martes, 22 de mayo de 2007

SI NO DISPARA NO ES ARMA DE FUEGO

Jurisprudencia
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Arma habida en poder de los imputados, secuestrada sin proyectiles. Falta de aptitud para sus fines específicos por no poseer martillo percutor, por lo cual no es apta para producir el disparo – la imputación por tenencia de arma de uso civil no resulta acertada, ya que el bien jurídico tutelado por el tipo penal en cuestión, esto es, la seguridad pública, no se ha visto afectado mediante la conducta reprochada.
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Fallo:
Poder Judicial de la Nación
Sala I - 26.772 - LÓPEZ, Gustavo Gabriel y otro.
Procesamiento
Instrucción 33/170
Buenos Aires, 12 de agosto de 2005.
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Y VISTOS:
I.-Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Gustavo Gabriel López y Christian Daniel Silva, contra el punto I de la resolución obrante a fs. 86/89, sólo en lo que respecta al procesamiento de sus asistidos en orden al delito de tenencia de arma de uso civil, en calidad de coautores (arts. 45 y 189 bis, inc. 2º, primer párrafo, del CP).
Cabe señalar que dicha imputación concurre materialmente con el delito de robo con arma no apta para el disparo (art. 166, inc. 2º, último párrafo, del CP), atribución criminal que no ha sido impugnada por el letrado defensor.
El recurso fue mantenido a fs. 107, mientras que a fs. 110/vta. obra agregado el respectivo memorial.
II.-Conforme se desprende de las constancias de autos, el arma que fue habida en poder de los imputados, además de ser secuestrada sin proyectiles (ver fs. 4/vta.), no resultó apta para sus fines específicos, toda vez que, tal como surge del informe pericial obrante a fs.57/vta., no posee martillo percutor, por lo cual no es apta para producir el disparo.
En virtud de lo expuesto precedentemente, el Tribunal considera que la imputación que pesa sobre los encausados López y Silva por tenencia de arma de uso civil no resulta acertada, ya que el bien jurídico tutelado por el tipo penal en cuestión, esto es, la seguridad pública, no se ha visto afectado mediante la conducta reprochada.
Al respecto, ha sostenido esta Sala, con distinta integración, que: A la afirmación de que se trata de un delito de peligro abstracto no sólo no es suficiente, sino además carente de sustento legal. Para que exista el delito de peligro abstracto, o conducta peligrosa, terminología más correcta, es necesario que se den los elementos del tipo penal y, además, que la conducta sea antijurídica materialmente. Si no hay antijuridicidad material, mal puede hablarse de injusto.
Además, el dolo del autor debe existir, de manera que debe querer y conocer que porta un “arma”. Y arma propia es algo que funciona, esto es, que dispara balas, de lo contrario, será otra cosa, pero no arma de fuego, aún para los delitos de peligro abstracto.
A ello se agregó que: A la falta de aptitud del arma puede provenir de cualquier causa, ya sea por la ausencia de municiones (según C.C.C., Fallo Plenario “Costas, Héctor”, del 15/10/1986), o por la inutilización o faltante de algunos de sus elementos o partes esenciales (cfr. causa n 21.754, A Noguera, Sandra Elizabeth, el 30 de septiembre de 2003), extremos que se verifican en el presente caso.
Cabe destacar que el criterio que aquí se propicia se aplica al solo efecto del delito de tenencia, con independencia del uso que se pueda hacer de un arma en condiciones como las referidas para la comisión de otros delitos.
En atención a lo expuesto, corresponde revocar parcialmente la resolución obrante a fs. 86/89, y disponer el sobreseimiento de los imputados Gustavo Gabriel López y Christian Daniel Silva, en lo que respecta a la imputación por tenencia de arma de uso civil, por resultar atípica la conducta que se les atribuye (art. 336, inc. 3º, del CPPN).
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Por ello, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR PARCIALMENTE el punto I de la resolución obrante a fs. 86/89, y DISPONER EL SOBRESEIMIENTO de Gustavo Gabriel López y Christian Daniel Silva en lo que respecta a la imputación por tenencia de arma de uso civil (art. 336, inc. 3del CPPN).
Devuélvase, dejando expresa constancia de que el Dr. Edgardo A. Donna no suscribe la presente por resolución n79/05 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación y que el Dr. Alfredo Barbarosch no lo hace por hallarse en uso de licencia. Practíquense las comunicaciones correspondientes en la instancia de origen y sirva lo proveído de atenta nota.
GUSTAVO A. BRUZZONE - JORGE LUIS RIMONDI
Ante mí:
INÉS CANTISANI
SECRETARIA DE CÁMARA

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