvertir sus fundamentos
importa desconocimiento deliberado de su autoridad y que la prescindencia pura
y simple de las sentencias de la Corte por los tribunales inferiores perturba
el esquema institucional judiciario (CSJN, Fallos 212:59; 212:253, entre
otros).
En consecuencia, voto por la afirmativa.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez
doctor Celesia, dijo:
Adhiero al voto del doctor Ordoqui, en igual
sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la tercera
cuestión planteada, el señor doctor Ordoqui, dijo:
I. En primer lugar, aclara que los motivos de
agravio en que se funda el recurso de casación resultan de la violación de los
arts. 3, 106, 210 y 404 del C.P.P., 76 bis y concs. del C.P., 1, 18, 28 y 75
inc. 22 C.N. y 8.1.2. CADH y 14.1.3. PIDCP.
Afirma que el fundamento que se esgrime en la
resolución atacada, esto es, la imposibilidad de conceder la suspensión del
juicio a prueba cuando el delito imputado prevé una pena de inhabilitación,
resulta violatorio de la doctrina jurisprudencial establecida por la C.S.J.N. a
partir del fallo “Norverto” del 23/04/2008, en el que se resolvió dejar sin
efecto un fallo que denegó la suspensión del juicio a prueba por la razón de
tener el delito imputado prevista pena de inhabilitación.
Así, considera que –conforme la jurisprudencia
señalada- resulta procedente el beneficio del art. 76 bis del C.P. en casos en
que la pena de inhabilitación esté prevista, cuanto menos, de modo conjunto.
Solicita, que este Tribunal case el resolutorio
de la Cámara por inobservancia de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso
(CSJN, in re “Norverto”) y se conceda
el beneficio solicitado.
Por otro lado, estima que no parece razonable
–y por ende justo- negar el derecho a la suspensión del juicio a prueba en
delitos como el imputado a su asistido, que obedecen a un obrar culposo y que
por ello, en la generalidad de los casos, implican un contenido de injusto de
poca consideración y, en cambio, admitir tal posibilidad a imputados de delitos
como, por ejemplo, lesiones dolosas o determinados robos calificados. Ello,
prosigue diciendo, implicaría lesionar el principio de razonabilidad (art 28,
CN); cita doctrina en su apoyo.
Agrega que no debe perderse de vista que los
mismos efectos que se podrían obtener con una eventual sentencia condenatoria
en casos como el de autos, puede obtenerse con la suspensión del juicio a
prueba a través de las condiciones del art. 27 bis del C.P. (cita fallo
“Norverto” de la Cámara Nacional de Casación Penal), cuya aplicación haría
viable la imposición, como condición, de la inhabilitación que se trate.
Así –continúa su exposición- se
lograrían idénticos efectos a los de una condena condicional, pero –además de
evitar actividad dispendiosa del Estado- se evitaría el carácter nocivo para el
imputado de la estigmatización que representan el juicio y la sentencia (cita
doctrina).
Señala también que la interpretación del
instituto debe realizarse con criterio amplio conforme el fallo in re “Acosta” del Alto Tribunal.
Finalmente, señala que, en el sentido por él
propugnado, se ha expedido –además de la CSJN- la Sala III del Tribunal de
Casación (cita las causas respectivas).
En consecuencia, solicita se declaren violadas
las normas cuya trasgresión denunciara y se deje sin efecto el fallo atacado.
II. Como es harto conocido, a partir de la entrada
en vigencia de la ley 24.316, producida a mediados de mayo del año 1994 (B.O.
19/05/1994), que vino a incorporar en el libro primero del Código Penal el art.
27 bis y el título XII bajo la denominación “De la suspensión del juicio a
prueba”, dos corrientes de pensamiento se erigieron en una discusión en torno
al alcance que tenía el instituto –técnicamente mal llamado probation- que fuera instaurado. Así,
tanto a nivel doctrinario, como jurisprudencial, aparecieron las denominadas
“tesis amplia” y “tesis restringida”, enfrentadas en una disputa interpretativa
basadas, como dijera hace años, una en el método teleológico y la otra en el
método exegético (cfr. ORDOQUI, Martín Manuel y MASI, Juan Pablo, La suspensión del juicio a prueba ¿sólo par
delitos correccionales?, en Revista
del Colegio de Abogados de La Plata, año XXXVII, nº 58, dirigida por el Dr.
Roberto O. Berizonce, 1997, p. 213 y ss.).
Para ser gráficos, en líneas generales la tesis
amplia postula que: a) el art. 76 bis contempla dos grupos de casos, la del
primer y segundo párrafos (delito o concurso de delitos cuyo máximo de pena
considerada en abstracto no supere los 3 años de privación de libertad) y la
del cuarto párrafo (aquellos delitos que, previendo la ley un máximo de pena
mayor a 3 años, permiten el cumplimiento condicional de la eventual condena de
acuerdo a las pautas establecidas en el Libro I, Título III del C.P); b) el
consentimiento fiscal sólo es necesario en el segundo supuesto (ver punto a);
y, c) la prohibición establecida en el penúltimo párrafo del art. 76 bis, es
aplicable únicamente al caso en que la inhabilitación aparezca como pena
principal y en forma exclusiva, no así cuando ésta sea pena conjunta o
accesoria.
Por el contrario, la tesis restringida,
sostiene básicamente que: a) el art. 76 bis contempla sólo una situación; b) el
consentimiento fiscal va a ser necesario en todos los casos; y, c) no procede
la suspensión del juicio a prueba cuando el delito tiene prevista pena de
inhabilitación como principal, conjunta o alternativa.
Esta discusión tuvo en la práctica –si se me
permite- tres hitos fundamentales: por un lado el dictado del plenario “Kosuta”
por la Cámara Nacional de Casación Penal con fecha 17 de agosto de 1999, en
donde se adoptó la tesis restrictiva; en segundo lugar, el fallo “Gregorchuk”
(Fallos: 325:3229, del 03/12/2002) donde la Corte Federal convalidó el criterio
propiciado por la Cámara de Casación Nacional en “Kosuta” (específicamente en
relación al problema de la escala penal y en lo que respecta a la pena
inhabilitación); y, finalmente, dos pronunciamientos –a los que más adelante me
referiré- dictados el mismo día por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
-ya en su composición actual- que revocaron decisiones tomadas sobre la base de
la tesis sentada en el plenario mencionado.
Dicho ello, para ir clarificando el objeto de
la impugnación, advierto que la defensa no cuestiona si la Cámara asignó o no
carácter vinculante al consentimiento fiscal, sino que centra sus agravios en
el motivo dado por el persecutor
público para no prestar su conformidad a la concesión de la suspensión del
juicio a prueba, esto es, que la figura típica endilgada a su asistido conlleva
pena de inhabilitación.
De hecho, la Cámara a través de un texto
confuso dijo (cito textualmente): “La oposición fundada de la Señora Agente
Fiscal al otorgamiento del beneficio solicitado –ver fojas 230- resulta
razonable pues considera que ‘...he de manifestar mi oposición a la
implementación de esa vía por imperio legal atento la pena de inhabilitación
que conlleva la figura típica endilgada...’ constituye un impedimento que
determina la inviabilidad del instituto” (cfr. fs. 12/13vta. del presente legajo).
Sin embargo, a poco que se avanza en la lectura
del auto impugnado, se puede ver claramente que, el motivo determinante para
denegar la concesión del instituto peticionado por la defensa, fue el hecho de
que el delito imputado a H. G. R. (lesiones culposas agravadas en concurso
ideal, en los términos de los arts. 94, último párrafo, y 54 del C.P.) tiene
previsto pena de prisión e inhabilitación, especie de pena –esta última- que
vedaría –a criterio de los camaristas- la posibilidad de suspender el procedimiento
a prueba.
