miércoles, 16 de mayo de 2007

La privación de la libertad abarcada por la violencia típica del robo

Jurisprudencia
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PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN EL CONTEXTO DEL ROBO –TREINTA CUADRAS- SE ENCUENTRA YA ABARCADO POR LA VIOLENCIA QUE DICHO DELITO EXIGE PARA SU CONFIGURACIÓN, POR LO QUE SU IMPUTACIÓN EN FORMA AUTÓNOMA DEL DELITO CONFORME LO PREVISTO POR EL ART. 141 DEL C.P., RESULTA IMPOSIBLE.-


En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de agosto del año dos mil cuatro, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y las doctoras Ana María Capolupo de Durañona y Vedia y Amelia Lydia Berraz de Vidal como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor Daniel Enrique Madrid, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 646/654 de la presente causa Nro. 4538 del Regis- tro de esta Sala, caratulada: “RODRÍGUEZ, Raúl Oscar s/recur­so de casación”; de la que RESULTA:
I.- Que Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 8 de la Capital Federal, en la causa Nro. 1239 de su Registro -por veredicto de fecha 18 de diciembre de 2003, cuyos fundamentos fueron dictados el 30 de diciembre de 2003-, resolvió, en lo que aquí interesa: condenar a Raúl Oscar RODRÍ­GUEZ por ser coautor del delito de robo, en concurso material con privación ilegítima de la libertad simple, a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión, y al pago de las costas (arts. 29, inc. 3, 45, 55, 141 y 164 del C.P., 403, 530 y 531 del C.P.P.N.) -punto I) de la parte dispositiva-; y condenar al nombrado a la pena única de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la impuesta en el punto I) anterior, de la de un año de prisión que, como autor del delito de robo, se le aplicó por setencia firme el 7 de agosto de 2002 en la causa Nro. 1121 del registro del mismo Tribunal, y de la de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, impuesta por sentencia firme del 13 de junio de 2002, como coautor del delito de tentativa de encubrimiento en concurso material con tenencia ilegítima de arma de guerra, en la causa Nro. 1081 del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 16 de la Capital Federal (arts. 12, 29, inc. 3 y 58 del C.P.) -punto III) de la parte dispositiva- (fs. 636/636 vta. y 637/643).
II.- Que contra dicha resolución el doctor Eduardo O. GARCÍA BARRAZA, asistiendo a Raúl Oscar RODRÍGUEZ, interpuso recurso de casación (fs. 646/654), el que fue concedido parcialmente a fs. 655/656 vta. y mantenido a fs. 666; sin adhesión por parte del señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Pedro Carlos NARVAIZ (fs. 665 vta.).
III.- Que el recurrente, en cuanto fue materia de concesión el recurso interpuesto, encauzó el remedio intentado por la vía del inc. 1°) del art. 456 del ordenamiento ritual.
Manifestó que en el primer voto de la sentencia recurrida, emitido por el doctor Rodolfo E. MADARIAGA, se consignó que la privación de la libertad sufrida por la víctima no se extendió más de cinco minutos y significó su forzada traslación a lo largo de unas treinta cuadras, y no solamente obedeció a evitar que éste diera el alerta, pues durante su curso se verificó la sustracción de los trescientos pesos que Fernando J. DA PIEVE llevaba en sus bolsillos, siendo además amenazado, sin éxito, para que entregara las llaves de la caja del vehículo.
Dijo que en el voto mayoritario, encabezado por el voto del doctor Alejandro SAÑUDO, se dijo que el extenso trayecto a través del cual la víctima fue privada ilegalmente de su libertad excede la fuerza propia del delito de robo ya consumado, y la forzada traslación durante casi treinta cuadras configura un hecho totalmente independiente.-
Expresó que es innegable que el delito de robo, en la mayoría de las veces, contiene una restricción de la libertad de la víctima, libertad ésta que es integrada al delito de robo porque se trata de una fuerza necesaria; y que la violencia propia del robo está contenida en el tipo penal cuando sucede antes del robo para su facilitación, cuando se lo está cometiendo o luego para procurar la inpunidad.
En consecuencia, señaló, los cinco minutos que transcurrieron hasta que la víctima bajó del rodado, “...en la medida que da cuenta el doctor MADARIAGA, dado que en su transcurso se realizó el desapodera­miento de los trescientos pesos, implica que no existe privación de libertad, sino una continuidad del hecho de robo, en sus secuencias.”
Agregó que “Se verifica por ello una falta de relación entre el primer voto y el segundo, dado que el Dr. Sañudo dice que el hecho estaba ya consumado y no así el Dr. Madariaga. Y lleva la razón el segundo por cuanto el desapoderamiento de los trescientos pesos ocurrió durante el traslado de la camioneta y fue dejado el testigo en un determinado lugar para procurar la impunidad del hecho.”
Sostuvo que existe otro motivo que no fue despejado en el juicio y es el dolo que requiere el tipo del art. 141 del C.P. por cuanto la conducta del sujeto activo debe responder a la intención de privar a otro de su libertad personal, lo que, a su criterio, no sucedió en el caso, “...en donde se ha tratado de un desapoderamiento y a ello fue enderezada la conducta de los sujetos. Los elementos subjetivos del tipo, o si se quiere de la culpabilidad en donde el dolo esta enquistado también deben ser demostra­dos en el proceso, respecto del tipo penal que se está determinando para su aplicación...”
Dijo que, por el contrario, nos encontramos ante la hipótesis de consunción que se da cuando el desvalor de una característica eventual de la conducta está ya comprendido o abarcado por el tipo de que se trate, y que al decir de Zaffaroni suele llamarse a este caso, hecho típico acompa­ñante, que tiene lugar con la privación de la libertad pasajera.-
Hizo reserva del caso federal.
IV.- Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, primera parte, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 670/671 el señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Pedro NARVAIZ, solicitando el rechazo del recurso de casación interpuesto.
Consideró, básicamente, que en este caso el tiempo en el que la víctima sufrió la privación de su libertad fue superabundante e innecesario para lograr el fin propuesto.
V.- Que no habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 678, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Que, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Ana María Capolupo de Durañona y Vedia, Gustavo M. Hornos y Amelia Lydia Berraz de Vidal.
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La señora juez Ana María Capolupo de Durañona y Vedia dijo:
I.- El hecho enrostrado a Raúl Oscar RODRÍGUEZ está descripto en las consideraciones iniciales de la sentencia de la siguiente manera: “...el apoderamiento ilegítimo del vehículo de marca Ford F 100, dominio USF 766, propiedad de Víctor Lo Veci, y $ 300 que portaba su conductor Fernando J. Da Pieve, supuestamente perpetrado por Rodríguez y otro sujeto el 10 de septiembre de 1999, alrededor de las 11.45 hs., frente a Iberá 5225, después de amenazar a Da Pieve con un revólver descargado, obligarlo a acompañarlos -para que no diera inmediata noticia del robo- a lo largo de varias cuadras, trayecto durante cuyo curso le habrían sustraído $ 300 que guardaba en sus bolsillos y lo habrían amenazado para que les entregara las llaves de la caja del vehículo sin éxito, y hacerlo bajar en la esquina de Andonaegui y C. Larralde...”.-
Dijo el primer votante, aspecto al que adhirieron sus colegas, que: “Efectivamente, Da Pieve dice que, en las circunstancias antedichas, mientras conducía el automotor de referencia, fue abordado por dos sujetos que lo intimidaron con un revólver de color negro, sacado de una bolsa ‘de compras’, y lo obligaron a acompañarlos a lo largo del trayecto señalado en el croquis de fs. 5 -por Iberá hasta Miller, por esta última hasta Avenida del Tejar y por esta avenida hasta Crisólogo Larralde-, durante el cual lo amenazaron para que les diera las llaves de la caja del rodado -sin éxito pues no estaban en su poder- y sustrajeron $ 300 que guardaba en sus bolsillos, haciéndolo descender en la esquina de C. Larralde y Andonaegui, donde fugaron con el dinero y el vehículo cargado con mercadería.”
“...Acota que... no mediaron más de cinco minutos entre la intimidación inicial y su descenso del rodado; y que con inmediata posterioridad transmitió la noticia del hecho...”
II.- Establecida la base fáctica tenida por cierta por los sentecian­te, aspecto sobre el cual, reitero, no hubo discidencias, debe analizarse si las conductas que se le atribuyen importan la comisión del delito de robo en concurso real con el de privación ilegítima de la libertad.
Al votar en el precedente de esta Sala IV, causa Nro. 1453, “VILLADA, Roberto Omar s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2556, rta. el 26/4/00, analicé la posible relación de consunción que puede existir entre los tipos penales que describen conductas constitutivas del delito de robo y aquellos que hacen lo propio respecto de privaciones ilegítimas de libertad. Allí indiqué:
“En el precedente ‘ROJO, Horacio Adolfo s/recurso de casación’ de esta Sala (causa Nro. 1229, Reg. Nro. 2066, rta. el 17/9/99), al que me remito ‘brevitatis causae’, tuve oportunidad de señalar ‘in extenso’ la amplitud del concepto ‘violencia’ a que alude el art. 164 del C.P., afirmando que el robo, además de un atentado contra la propiedad, ‘puede implicar también una afectación a la integridad física y a la libertad personal. Por ello Molinario, por ejemplo, define la violencia del robo como ‘el despliegue, por parte del autor o de los autores del delito de robo, de su energía física sobre la víctima, suprimiendo o limitando materialmen­te su libertad de acción, aun cuando, con ello, no se afecte la integridad personal’ (Alfredo J. Molinario, ‘Los Delitos’, edición preparada y actualizada por Eduardo Aguirre Obarrio, editorial TEA, Bs. As., 1996, Tomo II, pág. 263).”-
“Así, existe en el robo -al menos en la modalidad señalada- una afectación como mínimo a dos derechos o bienes jurídicos penalmente tutelados. Por un lado, quien roba afecta la propiedad de un tercero, por otro, para poder hacerlo o lograr su impunidad, afecta de algún modo la libertad de acción de una persona de existencia física.”
“Ninguna duda cabe, entonces, que la privación de la libertad es, por así decirlo, la forma más pura de las violencias que pueden tener lugar en el robo. En estos casos no se intenta lograr la neutralización del sujeto pasivo mediante coacciones, lesionándolo, etc., sino que, lisa y llanamente, se reducen o eliminan sus posibilidades de acción.”
“Por ello, puede afirmarse que tal delito concurre en forma aparente con el de robo, que desplaza su aplicación, aunque con las limitaciones a que se hará referencia a continuación.”
“En tal sentido, corresponde analizar cuatro aspectos de esta modalidad típica del delito de robo en que la violencia se manifiesta en privación de la libertad de acción. El primero es final: ¿para qué debe ser empleada?. El segundo es meramente cuantitativo: ¿sobre cuántos puede recaer?. Los restantes son, podríamos decir, “dimensionales”: desde un punto de vista temporal ¿cuál es la extensión que puede tener la privación de libertad?; desde un punto de vista espacial ¿dónde debe producirse tal privación?.”
“En orden al primer interrogante, cabe remitir a las des-cripciones típicas contenidas en la norma citada: la violencia puede tener lugar: a) ‘antes del robo para facilitarlo’, b) ‘en el acto de cometerlo’ ‑obviamente, para cometerlo– y c) ‘después de cometido para procurar su impunidad’ ‑el resaltado me pertenece‑.”-
“Respecto de la segunda cuestión, esto es, sobre cuántas personas puede recaer la privación de libertad, corresponde aclarar que el art. 164 del Código Penal hace referencia al empleo de violencia sobre ‘las personas’, y el plural me parece sumamente significativo, no porque para que se configure el robo sea preciso que se afecte la libertad de, al menos, dos sujetos, sino porque nos da la pauta de que el empleo de violencia sobre un conjunto de varias personas también se encuentra contemplado en la modalidad.”
“Por otra parte, cabe recordar que no es preciso que la violencia típica del delito de robo recaiga sobre el titular o poseedor de la cosa objeto del apoderamiento. ‘Como señala Soler, ‘la violencia debe recaer en las personas’. No es, por lo tanto, indispensable que aquélla recaiga sobre la víctima misma del robo, máxime si se advierte que la violencia resulta cali- ficante tanto si tiende a facilitar el robo como a procurar su impunidad’ (conf. ‘in re’ ‘ROJO’, cit. ‘supra’).”
“En cuanto a la extensión temporal que la privación de libertad que comprende la violencia típica del robo puede tener, ninguna referencia concreta encontramos en el art. 164 del C.P. Sin embargo, particular importancia adquiere para analizar la cuestión los distintos momentos del ‘iter criminis’ en que puede tener lugar dicha violencia.”
“Como viéramos, ella puede ser infligida tanto durante los actos preparatorios, como durante la faz ejecutiva del delito, e incluso una vez agotado éste, de lo que se deduce que la privación de libertad a la que se aludió puede, al menos, abarcar más que los ‘simples instantes’ a que se refiere algún sector jurisprudencial (conf. C.N.Crim., Sala I, c. 34.845, ‘CALDERON, J.D.’, rta el 29/5/89). En tal sentido, ha señalado la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por ejemplo, que la privación de libertad, queda aprehendida en el robo cuando la prolongación del encierro está dirigida a lograr la impunidad de los autores (conf. Sala V, causa Nro. 25.131, ‘RAIDEN, J. M.’, rta. el 22/3/90).”
“Con relación al ámbito espacial en que debe producirse la violencia típica del robo, debe efectuarse un similar análisis. Si conforme establece la norma citada, la violencia puede ser cometida antes o después del apoderamiento ilícito, es dable concluir que ella no necesariamente debe tener lugar donde éste se llevó a cabo.”-
III.- Conforme lo dicho, debe concluirse que el atentado contra la libertad que sufrió DA PIEVE, en el contexto del robo que también sufrió, se encuentra ya abarcado por la violencia que dicho delito exige para su configuración, por lo que su imputación en forma autónoma resulta imposible.
En efecto, según lo acreditó el sentenciante, RODRÍGUEZ y su consorte abordaron el vehículo que aquél conducía con la intención de sustraerlo, y lo obligaron acompañarlos con la finalidad de que les entregara la llave de la caja de la camioneta, así como lo desapoderaron del dinero en su poder, sin que se advierta la existencia de un plus en dicha afectación a la libertad que permita la imputación independiente del delito previsto por el art. 141 del C.P. (en el mismo sentido, ver mi voto en la causa Nro. 3438 de esta Sala IV, “ANTUNEZ, Ricardo Enrique y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 4546, rta. el 26/12/02).
Considero, entonces, de igual manera que lo hizo la minoría del a quo, que la privación de la libertad sufrida por la víctima se inscribe dentro del robo que se llevó a cabo, pues del propio relato de la víctima, citada por el sentenciante, surge indudable que durante el trayecto recorrido por los cacos juntamente con DA PIEVE, ellos le exigían la entrega de los elementos mencionados, por lo que cabe concluir que la violencia se estaba ejerciendo para cometer exclusivamente el delito de robo.
Es que la mayoría del Tribunal Oral consideró “...el extenso trayecto a través del cual la víctima fue privada ilegalmente de su libertad, excede la fuerza propia del delito de robo que, a todo esto, ya estaba consuma­do; y de consiguiente, todo lo relativo a la forzada traslación durante casi treinta cuadras, configura un hecho totalmente independiente”.
Por ello, entiendo que yerra dicha mayoría cuando dice que el robo ya estaba consumado, pues pareciera olvidar que de acuerdo a la plata- forma fáctica previamente establecida en forma unánime, una vez que abor- daron la camioneta e iniciaron el trayecto le exigían entrega de dinero y de las llaves de la caja del vehículo, por lo que tal privación de la libertad transitoria queda claramente enmarcada en la violencia propia del robo, tendiente a que los malechores logren su ilegal cometido.-
IV.- Conforme lo dicho, habrá de acogerse el recurso de casación interpuesto y, a fin de graduar la sanción que, en definitiva, corresponde imponer a RODRÍGUEZ, entiendo que la pena de un año y seis meses de prisión impuesta resulta ajustada de acuerdo a las particulares circunstancias del caso, pues no ha excedido los límites de la culpabilidad ni el grado de injusto cometido por el encausado, presentándose como razonable en concreta relación también a la escala punitiva prevista para el delito de robo (art. 164 del C.P.) y demás circunstancias valoradas por el sentenciante de acuerdo a las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P.
V.- Por ello, propicio, hacer lugar al recurso de casación interpues­to en orden a la errónea aplicación del art. 55 del Código Penal y, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia de fs. 636 vta. y 637/643, y condenar a Raúl Oscar RODRÍGUEZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos por ser coautor del delito de robo a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión, y al pago de las costas (arts. 29, inc. 3, 45 y 164 del Código Penal, 403, 530 y 531 del C.P.P.N.); y condenar al nombrado a la pena única de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la impuesta precedentemente, de la de un año de prisión que, como autor del delito de robo, se le aplicó por setencia firme el 7 de agosto de 2002 en la causa Nro. 1121 del registro del mismo Tribunal, y de la de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, impuesta por sentencia firme del 13 de junio de 2002, como coautor del delito de tentativa de encubrimiento en concurso material con tenencia ilegítima de arma de guerra, en la causa Nro. 1081 del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 16 de la Capital Federal (arts. 12, 29, inc. 3 y 58 del C.P.). Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
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El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I.- Las cuestiones planteadas se centran en verificar si en el caso de autos los delitos de robo y de privación ilegítima de la libertad que le fueron imputados a Raúl Oscar RODRIGUEZ han concurrido en forma real o apa-rente.
