miércoles, 2 de mayo de 2007

EXTRAÑO FALLO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE LA PCIA. DE BS. AS. SOBRE VENCIMIENTO DE PLAZO PARA RESOLVER SITUACIÓN PROCESAL DE UN DETENIDO

Jurisprudencia
.
Extracto:
.
La sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires – Causa N° 25.062 "K., D. M. S/Recurso de Casación (art. 417 del C.P.P.)", Sentencia del 07 de junio de 2007, dispuso que si bien el vencimiento de los plazos del artículo 158 del C.P.P. sin juez hábil que haya decretado la prisión preventiva debiera llevar siempre a la liberación inmediata del detenido, lo cierto es que ante la provisoriedad de las cuestiones referidas a la coerción personal durante el proceso, junto a la necesidad de evitar la frustración ritual del derecho, impiden suponer que -por el sólo vencimiento de aquellos términos- el imputado obtenga el derecho irrevocable a transitar el proceso en libertad. De allí que en el caso en tratamiento, la situación de ilegitimidad se consideró superada mediante el ulterior dictado del nuevo auto de prisión preventiva que -en última instancia- ha venido a demostrar que aquella trasgresión formal no ha implicado, también, afectación sustancial al derecho a la libertad.

C 25062

En la ciudad La Plata, a los siete días del mes de junio de 2007, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Alberto Mahiques, y Fernando Luis María Mancini (arts. 47 y 48 de la Ley 5827), desansiculados con el objeto de resolver en la presente causa nº 25.062 caratulada “K., D. M. s/ Recurso de Casación (art. 417 del C.P.P.)”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MANCINI – MAHIQUES.

A N T E C E D E N T E S

Llegan los autos a consideración del Tribunal como consecuencia del recurso de casación deducido por la Sra. Defensor Oficial, Dra. Silvia Lew, contra la resolución por la que, con fecha 31 de agosto de 2006, la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías de San Martín decidió no hacer lugar a la petición de Habeas Corpus deducida en favor del encausado K. D. M.
Corrida la vista de rigor y hallándose la causa en estado de resolver, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el Señor Juez doctor Mancini dijo:

Entiendo que la respuesta a la presente debe ser por la afirmativa pues, como bien lo ha declarado el “a quo” a fs. 17, el planteo fue deducido en tiempo y forma (arts. 421 y 451 del C.P.P.) y se dirige a cuestionar una resolución que, además de resultar expresamente recurrible en esta sede (arts. 417 y 450 del ritual), genera agravio al encausado y su defensa.
Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:
Adhiero al voto del Dr. Mancini, y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:

I.- Pone de relieve el impugnante que D. M. K. fue aprehendido el día 16 de mayo del 2006, habiéndose dictado su prisión preventiva con fecha 16 de junio del mismo año. Que posteriormente el auto fue apelado y en consecuencia de dicho recurso, con fecha 30 de agosto de 2006 el Tribunal de Alzada interviniente nulidificó el auto cuestionado ordenando se dicte a la mayor brevedad uno nuevo.
Dice entonces, que el plazo legal para el dictado de un nuevo auto de prisión preventiva fue prorrogado contra lo prescripto por los artículos 140 y 141 del C.P.P. y que, por lo tanto, toda resolución posterior resultaría nula por tener como antecedente un acto ilegítimo consistente en la violación al derecho constitucional a la libertad personal.
Afirma que durante el plazo que transcurrió desde el decreto de nulidad del primer auto de prisión preventiva hasta el dictado de uno nuevo, la detención de su pupilo devino ilegal, por lo cual solicita se haga lugar al recurso y se ordene la inmediata libertad del mismo.

II.- Concedido y elevado el planteo por el “a quo”, se dispuso la radicación en Sala y la notificación a las partes.-

III.- A fs. 24/28 obra la nueva prisión preventiva dictada.