Más allá de lo dicho, aún cuando se entendiere
que la Cámara brindó un doble fundamento (a partir de que utilizaron el término
“asimismo” con posterioridad a relatar que el fiscal no había prestado su
consentimiento), lo cierto es que, tanto la tesis amplia como la restringida,
sujetan el dictamen fiscal al examen de razonabilidad a cargo del órgano
jurisdiccional respectivo, de modo que si partimos de esta idea, en el fondo,
el fundamento para denegar el beneficio es uno sólo (la pena de inhabilitación
conjunta que prevé el tipo penal), lo que sucede es que fue invocado tanto por
el Fiscal como por la Cámara. Con ello quiero decir que, pasando por alto el
carácter que se le pudiere asignar al dictamen fiscal, no hay dudas de que su postura
debe estar fundada y que el fundamento que esgrima debe ser razonable, pues no
se trata de convalidar criterios caprichosos basados exclusivamente en la
voluntad subjetiva de denegar el instituto de marras. Ello, vale resaltar, se
desprende del modo en el que debe ejercer sus funciones, de acuerdo a lo
preceptuado por la ley ritual; repárese en el que art. 56 bis (texto según ley
13.943) dice –refiriéndose a las funciones, facultades y poderes del Ministerio
Público Fiscal- que “[e]n el ejercicio de su función tendrá las facultades
generales que le otorgue la ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo
debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio,
aún a favor del imputado” y que “[f]ormulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se
basten a sí mismos” (los resaltados me pertenecen; ver asimismo arts. 54
–primera parte- y 67 de la ley 12.061).
De manera que, para simplificar las cosas, el
problema se suscita en determinar el alcance del penúltimo párrafo del art. 76
bis del Código Penal.
Como dije, la “tesis amplia” ve solamente un
obstáculo en aquellos casos en donde la inhabilitación estuviera prevista como
pena principal, por el contrario, para la tesis restringida el impedimento
aparece directamente cuando existe pena de inhabilitación, independientemente
si se trata de pena principal, alternativa o conjunta; ergo, el criterio
empleado por el Agente Fiscal y por la Cámara resulta tributario de la tesis
restringida, pues la pena de inhabilitación prevista por el art. 94 del C.P. se
halla conminada de manera conjunta a la de prisión, ya por la utilización de
una conjunción copulativa.
Adelanto que, a mi juicio, la interpretación
correcta de la disposición legal en juego (penúltimo párrafo del art. 76 bis
del C.P.) es la propiciada por la tesis amplia, esto es, sólo existe un
obstáculo legal para conceder el instituto de la suspensión del juicio a prueba
en aquellos casos en los cuales la pena de inhabilitación aparece conminada de
manera principal y exclusiva, no así en los supuestos en donde funciona como
pena accesoria (art. 12, CP), alternativa o conjunta (este último es el
supuesto de autos).
Varios son los argumentos que sirven de base
para sustentar la posición aquí asumida.
a. En primer lugar, se impone la tesis expuesta a
partir de una interpretación teleológica, pues ésta resulta más idónea para
cumplir los fines político-criminales que subyacen el texto de la ley, dado que
una aplicación amplia del instituto permite, por un lado, evitar el estigma de
la condena con todo lo que ello implica en el ámbito familiar, laboral, social,
etc. de una persona y, por el otro, conlleva una mejor racionalización de los
recursos en lo que a la persecución y juzgamiento de los delitos concierne,
posibilitando su concentración en los casos más graves (cfr., mutatis mutandi, ORDOQUI/MASI, ob. cit.,
p. 215). Es que “...la ley trata de evitar condenaciones condicionales, tanto
en interés de cancelar efectos nocivos de la prisionización como en la
regulación de la labor de la agencia judicial dentro de un plazo razonable
(art. 75 inc. 22 constitucional)” (ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ALAGIA,
Alejandro y SLOKAR, Alejandro, Derecho
Penal. Parte General, 2da. ed., EDIAR, Bs. As., 2008, § 62, X, 4).
En segundo lugar, porque la tesis restrictiva
desemboca -en este punto- en una interpretación contraria a los principios de
igualdad, racionalidad y proporcionalidad, tornado viable el instituto frente a
casos más graves que los delitos culposos que se encuentran conminados con
penas de prisión e inhabilitación en forma conjunta; siendo que el propio
legislador ha otorgado un papel preponderante a la gravedad del delito (el art.
