lunes, 30 de abril de 2007

Proyecto de Reforma Código Proceal Penal Pcia. de Buenos Aires

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
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ARTICULO 1º. Sustitúyense los artículos 14, 21, 22, 24, 35, 57, 59, 92, 334, 337, 338, 376, 380, 395, 397, 401, 402, 404, 417, 428, 429, 433, 440, 442, 446, 448, 450, 451, 456, 458, 459, 460, 461, 463, 465, 466, 467, 470, 471, 472, 473, 494 y 500 de la Ley Nº 11.922 – Código Procesal Penal - y sus modificatorias, por los siguientes:
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“Artículo 14. Oportunidad. La acción civil sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la acción penal.
La absolución del acusado no impedirá al Juez o Tribunal pronunciarse sobre la acción civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal impedirá que la Cámara de Apelación y Garantías se pronuncie respecto de la cuestión civil.
Si la acción penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o locura del imputado, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.”

“Artículo 21. Cámara de Apelación y Garantías. Integración. La Cámara de Apelación y Garantías conocerá:
1. En el recurso de apelación.
2. En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten entre los Juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo departamento judicial.
3. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales departamentales.
4. En el recurso contra la sentencia definitiva.
5. En la acción de revisión.
La Cámara se integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del presente artículo. Para los restantes incisos se integrará con tres (3) jueces de la Cámara de Apelación y Garantías.
No podrán intervenir los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías que hayan prevenido en el caso.
En los departamentos judiciales en los que exista una Sala única de Apelaciones y Garantías, el recurso contra las sentencias mencionadas en el párrafo anterior será interpuesto en la Cámara del departamento judicial que determinará la Suprema Corte de Justicia.”

“Artículo 22. Tribunales en lo Criminal. El Tribunal en lo Criminal conocerá:
En instancia única, en los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.
Se integrará por tres (3) jueces, cuando la calificación legal de alguno de los hechos objeto del requerimiento fiscal sea punible con una pena privativa de la libertad superior a los veinte (20) años o cuando el Ministerio Público Fiscal, fundado en la gravedad y complejidad del asunto, requiera esta integración; en los restantes casos se integrará con un (1) juez”.

“Artículo 24. Juez en lo Correccional. El Juez en lo Correccional conocerá:
1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;
2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años;
3.- En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes pertinentes; y
4.- En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos.
5.-En las cuestiones referidas a la observancia de las obligaciones impuestas por aplicación del artículo 404°.”

“Artículo 35. Tribunal competente. Los conflictos de jurisdicción y competencia serán resueltos por:
1 – La Suprema Corte de Justicia, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de distintos departamentos judiciales.
2 - La Cámara de Apelación y Garantías, cuando se plantearen entre distintos Jueces penales de su Departamento Judicial.”

“Artículo 57. Fiscal de Cámara de Garantías. El Fiscal de Cámara de Garantías ejercerá las funciones generales que le acuerdan las leyes, por ante los órganos judiciales a que hace referencia su denominación.”

“Artículo 59. El Agente Fiscal tendrá las siguientes facultades:
1-Dirigirá y hará practicar la investigación penal preparatoria actuando con la colaboración de la policía en función judicial, solicitando las medidas que considere necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad.
Actuará con conocimiento, control y convalidación del Juez de Garantías únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la demora, el Agente Fiscal podrá, con aviso previo al Juez de Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219, 220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de correspondencia del artículo 228.
En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la solicitud, la medida se tendrá por convalidada.
2-Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el hecho, así como a todas las personas que pudieren aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.
3- El Agente Fiscal que intervino en la investigación penal preparatoria actuará durante el juicio ante el órgano respectivo, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 12.061”.
4-Vigilará la estricta observancia del orden legal en la materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la libertad personal.
5-Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las disposiciones legales.
6-Requerirá de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes”.

“Artículo 92. Defensa Oficial. Sustitución: Todo imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el proceso hasta que sea sustituido por el abogado de la matrícula que propusiere. Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Si el expediente pasare de un departamento del interior o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por un Defensor de Recursos Extraordinarios, mientras el defensor particular no fije domicilio.”

“Artículo 334. Requisitoria: Si el Fiscal estimare contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o abreviación del proceso, procederá a formular su requisitoria de citación a juicio. Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las diligencias propuestas.”

“Artículo 337.- Resolución. El Juez de Garantías resolverá la oposición en el término de cinco días. Si no hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 157 de este Código. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno.
En este auto, el juez de garantías determinará el órgano competente de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 y 24 de la presente ley”.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será irrecurrible.