IV.- Entiendo que el recurso es improcedente.
Tal como lo que sostuve en causa 22112, “P., M. A. s/ recurso de Casación” (reg. Sent. 756/06), la cuestión referida a la coerción personal durante el proceso es esencialmente provisoria y reeditable y ello hace que tanto el estado de encarcelamiento preventivo como el de libertad -irrestricta o atenuada- resulte siempre revisable a la luz de las necesidades y de los avances o retrocesos por los que vaya atravesando el juicio.
Desde esta perspectiva, si bien el vencimiento de los plazos del artículo 158 del C.P.P. sin Juez Hábil haya decretado la prisión preventiva debiera llevar siempre a la liberación inmediata del detenido, lo cierto es que la característica de provisoriedad que prevalece en la materia, junto a la necesidad de evitar la frustración ritual del derecho, impiden suponer que –por el sólo vencimiento de aquellos términos- el imputado obtenga el derecho irrevocable a transitar el proceso en libertad.
Así entonces, la eficacia del planteo fundado en la supuesta inobservancia de los artículos 140 y 158 del ritual aparece como relativa y limitada en vistas a la obtención de la libertad definitiva desde el momento en que, como se dijo, tanto el encarcelamiento como la libertad personal durante el proceso configuran cuestiones cuyo tratamiento puede reeditarse tantas veces como aparezca necesario a la luz de las distintas contingencias y vicisitudes que se pudieran ir produciendo durante la tramitación del juicio previo constitucional.
De manera que, pese a que lleva plena razón el impugnante cuando sostiene que el Sr. Juez de Garantías debía resolver el pedido fiscal en el plazo del artículo 158 del C.P.P., resulta evidente que, a esta altura, el pedido libertario ha perdido virtualidad pues –como surge de fs. 24/28- el Sr. Juez interviniente ha terminado subsanando la cuestión al decretar la prisión preventiva del imputado.
Con independencia de lo que pudiera decirse de la legitimidad de la detención que padeció el encausado desde que se decretó la nulidad del primer decreto de prisión preventiva hasta el momento en que por fin se decidió decretarla (lapso que, desde luego, deberá ser eventualmente computado a los efectos del artículo 24 del C.P.), lo cierto es que, resuelta como está la situación procesal de K., no procede ya acceder a la pretensión final de la defensa porque –ahora- media pronunciamiento válido en el que se han declarado concurrentes todos y cada uno de los extremos que viabilizan la cautelar que se cuestiona, encontrándose la causa en estado de juicio.
Por lo demás, a diferencia de lo que sucede en los casos de juicio oral, en los que el vencimiento de los plazos legales para dictar sentencia podría llevar a la nulidad de cualquier pronunciamiento ulterior, en especial cuando media inobservancia del límite temporal al que se hace referencia en el artículo 344 del C.P.P., en el caso de las decisiones jurisdiccionales que se adoptan sobre la base de la valoración exclusiva de constancias escritas, el incumplimiento de los términos legales, si bien representa también una irregularidad, no lleva necesariamente a la invalidez del resolutorio posterior en la medida en que, aquel incumplimiento -en estos casos-, no podría influir negativamente sobre la calidad de la información de que dispone el sentenciante.
En suma, entiendo que si bien la detención no puede prolongarse en ninguna hipótesis más allá del plazo al que hace referencia el primer párrafo del citado artículo 158 en el común de los casos, y particularmente en el caso el plazo del art. 284 sexies, toda vez que estamos ante un procedimiento especial de flagrancia, en el “sub lite” la situación de ilegitimidad se encuentra superada mediante el ulterior dictado del nuevo auto de prisión preventiva que –en última instancia- ha venido a demostrar que aquella trasgresión formal no ha implicado, también, afectación sustancial al derecho a la libertad.
Propongo en definitiva que, por fuera de lo que se alude respecto de los plazos perentorios se rechace el recurso ahora deducido por encontrarse a esta altura subsanada lo que pudo ser la omisión denunciada. Sin costas, por tratarse del Ministerio Público (arts. 530 y 532 del ritual).-
Así lo voto.

A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:

Adhiero al voto del Dr. Mancini, y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal de Casación Penal resuelve:

I.- Declarar admisible el recurso de casación deducido por la Sra. Defensor Oficial, Dra. Silvia Lew, contra la resolución por la que, con fecha 31 de agosto de 2006, la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías de San Martín decidió no hacer lugar a la petición de Habeas Corpus deducida (arts. 405, 417, 421, 433, 450 y 454 inc. 4º del C.P.P.).-

II.- Rechazar el recurso deducido, por encontrarse a esta altura subsanada la situación de ilegitimidad que se denunciara. Sin costas (arts. 140, 144 y sgtes., 158, 284 sexies, 421, 464, 465, 530 y 532 del C.P.P.)

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.

FERNANDO LUIS MARIA MANCINI – CARLOS ALBERTO MAHIQUES

No hay comentarios.: