domingo, 20 de mayo de 2007

NEXO DE CAUSALIDAD EN LOS DELITOS CULPOSOS - TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES

Jurisprudencia
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NEXO DE CAUSALIDAD EN LOS DELITOS CULPOSOS – INTERESANTE SENTENCIA QUE DESARROLLA LA TEORÍA DE LA “CONDITIO SINE QUA NON” O TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES, CONFORME A LA CUAL DEBE CONSIDERARSE CAUSA A CUALQUIER CONDICIÓN QUE SUMADA A LAS EXISTENTES, PRODUCE UN RESULTADO, O BIEN TODA CIRCUNSTANCIA SIN LA CUAL EL MISMO NO SE HABRÍA PRODUCIDO.
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Fallo de la Sala III del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires- Causa n° 18.618 (n° 4827 del reg. de Sala) "A., C. A. s/ Recurso de Casación", sentencia del 10 de mayo de 2007.
Nota: agradecemos la colaboración de la Secretaría de Jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal por el aporte de la jurisprudencia aquí publicada.

ACUERDO
En la ciudad de La Plata, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 10 días del mes de mayo de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky (doctrina de los artículos 36, 47 y 48 de la ley 5.827) con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia definitiva en la causa número 4.827 (Registro de Presidencia número 18.618), caratulada: “A., C. A. s/ recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY-VIOLINI.
ANTECEDENTES
En lo que interesa destacar, el Juzgado en lo Correccional número 1 de Quilmes, condenó a C. A. A. a seis meses de prisión de ejecución condicional y un año y seis meses de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con costas, por resultar autor del delito de lesiones graves culposas.

Contra el citado pronunciamiento, interpuso recurso de casación la Defensora Particular (fs. 70/75), denunciando un vicio “in procedendo” por motivación aparente, en violación a lo prescripto por los artículos 18 de la Constitución Nacional, 106, 210 y 373 del Código Procesal Penal y 171 de la Constitución Provincial; entendiendo que además existe arbitraria apreciación de la prueba en razón que:

En la primera cuestión, el “a quo” valoró arbitrariamente el informe médico de fs. 40 vta., ya que no lo relacionó con la fecha del hecho –05 de febrero del 2.002- y el reconocimiento médico realizado un mes después, ni verificó la existencia del nexo causal, pues en el lapso transcurrido sólo existe probabilidad de que las lesiones que constan en la historia clínica arrimada por la víctima fueran las mismas del hecho imputado a su defendido.

Tampoco las relacionó con las lesiones descriptas en el informe de fs. 2.

Existe orfandad probatoria en tanto el juez no explicitó el modo, tiempo y motivo del delito por el que fuera condenado A.

No existe prueba incorporada por lectura o producida durante el debate que concurra armónicamente y permita acreditar que las lesiones sufridas por la víctima sean consecuencia del impacto ocurrido, contándose para ello solamente con la referencia del lesionado y una historia clínica que no se adjunta a la causa.

Han sido violados los principios de inmediación y contradicción, ya que si bien se incorporó por lectura la prueba preconstituida –como lo es el informe médico de fs. 40 que fuera mencionado-, sólo deben ser admitidas cuando se reproduzcan en el juicio oral o se ratifique su contenido, y en este caso la Fiscalía debió citar como testigo al médico interviniente, por lo que se impidió la posibilidad de contradecirlas.

Solicitó se absuelva a C. A. A. por el delito de lesiones graves culposas, debido a la falta de nexo causal entre el hecho ocurrido y el resultado de las lesiones mencionadas en el informe médico cuestionado, en virtud de las violaciones denunciadas y la existencia de la concausa aportada por la víctima a raíz de la concreta violación al deber de cuidado, ya que circulaba negligentemente sin casco protector, por lo que ante la falta de certeza, estimó aplicable el “in dubio pro reo” consagrado en el artículo 1° del Código Procesal Penal.

Finalmente, hizo reserva del caso federal en los términos del artículo 14 de la ley 48.

Radicado el recurso en la Sala, con debida comunicación a las partes (fs.83 vta. y 86/vta.), la Fiscal Adjunta ante la Casación consideró que el remedio intentado no puede tener favorable acogida ya que se plantea únicamente una circunstancia dudosa, que sólo a la recurrente le pertenece, y no al sentenciante, quien fundó sin duda alguna la cuestión de acuerdo a las siguientes consideraciones:

La víctima Guerra, al describir la lesiones a fs. 35/35 vta., refiere una fractura molar izquierda y otra doble mandibular izquierda y derecha, que igualmente detalla el informe del doctor Miño, además de agregar la intervención quirúrgica, reducción y fijaciones.

Coparcci dijo que auxiliaron al herido, que mostraba la cara muy golpeada, como abollada, y Avanci declaró que la víctima sangraba, estaba llena de vidrios.