“Artículo 338.- Integración del Tribunal. Citación a juicio: Recibida la causa e integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales comienza la etapa del juicio. Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes, las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez (10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes y ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de esta audiencia se tratará lo referido a:
1) Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que durará el mismo.
2) La validez constitucional de los actos de la investigación penal preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieren existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa investigativa.
3) Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren sobrevinientes.
4) La unión o separación de juicios.
5) Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el fiscal ha ocultado prueba favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio Público.El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes, dentro del término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos contra la sentencia definitiva y extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.”

“Artículo 376. Regla general. Plazos. El juicio correccional y el juicio criminal con un juez unipersonal se tramitarán de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del Tribunal en lo Criminal.”

“Artículo 380. Sentencia. El juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de nulidad, en audiencia pública que se fijará dentro de un término no mayor de cinco días, que podrá extenderse a siete, si se hubiese planteado la cuestión civil”.

“Artículo 395. Solicitud. Tratándose de delitos cuya pena máxima no exceda de quince años de prisión o reclusión y, en caso de concurso de delitos, cuando ninguno de ellos supere dicho monto, o cuando se encuentre prevista una pena no privativa de la libertad procedente aun en forma conjunta, el fiscal podrá solicitar el trámite de juicio abreviado. El imputado y su defensor también podrán solicitarlo”.

“Artículo 397. Trámite. El Fiscal formulará su solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta diez (10) días desde su radicación en el órgano de juicio.”

“Artículo 401. Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado, procederá el recurso contra la sentencia definitiva interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, el imputado, su defensor y el particular damnificado.”

“Artículo 402. Particular damnificado. El particular damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento por juicio abreviado.
Sólo podrá interponer recurso contra la sentencia definitiva cuando la sentencia sea absolutoria.”

“Artículo 404. Procedencia. En los casos que la ley permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal, salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución deberá ser inmediatamente comunicada al Juez en lo Correccional.”

“Artículo 417. Impugnabilidad. Las resoluciones que denieguen el Hábeas Corpus constituirán sentencias definitivas a los efectos de la interposición del recurso ante la Cámara de Apelación y Garantías.”

“Artículo 421. Recurribilidad. Las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los motivos en que se sustenten.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviera interés directo. Cuando este Código no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Ninguna cuestión podrá plantearse nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o elementos de convicción, pertinentes al tema”.

“Artículo 428. Adhesión. El que tenga derecho a recurrir podrá adherir al recurso concedido a otro desde la concesión, contándose los términos del recurso de que se trate a partir de dicha concesión, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los fundamentos de aquel”.

“Artículo 429. Recursos durante el juicio. Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta de recurrir contra la sentencia definitiva.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.”

“Artículo 433. Denegatoria. Interpuesto un recurso ordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo y si quien lo interpuso tenía derecho a hacerlo, concediéndolo de inmediato ante quien corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la alzada y a la que se acompañará copia simple, firmada por la parte, del recurso denegado, de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso denegado fuese contra la sentencia definitiva y de tres (3) días si se tratase de recurso de apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuere inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo, sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad jurisdiccional.”

“ARTICULO 440. Integración del tribunal: Para resolver el recurso la Cámara de Apelación y Garantías se integrará de conformidad con lo enunciado en el artículo 21.”

“Artículo 442. Forma: El recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada y contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por fijado en los estrados de la Cámara interviniente.

“ARTICULO 446. Admisibilidad: Si no se hubiesen observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, el Juez interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.”

“Artículo 448. Motivos. El recurso contra la sentencia definitiva podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1.- Violación, inobservancia o errónea aplicación de las normas jurídicas o de la doctrina jurisprudencial correspondientes, o falta de motivación de la decisión impugnada. Cuando el error constituya un defecto grave del procedimiento o un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la sentencia, el recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente reclamado su subsanación o hecho formal protesta de recurrir contra la sentencia definitiva, salvo en los casos del artículo siguiente.
2.- Errónea o injustificada valoración de la prueba que revele la inexistencia del hecho enjuiciado o que el imputado no lo ha cometido u otro desvío de similar gravedad en la determinación de los hechos, en tanto ello sea susceptible de control por la Cámara sin afectar la inmediación del Juez o Tribunal en la apreciación de tales elementos de juicio.
A los fines de la presente norma también serán motivos especiales del recurso contra la sentencia definitiva los incluidos en el artículo 467.”

“Artículo 450. Resoluciones recurribles. Además de los casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso contra las sentencias definitivas, con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.
Asimismo podrá deducirse respecto de los autos que pongan fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad o corrección; o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal.”

“Artículo 451.- Bajo sanción de inadmisibilidad, la presentación del recurso contra la sentencia definitiva deberá ser efectuada dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán citar las disposiciones legales que se consideren no observadas o erróneamente aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que se pretende.
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de los requisitos previstos en el párrafo anterior.- En caso de omitirse, se intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad del recurso.
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la resolución, su intención de interponer recurso contra la sentencia definitiva. La resolución se reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos.”

