martes, 6 de mayo de 2014

EXCLUSIVO: Ley contra Barrabravas. Ya es proyecto de ley el trabajo llevado adelante desde el Instituto de Derecho Penal y Política Criminal del CAM

El proyecto y los fundamentos sobre el trabajo llevado adelante desde el Instituto de Derecho Penal y Política Criminal del CAM para reformar el código penal argentino, presentado por el diputado Martín Insaurralde, por la Provincia de Buenos Aires, ya ingreso en la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.

El trabajo que llevo unos dos años ya no es más un “anteproyecto” sino que por su estado parlamentario, ya es un “PROYECTO DE LEY”.

Lo que valoramos de la instancia alcanzada es poder ser un canal que abrió un debate sobre un tema de actualidad, del que se escucha  muchas voces, pero pocas propuestas

Se adjunta el texto del proyecto de ley

Dr. Fabián Ramón Gonzalez

Director de Instituto


Proyecto de ley
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
sancionan con fuerza de
LEY

Modificación de la LEY N°11.179 – Código Penal de la Nación Argentina – Incorporación del Art. 210 ter y del inciso 7° al Art. 174.

Artículo 1°: Incorporase al Título VIII “Delitos contra el orden público”, Capitulo II “Asociación Ilícita” del Código Penal de la Nación Argentina el siguiente artículo:
                             ARTICULO 210 ter: Será reprimido con prisión o reclusión de dos a ocho años el que formare parte, en forma abierta o encubierta, de una asociación o grupo de hecho estable que tenga por objeto apoyar a un club de fútbol, integrada por diez o más personas y que participare en sucesos de violencia, faltas al orden público o delitos indeterminados, con motivo o en ocasión de espectáculos futbolísticos, sus prácticas o entrenamientos deportivos, antes, durante o después de realizados.
Quedan comprendidos también los sucesos cometidos en los traslados desde o hacia el estadio o lugar donde se desarrolle el evento futbolístico.
Para los fundadores, cabecillas, jefes u organizadores de estos grupos y todo aquel que obtuviere provechos, utilidades personales o económicas, el mínimo de la pena será de cuatro años de prisión o reclusión.
En todos los casos antes previstos, la pena de este artículo se aplicará sin perjuicio de aquellas correspondientes por otros delitos que de allí se deriven.

Artículo 2°: Incorporase al Título VI “Delitos contra la propiedad”, Capítulo IV “Estafas y                                   otras defraudaciones” del Código Penal de la Nación Argentina el siguiente inciso en el Art. 174:
                                      ARTICULO 174.- Sufrirá prisión de dos a seis años: El que, por cualquier medio, obtuviere o generare lucro a través de la reventa de entradas para un espectáculo masivo, ya sea de carácter artístico o deportivo, perjudicando al fisco al no tributar impuestos nacionales, provinciales, municipales y/o los correspondientes a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquiera sea la magnitud del fraude o el monto involucrado.

Si en ocasión o con motivo de la reventa de entradas se produjeren alteraciones al orden público, o de probarse la participación o connivencia de persona responsable de la organización del espectáculo o si el autor se dedicare con habitualidad, el mínimo de la pena ascenderá a tres años de prisión y su máximo se elevará a ocho años de prisión.       

          Artículo 3°: La presente ley entrará en vigencia desde su publicación.
          Artículo 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto tiene como finalidad abordar uno de los mayores obstáculos para profundizar la erradicación de la violencia en el espectáculo futbolístico que es la atipicidad de la conducta de sus autores que actúan detrás de estructuras informales de poder y que producen desmanes, ilícitos e incluso crímenes amparados en la figura de la “barra brava”.
Bajo esta directriz se desarrollan dos propuestas: por un lado penalizar a quienes forman parte de esas asociaciones de violentos denominadas “barra brava” (incorporando el artículo 210 ter al Código Penal) y, por otro, bajo el mismo objetivo, desfinanciar a estos grupos cuya principal fuente de ingresos se genera a través de la reventa de entradas a los mentados espectáculos futbolísticos (sumando el inciso 7º al actual 174 del Código Penal).
Primeramente, la especificidad de la temática como así también la falta de un tipo penal adecuado ha ocasionado que, muchas veces, a los delitos relacionados con los espectáculos futbolísticos se los haya llevado a juicio tomando tipos penales inexactos o insuficientes (por ejemplo: asociación ilícita) resultando de tal modo finalmente sobreseídos o absueltos los partícipes por devenir en una conducta no tipificada o, en el mejor de los casos, se los haya juzgado aplicando normas cuyas penas no guardan proporcionalidad con la actividad ilícita cometida.
Con la inclusión de un nuevo tipo penal, previsto como artículo 210 ter del Código Penal Argentino, se logrará unificar a nivel nacional la penalización de estas conductas delictivas, que hasta la fecha se castigaban sin uniformidad de fondo, a través de los más de veinte regímenes contravencionales que rigen en nuestro país.
Es necesario abordar la problemática desde el fondo mismo de la cuestión, lo que implica aislar a los violentos, disolver sus asociaciones, impedir que se hagan de fondos líquidos o liquidables para financiar sus actividades, sancionarlos de acuerdo con la magnitud de sus respectivas inconductas y que no se sientan protegidos escondiéndose tras la cortina del silencio.
La cuestión de la inseguridad generada por la criminalidad y la violencia es un problema grave a nivel mundial donde está en juego la vigencia de los derechos humanos. Por ello siendo una de las funciones del Estado implementar políticas públicas de seguridad ciudadana con el fin de prevenir y controlar los factores que generan –justamente- violencia e inseguridad, se impone la necesidad de la incorporación al Código Penal Argentino del artículo proyectado como 210 ter para garantizar, aún más, derechos particularmente afectados por conductas violentas o delictivas: el derecho a la vida; el derecho a la integridad física; el derecho a la libertad personal; el derecho a las garantías procesales y el derecho al uso pacífico de los bienes, entre otros, de parte de la ciudadanía que asiste a los espectáculos futbolísticos.
El problema como tal no es sólo una cuestión de política criminal local, sino que otros países también luchan contra ello ya sea incorporando nueva legislación o reformando sus códigos y leyes internas. A modo de ejemplo, Francia, en abril del 2010 y después de varias tragedias acaecidas en ese país, en el ámbito futbolístico, como consecuencia de innumerables hechos de violencia, de daño a los bienes, de incitación al odio o a la discriminación por parte de las barras bravas, se reformó la legislación penal y se incluyeron en el Código de Deportes (Code du Sports) tres artículos que permiten disolver “toda asociación o grupo de hecho que tenga por objeto apoyar a un Club de Fútbol, en la que los miembros hayan cometido, en reunión, en relación o en ocasión de una manifestación deportiva, actos repetidos constitutivos de daño a los bienes, violencia sobre las personas, incitación al odio o a la discriminación de las personas en razón de su origen, orientación sexual, sexo o pertenencia verdadera o supuesta a una etnia, una nación, una raza o una religión determinada”.
En cuanto a la incorporación del inciso 7º al actual 174 del Código Penal Argentino, se tipifica con especificidad una modalidad defraudatoria, en si misma, que guarda dos aspectos: en primer lugar la penalización prevista para quien, con su accionar defraudatorio, se beneficie al no tributar impuestos nacionales, provinciales, municipales y/o los correspondientes a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquiera sea la magnitud del fraude o el monto involucrado, con motivo u ocasión de la reventa de entradas a un espectáculo masivo, ya sea de carácter artístico o deportivo,.
Y su agravamiento por el hecho de que ésta actividad se realice con habitualidad o que sea realizada por los responsables de la organización de los espectáculos, con su participación o connivencia. La sanción se dirige claramente a quien obtiene un beneficio o lucro con esta actividad, dejando fuera de la órbita punitiva al que ocasionalmente revende una entrada que no va a utilizar personalmente. Y queda claro que se castiga más severamente a los responsables del espectáculo con cuya imprescindible participación o connivencia se desarrollan estas actividades lucrativas.
De igual modo  se incluye en el agravamiento de la pena a él o los autores, si se generan alteraciones en el orden público provocadas por la reventa de las entradas.  
El Estado debe adoptar medidas positivas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí y debe garantizarse el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. En este marco, a través del presente proyecto, estamos generando políticas públicas.
El deber de prevenir la violencia en la práctica del fútbol abarca no solamente las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural necesarias para hacer frente a este fenómeno social, sino además garantizar que aquellas personas que cometan actos ilícitos relativos a la violencia en el fútbol sean sancionados conforme a una ley adecuada, en tiempo oportuno y gozando de las garantías judiciales que le otorga la Constitución Nacional, por lo que se torna imperioso que el Estado sancione a todos los grupos que generan esa violencia e impida que los mismos obtengan fondos para financiar sus actividades, dando así cumplimiento a su obligación de garantía de la seguridad hacia el conjunto de la sociedad.
Por lo expuesto y las razones que serán motivo de la ampliación en oportunidad de análisis que hagan las comisiones respectivas, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.





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