El proyecto
y los fundamentos sobre el trabajo llevado adelante desde el Instituto de
Derecho Penal y Política Criminal del CAM para reformar el código penal
argentino, presentado por el diputado Martín Insaurralde, por la Provincia de
Buenos Aires, ya ingreso en la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados
del Congreso Nacional.
El trabajo
que llevo unos dos años ya no es más un “anteproyecto” sino que por su estado
parlamentario, ya es un “PROYECTO DE LEY”.
Lo
que valoramos de la instancia alcanzada es poder ser un canal que abrió un
debate sobre un tema de actualidad, del que se escucha muchas voces, pero pocas propuestas
Se
adjunta el texto del proyecto de ley
Dr. Fabián Ramón Gonzalez
Director de Instituto
Proyecto de ley
El
Senado y la Cámara
de Diputados de la Nación
sancionan
con fuerza de
LEY
Modificación
de la LEY N °11.179
– Código Penal de la
Nación Argentina – Incorporación del Art. 210 ter y del
inciso 7° al Art. 174.
Artículo
1°: Incorporase al Título VIII “Delitos contra
el orden público”, Capitulo II “Asociación Ilícita” del Código Penal de la Nación Argentina
el siguiente artículo:
ARTICULO 210 ter:
Será reprimido con prisión o reclusión de dos a ocho años el que formare parte,
en forma abierta o encubierta, de una asociación o grupo de hecho estable que
tenga por objeto apoyar a un club de fútbol, integrada por diez o más personas
y que participare en sucesos de violencia, faltas al orden público o delitos
indeterminados, con motivo o en ocasión de espectáculos futbolísticos, sus
prácticas o entrenamientos deportivos, antes, durante o después de realizados.
Quedan
comprendidos también los sucesos cometidos en los traslados desde o hacia el
estadio o lugar donde se desarrolle el evento futbolístico.
Para
los fundadores, cabecillas, jefes u organizadores de estos grupos y todo aquel
que obtuviere provechos, utilidades personales o económicas, el mínimo de la
pena será de cuatro años de prisión o reclusión.
En
todos los casos antes previstos, la pena de este artículo se aplicará sin
perjuicio de aquellas correspondientes por otros delitos que de allí se
deriven.
Artículo
2°: Incorporase al Título VI “Delitos contra
la propiedad”, Capítulo IV “Estafas y otras defraudaciones” del
Código Penal de la
Nación Argentina el siguiente inciso en el Art. 174:
ARTICULO
174.- Sufrirá prisión de dos a seis años: El que, por cualquier medio,
obtuviere o generare lucro a través de la reventa de entradas para un
espectáculo masivo, ya sea de carácter artístico o deportivo, perjudicando al
fisco al no tributar impuestos nacionales, provinciales, municipales y/o los
correspondientes a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquiera sea la magnitud
del fraude o el monto involucrado.
Si
en ocasión o con motivo de la reventa de entradas se produjeren alteraciones al
orden público, o de probarse la participación o connivencia de persona
responsable de la organización del espectáculo o si el autor se dedicare con
habitualidad, el mínimo de la pena ascenderá a tres años de prisión y su máximo
se elevará a ocho años de prisión.
Artículo 3°: La presente
ley entrará en vigencia desde su publicación.
Artículo
4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El
presente proyecto tiene como finalidad abordar uno de los mayores obstáculos
para profundizar la erradicación de la violencia en el espectáculo futbolístico
que es la atipicidad de la conducta de sus autores que actúan detrás de
estructuras informales de poder y que producen desmanes, ilícitos e incluso
crímenes amparados en la figura de la “barra brava”.
Bajo esta
directriz se desarrollan dos propuestas: por un lado penalizar a quienes forman
parte de esas asociaciones de violentos denominadas “barra brava” (incorporando
el artículo 210 ter al Código Penal) y, por otro, bajo el mismo objetivo,
desfinanciar a estos grupos cuya principal fuente de ingresos se genera a
través de la reventa de entradas a los mentados espectáculos futbolísticos
(sumando el inciso 7º al actual 174 del Código Penal).
Primeramente,
la especificidad de la temática como así también la falta de un tipo penal
adecuado ha ocasionado que, muchas veces, a los delitos relacionados con los
espectáculos futbolísticos se los haya llevado a juicio tomando tipos penales
inexactos o insuficientes (por ejemplo: asociación ilícita) resultando de tal
modo finalmente sobreseídos o absueltos los partícipes por devenir en una
conducta no tipificada o, en el mejor de los casos, se los haya juzgado
aplicando normas cuyas penas no guardan proporcionalidad con la actividad
ilícita cometida.
