lunes, 30 de abril de 2007

TESTIGO DE “OÍDAS”

Jurisprudencia.En la ciudad de La Plata, a los veintisiete días de mes de febrero del año dos mil seis, siendo las diez hs., se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón Sal Llargués, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 11.099 de este Tribunal, caratulada: “C.Q.S.G. s/ recurso de Casación”. Efectuado el sorteo de ley, se dispuso que debía observarse el orden siguiente: PIOMBO - SAL LLARGUES - NATIELLO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:
.A N T E C E D E N T E S
.I. El Tribunal Criminal N° 2 del Departamento Judicial San Isidro condenó a S. G. C. Q. a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, por encontrarlo autor del delito de robo calificado por el empleo de armas, ordenándose asimismo en la sentencia la unificación de dicho proceso con una condena anterior del encartado, obrante a fs. 303 de los autos principales.
.II. Contra el mencionado decisorio interpone recurso de Casación el Defensor Oficial titular de la U.F.D. 5 departamental, Dr. Gualberto Baistrocchi, aduciendo trasgresión a los arts. 106, 210, 371, 373 del C.P.P. y 18 de la C.N., al entender que medió contradicción en la construcción de la materialidad ilícita acreditada, lo cual concluyó en una absurda atribución de la autoría responsable efectuada a su asistido.
Sostiene que en la descripción de la materialidad ilícita el Tribunal da por acreditado que los autores del robo “huyeron del lugar estando probablemente ambos heridos”, siendo que –en su concepto- de los testimonios de Omar Melgarejo –víctima-, Mariana Barrera Aguirre, Elida Fretes, Valeria Fabio Caraffini, amén de impugnar este último por recoger manifestaciones “de oídas” de un testigo ajeno al juicio, no se puede concluir que alguno haya identificado al presunto o los presuntos heridos, sino que lo único observado y/u oído fueron los impactos de bala y rastros de sangre en las afueras del local asaltado. Esgrime que al no contarse con certeza absoluta respecto a las probables heridas de los atracadores, ilógica e inmotivadamente el Tribunal concluye que una persona herida e internada en una clínica de Villa Ballester resulta uno de los coautores del hecho. Además, alega que el ingreso de C. Q. al nosocomio fue en el mismo horario que el atraco, por lo que no pudo haber recorrido las veinticinco cuadras de distancia a pié, en tanto nadie los viera ascender a vehículo alguno. Luego, impugna los dichos de Fabio Carafini, en tanto las heridas del encartado se condicen con lo que Carafini habría oído del custodio que efectuara los disparos, dichos que no deberían haber sido introducidos al debate, según su criterio. Luego, reputa cierta por concordante la versión dada en juicio por su asistido, reclama casación del fallo y absolución de su representado.
.III. Con fecha 28/9/2004 esta sede declara la admisibilidad liminar del remedio intentado, desistiendo las partes de la audiencia para informar en derecho, que suplantan con la presentación de memorial.
. IV. La Fiscal Adjunta del Cuerpo, Dra. Alejandra Moretti, se pronuncia por el rechazo del remedio en tanto estima que el Tribunal ha efectuado una valoración de la prueba producida de manera que conforma un cuadro coherente en el que resulta posible fundar de manera razonable la conclusión incriminatoria; esto, sobre la base de la prueba presuncional o indiciaria resultante.
A su turno, el entonces Defensor Adjunto de Casación, Dr. Víctor Violini, encuentra debidamente fundamentado el recurso de origen, efectuando reserva del caso federal y extraordinarios ante la S.C.B.A. para el caso de no concordar esta sede con lo peticionado por la defensa de instancia.
.V. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, fue sometida al
acuerdo, decidiendo los magistrados integrantes de la Sala I votar y resolver las si-
guientes:
.C U E S T I O N E S
.1ra.) ¿Se han violado las pautas contenidas en los arts. 106, 210, 371 y
373 del C.P.P.?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
.A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
.El recurso –cuya admisibilidad cabe confirmar aquí en forma definitiva avanza sobre consideraciones de hecho y prueba que, si bien por regla están extrañadas del ámbito del típico recurso de casación, en función del sistema de control “impuro” recogido a través de los arts. 210 y 373 del ritual –esto es: operante sobre lo comprobado a través del análisis de logicidad-, deben ser examinadas. Incluso, a la luz del antecedente “Casal” emergente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tal tarea debe llegar hasta el agotamiento de la capacidad de revisión, excepto –claro está- en lo que hace a las evidencias rendidas en el debate, cuya interpretación –que finque en percepciones personales, corresponderá a los magistrados de grado, salvo arbitrariedad o absurdo.
Y bien, liminarmente debemos fijar posiciones. O sea los criterios asentados de esta sede que, como instrumentos, desbrozan lo fáctico discutido.
En la especie ha entrado en la congerie probatoria un testigo no presencial o de oídas. Al respecto gravita la doctrina del Tribunal, el que ha señalado que:

“La afirmación dogmática de lo absurdo del juicio asentado en los dichos de testigos de referencia, no puede admitirse si no está referenciada a las concretas situaciones del proceso que los determinan (Sala II, sent. del 16/10/03 en causa 10725, “Trafiñanco y Giménez”), desde que si bien ese tipo de testimonios implica sustraer del juicio al testigo real, dando valor a las manifestaciones de alguien que no prestó juramento ni fue sometido a la contradicción de las partes ni a la inmediación de los jueces, ello no afecta la pertinencia de las declaraciones ni implica que deban rechazarse en forma absoluta ese tipo de testimonios denominado de oídas, cuya valoración es posible junto a otros elementos probatorios o como dato confirmatorio de los propios dichos del testigo directo y, aunque excepcionalmente como prueba única de cargo, en definitiva no escapa a los criterios de veracidad y credibilidad cuya valoración resulta facultad propia de los jueces del debate” (Sala II, sent. del 18/9/03 en causa 9247, “Tabuchini”; (conf.: sent. del 1/8/03 en causa 1160 “Avalos”, ídem del 29/8/02 en causas 7248 y 7249, “Coronel y Minin”; ídem del
7/3/02 en causa 7557 “Cayo”; ídem del 31/10/02 en causa 8494 “Romero y Padilla”).
También se postula la exclusión de ciertos dichos, y es opinión de esta sede que:
“En materia de prueba testimonial, cualquier exclusión por inhabilidad resulta contraria al espíritu del vigente Código Procesal Penal” (Sala I, sent. del 9/5/00 en causa 582, “Chavez”)
En la especie se alega una nulidad de raíz constitucional -esto es: violación de defensa en juicio- por haberse incorporado dichos “de oídas” acerca de las indicaciones brindadas por el policía custodio que repelió el ataque el que, por cierto, no depuso en audiencia por encontrarse incurso en otra I.P.P. originada por estos mismos hechos-, por lo que urge dar a esto respuesta. En el caso, se trata de la declaración de Valeria Fabio Caraffini, la cual recoge los dichos del custodio que repeliera los ataques. Y va de suyo, conforme a los pareceres casatoriales transcriptos, que la objeción merece pleno rechazo.
Ninguna duda cabe que los testigos presenciales del hecho que se trate de probar, exhiben la jerarquía de la patencia e inmediatez del registro mnemónico. Así lo ha subrayado, por el ejemplo, el Tribunal Superior de la hermana Provincia de Tierra del Fuego, aseverando que:
“El testigo de “oídas” es sólo prueba de la prueba de los hechos, cuya ponderación debe hacerse extremando su evaluación armónica con los restantes elementos probatorios recogidos” (sent. del 14/4/2004, “in re”: Farías, José E.”).
En el caso de autos, el indicio resultante de la declaración testimonial de Valeria Fabio Caraffini, resulta corroborado por los rastros hemáticos encontrados en la vereda (ver acta obrante a fs. 5) y la entrada del encartado en tiempo inmediatamente posterior a un nosocomio muy próximo, por lo que entiendo que es razonable otorgar valor convictito al testimonio que pretende impugnarse.
En segundo lugar, la circunstancia de que los presentes no han advertido la presencia de un automóvil nada cuenta en punto al resultado final de la valoración, desde el momento en que ninguno de los declarantes en la audiencia persiguió o amagó a seguir, aunque sea con la mirada, la trayectoria de los atracadores. Empero, es “facta concludentia” y verdadero “hecho notorio” para esta jurisdicción que la inmensa –por no decir aplastante- mayoría de los robos a mano armada, son perpetrados por delincuentes que se desplazan en medios motorizados, motocicletas o automóviles, simplemente porque les garantiza la posibilidad de alejarse con mayor prontitud del lugar de los hechos.
Luego, enfocando lo ocurrido, el órgano jurisdiccional de grado moviliza la circunstancia de que el ingresado en la clínica tenía la misma apariencia física y vestimenta que uno de los protagonistas del hecho materia de proceso. Asimismo, la incongruencia de lo declarado por el encartado para explicar el supuesto “asalto” que habría sufrido a la misma hora del hecho. En rigor, todo lo expuesto me llevan a concluir sin resquicio de duda que no se plasma el absurdo o la arbitrariedad que se denuncia desde la instancia ni tampoco las inconsecuencias que aventa el voto de segunda nominación en el fallo revisado. Esto, también –lo afirmo rotundamente- en función de la inspección probatoria cuya ancha picada abre el caso “Casal”.
Voto por la negativa.
.A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
.Adhiero al voto del doctor Piombo, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la negativa.
.A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
.Adhiero al voto de los colegas preopinantes, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la negativa.
.A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Atento el resultado arribado, entiendo corresponde: 1) confirmar la admisibilidad del recurso de Casación interpuesto por el Defensor Oficial titular de la U.F.D. N° 3 del Departamento Judicial San Isidro, Dr. Gualberto Baistrocchi, en favor de su asistido S. G. C. Q., contra la sentencia de fecha 13/8/2002, en causa N° 5784 del registr del Tribunal en lo Criminal N° 2 deptal; 2) rechazar el mismo por resultar insuficiente a los fines de conmover el resolutorio atacado; sin costas en esta sede (arts. 166 inc. 2 del C.P.; 106, 210, 371, 373, 433, 448, 450, 451, 454, 456 primer párr.; 530, 531 y ccs. del C.P.P.); 3) tener presentes las reservas del caso federal y de los recursos extraordinarios ante la S.C.B.A. incoadas por la Defensa ante este Cuerpo (art. 14 de la ley 48 y 479 y ss. del C.P.P.).
Es mi voto.
.A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
.Adhiero al voto del doctor Piombo, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
.A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
.Adhiero al voto de los colegas preopinantes, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
.
Con lo que se dio por terminado el Acuerdo dictándose la siguiente
.S E N T E N C I A
.Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede en Tribunal resuelve
I..- Confirmar la admisibilidad del recurso de Casación interpuesto por el Defensor Oficial titular de la U.F.D. N° 3 del Departamento Judicial San Isidro, Dr. Gualberto Baistrocchi, en favor de su asistido S. G. C. Q., contra la sentencia de fecha 13/8/2002, en causa N° 5784 del registro del Tribunal en lo Criminal N ° 2 deptal.

II.- Rechazar el mismo por resultar insuficiente a los fines de conmover el resolutorio atacado; sin costas en esta sede.
Arts. 166 inc. 2 del C.P.; 106, 210, 371, 373, 433, 448, 450, 451, 454, 456 primer párr.; 530, 531 y ccs. del C.P.P.
III.- Tener presentes las reservas del caso federal y de los recursos extraordinarios ante la S.C.B.A. incoadas por la Defensa ante este Cuerpo. Art. 14 de la ley 48 y 479 y ss. del C.P.P.
IV.- Cumplido con el registro legal, pase a la Mesa Única General de Entradas, conforme al Acuerdo Extraordinario del pleno suscripto con fecha 28/12/04, para su notificación con copia certificada de lo aquí resuelto al Tribunal Criminal Nº 2 del Departamento Judicial San Isidro. Arts. 33 y 36 del Reglamento Interno del Tribunal de Casación. Oportunamente archívese.
.HORACIO DANIEL PIOMBO - BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES - CARLOS
ANGEL NATIELLO
.ANTE MI: CRISTINA PLACHE

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