No advierte pues falta de motivación ni omisión de prueba, sino por el contrario un itinerario lógico en el cual se han valorado debida y motivadamente los elementos probatorios producidos en el debate.

Resaltó, por último, que los informes médicos - principal queja del recurrente - constituyen material probatorio, del cual se puede servir esta Alzada, para resolver cada cuestión, por lo que al no advertir arbitrariedad ni absurdo en el razonamiento dado por el sentenciante, que lo llevó a determinar la relación que existió entre el impacto y las heridas denunciadas por la víctima, el recurso debe ser rechazado.

Encontrándose la Sala en condiciones de resolver en forma definitiva, se plantearon y votaron las siguientes

CUESTIONES

Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
Segundo: ¿Qué pronunciamiento co-rresponde dictar?
VOTACIÓN

A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:

El cauce que transita el recurso importa el respeto por la base fáctica en cuanto se tiene por cierto que en las circunstancias mencionadas en las dos primeras cuestiones del veredicto, la camioneta al mando del imputado giró indebidamente en “u” por la avenida en la que se desplazaba e invadió el carril de circulación por el que lo hacía correctamente la moto conducida por la víctima, provocando la colisión del biciclo contra la primera, a raíz de la cual la última es lesionada, controvirtiéndose únicamente que mediara una incapacidad para el trabajo mayor a un mes o la doble fractura en mandíbula mencionadas en el veredicto y sentencia (artículos 210, 421, 448, 451 y 465 del Código Procesal Penal).

El motivo levantado sobre la calificación es improcedente. Dentro de la actividad pericial como en las declaraciones testimoniales hay concordancia en punto a los daños verificados y la secuela de inutilidad laboral mencionadas más arriba.

Las piezas incorporadas por lectura tienen naturaleza documental, su valoración es producto de un juicio motivado, ponderado con mesura y lógica, y que muestra su apego en los relatos entregados por los testigos de mentas, en cuanto han observado las consecuencias del hecho en la parte del cuerpo donde se localizaran las fracturas antedichas.

En síntesis, medió prueba que por su inmediación y contradicción cuenta con vocación para enervar la presunción de inocencia que se esgrime insuficientemente a través de la invocación del principio de la duda, ya que si el juez no transitó por dicho estado es carga incumplida de la parte la demostración de su existencia (artículos 1ro., “a contrario”, 210, 448, 451 y 465 del Código Procesal Penal).

Tampoco cambia la solución porque la víctima careciera de casco protector. Y voy a las razones.
El agravio en este tema parece recalar en la teoría de la “conditio sine qua non” o teoría de la equivalencia de las condiciones, conforme a la cual debe considerarse causa a cualquier condición que sumada a las existentes, produce un resultado.

Causa es toda circunstancia sin la cual el mismo no se habría producido, según la fórmula acuñada por Maximilian Von Buri, de la supresión mental de la condición que se considera.

Si con tal eliminación el hecho no se habría verificado, existe relación de causalidad, recobrando aquí vigencia la crítica que antes se hacía frecuentemente a la inusual amplitud del marco de responsabilidad que abre la teoría –según la cual, por ejemplo, los padres y antepasados del autor también son causa de todos los hechos cometidos por éste-.

Spendel la intentó mejorar, diciendo, que una acción es causal cuando, suprimida, no se hubiera producido el resultado concreto, teniendo en cuenta las circunstancias que fueron efectivamente concretadas.

Pero no la mejora, pues la falla radica en la amplitud, que hace decir a Binding que todo el mundo sea culpable de todo (confrontar Carlos Fontán Balestra “Tratado de Derecho Penal”. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1.967. Tomo I página 446).

Por tanto se busca campamento en la fórmula aportada por Engisch, de la condición conforme a las leyes, que en su versión más rotunda, redactada por Jescheck, enjuicia la concurrencia de causalidad atendiendo a si a una acción se han vinculado modificaciones en el mundo exterior subsiguientes en el tiempo, que estaban unidas con la acción según las leyes (naturales) y que se presentan como resultado típico.

Si bien es cierto que esta fórmula tampoco sirve de ayuda para comprobar la causalidad real, porque no dice nada sobre la concurrencia del nexo conforme a las leyes, tiene la ventaja de que no los enmascara, como explica Claus Roxin (ver en detalle “Derecho Penal. Parte General”. Editorial Civitas. Madrid. 1997. Tomo I página 351).

Recuerda también Roxin, a propósito de los problemas concretos que trae la teoría de la equivalencia que, hoy es ampliamente reconocido que para verificar el nexo conforme a leyes hay que atender al resultado en su forma más concreta incluyendo todos los eslabones intermedios que han conducido al mismo.

De ello se sigue que para la causalidad es suficiente cualquier modificación del resultado, y así, incluso quien mata a un moribundo ha causado su muerte.