“Artículo 456. Recibido por la Cámara de Apelación y Garantías, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.
El Juez que dictó el fallo remitirá el recurso a la Cámara de Apelación y Garantías con copia de la sentencia o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta de debate.
En caso de faltante de copias de piezas procesales que la Cámara de Apelación y Garantías juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al Juez penal que dictó el fallo bajo apercibimiento de ley.
En todos los casos la Cámara de Apelación y Garantías podrá requerir las actuaciones principales o incidentales antes de resolver.
Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.
Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará audiencia por el Presidente de la Sala de la Cámara de Apelación y Garantías para informar oralmente, con un intervalo no menor de diez (10) días desde que el caso estuviere en estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro de la Cámara.”

“Artículo 458. Debate oral: Serán aplicables en lo pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del debate oral establecidas para el juicio común.
Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros de la Cámara que deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales, no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o de su Defensor.
La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate, podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo, las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a despacho.
Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.”

“Artículo 459. Deliberación. Terminada la audiencia de debate la Cámara pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el juicio común.
Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no podrá exceder de diez (10) días.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días, observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el juicio común.”

“Artículo 460. Recurso. Si la resolución recurrida no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la doctrina jurisprudencial, la Cámara resolverá el caso con arreglo a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario un nuevo debate.”

“Artículo 461. Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo debate, la Cámara de Apelación y Garantías anulará lo actuado y lo remitirá a quien corresponda para su sustanciación y decisión.
Cuando la resolución de la Sala no anule todas las disposiciones que han sido motivo del recurso, la misma establecerá qué parte del pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de conexidad con lo invalidado.”

“Artículo 463. Libertad del imputado. Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, la Cámara de Apelación y Garantías ordenará directamente la libertad.
Durante el trámite del recurso aún hallándose los autos principales en la Cámara, las cuestiones concernientes al régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida.”

“Artículo 465. El procedimiento común previsto en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:
1. No se permitirá la adhesión.
2.La Cámara de Apelación y Garantías dictará sentencia sin previo debate oral.
3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.
4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.
5. Si se tratare del caso del artículo 457, la Cámara de Apelación y Garantías citará a audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”

“Artículo 466. Reglas comunes. Se seguirá el procedimiento según las reglas comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.
El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado, salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de las reglas comunes.
Si la Cámara de Apelación y Garantías advierte que corresponde seguir el trámite común, comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.”

“Artículo 467. Procedencia. La acción de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias firmes, cuando:
1- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3- La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.
5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.
6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la prisión preventiva en forma favorable al procesado.
7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y 56 del Código Penal.
8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más gravosa para el condenado que la sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la acción de revisión.
9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los artículos 396 y 397 no se hubiese prestado libremente.”

“Artículo 470. Interposición. La acción de revisión será interpuesta ante la Cámara de Apelación y Garantías, personalmente o mediante Defensor, por escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa en estado de decidir el recurso.
Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como condición de procedencia formal.
En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código, ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin sustanciar trámite alguno.
En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.”

“Artículo 471. Procedimiento. En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas para el recurso contra la sentencia definitiva, en cuanto sean aplicables.”

“Artículo 472. Efecto suspensivo. Antes de resolver, la Cámara de Apelación y Garantías podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.”

“Artículo 473. Sentencia. Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Apelación y Garantías podrá anular la sentencia, y dictará directamente la sentencia que corresponda.”

“Artículo 494. Pertinencia. Podrá interponerse este recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas de la Cámara de Apelación y Garantías que revoque una absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a quince (15) años.
El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia adversa cuando hubiese pedido una pena de prisión o reclusión superior a quince (15) años.
En ambos supuestos, el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.”

“Artículo 500. Cómputo. El órgano de juicio hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al servicio penitenciario y practicará las comunicaciones de ley. Dicho cómputo deberá encontrarse fundado, con expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según correspondiere.
Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado y su defensor, quienes podrán en el curso de cinco (5) días, interponer recurso de apelación ante la Cámara de Garantías Competente.
En los casos en que correspondiere la aplicación del artículo 7° de la Ley Nacional 24.390 -derogado por la Ley Nacional 25.430- modificatorio del artículo 24° del Código Penal, no se computará el tiempo que insuma la tramitación de los recursos extraordinarios deducidos contra sentencia condenatoria ante cualquier tribunal.”

ARTICULO 2º. Sustitúyese del Libro IV, el “Título IV, Capítulo I, Recurso de Casación. Procedencia”, de la Ley Nº 11.922 – Código Procesal Penal - y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“TITULO IV. CAPÍTULO I. RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA”


ARTICULO 3º. Sustitúyense los artículos 9°, 10, 11, 15, 18, 19, 25, 70, 81 y 83 de la Ley Nº 12.061 – Orgánica del Ministerio Público – y sus modificatorias, por los siguientes:

“ Artículo 9. Miembros: Son miembros del Ministerio Público:
El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia.
El Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia.
El Fiscal de Recursos Extraordinarios y los Adjuntos de Fiscal de Recursos Extraordinarios y el Defensor de Recursos Extraordinarios y los Adjuntos de Defensor de Recursos Extraordinarios.
Los Fiscales de Cámaras y los Defensores Generales Departamentales.
Los Agentes Fiscales, los Defensores Oficiales y los Asesores de Incapaces”.

“Artículo 10. Para ser Fiscal o Defensor de Recursos Extraordinarios, y sus respectivos adjuntos, deberán reunirse los requisitos contemplados en el artículo 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para ser Juez de la Suprema Corte.
Para ser Fiscal o Defensor Departamental, y sus respectivos adjuntos, se requieren seis años de antigüedad en el ejercicio de la profesión y las mismas condiciones necesarias para ser Juez de Cámara.
Para ser Agente Fiscal, Defensor Oficial, Asesor de Incapaces, se requieren tres años en el ejercicio de la profesión y las mismas condiciones necesarias para ser Juez de Primera Instancia.”

“Articulo 11. El Procurador y Subprocurador General deberán prestar juramento ante la Suprema Corte de Justicia.
El Fiscal y Defensor de Recursos Extraordinarios, y sus respectivos adjuntos, los Fiscales de Cámara y los Defensores Generales Departamentales y sus respectivos adjuntos, también deberán prestar juramento ante la Suprema Corte de Justicia, la que podrá delegar la realización del acto en el Procurador General.
Los restantes miembros del Ministerio Público, deberán prestar juramento ante el Fiscal de Cámaras y Defensor General Departamental.”

“Artículo 15. Corresponde al Fiscal de Recursos Extraordinarios:
Actuar ante la Suprema Corte en el trámite de los Recursos que establece la ley e interponer los que correspondan, inclusive ante los demás Tribunales Superiores en los casos en que lo estime conveniente y necesario y sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 17 inc. 1°. Los Fiscales Adjuntos de Recursos Extraordinarios, actuarán bajo la supervisión del Fiscal Titular, para el cumplimiento de tales misiones.
Dictar Instrucciones Generales relacionadas con su cometido específico y con la organización y funcionamiento de la Dependencia a su cargo.
Controlar el cumplimiento de los plazos para la conclusión de las causas en las que tenga intervención requerir pronto despacho y deducir queja por retardo de justicia.
Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna, según la reglamentación que dicte el Procurador General.”

“Artículo 18. Corresponde al Defensor de Recursos Extraordinarios:
Organizar el funcionamiento de la Dependencia a su cargo y proponer al Procurador General los funcionarios auxiliares y empleados necesarios para desempeñar su labor.
Continuar la Defensa Oficial actuando ante la Suprema Corte y demás Tribunales Superiores e interponer los recursos que correspondan cuando lo estime necesario. En los restantes casos los interpondrá el Defensor Oficial o el Defensor General, según correspondiere. Los Defensores Adjuntos de Recursos Extraordinarios, actuará bajo la supervisión del Defensor titular para el cumplimiento de tales misiones.
Dictar instrucciones generales relacionadas con su cometido específico.
Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna, según la reglamentación que dicte el Procurador General.”

“Artículo 19.- Corresponde al Defensor General Departamental:
1. Ejercer la superintendencia del Ministerio Público de la Defensa Oficial, según delegación del Procurador General.
2. Ejecutar la política general del servicio de Defensa Oficial para su departamento, realizando todas las acciones conducentes para una eficaz prestación del mismo y la protección integral del derecho de defensa.
3. Ejercer la dirección funcional y técnica de la Defensa Oficial.
4. Organizar el funcionamiento del Ministerio de la Defensa Oficial y proponer al Procurador General los funcionarios auxiliares y empleados necesarios para desarrollar su tarea.
5. Coordinar y dirigir la labor de los Defensores Oficiales, funcionarios auxiliares y empleados, pudiendo a tal efecto organizar la asignación de causas, mediante métodos equitativos de distribución; establecer guardias temporales y zonales y convocarlos periódicamente a fin de elaborar líneas de acción que tiendan al mejoramiento de cada área.
6. Designar a uno o más integrantes del Ministerio de la Defensa Oficial para que actúen en un asunto determinado o en varios de ellos, con o sin desafectación de su tarea habitual, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o abocarlos a un caso específico, procurando respetar el principio de unidad de la defensa.
7. Elevar periódicamente al Procurador General un informe estadístico de la labor de la Defensa Pública.
8. Dictaminar en las cuestiones que corresponda resolver a la Cámara con superintendencia delegada o no, y coordinar con ésta las cuestiones que interesen a los locales y edificios ocupados por el Ministerio Público de la Defensa.
9. Solicitar al Fiscal de Cámaras la colaboración de la policía judicial o la policía en función judicial.
10. Supervisar el desempeño de los integrantes de la Defensa Pública de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes.
11. Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna, y sobre los órganos de la Defensa Oficial del Departamento, según la reglamentación que dicte la Procuración General.
12. Continuar ante las respectivas Cámaras la intervención de los Defensores Oficiales.”

“Artículo 25. Los funcionarios letrados auxiliares del Ministerio Público podrán actuar procesalmente como abogados bajo la dirección e instrucciones de los Fiscales y Defensores.
Podrán intervenir en representación de aquellos en audiencias y actos de trámite en general, y en cualquier tarea inherente a su ministerio, suscribiendo por sí actas y escritos en causas judiciales de cualquier fuero, o en actuaciones extrajudiciales, siempre que ello no importe disposición de la acción pública o comprometa la legitimación del Ministerio Público.
Los funcionarios letrados auxiliares del Ministerio Público Fiscal, en particular, no podrán por sí promover la acción o desistir de ella, ni de los recursos interpuestos. En materia penal, no podrán tomar declaración al imputado, requerir la elevación de la causa a juicio o decidir no hacerlo, prestar conformidad en juicio abreviado, ni conducir el debate.
A los funcionarios letrados auxiliares de la Defensa Pública, en materia penal, se les podrán asignar sus propios casos, podrán prestar conformidad en el juicio abreviado y demás salidas alternativas del proceso, podrán recurrir y podrán conducir el debate por disposición directa del Defensor oficial quien supervisará su tarea y será responsable por su desempeño.”

“ Artículo 70. Recursos. El mismo Fiscal encargado de la investigación o el que participó en el juicio intervendrá también en el trámite de los recursos. Sin embargo, el Fiscal no estará obligado a impugnar la decisión del Juez o Tribunal.”

“Artículo 81. El Consejo de Fiscales estará integrado por:
El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia
El Fiscal de Recursos Extraordinarios
Los Fiscales de Cámaras Departamentales”


“Artículo 83. El Consejo de Defensores estará integrado por:
1.El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia.
2.El Defensor de Recursos Extraordinarios.
3.Los Defensores Generales Departamentales”.



ARTICULO 4º.- Sustitúyense los artículos 1°, 31 y 31bis de la Ley Nº 5.827 – Orgánica del Poder Judicial – por los siguientes:

“Artículo 1°: La administración de justicia en la Provincia será ejercida por:
1. La Suprema Corte de Justicia.
2. Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, de Apelación y Garantías en lo Penal y de Apelación en lo Contencioso Administrativo
3. Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en lo Contencioso Administrativo, de Garantías, en lo Correccional, de Ejecución en lo penal y de Ejecución Tributarias.
4. Los Tribunales en lo Criminal.
5. Los Tribunales del Trabajo.
6. Los Tribunales de Familia.
7. Los Tribunales de Menores.
8. Los Jueces de Paz.
9. El Juzgado Notarial.”

“Artículo 31. En los demás casos en que deba integrarse la Suprema Corte de Justicia, por vacancia, licencia, recusación, excusación u otro impedimento de alguno de sus miembros, se seguirá el siguiente orden: Presidentes de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, Presidentes de las Cámaras de Apelaciones y Garantías, Presidentes de las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo, que reúnan las condiciones necesarias para ser vocal de la Suprema Corte de Justicia; por abogados de la matrícula sorteados de las listas de conjueces.”

“Art. 31 bis: En cualquier estado de su tramitación, si la Suprema Corte de Justicia considerare que el recurso extraordinario no reúne los requisitos esenciales, que ha sido insuficientemente fundado, que plantea agravios desestimados por el mismo tribunal en otros casos análogos, o que la cuestión que somete a su conocimiento es insustancial o carece de trascendencia, podrá rechazarlo con la sola invocación de la presente norma y la referencia a cualquiera de las circunstancias precedentemente expuestas.
En el caso de queja o recurso de hecho por denegación del recurso extraordinario la Suprema Corte podrá rechazarlo de acuerdo a lo dispuesto en apartado anterior.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia podrá hacer lugar al recurso extraordinario cuando el mismo Tribunal hubiese estimado otros recursos sustancialmente análogos. En tal supuesto se considerará suficiente fundamento la referencia a los precedentes aplicados y la cita del presente texto legal.
Con carácter excepcional, la Suprema Corte de Justicia podrá dar trámite y resolver recursos de inaplicabilidad de ley, aún cuando no superasen las limitaciones legales fijadas en razón del valor del litigio o la cuantía de la pena, si según su sana discreción mediare gravedad institucional o un notorio interés público o bien si considerare indispensable establecer doctrina legal, siempre que se tratare de dirimir cuestiones jurídicas complejas y el recurrente hubiese formulado adecuado planteo en tal sentido”.

ARTICULO 5°. Cuando sea necesario para facilitar la actuación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los jueces penales se constituirán y funcionaran en localidades situadas fuera de su lugar de asiento.


ARTICULO 6°. Todos los Jueces penales con las competencias materiales que establecen los artículos 22 y 24 del Código Procesal Penal ejercerán indistintamente cualquiera de ellas. A tal efecto la Suprema Corte de Justicia podrá asignarles las mismas, teniendo en cuenta indicadores de litigiosidad y carga de trabajo, respetándose la garantía del Juez natural para las causas en trámite.


ARTICULO 7°. En cada Departamento Judicial se creará una Secretaría de Gestión Administrativa, dependiente de la Suprema Corte de Justicia, que tendrá a su cargo las funciones que se detallan a continuación:
Recepcionar y distribuir las causas entre los jueces penales.
Administrar el calendario y las salas de audiencia.
Coordinar las notificaciones a las partes involucradas en las audiencias.
Organizar las presencia de detenidos, testigos, peritos y víctimas.
Atender y orientar al público que asista a las audiencias.

Estas funciones se realizarán indefectiblemente con la asistencia de las dependencias del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.

Para el cumplimiento de las funciones enumeradas en el presente artículo, la Suprema Corte de Justicia determinará los perfiles profesionales, designará a los funcionarios y empleados, diseñará la estructura interna de la citada Secretaría, la que podrá instalarse en más de una sede. A tales efectos podrá redistribuir empleados y funcionarios de los Juzgados, Tribunales y Cámaras del fuero, considerando en todo caso el incremento de la carga laboral de cada uno de los órganos afectados.

ARTICULO 8°. Las Secretarías de Gestión Administrativa fijarán anualmente el calendario de audiencias de modo tal que el 75% de la totalidad de días hábiles del año sea ocupado por cada Juez en la realización de audiencias, procurando la utilización de salas en horario comprendido entre las 8 horas y las 19 horas de cada día.
El calendario de audiencias será de cumplimiento obligatorio para los Órganos Jurisdiccionales y del Ministerio Público.
Las Secretarías de Gestión Administrativa deberán elevar mensualmente a la Suprema Corte de Justicia informe de las audiencias designadas y realizadas por cada uno de los Jueces y Tribunales.

ARTICULO 9°. La Suprema Corte de Justicia, con la Procuración General, dispondrá la implementación, en sucesivas etapas, de un sistema informático integral, que permita la concreción efectiva de las actividades derivadas de las funciones de la Secretaría de Gestión Administrativa y la gestión de las actividades del fuero penal.
Asimismo, deberán adecuar los horarios de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, salvo que por razones funcionales deban permanecer un tiempo mayor.

ARTICULO 10°. Suprímase el tribunal de Casación a partir de la publicación de la presente.

ARTICULO 11°. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 166 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, transfórmanse en Jueces de Cámara de Apelaciones y Garantías los cargos de Juez del Tribunal de Casación.
Los magistrados titulares de dichos cargos serán reubicados en las diferentes salas creadas por la presente ley en un plazo de sesenta días, manteniendo sus respectivos niveles salariales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 176 de la Constitución Provincial, facultándose al Poder Ejecutivo a tal efecto.
Caso contrario, podrán optar, con independencia de su antigüedad en el cargo, por el sistema provisional establecido en el Dto. Ley N° 9404/79, aplicado a sus respectivos niveles salariales, quedando exceptuados de las incompatibilidades previstas en dicho régimen.


ARTICULO 12°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, transfórmanse en Fiscal de Recursos Extraordinarios y Defensor de Recursos Extraordinarios, los cargos de Fiscal y Defensor de Casación. Transfórmanse en Fiscal Adjunto de Recursos Extraordinarios y Defensor Adjunto de Recursos Extraordinarios, los cargos de Adjunto Fiscal de Casación y Adjunto de Defensor de Casación.
Todos ellos mantendrán sus respectivos y actuales niveles salariales.
Dentro de los noventa días de publicada la presente los Magistrados podrán optar por asumir las funciones de los cargos transformados o con independencia de sus antigüedades en los cargos, por el sistema provisional establecido por el Decreto Ley N° 9.405/79, aplicado asus respectivos niveles salariales, quedando exceptuados de las incompatibilidades previstas en dicho régimen.

ARTICULO 13°. La Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia reasignarán a los empleados y funcionarios del Tribunal de Casación y del Ministerio Público que cumplieron sus funciones en la Casación.

ARTICULO 14°. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente, las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de pesos trescientos millones ($ 300.000.000) o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar los gastos de infraestructura y modernización tecnológica necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la presente ley.
Los servicios de intereses y amortización final que demande este endeudamiento, serán imputados a “RENTAS GENERALES DE LA PROVINCIA”. El Poder Ejecutivo podrá afectar los recursos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos, ley 23.548, o el régimen legal que lo sustituya, en garantía de dicho pago, en el marco de los compromisos contraídos con otras jurisdicciones.

ARTICULO 15°. Derógase la Ley Nº 11.982 y los artículos: 20 y 58 de la Ley Nº 11.922; 32 bis, 62 bis y los Capítulos II bis y III bis de la Ley Nº 5.827.


ARTICULO 16°. Créanse los siguientes órganos del Ministerio Público, en los departamentos judiciales que se detallan a continuación:

Departamento Judicial Azul: tres Defensores Oficiales Penales
Departamento Judicial Bahía Blanca: seis Defensores Oficiales Penales
Departamento Judicial Dolores: tres Defensores Oficiales Penales
Departamento Judicial Junín: dos Defensores Oficiales Penales
Departamento Judicial La Matanza: nueve Defensores Oficiales Penales
Departamento Judicial La Plata: ocho Defensores Oficiales Penales
Departamento Judicial Lomas de Zamora: treinta y siete Defensores Oficiales Penales
Departamento Judicial Mar del Plata: once Defensores Oficiales Penales
Departamento Judicial Mercedes: cuatro Defensores Oficiales Penales
Departamento Judicial Morón: trece Defensores Oficiales Penales
Departamento Judicial Necochea: dos Defensores Oficiales Penales
Departamento Judicial Pergamino: tres Defensores Oficiales Penales
Departamento Judicial Quilmes: siete Defensores Oficiales Penales
Departamento Judicial San Isidro: once Defensores Oficiales Penales
Departamento Judicial San Martín: dieciséis Defensores Oficiales Penales
Departamento Judicial San Nicolás : tres Defensores Oficiales Penales
Departamento Judicial Trenque Lauquen: un Defensor Oficial Penal
Departamento Judicial Zárate Campana: cinco Defensores Oficiales Penales


ARTICULO 17°. Créanse en las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal de los Departamentos Judiciales que se detallan a continuación las siguientes Salas:
Departamento Judicial Azul: una Sala
Departamento Judicial Bahía Blanca: una Sala.
Departamento Judicial Dolores: una Sala.
Departamento Judicial Junín: una Sala.
Departamento Judicial La Matanza: una Sala
Departamento Judicial La Plata: una Sala
Departamento Judicial Lomas de Zamora: una Sala
Departamento Judicial Mar del Plata : una Sala
Departamento Judicial Morón: una Sala
Departamento Judicial Necochea: una Sala.
Departamento Judicial Pergamino: una Sala.
Departamento Judicial San Martín: una Sala
Departamento Judicial San Nicolás: una Sala.
Departamento Judicial Trenque Lauquen: una Sala
Departamento Judicial Zárate Campana: una Sala

ARTÍCULO 18°. Sustitúyese el artículo 33 de la Ley Nº 5827-Orgánica del Poder Judicial- (T.O. por Decreto 3702/92) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTICULO 33. Las Cámaras de Apelación y las de Apelación y Garantías estarán integradas por el siguiente número de miembros:

a) Las del Departamento Judicial La Plata, en lo Civil y Comercial, por siete (7) miembros divididas en tres (3) Salas designadas numéricamente y compuestas de dos (2) miembros cada una, con un Presidente común a todas éstas y la de Apelación y Garantías en lo Penal por dieciséis (16) miembros, dividida en cinco (5) Salas designadas numéricamente y compuestas de tres (3) miembros cada una, con un Presidente común a todas ellas.
El Presidente de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal reemplazará a los Presidentes de las Salas en caso de recusación y excusación, vacancia u otra circunstancia legal que determine ausencia. Los demás miembros serán reemplazados por aquel integrante de una de las Salas que el Presidente de la Cámara determine por sorteo público.

b) Las de los Departamentos Judiciales, Lomas de Zamora, Mar del Plata , Morón y San Martín, en lo Civil y Comercial, por siete (7) miembros, divididos en tres (3) Salas designadas numéricamente y compuestas de dos (2) miembros cada una, con un Presidente común a todas éstas; y las de Apelación y Garantías en lo Penal por doce (12) miembros divididos en cuatro (4) Salas designadas numéricamente y compuestas de tres (3) miembros cada una.

c) Las de los Departamentos Judiciales, General San Martín, Mercedes y San Isidro, en lo Civil y Comercial, por siete (7) miembros, divididos en tres (3) Salas designadas numéricamente y compuestas de dos (2) miembros cada una, con un Presidente común a todas éstas; y las de Apelación y Garantías en lo Penal por nueve (9) miembros divididos en tres (3) Salas designadas numéricamente y compuestas de tres (3) miembros cada una.

d) Las de los Departamentos Judiciales Bahía Blanca y La Matanza, de Apelación y Garantías en lo Penal, por nueve (9) miembros divididos en tres (3) Salas, designadas numéricamente y compuestas de tres (3) miembros cada una.

e) Las de los Departamentos Judiciales Azul, Dolores, Junín, Necochea, Pergamino, Quilmes, San Nicolás, Trenque Lauquen y Zárate Campana, de Apelación y Garantías en lo Penal, por seis (6) miembros divididos en dos (2) Salas, designadas numéricamente y compuestas de tres (3) miembros cada una.

f) Las de los Departamentos Judiciales Bahía Blanca, Dolores, Junín, La Matanza, Necochea, Pergamino, San Nicolás, Trenque Lauquen en lo Civil y Comercial, por tres (3) miembros.

g) La del Departamento Judicial Azul, en lo Civil y Comercial, por seis (6) miembros divididos en dos (2) Salas, designadas numéricamente y compuestas de tres (3) miembros cada una.

La Presidencia de las Cámaras de Apelación de los Departamentos Judiciales señalados en los incisos b), c), d), e), f) y g), será desempeñada anualmente y en forma rotativa por cada uno de los miembros que la integran.
La Presidencia de las Cámaras de Apelación y Garantías de los Departamentos Judiciales señalados en los incisos b), c), d) y e), será común a las Salas en que éstas se hallan divididas.
En caso de vacancia, ausencia o impedimento del Presidente lo reemplazará el Vicepresidente, el que será designado en la misma oportunidad que aquél y por igual término.”

ARTICULO 19°. Créanse los siguientes cargos para el Poder Judicial que se detallan a continuación, autorizándose al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía a incorporarlos presupuestariamente:
Cuarenta y cinco (45) cargos de Juez (Nivel 21);
Ciento cuarenta y cuatro (144) cargos de Defensor Oficial (Nivel 20).


ARTICULO 20°. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires remitirá en plazo de 60 días a las Cámaras de Apelaciones y Garantías Departamentales para su decisión, las causas pendientes de resolución por ante el Tribunal de Casación al momento de la publicación de la presente Ley, en la forma que disponga la reglamentación que al efecto dicte. La referida norma reglamentaria deberá disponer lo necesario para evitar que se asigne la causa a una Sala integrada por jueces que hubiesen tomado intervención en el proceso.
La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires implementará de manera gradual la nueva integración establecidas en el artículo 22 del Código Procesal Penal y la puesta en funcionamiento de las Secretarías de Gestión Administrativa en cada Departamento Judicial, asignándoles paulatinamente las funciones enumeradas en el artículo 7°, y otras que considere necesarias a efectos de tender a la centralización de las funciones administrativas asociadas a la tramitación de las causas. Hasta tanto se implemente en cada jurisdicción dicha Secretaría, continuará realizando el sorteo público de las causas la Presidencia de la Cámara de Apelaciones y Garantías del Departamento Judicial que se trate.
La implementación de las citadas Secretarías en todos los departamentos judiciales deberá ser concluida en un plazo de 180 días, debiendo elaborar la Suprema Corte de Justicia un cronograma de cumplimiento en el plazo de 60 días, el cual deberá ser remitido de inmediato a la Comisión Especial de Seguimiento de la implementación de la presente ley.

ARTÍCULO 21°. La Suprema Corte de Justicia dispondrá que se radiquen por ante las Cámaras de Apelación y Garantías Departamentales, las causas en las que hubiese correspondido el reenvío al Tribunal de Casación.

ARTICULO 22°. En aquellas causas en las que se hubiera fijado audiencia de debate al momento de entrada en vigencia de la presente, podrá reprogramarse la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Procesal Penal, con consentimiento del imputado.

ARTICULO 23°. A partir de los ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente, las causas pendientes a las que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 12.059, en las que aún no se hubiere formulado la acusación fiscal, serán sustanciadas conforme las disposiciones de la Ley 11.922 –Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires- y sus modificatorias.
Corresponderá a la Suprema Corte de Justicia y a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, implementar la distribución de las referidas actuaciones entre los órganos competentes. Cumplido dicho trámite la Suprema Corte pondrá en conocimiento del Consejo de la Magistratura para su consideración, los motivos por los cuales las referidas causas no fueron concluidas por los jueces que en ellas intervenían.-

ARTÍCULO 24°. Créase una Comisión Especial de seguimiento de la implementación de la presente ley, la cual estará integrada por:
-Tres miembros de cada una de las Cámaras designados por las presidencias respectivas de las mismas.
-Tres miembros designados por el Poder Ejecutivo.
-Un miembro en representación de la Suprema Corte de Justicia.
-Un miembro en representación del Ministerio Público.
-Un miembro en representación del Consejo de la Magistratura.

ARTICULO 25°. La presente ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación, a partir de la cual se contarán los plazos establecidos en la misma.

ARTICULO 26°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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