jueves, 10 de mayo de 2007

Mientras perdure el peligro la conducta defensiva es legítima

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Jurisprudencia
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Legítima Defensa
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Fallo Completo
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En la ciudad de La Plata a los 20 días del mes de junio de dos mil seis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia y Carlos Alberto Mahiques, con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa Nº 19.030, caratulada “Z., A. H. s/ recurso de casación”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MAHIQUES – CELESIA (arts. 47 y 48 de la ley 5827).
El tribunal en lo criminal Nro. 6 de San Martín condenó con fecha 8 de noviembre de 2004 a A. H. Z. a las penas de un año de prisión, de ejecución condicional, y cinco años de inhabilitación especial para el uso de armas de fuego, imponiéndole las costas del proceso y el cumplimiento de reglas de conducta, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones graves.
Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el señor defensor oficial adjunto departamental, doctor Marcelo Luis Varvello.
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Cumplidos los trámites de rigor, esta causa se encuentra en condiciones de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
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A la primera cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:
El presente recurso fue interpuesto tempestivamente contra una sentencia definitiva, mediante escrito fundado donde se han citado las disposiciones legales que se consideran no observadas o erróneamente aplicadas, por lo que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 450 y 451 del Código Procesal Penal.
Asimismo, y conforme lo dispuesto en el artículo 454 inciso 1 de dicho cuerpo normativo, el impugnante se encuentra legitimado subjetivamente para recurrir.
Por ello, corresponde declarar admisible el recurso intentado (artículos 456 y 465 inciso 2 del Código Procesal Penal).
Voto por la afirmativa.
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A la primera cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
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A la segunda cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:
I) En sustento de su reclamo, el recurrente denunció la vulneración de los artículos 34 inciso 6, 40, 41 y 90 del Código Penal, como así también del artículo 210 del Código Procesal Penal.
En primer término, señaló que según el tribunal de juicio su asistido actuó amparado en la causal de justificación de legítima defensa, dando por demostrados los requisitos objetivos y subjetivos de dicho instituto, con relación al disparo efectuado en la pierna de la víctima. Cuestionó luego la diferenciación hecha por el sentenciante entre los disparos realizados, habiéndose separado inadecuadamente la conducta del acusado al interpretarse que el segundo disparo no fue parte de la conducta defensiva en cuestión. Manifestó que no se encuentra probado que al momento de ese segundo disparo ya había cesado la agresión a H. Z., agregando que ambos disparos constituyeron prácticamente una única acción, y respondieron a la misma agresión ilegítima, y que dicho extremo surge del relato efectuado por el propio damnificado al declarar en la investigación penal preparatoria y durante el debate.
En forma subsidiaria, el quejoso requirió la aplicación de la norma contenida en el artículo 35 del ordenamiento de fondo, toda vez que su defendido actuó con un exceso en la legítima defensa. Consideró ilógico sostener que Z., aún siendo egresado de un instituto militar, haya podido en tan poco tiempo evitar el segundo disparo, máxime si, según sus dichos, no se había percatado de que su disparo ya había impactado en la pierna de L. G. C., a quien aún tenía erguido delante suyo, creyendo que la agresión de la que era objeto todavía no había cesado.
Por otra parte, el defensor público postuló el cambio de calificación del hecho, solicitando que se aplique la figura de lesiones leves, prevista en el artículo 89 del código sustantivo, arguyendo que no se encuentra debidamente demostrado que la lesión en el hombro sufrida por la víctima revista el carácter de grave.
Finalmente, se agravió de la pena de inhabilitación fijada en la anterior instancia, a la que consideró excesiva teniendo en cuenta las características del suceso y la falta de cómputo de circunstancias agravantes.
II) La señora fiscal adjunta ante esta instancia extraordinaria, doctora Alejandra Marcela Moretti, instó el rechazo del recurso, entendiendo que el primero de los motivos de agravio fue formulado de manera insuficiente, en tanto la correspondiente crítica se remite a una base fáctica que no coincide con la tenida por cierta en el fallo cuestionado, pero sin demostrar la existencia de absurdo o arbitrariedad en la selección y ponderación de la prueba.
En cuanto al segundo motivo de queja, la doctora Moretti juzgó ajustado a derecho el encuadre jurídico dado al hecho por el tribunal de grado, al distinguir el contexto defensivo en el que se produjo el primero de los disparos, de la situación en la que se realizó el segundo, una vez que C. cesara su actitud defensiva y retrocediera.
Destacó que el exceso en la legítima defensa sólo puede darse en el marco de esta justificante, y no cuando, como en el caso, ha cesado la agresión ilegítima del sujeto pasivo de la acción defensiva. Dijo que resulta un requisito para la aplicación de la norma contenida en el artículo 35 del Código Penal el que los actos que constituyen el exceso se hayan desarrollado cuando aún no haya desaparecido la situación de justificación y el autor, apreciándolo de ese modo, siga actuando con la finalidad de adecuar su conducta a la justificante. Recalcó que el disparo realizado contra el agresor que cesa en su actitud y retrocede se encuentra fuera del ámbito de justificación que determinó la licitud del primero de los disparos, efectuado durante un forcejeo entre los sujetos implicados en el evento.
Rechazó por último la procedencia de los dos restantes motivos de queja, por considerarlos también insuficientes.
III) Por su parte, la señora defensora oficial adjunta ante este Tribunal, doctora Ana Julia Biasotti, postuló la admisión del reclamo, sosteniendo que la sentencia atacada resulta contradictoria y arbitraria.
Resaltó que el a quo tuvo en su valoración y fijó como contexto fáctico objeto de juicio a un solo acontecer, un único hecho, para luego desdecirse y apartarse de esa fijación, dejándola de lado al momento de considerar comprobada la existencia de una legítima defensa para sólo una parte de lo actuado, desdoblando dicho acontecer en la apreciación de la conducta implicada.
Cuestionó también la conclusión de que el error bajo el cual actuó el sujeto activo fue vencible, pues resulta absurdo considerar ex ante la existencia de los nervios vividos, para luego entender que los mismos eran salvables por la mera circunstancia de que el imputado era egresado de una institución militar, y tenía un acabado conocimiento del uso de las armas de fuego.
IV) Según pacífica doctrina de este Tribunal, la valoración del material probatorio y la consecuente determinación de los hechos resulta una materia en principio ajena a esta instancia casatoria, cuya intervención sólo se encuentra avalada ante la constatación de la presencia de un vicio de arbitrariedad o absurdo en el respectivo razonamiento llevado a cabo por los jueces que componen el órgano de juicio. Ello es así, por cuanto para resguardar las garantías de defensa en juicio y debido proceso debe exigirse que las sentencias estén debidamente fundadas, tanto fáctica como jurídicamente, y de tal modo constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa, sin que basten a tal fin las meras apreciaciones subjetivas del juzgador ni los argumentos carentes de contenido (conf. C.S.J.N., Fallos: 250:152; 314:649 y sus citas).
En tal sentido, resultan controlables en la instancia casatoria la falta de motivación del fallo o su motivación contradictoria (cfr. C.S.J.N., Fallos 304:1626, 305:293; 306:1669; 308:2547; L.1626.XX, “Lombardo, Héctor R.”, del 4 de septiembre de 1984; P101.XXII, “Poblete Aguilera, Norberto”, del 6 de diciembre de 1988; A599.XXII, “Alias, Alberto y otro”, del 29 de agosto de 1989; G.416.XXII, “Gómez Dávalos, Sinforiano”, del 26 de octubre de 1989; T.50.XXIII, “Tavarez, Flavio Arístides”, del 19 de agosto de 1992, entre otros; v. Asimismo Cám. Nac. Cas. Pen. Sala I, “Silva, Gerardo s/recurso de casación”, causa N°386). Cabe a su vez destacar que se ha considerado como un caso de arbitrariedad manifiestamente violatorio de la garantía de defensa en juicio a la sentencia basada en “afirmaciones abstractas que no condicen con las constancias de la causa” (C.S.J.N., V.324, XXII, “Villareal, José Alberto s/ pedido de unificación de pena”, del 22 de marzo de 1988).
Además, el alcance de la expresión “convicción sincera” como método de valoración de la prueba adquirida en el proceso, conforme el artículo 373 en función del artículo 210 del código adjetivo, requiere que el juzgador desarrolle por escrito cada una de las razones que lo conducen a una determinada convicción, en términos de certeza moral, ajustada a la sana crítica racional, la cual presupone que la actividad intelectual del juzgador se adecue a los postulados de la lógica, la psicología y la experiencia.
V) Siendo ello así, corresponde señalar, en cuanto resulta de interés a los efectos de la presente decisión, que el tribunal de grado tuvo por demostrado que el día 10 de julio de 2001, alrededor de las 10:00 hrs., en las inmediaciones de la intersección de las calles Olavarría y Esteban Merlo de la localidad de Caseros, tras una discusión derivada de precedentes y desacertadas maniobras automovilísticas, H. A. Z. efectuó dos disparos de arma de fuego contra L. G. C., provocándole lesiones de carácter grave, al impactar los proyectiles en el muslo derecho y el hombro izquierdo de este último.
En particular, se consideró probado que el segundo de los disparos se efectuó cuando la previa agresión del damnificado –que dio lugar a considerar justificado el primer disparo, por haber actuado el acusado en su legítima defensa- había cesado, encontrándose ya en ese momento C. lesionado y reducido en su capacidad de ofensa.
VI) Ahora bien, en la reseñada determinación de la base fáctica se verifica un vicio de arbitrariedad en la valoración del material probatorio, que torna atendible el primero de los agravios traídos en el recurso.
Al respecto, la pretendida finalización de la agresión, que es ubicada por el tribunal a quo con carácter previo al segundo de los disparos, encuentra exclusivo sustento, entre los elementos de convicción analizados en el fallo, en el testimonio brindado por la víctima, en tanto manifestó que tras recibir el primero de los impactos en el muslo, y al no poder sacarle el arma a Z., “se fue para atrás y recibió otro disparo de arma de fuego en el hombro...” (ver fs. 11 vta.).
Sin embargo, el propio damnificado también dijo que tras recibir el segundo impacto corrió y luego cayó al piso.
Esta específica circunstancia fáctica, a la que debe añadirse la absoluta falta de referencia sobre el intervalo existente entre ambos disparos, o la falta de precisiones acerca de la concreta forma en la que se desarrolló el tramo inmediatamente anterior del suceso –en el particular momento en que C. retrocede, careciéndose de datos que revelen por ejemplo cuál fue la distancia a la que retrocedió, o qué actitud mantenía mientras llevaba a cabo dicha acción- quitan todo respaldo probatorio a la conclusión asertiva acerca de que la agresión de C. había efectivamente cesado.
VII) Al contrario, se presenta al menos una situación objetiva de duda sobre la vigencia de la agresión, que aún cuando hubiera perdido actualidad en estrictos términos naturalísticos –en el sentido de acometimiento físico por parte del sujeto agresor-, sí podía mantenerse razonablemente ante la inminencia de un nuevo embate físico contra el aquí imputado, lo que así debe entenderse por directa aplicación del principio ‘in dubio pro reo’ (artículo 1 del Código Procesal Penal). Debe entonces considerarse también justificada la conducta de Z. en el tramo que hace al segundo disparo efectuado contra C., en los términos del artículo 34 inciso 6 del Código Penal.
VIII) Para ello concurre el ya señalado dato de que, tras el segundo disparo el sujeto pasivo pudo correr –sin que tampoco pase desapercibida la carencia de precisiones sobre la distancia recorrida o el tiempo transcurrido hasta su caída-, pues ello revela que el primero de los disparos no había eliminado la capacidad agresiva de C. –la cual precisamente determinó al tribunal de grado a considerar justificado el primer tramo de la conducta del acusado-. Por lo demás, esta última circunstancia no surge de ninguno de los otros elementos de convicción existentes en el fallo. Se suma asimismo el contexto de unicidad de acción y la por lo menos relativa inmediatez temporal entre ambos disparos que se desprende de la propia determinación de los hechos en la anterior instancia.
IX) A los efectos de la conclusión adoptada precedentemente, debe tenerse en cuenta que cuando el artículo 34 inciso 6 letra a) del Código Penal contempla la “agresión ilegítima”, se refiere a una conducta antijurídica, actual –en curso- o inminente, que genera un peligro de daño para un determinado bien jurídico. Tal peligro se configura con el suficiente riesgo de daño para un bien jurídico, de manera tal que torne racionalmente necesaria la defensa. En consecuencia, es la nota de actual o inminente peligrosidad para un bien jurídico la que caracteriza a la agresión que habilita la defensa (cf. Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, P.42.744; asimismo, Carlos Creus, “Derecho Penal. Parte General”, 4ta. Edición actualizada, Astrea, 1999, pág. 318; Carlos Fontán Balestra, “Derecho Penal. Introducción y parte general”, 13ra. edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991, págs. 308 y ss.; Enrique Bacigalupo, “Derecho Penal. Parte general”, 2da. edición, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, págs. 359 y ss.).
La agresión ilegítima puede ser entonces actual, ya iniciada, o puede ser futura, en el sentido de no comenzada pero inminente; este último supuesto autoriza la conducta defensiva racionalmente necesaria, a condición de que, a pesar de ser futura la agresión, exista en el presente el peligro cierto de ella y de su efecto dañoso (S.C.B.A., P.42.744, ya citado; asimismo, P. 43.071, P.48.354, P.63.366; Creus, ob. y loc. cit; Bacigalupo, ob.cit., pág. 363). Es por ello erróneo requerir en todos los casos simultaneidad entre la acción agresiva y la defensiva (cf. Fontán Balestra, ob.cit., pág. 309).
Por cierto, también puede darse el supuesto en que una agresión ya comenzada cese momentáneamente para luego reiniciarse, sin perder durante el intervalo su carácter de agresión en el sentido jurídico expuesto, por perdurar el peligro cierto de la renovación del ataque y el consecuente riesgo de lesión al bien jurídico agredido. Al respecto, Fontán Balestra explica que en algunos casos una agresión cumplida no supone sin más excluir la amenaza de una nueva agresión, lo que puede ocurrir cuando el ataque puede persistir –como en el caso de los delitos permanentes-, o cuando se repite (cfr. Fontán Balestra, ibídem).
Conforme lo dicho, la inexistencia de una situación que habilite la actuación defensiva no puede reducirse a la mera finalización naturalísticamente entendida de la agresión como desarrollo físico del acometimiento, sino que también comprende el supuesto en que dicha agresión se mantiene vigente, aunque más no sea por la inminencia de un nuevo embate físico por parte del agresor.
X) En razón de los argumentos expresados en párrafos precedentes, corresponde declarar procedente el recurso de casación interpuesto, sin costas ante esta instancia, casar el pronunciamiento impugnado, y absolver a H. A. Z. en orden al delito de lesiones graves por el cual fue condenado, en razón de haber actuado en legítima defensa (artículos 1, 106, 210, 448, 449, 456, 460, 465 inciso 2, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 34 inciso 6 y 90 del Código Penal).
ASÍ LO VOTO.
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A la segunda cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
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Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal de Casación Penal resuelve:
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I) DECLARAR PROCEDENTE, sin costas, el recurso de casación interpuesto por el señor defensor oficial adjunto departamental, doctor Marcelo Luis Varvello, contra la sentencia dictada por el tribunal en lo criminal Nro. 6 de San Martín con fecha 8 de noviembre de 2004, por la cual se condenó a A. H. Z. a las penas de un año de prisión, de ejecución condicional, y cinco años de inhabilitación especial para el uso de armas de fuego, imponiéndole las costas del proceso y el cumplimiento de reglas de conducta, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones graves.
II) CASAR la sentencia impugnada, y ABSOLVER libremente a H. A. Z. en orden al delito de lesiones graves por el cual fue condenado, en razón de haber actuado en legítima defensa.
Rigen los artículos 1, 106, 210, 448, 449, 456, 460, 465 inciso 2, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 34 inciso 6 y 90 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase a la instancia de origen.

Fdo.: Carlos Alberto Mahiques - Jorge Hugo Celesia

Ante mí: Gonzalo Santillán Iturres

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