jueves, 3 de mayo de 2007

Desistimiento en el Secuestro Extorsivo

Jurisprudencia

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de octubre de 2005, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Alfredo H. Bisordi como Presidente y los doctores Juan C. Rodríguez Basavilbaso y Liliana E. Catucci como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación in-terpuesto por la defensa en esta causa N° 6373, caratulada: "Delea, Héctor Gustavo s/recurso de casación", de cuyas cons-tancias RESULTA:

1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 19, por mayoría, condenó a Héctor Gustavo Delea a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo en concurso real con el de alteración de la numera-ción de un objeto registrable (arts. 12, 29, inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 170, primer párrafo y 289, inc. 3°, del Código Penal y 398, 399, 400, 403, 530 y 531 del C.P.P.N. -fs. 1681/1682, fundamentada a fs. 1684/1703-).

Contra dicho pronunciamiento interpuso la defensa de confianza recurso de casación, el que, concedido, fue mantenido en la instancia (1710/1718, 1719/1721 y 1733).

2°) Que el recurrente centró sus agravios en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N..

En cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (inc. 1°) manifestó que el hecho atribuido a su asistido debe subsumirse en las previsiones del art. 142 bis, inc. 1°, del Código Penal (privación ilegítima de la libertad) mas no -como lo hizo el sentenciante- en las del art. 170, primer párrafo, idem (secuestro extorsivo). Ello sería así -en su opinión- porque "... de la lectura de la prueba incorporada al debate,... (la que resume el momento de la detención del encartado), surge que estaba en condiciones de evitar(la)... y con ello poder llevar a cabo hasta su finalización el delito" (Delea ingresó al local de alquiler de computadoras desde el que había enviado los mensajes solicitando el pago de rescate pudiendo haberlo evitado). De ello se sigue -prosiguió la defensa- que "es evidente que se trata de un caso de desistimiento voluntario (de la comisión del delito de secuestro extorsivo puesto en marcha), toda vez que... Delea pudo haber consumado el delito, no obstante lo cual decidió no hacerlo, pues a tal fin (le) bastaba con abstenerse de ingresar al locutorio conjuntamente con la policía". Sustentó su postura en este sentido con jurisprudencia.

De otra parte, y en lo atinente a la inobservancia de normas procesales sancionadas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (inc. 2° del art. 456 del código de rito), la defensa expresó que la resolución impugnada "... es nula por falta de motivación... (y) contiene afirmaciones carentes de logicidad...", defectos que la tornan arbitraria. Ello sería así -en su opinión-, pues si se tiene en cuenta que "... el tipo legal introducido por la ley 25.742 ‘contempla la posibilidad de disminuir la pena de un tercio a la mitad cuando el participe’... se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad (en este caso la pena mínima sería de dos años y medio de prisión)... no parece ni justo ni equitativo y mucho menos razonable la imposición de una condena a ocho años de prisión...". Ello más cuando -prosiguió la defensa- "... en favor (del acusado existen) circunstancias atenuantes tales como la carencia de antecedentes penales... la utilización de la fuerza mínima indispensable para concretar el delito...", (y) que... no es "un sujeto peligroso". Sobre la cuestión la defensora añadió que al efecto de graduar la sanción a imponer en modo alguno debía tomarse como agravante el hecho de que Delea no contaba con necesidades económicas, porque "... las motivaciones de (él) no tenían vinculación con aquéllas" (según el imputado la acción contraria a derecho fue motivada por una deuda que la empresa en la que trabajaba el esposo de la víctima mantenía con él).

3°) Que, cumplida la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, tras deliberar (art. 469 del mismo ordenamiento) y sometido el re-curso a consideración del Tribunal, se plantearon y votaron por unanimidad las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Ha incurrido el sentenciante en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva?. SEGUNDA: ¿Ha existido inobservancia de disposiciones procesales sancionadas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad al individualizarse la pena impuesta a Héctor Gustavo Delea?. TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

PRIMERA CUESTIÓN:

A los efectos de dar respuesta al primer interrogante sometido al acuerdo resulta apropiado reproducir cómo el sentenciante ha fijado los hechos que dieron origen al sumario: "En la audiencia oral y pública ha quedado plenamente probado que el 3 de julio de 2003, aproximadamente a las 18:00 horas, en la calle Puán entre Av. Directorio y Baldomero Fernández Moreno de esta ciudad, Héctor Gustavo Delea obligó a Marta María Schneider a ascender a la camioneta amarilla marca Volkswagen, modelo Combi, dominio colocado SZW 245, que se encontraba estacionada en Puán frente al número catastral 752, trasladándola al domicilio de Zañartú 616 de esta ciudad donde la retuvo y ocultó hasta el día 17 de ese mes y año, exigiéndole a los familiares de la mujer la suma de doscientos cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses... de rescate. Asimismo, también quedó acreditado que con fecha anterior al 3 de julio de 2003, Héctor Gustavo Delea cambió la numeración del dominio de la camioneta aludida...". Por último, el juzgador expresó que aquél fue detenido cuando "... regresó (al locutorio) para recuperar (la agenda que había olvidado)" (ver fs. 1689 vta./1690 y 1698 vta.).

De la lectura del párrafo precedente se infiere que la calificación legal escogida por los jueces del tribunal de juicio que conformaron la mayoría viene ajustada a derecho. Y ello es así, por dos razones que cierran toda discusión al respecto.

La primera, porque cuando Delea decidió ingresar al locutorio en el que había olvidado su agenda con el fin de informar al personal policial que se hallaba en el interior el lugar en el que tenía retenida a la señora Schneider, el hecho a él reprochado ya había ingresado en la etapa del camino al delito correspondiente a la consumación. Conteste con ello es destacada doctrina: "en la figura del secuestro extorsivo del art. 170 no es necesaria, para que el delito pueda considerarse consumado, la efectiva obtención del rescate... porque la ley se refiere al simple propósito de obtener rescate como motivo del secuestro, con lo cual pone de manifiesto que el logro efectivo de aquél no es necesario para la consumación" (confr. Sebastián Soler, "Derecho Penal Argentino", Ed. tea, Bs. As., 1988, Tomo IV, págs. 331/332); "el delito (se refiere al que se le viene achacando a Delea)... se consuma con la sustracción, retención u ocultación realizada con la finalidad mencionada (obtener rescate)" (confr. Ricardo C. Núñez, "Manual de Derecho Penal, Parte Especial", 2da. Edición actualizada por Víctor F. Reinaldi, Editora Córdoba, Córdoba, 1999, pág. 221); "el delito (secuestro extorsivo) se consuma con el secuestro de la persona, independientemente de que se logre o no el rescate" (confr. Jorge E. Buompadre, "Derecho Penal, Parte Especial", Editorial Mave, Bs. As., 2000, Tomo 2, pág. 92); "Este delito (se alude al que se viene tratando) no exige el logro del rescate, siendo suficiente con que éste concurra en el dolo del autor, que priva de la libertad para sacar rescate. Entonces, el hecho se consuma en el momento de la privación de la libertad con finalidad de pedir rescate, siendo incluso innecesario que la víctima de la maniobra se entere de la exigencia del autor" (confr. Edgardo A. Donna, "Derecho Penal, Parte Especial", Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2001, Tomo II-B, pág. 238).
La segunda, porque dicha actitud en modo alguno puede catalogarse como la de un arrepentido. En efecto, en cuanto la primera de aquellas razones destacada doctrina manifiesta: "el desistimiento en la tentativa, requiere siempre que el autor todavía considere posible la consumación..." (confr. Hans Heinrich Jescheck, "Tratado de Derecho Penal, Parte General", 4ta. edición, Granada, 1993, pág. 492); "No puede haber desistimiento (ni arrepentimiento activo) cuando el delito se ha consumado..." (confr. Jorge De La Rúa, "Código Penal Argentino, Parte General", Ed. Depalma, Bs. As., 1997, pág. 768). Es que ello no puede ser de otra manera. Repárese en que resultaría un contrasentido considerar que un agente hubo desistido de la comisión de un delito cuando su conducta ya había superado la única etapa del iter criminis en el que aquél puede ejecutarse (la de la tentativa). En efecto, veáse que para que el delito enrostrado al acusado se considere consumado "... no (se) exige el logro del rescate, siendo suficiente con que éste concurra en el dolo del autor, que priva de la libertad para sacar rescate -confr. Edgardo A. Donna, "Derecho Penal, Parte Especial", Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2001, Tomo II-B, pág. 238-). Ha dicho la Sala en un caso similar al del sub examine: "De las probanzas tenidas en cuenta por el a quo se desprende sin hesitación que la detención del imputado y el hallazgo de la droga en su poder se produjo una vez pasada... la frontera boliviano-argentina. Y si esto es así, ninguna duda pude caber que la acción típica se había agotado... (por lo que) el desistimiento o arrepentimiento activo era, a esa altura, física o materialmente imposible" (confr. causa N° 1111, reg. N° 1453, "Ortíz Romero, Moisés s/rec. de casación", rta. el 26 de marzo de 1997).

Asimismo, y tan sólo ex abundantiae, se dirá que las circunstancias que rodearon al hecho que motivó el proceso dan cuenta de que en modo alguno ha mediado un desistimiento voluntario. Ello es así desde que Delea decidió entregarse a los integrantes de la fuerza de seguridad por una circunstancia ajena a su voluntad, cual es la de que de la agenda que él había olvidado en lugar en que aquéllos se encontraban -circunstancia que como se apuntó más arriba fue la que motivó el regreso del encausado- iba a surgir, seguramente, la pista que lo pondría en evidencia como autor del delito que se venía investigando.

Sobre el tópico señala De la Rúa: "El código exige que el desistimiento sea voluntario (ello implica) que tal actitud sea tomada libremente" (confr. op. cit., pág. 767); en tanto que Wessel da las características que aquél debe reunir para que sea factible tenerlo como tal al afirmar que: "El desistimiento no es espontáneo si está provocado por impedimentos independientes de la voluntad del autor y que paralizan su libertad de decisión. Esto sucede por ejemplo -y este iba a ser, como se apuntó, el caso de autos- si el autor se ve descubierto y expuesto a la persecución penal" (confr. "Derecho Penal Alemán, Parte General", editorial Depalma, 1980, pág. 186).

En definitiva, de lo arriba expresado se infiere que la actitud de Delea de entregarse al personal policial no fue tomada libremente sino a consecuencia de que el hallazgo por parte de éste de la agenda que había olvidado lo iba a sindicar como el autor del delito que se estaba pesquisando. Va de suyo, entonces, que aquella actitud en modo alguno puede ser entendida como la descripta en el art. 43 del código de fondo.

De adverso, es dable afirmar que en el caso contrario (delito consumado y ausencia de desistimiento voluntario), el delito en estudio encuentra correcto encuadramiento -tal cual lo decidió el juzgador- en las previsiones del art. 170, primer párrafo, del código sustantivo. Ello es así, toda vez que la solicitud de rescate es el elemento del tipo que en tanto propio de aquél se halla ausente en la figura prevista en el art. 142 bis idem. Se ha dicho al respecto: "la conducta de quien priva ilegalmente de la libertad a otra persona, con el fin directo e inmediato de afectar la propiedad de la secuestrada y de sus hijos, mediante la obtención de un pago por la liberación de aquélla, configura el delito tipificado en el artículo 170 del Código Penal, por ser más específico que el tipo genérico del 142 bis del mismo cuerpo legal, pues el primero contiene elementos especificadores de lesión predominante al bien jurídico de la propiedad, aunque este perjuicio se logre por medio de vulnerar el bien jurídico de la libertad individual.... Es específico del secuestro extorsivo previsto por el artículo 170,... el obtener rescate... por la liberación del rehén, afectando así, la propiedad de éste o de un tercero" (confr. CCC. Sala I, causa N° 44.283, "P., A. R. y otros", del 21 de noviembre de 1995, citada por Edgardo A. Donna, "El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia", Rubinzal-Culzoni Edito-res, Santa Fe, 2004, Tomo III, págs. 389/390).

Respecto a la segunda de las razones por las cuales el encuadramiento legal es correcto, es dable hacer notar, tan sólo a modo de aclaración, que si bien el agravio en ella enmarcado fue introducido en el motivo segundo de casación, el enfoque que la recurrente le hubo dado lleva al Tribunal a que lo atienda sobre la base del primero de aquellos motivos. Es que la Sala no coincide con lo argüido por la juez del tribunal de mérito que quedó en minoría -opinión de la que la impugnante se hizo eco- en cuanto a que la conducta emprendida por Delea pueda asimilarse a la figura del arrepentido prevista en el último párrafo del art. 170 del Código Penal. En efecto, con sólo echar un vistazo a la prueba arrimada al sub judice salta a la vista que dicha conducta no reúne las características atinentes a las del arrepentido, ya que, en el caso en particular, lo que se requería -si es que, como lo adujo el imputado la noche anterior a su aprehensión había comprendido que tanto él como la persona que tenía privada de la libertad eran sólo "víctimas"-, no era sino proveer a la liberación por sí de la señora Schneider. Por el contrario, lo único que indica su actitud es que una vez internalizada la circunstancia de que con su conducta delictiva resultaba imposible alcanzar el éxito, decidió conducir a los policías destacados en el local de internet hasta el sitio en que se hallaba su víctima, con el único objetivo de mejorar su situación procesal.

Por todo ello, a este primer interrogante sometido al acuerdo, ha de dársele respuesta negativa.

SEGUNDA CUESTIÓN:

La misma respuesta que se le hubo dado a la anterior cuestión se impone en la presente.

Es que descartado -como se señaló ut supra- que la conducta desarrollada por Delea pueda encajar ya sea en el art. 142 bis del código sustantivo, ya sea en el último párrafo del art. 170 idem, la escala penal en abstracto fijada para el injusto que hubo cometido queda reducida a la banda que va de los cinco a los dieciocho años de prisión (ver arts. 170, primer párrafo, y 289 del mismo cuerpo legal -art. 55 idem-). Si se atiende a ello y, principalmente, al desvalor de injusto (desvalor de acción -acción personalmente antijurídica- y desvalor sobre el estado de cosas -bien jurídico lesionado o puesto en peligro-), cabe concluir en que el quantum de la sanción infligida por la mayoría a Delea (ochos años de prisión) deviene ajustada. Dice la doctrina comparada: "El imputado... no debe ser culpado más y así no ser castigado más de lo garantizado con respecto a la gravedad del delito" (en este sentido, Andrew von Hirsch, Bernd Schünemann y Cristoph Reinchert); "el daño es un factor importante en la práctica de la determinación de la pena" (en esa dirección, Margit Oswald -todos citados por Tatjana Hörnle en "Determinación de la pena y culpabilidad", FD Editor, Bs. As., 2003, págs. 29 y 94, respectivamente-).

En pos de sustentar su apreciación el Tribunal se abocará a desbaratar las críticas que en lo tocante a la individualización de la pena introdujo la defensa. En primer lugar se dirá que resulta evidente -aunque ésta lo niegue- que los magistrados a quo tuvieron en cuenta -ver fs. 1701- como circunstancias atenuantes, tanto que Delea no tenía en su haber antecedentes penales como el hecho de que para ejecutar el delito que se le achaca empleó la fuerza mínima que se requería.

En segundo lugar, que si bien no expresan, pero si tácitamente, los jueces de la mayoría consideraron alto el grado de peligrosidad que reviste la persona de Delea. En efecto, ello surge en ese sentido cuando expresaron que consideraban de tono agravante "la vulnerabilidad de la víctima -una mujer de edad que había sufrido una fractura en una de sus piernas con anterioridad-" y que el plan llevado a cabo por aquél fue minuciosamente urdido y ejecutado.

Por último, no habrá de acompañarse la afirmación defensista en cuanto a que, en el caso en particular, no debía considerarse como circunstancia agravante la situación económica, aparentemente holgada, que el acusado tenía al momento de cometer el grave hecho en estudio (ver fs. 1701). Y ello porque, independientemente de cual haya sido el móvil que motivó la ejecución de su conducta, lo cierto es que la circunstancia de no haberse contado con ese tipo de necesidades resultaba razón muy apreciable para que sin infringir el ordenamiento penal tratara de obtener el resarcimiento patrimonial al que se consideraba con derecho.

En síntesis, el voto de la mayoría respeta en un todo los arts. 40 y 41 del Código Penal y el monto de la pena infligida a Delea se ajusta, por tanto, a derecho.

TERCERA CUESTIÓN:

En atención a la forma en que fueron resueltas las anteriores, y de conformidad con los artículos 470 y 471 -a contrario sensu-, 530 y 531 del C.P.P.N., corresponderá rechazar, con costas, el recurso de casación interpuesto.

Por ello, y a mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: rechazar, con costas, el recurso de casación interpuesto (arts. 470 y 471 -a contrario sensu-, 530 y 531 del C.P.P.N).

Regístrese, notifíquese en la audiencia a designar y devuélvase al Tribunal Oral en lo Criminal N° 19.

Fdo: Alfredo H. Bisordi, Juan C. Rodríguez Basavilbaso y Liliana E. Catucci. Ante mi: Elsa Carolina Dragonetti, Secretaria de Cámara.

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