II.- A fin de efectuar ese análisis jurisdiccional seguiré el orden de ideas elaborado en el precedente de esta Sala IV, “MALDONADO, José Domingo s/recurso de casación” ( causa Nro. 2948, Reg. Nro. 4039, rta. el 14/05/02), adaptándolo a las circunstancias del caso.-
Tal como se recordó en la causa de esta Sala IV (causa Nro. 1229, “ROJO, Horacio Adolfo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2066, rta. el 17/9/99), existe concurso aparente cuando la calificación de un hecho como constitutivo de un determinado delito implica, simultáneamente, la imposibili­dad de afirmar la comisión de otro u otros delitos que resultarían aplicables al caso si aquél no lo hubiera sido.
Distintas son las reglas o principios que se han elaborado para discernir los casos de concurso aparente, y su enumeración y clasificación tienen una pretensión enciclopédica que excede las aspiraciones y necesidades de motivación de esta sentencia, pero cabe señalar que, en general, la doctrina modernamente suele hacer referencia a tres reglas para determinar la existencia de este tipo de concurrencia de leyes: especialidad, consunción y subsidiarie­dad.
A la luz de estos principios y respecto del delito de robo, en el precedente “ROJO” -ya citado- se señaló la amplitud del concepto “violencia” a que alude el art. 164 del C.P., afirmando que el robo, además de un atentado contra la propiedad, “puede implicar también una afectación a la integridad física y a la libertad personal. Por ello Molinario, por ejemplo, define la violencia del robo como ‘el despliegue, por parte del autor o de los autores del delito de robo, de su energía física sobre la víctima, suprimiendo o limitando materialmente su libertad de acción, aun cuando, con ello, no se afecte la integridad personal’ (Alfredo J. Molinario, “Los Delitos”, edición preparada y actualizada por Eduardo Aguirre Obarrio, Tipográfica Editora Argentina (TEA), Bs. As., 1996, Tomo II, pág. 263).”
En tal sentido, la privación de la libertad, en tanto se lleve a cabo con las finalidades propias del art. 164 del C.P., constituye una forma de violencia propia del robo puesto que lo que se busca es reducir las posibilida­des de acción del sujeto pasivo.
Señala Soler que pueden considerarse absorbidas en el robo las privaciones de la libertad, en la medida en que ellas han constituido precisa­mente la forma de obligar a soportar la consumación o de impedir la persecución y recuperación de la cosa o la detención del culpable (Tratado de Derecho Penal, Tomo IV, pág. 255, Tipográfica Editora Argentina (TEA), Bs. As., 1978).-
Cierto es, entonces, que según la mencionada disposición tal delito concurre en forma aparente con el de robo, siempre que la violencia tenga lugar: a) “antes del robo para facilitarlo”, b) “en el acto de cometerlo” ‑obviamente, para cometerlo- y c) “después de cometido para procurar su impunidad”.
Sin embargo, éste no es el caso presente, contrariamente a lo que sostiene la defensa, pues considero que en el sub examine nos encontramos frente a dos conductas delictivas sucesivas integradas a su vez por violencias diferenciadas e independientes. Y donde, por lo que se verá, la privación de libertad, por su intensidad, magnitud, duración y trascendencia, excedió el delito de robo, para configurar independientemente una privación coactiva de la libertad.
Estudiados los hechos relatados en el voto precedente, a la luz de las consideraciones precedentemente efectuadas, cabe concluir que resulta razonable y adecuada a las disposiciones finalmente aplicadas -robo en concurso real con privación coactiva de la libertad- la conclusión de la mayoría en cuanto a que el extenso trayecto a través del cual la víctima fue privada ilegalmente de su libertad, excede la fuerza propia del robo, en tanto la forzada traslación durante más de 30 cuadras, amenazándolo para que le entregaran las llaves de la caja del vehículo, cuando el robo ya estaba consumado, constituye un hecho independiente de aquél.
En efecto, este actuar desplegado por el encausado, en cada caso, no constituyó un solo hecho, lo cual habría ocurrido si su actuar hubiere traducido una unidad de tiempo y lugar de ejecución que conceptualmente los presentase como una misma conducta, ni produjo una sola modificación en el mundo exterior. Es que medió solución de continuidad entre ambas acciones, quedando la conducta descripta en segundo lugar desvinculada suficientemente de la primera, constituyendo una acción diferente objetiva y subjetivamente.
La privación coactiva de la libertad que siguió al momento del robo de la camioneta no estuvo dirigida a cumplir con alguna de las finalidades que el artículo 164 del Código Penal impone para que puedan ahora conside­rarse abarcadas, como delito medio, por el delito que las prevé como moda- lidad comisiva. En efecto, no tuvo como objetivo ni preparar ni consumar el hecho (que estaba consumado), ni lograr la impunidad del robo ya consumado, sino asegurarse un provecho “extra”, lograr que DA PIEVE le entregara las llaves de la caja del vehículo, mientras tanto se lo mantenía privado de su libertad. Desde esta óptica, es evidente que no era necesaria la privación de la libertad para lograr consumar el robo respecto de las cosas que ya habían sido ilegítimamente sustraídas.-
En el caso de autos, conforme a la circunstanciada descripción de los hechos formulada por el a quo, la privación ilegítima de la libertad ha excedido la propia del robo y constituyó otro hecho independiente por lo que habré de propiciar el rechazo del recurso de casación interpuesto por la Defensa, con costas.
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La señora juez Amelia Lydia Berraz de Vidal dijo:
Que a las razones que brinda la doctora de Durañona y Vedia, concernientes a la continuación del iter criminis en el interior de la cabina del móvil sustraído, agrego que el hecho que fijaron de forma intangible para este examen los señores jueces de la anterior instancia -que no es otro que el descripto por el señor Fiscal del juicio, el que el doctor Madariaga acepta y sus colegas del Tribunal no discuten-, admite además que uno de los propósitos de mantener en la camioneta a la víctima hasta su liberación, fue evitar que diera “inmediata noticia del robo”. Finalidad que resulta claramente coincidente con la extensión temporal de la violencia que caracteriza a los desapoderamientos del Título VI, Capítulo II del Código Penal, extendiendo su intimidante influjo hacia actos posteriores a su comisión cuya exteriorización revele el designio de contrariar coactivamente las legítimas reacciones de la víctima o de ter- ceros.
Como bien expone Creus, la presencia de un medio violento en el tracto final del iter criminis del desapoderamiento, reúne dos caracteres que especifican su participación en la definición del artículo 164 del ordenamiento sustantivo. Uno objetivo, que trasunta en que su empleo se disponga inme- diatamente después de cometido el hecho, exigiendo esencialmente que entre ambas circunstancias no medie solución de continuidad que convierta a la violencia en una actividad posterior independiente. En cuanto al de carácter subjetivo, se manifiesta en que el autor emplee los medios con posterioridad al desapoderamiento en pos de conseguir impunidad, suya o de un partícipe, que se traduce en “procurar asegurarse que no será perseguido penalmente por el hecho” (“Derecho Penal, Parte Especial”, Tomo I, pág. 435, Ed. Astrea, Buenos Aires 1983).
Con esos argumentos, adhiero a la resolución que propone la doctora de Durañona y Vedia.-
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Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, por mayoría, el Tribunal
RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 646/654 por el doctor Eduardo O. GARCÍA BARRAZA, asistiendo a Raúl Oscar RODRÍGUEZ y consecuentemente CASAR PARCIALMENTE la sentencia de fs. 636 vta. y 637/643 y CONDENAR a Raúl Oscar RODRÍGUEZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por ser coautor del delito de robo a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión, y al pago de las costas (arts. 29, inc. 3, 45 y 164 del C.P., 403, 530 y 531 del C.P.P.N.); y CONDENAR al nombrado a la pena única de cinco años de prisión, acce- sorias legales y costas, comprensiva de la impuesta precedentemente, de la de un año de prisión que, como autor del delito de robo, se le aplicó por sentencia firme el 7 de agosto de 2002 en la causa Nro. 1121 del registro del mismo Tribunal, y de la de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, impuesta por sentencia firme del 13 de junio de 2002, como coautor del delito de tentativa de encubrimiento en concurso material con tenencia ilegí- tima de arma de guerra, en la causa Nro. 1081 del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 16 de la Capital Federal (arts. 12, 29, inc. 3, y 58 del C.P.). Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 8 de la Capital Federal, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

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