76 ter, párrafo primero, del C.P. dice: “El tiempo de la suspensión del juicio
será fijado por el Tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del
delito...”). Así, resulta sumamente incongruente e inconsistente beneficiar a
los imputados de delitos dolosos y perjudicar a los de delitos culposos,
circunstancia que evidencia una desigualdad patente si pensamos en que el autor
de lesiones leves dolosas podría acceder al beneficio, mas le sería negado si
ese mismo sujeto causare un resultado equivalente pero como consecuencia de su
comportamiento negligente; de manera que si analizamos bien el caso, el autor
del hecho más grave se vería favorecido porque el delito cometido no aparece
conminado –conjuntamente- con la menor de las sanciones punitivas
(inhabilitación), de acuerdo al orden establecido por el artículo 5º del Código
Penal. Adviértase la paradoja que surge en el hecho de que –para la tesis
opuesta- el homicidio preterintencional permitiría la concesión del beneficio,
mientras que estaría excluido para el delito de lesiones culposas (en este
sentido, cfr. BOVINO, Alberto, La
suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino,
1era. ed., Del Puerto, Bs. As., 2005, ps. 74/75; ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKOAR,
ídem; DEVOTO, Eleonora A., «Probation» e institutos análogos, 2da.
ed. actualizada y ampliada, hammurabi, Bs. As., 2005, p. 162 y ss.; VITALE,
Gustavo L., Suspensión del proceso penal
a prueba, 2da. ed., Del Puerto, Bs. As., 2010, p. 182 y ss.; CSJN, Fallos: 325:3229, voto en minoría del ministro Vázquez;
CNCP, “Kosuta, Teresa Ramona s/ Recurso de Casación” [en pleno], voto de los
doctores Casanovas y Tragant; CNCP, Sala III, “Vázquez, Emilio s/ Recurso de
Casación”, reg. 191/98 del 15/05/98); CNCrim. Y Corr., Sala VI, “Rodríguez” y
el mismo tribunal en c. 6345, “Canil”).
Piénsese, por ejemplo, que -en algunos casos-
la irracionalidad del sistema empujaría al sujeto a presentar “su caso” de
lesiones culposas como si fuesen dolosas, puesto que si la imputación continúa
siendo por el primero de los delitos, su enjuiciamiento sería obligatorio (cfr.
VITALE, ob. cit., p. 184; asimismo, CNCP, Sala III, “Vázquez” cit., reiterado
por la minoría en el plenario “Kosuta”: “...bastaría con que el autor de
lesiones culposas, aún mintiendo, modificara la causal del resultado en
intencional, para poder acceder a la «probation»”).
En tercer lugar, “...el argumento que señala
que los únicos delitos previstos en la parte especial del código con pena de
inhabilitación exclusiva vinculan a funcionarios públicos (arts. 260, 264, 273
y 274 del C.P.) que aparecen impedidos por la regla anterior expresa,
precisamente impide considerar a un legislador contradictorio, a poco de
observar que el universo de conductas en las que puede verse comprometido como
sujeto activo excede el estrecho marco de estas figuras delictivas, de suerte
que no puede advertirse redundancia y/o absurdo en el texto legal”. En este
sentido, existen numerosas leyes penales especiales que reprimen conductas de
sujetos que no responden a esa calidad, con pena de inhabilitación en forma
independiente como sucede, por ejemplo, en la Ley de Abastecimiento n° 20.680,
art. 5 inc. “d” (cfr. CNCP, Sala III, “Vázquez” cit., reproducido en “Kosuta”,
voto de Tragant y Casanovas). Mas lo importante aquí es señalar que no hay
redundancia alguna en el texto legal, en relación a la prohibición establecida
por la ley en el párrafo que le antecede, dado que podría concedérsele la “probation” al partícipe (extraneus) de los delitos tipificados en
los arts. 256, 259, 266, 281 (1), no así al autor (intraneus) por su condición de funcionario público; de modo que
ambos supuestos de exclusión conservan su autonomía propia.
En cuarto lugar, porque justamente en el propio
debate parlamentario se hizo mención expresa acerca de la procedencia de la
suspensión del juicio a prueba en casos de delitos culposos que se encuentran
sancionados con pena de inhabilitación, sea de manera conjunta o alternativa
con la de prisión. Por un lado, el senador Alasino dijo que “...lo que pretende
este instituto es atender a cada delincuente primario, ocasional o que comete
un delito una sola vez en la vida. Por eso, existe una política social del
Código Penal, que apunta a contemplar la situación de aquellos delincuentes que
en determinados delitos culposos terminan siendo condenados porque las
circunstancias del caso lo conducen a la condena siendo que tal vez nunca más
esa persona vuelva a cometer un delito. Un homicidio culposo, por ejemplo,
sería el caso de quien atropella a una persona con un vehículo. Aclaro esto
porque tal vez lo soslayé cuando brindé el respectivo informe. Debe tenerse en
cuenta que esa es la política criminal a la que apunta este instituto, y en esa
dirección va encaminado” (Exposición del miembro informante senador Alasino
durante el debate parlamentario suscitado en el Senado de la Nación, en Antecedentes Parlamentarios, La Ley, t.
1995, p. 186). Por el otro, en la lista de delitos que admiten la suspensión
del juicio a prueba, confeccionada por el diputado Sodero Nievas, aparecen el
homicidio culposo (art. 84, CP), la quiebra culpable (art. 177, CP), la
revelación culposa de secretos políticos o militares (art. 223, CP), la
usurpación de autoridad (art. 246, CP), la omisión o retardo de auxilio (art.
250, CP); delitos reprimidos con pena de prisión e inhabilitación (cfr.
inserción del diputado Sodero Nievas, aprobada en la reunión octava, del 16 de
junio de 1993, en Diario de Sesiones de
la Cámara de Diputados de la Nación, ps. 1448/1449, cit. por VITALE, ob.
cit., p. 190).
Aún así, cuando se pretenda afirmar la tesis
restrictiva sobre la base de este debate confuso, Soler nos recuerda el
aforismo según el cual la ley es más sabia que el legislador (cfr. SOLER;
Sebastián, La interpretación de la ley,
1era. ed., Ariel, Barcelona, 1962, Cap. XIII, especialmente p. 122 y ss.); y
vaya si no lo es.
En quinto lugar, aparece la idea de que la
norma, al no hacer distinción alguna, se refiere únicamente a los supuestos en
que la pena de inhabilitación aparezca impuesta de forma exclusiva, toda vez
que cuando el legislador quiso abarcar todas las hipótesis posibles lo sentó
expresamente, tal el caso de la multa (el art. 76 bis, quinto párrafo, dice
textualmente: “Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso
estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa
con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa
correspondiente”).
En sexto lugar, se impone esta tesis frente a
una interpretación acorde con el régimen de la condenación condicional. Así, a
pesar de que tanto la multa como la inhabilitación estén excluidas de dicha
modalidad de cumplimiento, nadie ha negado aplicar el art. 26 frente a delitos
que aparezcan reprimidos con pena de prisión en conjunto con la de
inhabilitación; es una práctica aceptada de manera unánime, la que dispone la
ejecución condicional de la pena privativa de libertad y, al mismo tiempo,
manda a cumplir la pena de inhabilitación impuesta (en igual sentido, cfr.
DEVOTO, ob. cit., p. 165; VITALE, ob. cit., p. 188 y ss.).
A partir de esto último, no hay razón valedera
para interpretar con mayores restricciones el instituto de la suspensión del
juicio a prueba, que el de la condenación condicional. Para ello, bastaría con
que el imputado asuma una cláusula compromisoria (p. ej. se auto-inhabilite), o
bien que se imponga la inhabilitación como regla de conducta siempre que el
aquel preste su consentimiento; prácticas que se han venido implementando por
diversos tribunales del país, a partir de la entrada en vigencia de la ley y
que han arrojado resultados sumamente fructíferos.
Finalmente, la interpretación que aquí se
defiende, permite aplicar la suspensión del juicio a prueba en casos de poca o
mediana gravedad –tales como los delitos culposos-, lo que refuerza el
postulado que afirma que la misión del Derecho Penal es la protección
subsidiaria de bienes jurídicos. Además, sirve para cumplir con los fines
preventivos de la pena, dado que -por ejemplo- el “conductor negligente” se
auto-inhabilitaría para conducir y en donde, si resulta necesario, podría imponérsele
la obligación de realizar cursos de manejo como regla de conducta a cumplir. En
definitiva “...no se alcanza a advertir por qué sería más comprometedor para la
comunidad un médico imperito o un conductor omisivo del deber de cuidado que un
disparador de arma de fuego, un encubridor o un maltratador familiar” (DEVOTO,
Eleonora A., La “probation” [A propósito
de su incorporación al Código Penal argentino], en La Ley, Bs. As., t.
