martes, 15 de mayo de 2007

El silencio o la mendacidad no es una agravante de la pena

Jurisprudencia
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Fallo Completo
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En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces integrantes de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, doctores Ricardo Borinsky y Carlos Alberto Mahiques, con la presidencia del primero de los nombrados, en función de lo resuelto en el expediente interno nº 00-01-12-2.004 y en los términos de los artículos 168 de la Constitución Provincial; 440 del Código Procesal Penal; 16 de la ley 11.982; 4, 46 y concordantes de la ley 5.827, a los efectos de resolver la causa n° 3.855 (Registro de Presidencia n° 15.810) caratulada “P., E. J. s/recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY– MAHIQUES.
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    ANTECEDENTES
    Contra la sentencia dictada por el Juzgado Correccional n° 2 de Bahía Blanca, por la que se condenó a E. J. P. a las penas de diez meses de prisión, de ejecución condicional, tres años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, reglas de conducta y costas, como autor responsable del delito de lesiones culposas, el Defensor interpuso recurso de casación denunciando violación a los artículos 40 y 41 del Código Penal, y 1 y 210 del Código Procesal Penal.
    Dijo a tal fin, que el sentenciante valoró arbitrariamente la prueba al no haber tenido en cuenta las declaraciones testimoniales prestadas por en la etapa instructoria, que ponen en duda que las lesiones sufridas por la víctima, sean consecuencia del accidente, como las vertidas poco después del hecho por el imputado y los testigos.
    Expresó también, que el exceso de velocidad adjudicado al vehículo del acusado, no encuentra sustento en el dictamen de fs. 50, sino que es producto de una mera suposición del perito, que no se condice con la mecánica del hecho y las constancias de la causa, que dan cuenta que el rodado embestido, no obstante su menor tamaño, no fue desplazado de su línea de marcha.
    Afirmó igualmente, que las encontradas testimoniales en punto a si el imputado atravesó la intersección con luz verde o no, debieron valorarse en su favor, opinando que la sentencia impugnada es apenas el cumplimiento administrativo de la obligación de dictarla, y su falta de claridad y objetividad, termina sepultando y sacrificando la realidad, que es arropada en meras elucubraciones, convirtiendo a la decisión en un acto discrecional teñido de arbitrariedad.
    Afirmó, como segundo y último motivo de agravio, que la agravación de la pena impuesta descansó en la mendacidad del imputado y su falta de respeto a la justicia, lesionándose así la garantía constitucional que prohibe que una persona sea obligada a declarar contra sí misma, por lo que solicitó se revoque la sentencia, absolviendo libremente a su defendido.-
    Concedido el recurso por el “a quo” (fs. 31 y vta.) y radicado en la Sala con debida comunicación a las partes (fs. 41), el Fiscal postuló su rechazo (fs. 42 y vta.) en razón que el impugnante se limitó a realizar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dieron base a la sentencia, sin llegar a demostrar la denunciada violación al artículo 210 del Código Procesal Penal.
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    Encontrándose el Tribunal en condiciones de resolver, se plantean y votan las siguientes
    CUESTIONES
    Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
    Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
    A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
    I. El primer motivo de agravio no puede prosperar, ya que el impugnante no logra demostrar violación al sistema del artículo 210 del ceremonial en tanto, el ataque realizado en el escrito de formalización del recurso, busca un improcedente reexamen de la prueba, luego de mostrar una opinión personal y contraria a la del sentenciante sobre la mecánica del hecho, el origen de la lesión verificada en la víctima y la violación al deber de cuidado atribuida, que resulta insuficiente para la configuración del absurdo.
    Por el contrario, la atenta lectura del pronunciamiento impugnado muestra un razonamiento adecuado, carente de los desvíos axiológicos denunciados, por el que se tuvo por probado, en base a la suma lógica de los testimonios, informes, pericias y documentos ponderados que, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descriptas en el veredicto, el imputado, al mando de su vehículo Peugeot 505, violó el deber de cuidado exigido en el tránsito, al conducir a gran velocidad por una avenida y trasponer un cruce pese a la señal lumínica impeditiva, embistiendo a otro automotor que se desplazaba por la calle restante, causando a quien lo guiaba, fractura de pelvis izquierda, caracterizada como lesión grave.
    En consecuencia, lo decidido en origen resulta incensurable en casación y el motivo debe decaer (artículos 210, 373, 448, 451 y 465 del Código Procesal Penal).
    II. Distinto es mi parecer en cuanto al segundo y último motivo, en razón de la arbitraria valoración como agravante, de la mendacidad evidenciada por el imputado al momento de prestar declaración.
    Ser oído es la base esencial del derecho a defenderse y reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación.-
    En este sentido, cabe esperar que la persona a quien se persigue penalmente sea una de aquéllas que más conoce sobre el acontecimiento que se investiga.
    Sin embargo, no es posible obligarlo a brindar información sobre lo que conoce pues dependemos de su voluntad, expresada libremente y sin coacción. Ello es lo que prescribe claramente la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional.
    Ya la declaración de Virginia (12/6/1.876) mandaba que “nadie podrá ser obligado a dar testimonio contra sí mismo” (Sección 8).
    Los pactos internacionales sobre derechos humanos han reconocido esta garantía. En particular, el artículo 8.2 “g” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable, al igual que el 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuando prevé que durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
    La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en su artículo 29 ratifica este principio pero limita su operatividad a la materia criminal mientras que el artículo 310 del Código Procesal Penal, al reglamentar el derecho a no ser obligado a declarar contra uno mismo, reconoce al imputado la posibilidad de guardar silencio, mientras prohíbe requerirle juramento o promesa de decir verdad, o formularle cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.-
    Asimismo, el artículo 312 del ordenamiento citado dispone, bajo pena de nulidad, que deberá informarse al imputado, previo recibírsele declaración, que puede hacer uso del derecho en cuestión, sin que ello implique presunción alguna de culpabilidad.
    La voluntariedad de la declaración del encausado no puede ser eliminada o menoscabada por medio alguno que la excluya. La libertad de decisión del imputado durante su declaración no puede ser coartada por ningún acto o situación de coacción física o moral.
    Sólo una declaración, obtenida por un procedimiento respetuoso de estas reglas, puede ser valorada ampliamente por los jueces para fundar sus juicios o decisiones sobre la reconstrucción del comportamiento atribuido, si a la vez se respetan las demás reglas de garantía que la rigen (asistencia técnica, declaración judicial, etc.).
    Y lo recuerdo, pues si bien la atenuación de la pena como premio de la colaboración del enjuiciado durante el proceso ha dividido las aguas de la doctrina nacional y extranjera, es mayoritario –en la Sala resulta unánime- el rechazo sobre la posibilidad de agravar la pena por el silencio o mendacidad del imputado.
    En cambio, en el sistema estadounidense rigen a este respecto principios distintos. Si bien el imputado no puede ser obligado a declarar en el juicio a que está sometido, si elige declarar lo hará bajo juramento y puede ser procesado por perjurio sin afectar la garantía constitucional en examen, pues al optar por ocupar el sitio de los que declaran, renuncia a su derecho de no autoincriminarse, abandonando, mientras depone, el carácter de parte interesada, y al así hacerlo, se somete a todas las disposiciones que regulan el sistema de preguntas y repreguntas de testigos.-
    Luego, como nuestra Constitución Nacional, a diferencia del sistema de enjuiciamiento que existe en los Estados Unidos, ha prohibido toda forma de coerción que elimine la voluntad del imputado o restrinja su libertad de decidir acerca de lo que le conviene o quiere expresar, la agravación de la pena realizada por el “a quo” en virtud “de la mendacidad evidenciada por el imputado, elocuente de su desprecio por la acción de la justicia” (fs. 19 vta.) resulta arbitraria y lesiona la garantía de defensa en juicio (doctrina del artículo 18 de la Constitución Nacional), por lo que propongo al Acuerdo, se case la sentencia, a nivel de las penas, disminuyendo el reproche a seis meses de prisión, en la inmodificable forma de cumplimiento establecida en origen, con las reglas de conducta y el tiempo fijado en la sentencia, y dos años y seis meses de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, sin costas en esta Sede(artículos 29 inciso 3°, 40, 41 y 94 del Código Penal; 421, 448, 451, 460 y 465 del Código Procesal Penal).
    Luego, con el alcance indicado y la propuesta de retribuir el trabajo profesional posterior al juicio, en un 30% de la suma fijada en origen (artículo 28 “in fine” del Decreto 8.904/77), a esta primera cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A la primera cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:
    Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Borinsky y a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo: -
    Que de conformidad al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde declarar parcialmente procedente el recurso de casación interpuesto, casar la sentencia, a nivel de las penas, fijándolas en seis meses de prisión, de ejecución condicional, con las reglas de conducta y el tiempo establecido en origen, y dos años y seis meses de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, sin costas, regulando el honorario del doctor Carlos Alberto Massolo, por su trabajo posterior al juicio, en un 30% de la suma indicada en la sentencia (artículos 18 de la Constitución Nacional; 8.2 “g” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 de la Constitución Provincial; 29 inciso 3°, 40, 41 y 94 del Código Penal; 310, 312, 421, 448, 451, 460 y 465 del Código Procesal Penal y 28 “in fine” del Decreto 8.904/77).
    ASI LO VOTO.
    A la segunda cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:
    Que, por los mismos fundamentos, vota en igual sentido que el doctor Borinsky.
    Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:
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    SENTENCIA
    I. DECLARAR parcialmente procedente el recurso de casación interpuesto.-
    II. CASAR la sentencia, a nivel de las penas, fijándolas en seis meses de prisión, de ejecución condicional, con las reglas de conducta y el tiempo establecido en origen, y dos años y seis meses de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, sin costas.
    III. REGULAR el honorario del doctor Carlos Alberto Massolo, por su trabajo posterior al juicio, en un 30% de la suma indicada en la sentencia.
    Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 8.2 “g” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 de la Constitución Provincial; 29 inciso 3°, 40, 41 y 94 del Código Penal; 310, 312, 421, 448, 451, 460 y 465 del Código Procesal Penal y 28 “in fine” del Decreto 8.904/77.
    Regístrese, notifíquese, comuníquese al Tribunal interviniente y cúmplase.-

    Fdo.: Ricardo Borinsky; Carlos Alberto Mahiques. Ante mí: Pablo José Leguizamón

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