Después opina que se equivoca el Tribunal Supremo Federal Alemán cuando sostiene que unos golpes no son mortales porque los golpes de otra persona han cooperado a la muerte y posiblemente incluso la han acelerado, citando a Jakobs a fin de agregar que, sin embargo, una modificación del suceso solamente no es causal si es irrelevante para el modo y forma, así como para el tiempo y lugar de la realización de un elemento del tipo, y por ello quien pinta un jarrón que luego destruye de un golpe un tercero no es causante del daño, ya que si bien es cierto que existe una diferencia entre la destrucción de un jarrón pintado y otro sin pintar, a los fines del resultado es irrelevante la pintura del objeto.

Señala igualmente, que el carácter anómalo o inusual de un nexo condicional no tiene influencia sobre la causalidad, como es el caso de que alguien lesiona a otro y éste muere en el hospital a raíz de la anestesia, por una falla médica o por un incendio del lugar.

Pues, no obstante ello el lesionante sigue siendo causa de la muerte, aunque falte la posibilidad de imputación que, por cierto no es tema de la causalidad, como tampoco lo son las denominadas causas intermedias imprudentes que carecen de influencia sobre el nexo causal, como es el caso del espectador distraído o imprudente que deja en el guardarropas del teatro un revólver cargado dentro del bolsillo del abrigo, y un empleado del lugar toma el arma cuando se cae y bromea a otro jalando del gatillo, ya que el primero es exactamente igual de causal respecto del resultado que el bromista; mientras que si falta el nexo causal, cuando una serie causal puesta en marcha es interrumpida o adelantada por una segunda serie, de modo tal que la primera deja de ser operativa.

Claro es que en el agravio se trata de obtener apoyo en alguna teoría que excluye la imputación a raíz de lo que se denomina incremento del riesgo que se pone en cabeza de la víctima, y que dice que como no es seguro que se haya realizado el peligro no permitido, corresponde aplicar el “in dubio”.

El motivo no es atendible, pues como destaca Roxin (op. citada página 380) divide el riesgo en una parte permitida y otra no permitida y averigua separadamente para cada una la realización del peligro, a contramano del fin de protección de la norma de cuidado, y con renuncia a toda exigencia de cuidado, precisamente en los supuestos en que se requiere un cuidado especialmente grande, como no tuvo el imputado al cruzar su camioneta en el sector de circulación del motociclista que termina lesionado luego de chocar contra ella, sin que tenga importancia la falta de casco, que el mismo fuera de mala calidad, estuviera mal colocado o se hubiera desprendido.

Va de suyo que, con argumentos como el que también estoy rechazando, y que quiérase o no remontan a la “conditio sine qua non”, alguien podría aludir a la falta de imputación del resultado muerte para quien dispara contra el policía de guardia que es alcanzado en su corazón por los proyectiles, en razón de haberse olvidado el chaleco antibalas, tenerlo desabrochado, mal colocado o reemplazado por uno de menor peso pero de nula efectividad; o una solución similar para el apurado automovilista que no detiene la marcha pese a advertir el cruce de la calle por una persona, limitándose a lanzar destellos lumínicos para que se apure el ciego que olvidó su lazarillo y al que embiste y mata; o respecto al chofer del automotor que en circunstancias similares considera a la bocina un permiso inalámbrico de paso y la acciona sin éxito, pues el sordo transeúnte olvidó colocarse o conectar el recetado audífono y terminó igual que el discapacitado visual. Nada más sobre este punto.

Luego, con la propuesta de retribuir el trabajo profesional cumplido luego del juicio con un 30% de la suma fijada en origen (artículo 28 “in fine” del Decreto 8904/77), a esta cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.

A la misma cuestión el señor juez doctor Violini dijo:

Adhiero al voto del doctor Borinsky, por sus fundamentos, y a esta cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:

Que, de conformidad al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas, y regular los honorarios de la doctora Francisca Nélida Echeberría, por la labor desarrollada luego del juicio, en un 30% de las sumas fijadas en origen (artículos 94 del Código Penal; 1ro., “a contrario”, 210, 421, 448, 451, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 28 “in fine” del Decreto 8904/77). ASÍ LO VOTO.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Violini dijo:

Que, por los mismos fundamentos, vota en el mismo sentido que el doctor Borinsky.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:

SENTENCIA

I- RECHAZAR el recurso de casación interpuesto, con costas.

II- REGULAR los honorarios de la doctora Francisca Nélida Echeberría por la labor desarrollada luego del juicio, en un 30% de las sumas fijadas en origen.
Rigen los artículos 94 del Código Penal; 1ro., “a contrario”, 210, 448, 451, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 28 “in fine” del Decreto 8904/77.

Regístrese, notifíquese y remítase a la Mesa Única General de Entradas del Tribunal para su oportuno archivo.
RICARDO BORINSKY-VICTOR HORACIO VIOLINI

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