1994-D, p. 800).
Dicho todo ello, quisiera agregar algo más.
Cuando finalizamos el artículo que escribiéramos con el Dr. Massi, donde nos
pronunciamos en favor de la “tesis amplia”, dijimos que “[e]l tiempo dará las
respuestas”, bueno, pues, creo que las ha dado. A casi quince años de su
redacción, mi experiencia como abogado de la matrícula y como magistrado, me ha
demostrado que el instituto de la suspensión del juicio a prueba es una
herramienta sumamente eficaz para la solución de conflictos de escasa o mediana
gravedad, funciona como una alternativa útil frente a la pena y permite un
acercamiento reconciliatorio entre víctima y victimario. No descreamos de estos
medios alternativos que posibilitan evitar el estigma de la condena y en donde
la víctima puede, además, ver satisfecha su reparación, sea que acepte lo ofrecido
o que reclame por la vía civil pertinente; evitemos así –parafraseando la
conocida frase de Roxin- echar mano a la afilada espada del Derecho Penal.
b. Ahora bien, sin perjuicio de lo antedicho,
debo decir que la cuestión ya fue definida por el Alto Tribunal Federal en
favor de la postura aquí adoptada. Esto requiere de un tratamiento particular,
atento a que la Cámara departamental parte de la idea opuesta.
Es cierto que en una primera oportunidad, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, avaló en “Gregorchuk” la postura
sentada por la Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario “Kosuta”. Allí,
específicamente en lo que respecta a la materia de nuestra discusión, el Máximo
Tribunal dijo: “Que a la luz de estos
principios, el Tribunal comparte y hace suyos los argumentos expuestos por la Cámara Nacional de Casación Penal
en el fallo plenario "Kosuta, Teresa Ramona s/ recurso de casación"
de fecha 17 de agosto de 1999 (...), así como también en lo que respecta a su
improcedencia en aquellos supuestos en que respecto del delito imputado esté
prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa” (CJSN,
Fallos: 325:3229, considerando
4º del voto mayoritario, del 03/12/2002).
Sin embargo, con posterioridad al precedente
mencionado, la Corte Federal cambió de criterio al dictar -el mismo día- dos
fallos trascendentales (primero “Acosta”, luego “Norverto”), que sellaron una
suerte de paradigma en lo que concierne a la interpretación del instituto bajo
análisis. Así, el primero de los casos marcó el camino (in re “Acosta”) y el segundo lo siguió (in re “Norverto”).
Enfocándonos directamente en la controversia
que nos ocupa, es preciso determinar el alcance que cabe asignarle al segundo
de los precedentes, puesto que guarda estricta relación con el tema que aquí se
debate.
En el caso “Norverto, Jorge Braulio s/recurso
de casación” la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, el 28 de abril
de 2005, resolvió –para lo que aquí interesa- declarar mal concedido el recurso
de casación interpuesto por los defensores, contra la resolución por la cual el
Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 2 no hizo lugar a la suspensión del
juicio a prueba. Para así decidirlo se sostuvo que a) la pena sobre la que debe
examinarse la procedencia del instituto es la de reclusión o prisión cuyo
máximo en abstracto no exceda de tres años (con cita de números fallos de la
CNCP); y, b) no procede la suspensión del proceso a prueba cuando el delito en
juzgamiento tiene prevista pena de inhabilitación, en cualquiera de las formas
de conminarse (con cita de números fallos de la CNCP). Luego, a partir de esos
argumentos, se concluyó que toda vez que el delito que se le imputaba a
Norverto (art. 302, inciso 3º, primera hipótesis, del C.P.) se encuentra
reprimido con una pena de prisión de cuatro años e inhabilitación especial de
uno a cinco años, la concesión del beneficio no resultaba procedente (todos
estos datos se toman de los antecedentes fijados por la CNCP en causa nro.
5365, “Norverto Jorge Braulio s/recurso de casación” de fecha 30 de junio de
2009 [se trata del segundo fallo dictado por la Sala IV de la CNCP a raíz de
que la CSJN revocara el pronunciamiento primigenio]).
Que dicha causa llegó a conocimiento del Alto
Tribunal Federal y allí, con remisión a lo resuelto en la causa A.2186.XLI
“Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, 1° párrafo de la ley 23.737 -causa N° 28/05-”,
la Corte hizo lugar a la queja, dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó
la remisión de los autos al tribunal de origen para el dictado de un nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo expuesto (CSJN, N.326.XLI “Recurso de hecho.
Norverto, Jorge Braulio s/infracción artículo 302 del C.P.”, del 23/04/2008).
En aquella oportunidad la Corte concluyó
“...que el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76
bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo
máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma
que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una
interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia
ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos
sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante” (CJSN, A.2186.XLI, “Acosta” cit.,
considerando 7º del voto mayoritario). Para llegar a dicha conclusión afirmó
que “...para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en
cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos:
304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna
sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral
armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no
puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones
técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en
procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la
inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho
(Fallos: 310:937; 312:1484). Pero la observancia de estas reglas generales no
agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio
de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis
restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el
principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima
ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone
privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano
frente al poder estatal” (CJSN, A.2186.XLI cit., considerando 6º del voto
mayoritario).
A partir de todo este racconto jurisprudencial, fácil es advertir que los argumentos
sentados en “Acosta” para sostener la tesis amplia, en torno a la discusión de
la escala punitiva, se trasladaron -en “Norverto”- al problema de la
inhabilitación, de manera que el Máximo Tribunal también privilegió la
interpretación sustentada por la tesis amplia en lo referente a la prohibición
contenida en el –ahora- penúltimo párrafo del art. 76 bis. del Cód. Pen.,
aceptando tácitamente la posibilidad de aplicar el instituto también a los
delitos reprimidos con pena conjunta y principal de inhabilitación.
A mi modo de ver, la cuestión resulta sumamente
clara y por más de que se diga lo que se diga, en “Norverto” no se necesitaba
una declaración expresa sobre el punto, más que reafirmar las pautas de
interpretación que fueran esbozadas en “Acosta”. Cualquier otro razonamiento
escapa de la lógica, precisamente porque la Cámara de Casación se había apoyado
en dos fundamentos y uno de ellos era que el delito tenía prevista pena de
inhabilitación conjuntamente con la de prisión; es más la propia Sala IV, a
partir del precedente de la Corte, no se limitó a cumplir con la manda impuesta
sino que cambió de criterio (CNCP, Sala IV, “Norverto” cit., reg. 11.971.4, del
30/06/2009).
Resta por aclarar que, aún cuando no sea ello
idóneo para conmover lo expuesto, la jurisprudencia que cita la Cámara
departamental es ciertamente de fecha anterior a los pronunciamientos de la
Corte Suprema; justamente todos los fallos que trae en su apoyo son de la Sala
IV de la CNCP que, como dije, ha cambiado de postura al respecto (ver ahora
también CNCP, Sala III “Paván, Natalia Soledad s/recurso de casación” del
13/10/2009; asimismo, “Guharanca García, Rider s/recurso de casación” del
05/10/2009; Sala I, “Fefer, Jorge Isaac s/recurso de casación” del
14/09/2009).
Que, en consecuencia, la Cámara departamental, al
interpretar la prohibición contenida en el –ahora- penúltimo párrafo del art.
76 bis, prescindió de considerar la inteligencia acordada a aquella norma por
el Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país en los precedentes “Acosta” (A.2186.XLI) y
“Norverto” (N.326.XLI), en los cuales el recurrente sustentó su recurso, y que aparecía
conducente para la solución de la controversia. De manera que “[t]al
circunstancia basta para descalificar la decisión en examen, porque no obstante
que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son
sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces
inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (confr. doc.
de Fallos: 25:364). De esa doctrina, y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la
consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales
inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos
argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su
carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes
dictadas en su consecuencia (confr. causa: “Balbuena, César Aníbal s/extorsión,
resuelta el 17 de noviembre de 1981)...” (CJSN, in re “Incidente de prescripción Cerámica San Lorenzo, del 04 de
julio de 1985), especialmente en supuestos como en el presente en el cual dicha
posición ha sido expresamente invocada por el recurrente.
c. Por último, debo destacar un argumento más.
Luego de que la Corte sellara la interpretación del artículo 76 bis,
especialmente frente a la escala punitiva que torna viable el instituto y al
problema de la inhabilitación, se produjo una reforma de la citada disposición
legal a través de la ley nº 26.735 (B. O. 28/12/2011), mediante la cual se
agregó un último párrafo que excluye la aplicación de la suspensión del juicio
a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769,
pero que mantuvo inalterado el resto del articulado. Así, partiendo de la idea
de que el legislador conocía dicha circunstancia, en tanto suponer lo contrario
no es un método recomendable de hermenéutica, debemos afirmar que la
inteligencia acordada por el Máximo Tribunal es compatible con la propia
voluntad del Poder Legislativo; de lo contrario, como muchas veces ha sucedido,
en oportunidad de la reforma se hubieran modificado en sentido contrario los
párrafos pertinentes, justamente cuando la modificación producida por la ley
26.735 zanjó una discusión que hasta el momento existía.
III. En consecuencia por los argumentos brindados
en los puntos “II.a” y “II.c.” y por aplicación de la doctrina emanada de la
Corte Federal en los casos “Acosta” y “Norverto” (analizados en el punto
“II.b”), propongo a mi colega hacer lugar al recurso de casación que luce a fs.
15/17vta. del presente legajo, casar la resolución dictada con fecha 31 de
julio de 2012 por la sala 4º de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías
departamental (fs. 12/13vta. de este legajo) por errónea aplicación del art. 76
bis del Código Penal y reenviar los autos a dicho tribunal a fin de que dicte un
nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido; sin costas, en orden a lo
dispuesto por los arts. 531 y 532 del C.P.P.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez
doctor Celesia, dijo:
Adhiero al voto del doctor Ordoqui, en igual
sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la cuarta
cuestión planteada, el señor doctor Ordoqui, dijo:
Conforme el resultado arrojado en las
cuestiones precedentes, corresponde: a) declarar admisible el remedio de queja
interpuesto, en los términos del art. 433 del Código Procesal Penal; b)
declarar formalmente admisible el recurso de casación incoado por la defensa
técnica de H. G. R.; y, c) hacer lugar al recurso de casación que luce a fs.
15/17vta. del presente legajo, casar la resolución dictada con fecha 31 de
julio de 2012 por la sala 4º de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías
departamental (fs. 12/13vta. de este legajo) por errónea aplicación del art. 76
bis del Código Penal y reenviar los autos a dicho tribunal a fin de que dicte
un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido; sin costas, en orden a
lo dispuesto por los arts. 531 y 532 del C.P.P.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez
doctor Celesia, dijo:
Adhiero al voto del doctor Ordoqui, en igual
sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el
acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por lo
expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala V del Tribunal de Casación Penal,
por unanimidad:
R E S U E L V E:
I. Declarar admisible el remedio de queja interpuesto en los términos del art. 433 del
Código Procesal Penal.
II. Declarar formalmente admisible el recurso de
casación incoado por la defensa
técnica de H. G. R..
III. Hacer lugar al recurso de casación que luce a fs. 15/17vta. del presente legajo, casar la resolución dictada con fecha
31 de julio de 2012 por la sala 4º de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías
departamental (fs. 12/13vta. de este legajo) por errónea aplicación del art. 76
bis del Código Penal y reenviar los
autos a dicho tribunal a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo
a lo aquí decidido; sin costas, en
orden a lo dispuesto por los arts. 531 y 532 del
C.P.P.
IV. Téngase presente la reserva del caso federal
(art. 14, ley 48).
Arts. 1
y 18 de la Constitución Nacional; 26, 27 bis, 76 bis y ss. del Código Penal;
106, 404, 433, 434, 448, 461, ss. y cc., 531 y 532 del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen a los fines
dispuestos.
FDO.: JORGE HUGO CELESIA – MARTÍN MANUEL ORDOQUI
Ante mi: Virginia Fontanarrosa
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