Con la
inclusión de un nuevo tipo penal, previsto como artículo 210 ter del Código
Penal Argentino, se logrará unificar a nivel nacional la penalización de estas
conductas delictivas, que hasta la fecha se castigaban sin uniformidad de
fondo, a través de los más de veinte regímenes contravencionales que rigen en
nuestro país.
Es
necesario abordar la problemática desde el fondo mismo de la cuestión, lo que
implica aislar a los violentos, disolver sus asociaciones, impedir que se hagan
de fondos líquidos o liquidables para financiar sus actividades, sancionarlos
de acuerdo con la magnitud de sus respectivas inconductas y que no se sientan
protegidos escondiéndose tras la cortina del silencio.
La
cuestión de la inseguridad generada por la criminalidad y la violencia es un
problema grave a nivel mundial donde está en juego la vigencia de los derechos
humanos. Por ello siendo una de las funciones del Estado implementar políticas
públicas de seguridad ciudadana con el fin de prevenir y controlar los factores
que generan –justamente- violencia e inseguridad, se impone la necesidad de la
incorporación al Código Penal Argentino del artículo proyectado como 210 ter
para garantizar, aún más, derechos particularmente afectados por conductas
violentas o delictivas: el derecho a la vida; el derecho a la integridad
física; el derecho a la libertad personal; el derecho a las garantías
procesales y el derecho al uso pacífico de los bienes, entre otros, de parte de
la ciudadanía que asiste a los espectáculos futbolísticos.
El
problema como tal no es sólo una cuestión de política criminal local, sino que
otros países también luchan contra ello ya sea incorporando nueva legislación o
reformando sus códigos y leyes internas. A modo de ejemplo, Francia, en abril
del 2010 y después de varias tragedias acaecidas en ese país, en el ámbito
futbolístico, como consecuencia de innumerables hechos de violencia, de daño a
los bienes, de incitación al odio o a la discriminación por parte de las barras
bravas, se reformó la legislación penal y se incluyeron en el Código de
Deportes (Code du Sports) tres artículos que permiten disolver “toda asociación o grupo de hecho que tenga
por objeto apoyar a un Club de Fútbol, en la que los miembros hayan cometido,
en reunión, en relación o en ocasión de una manifestación deportiva, actos
repetidos constitutivos de daño a los bienes, violencia sobre las personas,
incitación al odio o a la discriminación de las personas en razón de su origen,
orientación sexual, sexo o pertenencia verdadera o supuesta a una etnia, una
nación, una raza o una religión determinada”.
En cuanto
a la incorporación del inciso 7º al actual 174 del
Código Penal Argentino, se tipifica con especificidad una modalidad
defraudatoria, en si misma, que guarda dos aspectos:
en primer lugar la penalización prevista para quien, con su accionar
defraudatorio, se beneficie al no tributar
impuestos nacionales, provinciales, municipales y/o los correspondientes a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, cualquiera sea la magnitud del fraude o el monto involucrado, con
motivo u ocasión de la reventa de entradas a un espectáculo masivo, ya sea de
carácter artístico o deportivo,.
Y su
agravamiento por el hecho de que ésta actividad se realice con habitualidad o
que sea realizada por los responsables de la organización de los espectáculos,
con su participación o connivencia. La sanción se dirige claramente a quien
obtiene un beneficio o lucro con esta actividad, dejando fuera de la órbita
punitiva al que ocasionalmente revende una entrada que no va a utilizar
personalmente. Y queda claro que se castiga más severamente a los responsables
del espectáculo con cuya imprescindible participación o connivencia se
desarrollan estas actividades lucrativas.
De igual
modo se incluye en el agravamiento de la
pena a él o los autores, si se generan alteraciones en el orden público
provocadas por la reventa de las entradas.
El Estado
debe adoptar medidas positivas de prevención y protección de los particulares
en sus relaciones entre sí y debe garantizarse el pleno y libre ejercicio de
los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. En este marco, a
través del presente proyecto, estamos generando políticas públicas.
El deber
de prevenir la violencia en la práctica del fútbol abarca no solamente las
medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural necesarias
para hacer frente a este fenómeno social, sino además garantizar que aquellas
personas que cometan actos ilícitos relativos a la violencia en el fútbol sean
sancionados conforme a una ley adecuada, en tiempo oportuno y gozando de las
garantías judiciales que le otorga la Constitución Nacional, por lo que se
torna imperioso que el Estado sancione a todos los grupos que generan esa
violencia e impida que los mismos obtengan fondos para financiar sus
actividades, dando así cumplimiento a su obligación de garantía de la seguridad
hacia el conjunto de la sociedad.
Por lo
expuesto y las razones que serán motivo de la ampliación en oportunidad de
análisis que hagan las comisiones respectivas, solicitamos la aprobación del
presente proyecto de ley.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario