miércoles, 16 de mayo de 2007

Orden de Allanamiento sin objeto específico

Jurisprudencia
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Allanamiento ordenado sin fundamento alguno y falta de específicidad- Supuesto de requerir en modo genérico el secuestro de elementos que puedan constituir un delito de acción pública. Fallo Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires.
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Fallo Completo:
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En la ciudad de La Plata a los 24 días del mes de junio del año dos mil cuatro, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón Sal Llargués y Carlos Angel Natiello, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa Nº 15.594 de este Tribunal, caratulada "R., L. R. s/ recurso de Casación". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: NATIELLO - PIOMBO - SAL LLARGUES, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes

A N T E C E D E N T E S
I.- Llegan los autos a consideración del Tribunal como consecuencia del recurso de Casación deducido por los señores Defensores Particulares de L. R. R., contra el auto dictado por la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mercedes que, con fecha 13 de noviembre de 2003, resolvió -en lo que para el caso interesa- revocar el auto del Juez de Garantías que declaró nula la orden de allanamiento oportunamente dispuesta por el Magistrado de intervención.
Dicen los recurrentes que la Excma. Cámara inobservó el art. 168 de la Constitución Provincial al resolver el planteo sin voto individual y, a todo evento, que el criterio adoptado resulta desacertado pues no hay motivo alguno para impedir al Juez de Garantías declarar la nulidad de un acto que entiende contrario a normas constitucionales.
Cita jurisprudencia en su apoyo.
II.- Concedido y elevado el recurso por el "a quo", se dispuso la radicación en Sala y la notificación a las partes, oportunidad en la que el señor Fiscal de Casación, doctor Carlos Arturo Altuve, requirió el rechazo del recurso por haber intervenido las instancias de Garantías y no tratarse la recurrida de una decisión que ponga fin al pleito impidiendo su continuación.-
III. Cumplidos los trámites de rigor y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala I del Tribunal decidió plantear y resolver las siguientes:
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C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es admisible el recurso de Casación interpuesto?
2da.) En su caso: ¿es procedente?
3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
La decisión atacada no es definitiva e intervinieron en el presente las dos instancias de Garantías.-
Ello autorizaría el rechazo "in límine" del recurso si no fuese porque en el caso se perfila una clara situación de excepción que impone la inmediata intervención de esta sede.
Es que la cuestión involucra normas de derecho y orden público referidas a la competencia de los órganos jurisdiccionales con directo compromiso de la libertad concedida al imputado.
Obsérvese, por lo demás, que la decisión de la Cámara terminó dejando sin respuesta el agravio constitucional de la Defensa sobre la base de consideraciones que, además de resultar excesivamente ritualistas, contradicen lo preceptuado por los arts. 203 y 211 del C.P.P.
Por si todo ello no bastase, existe finalmente autocontradicción en el auto atacado pues pese a afirmarse la competencia exclusiva de la Cámara, se termina omitiendo toda consideración sobre el fondo del agravio constitucional que da inicio a la incidencia.
Propongo entonces la admisión del presente a través de la vía de excepción que reconoce el Plenario Nº 5627 de este Tribunal.-
Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello, y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.


A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
La incidencia se inicia con motivo del pedido de nulidad que la Defensa plantea ante el Juzgado de Garantías Nº 3 de Mercedes por haberse ordenado un allanamiento sin fundamento alguno y sin más finalidad específica que la de "...proceder al secuestro de elementos que puedan constituir un delito de acción pública..." (sic).
El Magistrado interviniente hizo lugar a ese pedido destacando además que en el caso no había posibilidad alguna de determinar siquiera mínimamente cuales eran los objetos buscados por la sencilla razón de que no hubo ninguna investigación que pudiera dar motivo al allanamiento.
Apelada esa decisión por el señor Fiscal de instrucción, la Cámara sostuvo que no había motivo de nulidad pues el agravio radicaba no en la ausencia de fundamentos del auto de allanamiento sino en la discrepancia de la parte con los motivos que le daban sustento, disconformidad ésta que debería haberse canalizado a través de la apelación y no ante un órgano jurisdiccional de igual jerarquía que el que había dispuesto la medida.
Caben dos observaciones.
Si, como sostiene la Defensa y concedió el Juez de Garantías, la orden de allanamiento se expidió no para secuestrar algún elemento relacionado con determinado ilícito sino sólo para que el personal policial pudiera registrar una serie de domicilios en busca de cualquier elemento que pudiera vincularse con cualquier delito, resulta evidente que aquel acto resulta nulo no sólo por configurar un claro exceso del órgano interviniente (arg. arts. 219 y 202 inc. 1§ del C.P.P.) sino también por contravenir en forma expresa y directa la garantía constitucional que impone la especificidad de toda orden de pesquisa, detención o embargo (art. 17 de la Const. Prov.). La competencia del Juez de Garantías, así, se encontraría habilitada en virtud de la expresa petición de la Defensa (art. 201 del ritual) o, a todo evento, en función de lo previsto en el art. 203 del C.P.P.-
En segundo lugar, tratándose de una medida que dispone la realización de una diligencia probatoria que la Defensa denuncia dispuesta con violación de garantías constitucionales, rige también el art. 211 del C.P.P. que, por fuera de cualquier formalidad, niega todo valor a los elementos así obtenidos. Sostener en ese marco que la medida sólo podía ser controvertida por un medio específico en un plazo determinado, equivaldría a afirmar que el primer error o la omisión de la Defensa tendrían la virtualidad de conferir eficacia procesal a prueba ilegalmente obtenida.
Propongo que, por lo expuesto, se declare admisible y procedente el recurso y se disponga la remisión de copia de la presente al "a quo" para que, debidamente integrado, dicte nueva resolución expidiéndose sobre la validez o invalidez constitucional de la prueba obtenida a través del allanamiento que se cuestiona. Sin costas (art. 18 de la C.N., 17 de la C. Prov., y arg. arts. 21 inc. 3º, 202 inc. 1º, 203, 211, 219, 448, 461; 530 y ccs. del C.P.P.).
Voto por la afirmativa.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al doctor Natiello, entendiendo que la doctrina aquí sentada complementa la establecida en causa Nº 902, sentencia del 17/10/00.-
Voto por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada el señor
Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello con el alcance dado por el doctor Piombo a la doctrina emanada de causa Nº 902 en lo que hace a la prueba ilegalmente obtenida.
Voto por la afirmativa.

A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Visto el modo como han quedado resueltas las cuestiones precedentes, estimo que corresponde: 1) declarar admisible el recurso de Casación deducido por los señores Defensores Particulares de L. R. R. (arts. 421, 448, 450, 451 y 454 inc. 4º del C.P.P.); 2) por los fundamentos dados, anular la decisión cuestionada y disponer el envío de copia de la presente al órgano "a quo" para que, debidamente integrado, dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo resuelto (arts. 18 de la C.N., 17 de la C. Prov., y arg. arts. 21 inc. 3º, 202 inc. 1º, 203, 211, 219, 448, 461, 530 y ccs. del C.P.P.) y; 3) diferir la regulación de honorarios profesionales a los letrados intervinientes, doctores Ariel Jesús Constantino y César Juan Casas, por la labor desplegada en esta sede para una vez regulados en la instancia (arts. 1, 9, 16, 33 y 51 de la ley Nº 8904).-
Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello, y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes, y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
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S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera del Tribunal resuelve:
I.- Declarar admisible el recurso de Casación interpuesto por los señores Defensores Particulares, doctores Ariel Jesús Constantino y César Juan Casas, en favor de L. R. R.
Arts. 421, 448, 450, 451 y 454 inc. 4º del C.P.P.
II.- Por los fundamentos dados, anular la decisión de fecha 13 de noviembre de 2003, recaída en causa 7302 del registro de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes y disponer el envío de copia de la presente al órgano "a quo" para que, debidamente integrado, dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo resuelto, sin costas.
Arts. 18 de la C.N., 17 de la C. Prov., y arg. arts. 21 inc. 3º, 202 inc. 1º, 203, 211, 219, 448, 461, 530 y ccs. del C.P.P.
III.- Diferir la regulación de honorarios profesionales a los letrados intervinientes, doctores Ariel Jesús Constantino y César Juan Casas, por la labor desplegada en esta sede para una vez regulados en la instancia.
Arts. 1, 9, 16, 33 y 51 de la ley Nº 8904.

Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de lo aquí resuelto a la Sala I de la Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mercedes. Oportunamente archívese.
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Fdo.: HORACIO DANIEL PIOMBO; BENJAMIN SAL LLARGUES; CARLOS ANGEL NATIELLO. Ante mí: CRISTINA PLACHE

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