viernes, 8 de junio de 2007

LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS POR LA CONDUCCIÓN DE UN VEHÍCULO

Jurisprudencia
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LA NORMA NO CONTEMPLA LESIONES PROVOCADAS POR ABRIR LA PUERTA CUANDO EL AUTOMOVIL SE HAYA ESTACIONADO
Extracto:
Fallo de la Sala II del Tribunal de Casación DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, n° 20.741 "R., M. A. s/Recurso de Casación", sentencia del 12 de junio de 2007, en el que se estableció -por mayoría- que el tipo penal agravado contenido en el segundo párrafo del artículo 84 del Código Penal -al cual se remite expresamente el segundo párrafo del artículo 94 del mismo cuerpo normativo-, previsto para aquellos casos en los cuales las lesiones hayan sido culposamente provocadas a través de la realización de un Acto de conducción de un vehículo automotor, no puede aplicarse en el caso del conductor del vehículo que abre la puerta del automóvil tras haberlo estacionado pues, si bien esta actividad se encuentra relacionada de alguna manera con la conducción de tales objetos, no son actos de conducción propiamente dichos, ni pueden ser equiparados con ellos, pues son hechos heterogéneos por su disvalor respecto de los contenidos en la norma punitiva en cuestión.
C-20741
En la ciudad de La Plata, a los 12 días del mes de junio de dos mil siete, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis María Mancini y Carlos Alberto Mahiques, para resolver el recurso de casación interpuesto por el Defensor Particular de M. A. R. en la causa n° 20.741. Practicado el sorteo de ley, resultó que, en la votación, los jueces deberán observar el orden siguiente: CELESIA – MAHIQUES – MANCINI.

A N T E C E D E N T E S

El Juez a cargo del Juzgado Correccional N° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, Dr. Manuel de Campos resolvió en la causa n° 623 con fecha 31 de mayo de 2005, condenar luego de un juicio oral a M. A. R. a la pena de tres mil pesos de multa y dieciocho meses de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas cometido el día 20 de noviembre de 2003.
Contra dicha resolución, a fojas 25/36 del presente legajo, el Defensor Particular, Dr. Mario Oscar Marega, interpuso recurso de casación.
Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?

Segunda: ¿Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto?

Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el juez Celesia dijo:

Se encuentran reunidos los requisitos exigidos para la admisión del recurso deducido, tanto en los aspectos relativos al tiempo y la forma de su interposición, como al derecho a impugnar de quien recurre, fundado en el carácter definitivo de la resolución impugnada, siendo que por ella se resuelve condenar al imputado.
Por lo tanto el recurso de casación interpuesto resulta admisible, conforme a lo establecido en los artículos 450, 451, 454 inciso 1°, 456, 464 inciso 3° y 465 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal.
Voto, entonces, por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el juez Mahiques dijo:

Adhiero al voto de mi colega preopinante y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el juez Mancini dijo:

Adhiero al voto del juez Celesia y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el juez Celesia dijo:

Cuestiona la defensa el fallo que condenó a su asistido pues entiende que la conducta de R. no fue un acto de conducción de vehículo automotor y por lo tanto no debió aplicarse la agravante del segundo párrafo del art. 94 del C.P. ni la pena de inhabilitación especial para conducir esa clase de vehículos.

Manifiesta en ese sentido que la apertura de la puerta del rodado no puede considerarse un acto de conducción de un vehículo porque tal maniobra no está comprendida dentro del Código de Tránsito como acto de conducción y que según el art. 49 inc. 4° de esa norma, la misma constituye un acto de un peatón.

Agrega por otro lado que no existe una habilitación para abrir las puertas de los automotores razón por la cual no puede imponerse pena de inhabilitación especial al condenado.
El presente agravio no puede ser acogido.

El fallo tuvo por cierto que las lesiones sufridas por la víctima Christian Suffriti fueron a consecuencia del riesgo desaprobado creado por la conducta del imputado M. A. R. quien al abrir la puerta del automóvil Mazda 626 obstruyó el paso del motociclista haciéndole perder el control y desviarse al medio de la calle, donde fue embestido por un colectivo.

Esa conducta atribuída a R. fue considerada por el sentenciante como un acto imprudente de conducción de un vehículo automotor realizado sin cuidado y precaución y sin tener en cuenta los riesgos propios de la circulación (arts. 51 inc. 3 del C.T.) en los términos del art. 94 segundo párrafo del C.P. y además entendió que la misma no se trató de un acto de un peatón en los términos del art. 49 inc. 4° del C.T. como pretendió la defensa.

En ese sentido entiendo que el fallo cuestionado no merece reproches.
En efecto, la conducción de un vehículo no se agota en la mera circulación con el motor encendido sino que implica una serie de actos –que aunque no impliquen movilidad o su realización con el motor encendido- son necesarios para llevarla a cabo y por lo tanto parte de ella.

He dicho en otra oportunidad que “la conducción de un vehículo en la vía pública exige la adopción de resguardos que no solo atañen a la propia circulación vehicular sino que, en general, aparecen también referidos a acciones que necesariamente la preceden o que siendo consecuentes, forman parte de las obligaciones de cuidado inherentes al conductor. La forma en que éste abre la puerta para descender de su vehículo, el lugar donde lo deja estacionado o la revisión previa de las condiciones de su estado, por dar algunos ejemplos, permiten, en cuanto pueden ser causa de accidente, exigir a quien lo introduce en la vía pública que actúe con el debido cuidado, no obstante que ocasionalmente su vehículo se encuentre detenido” (conf.causa 2331 caratulada “Donato Godoy...”, sentencia del 19/07/01 Reg. N° 667).

Por lo tanto, la apertura de la puerta de un automotor efectuada para descender del mismo instantes después del estacionamiento constituye un acto de conducción que si fue realizado en forma imprudente y causó lesiones, justifica la aplicación del art. 94 segundo párrafo del C.P. que remite al art. 84 del mismo texto legal.

En ese sentido, el propio Código de Tránsito define al “conductor” como toda “persona que dirige, maniobra o está a cargo del vehículo durante su utilización en la vía pública”, comprendiendo de esa forma a la maniobra del imputado como propia de un conductor ya que la misma no debe valorarse en forma aislada sino en el contexto en que se produjo, es decir luego de estacionar el vehículo, detener el motor y en momentos en que se disponía a descender del mismo.

El argumento de la defensa relativo a que la conducta de R. debe considerarse como la de un peatón tampoco logra conmover la calificación otorgada en el fallo, pues como se dijo, no fue el solo descenso del vehículo lo que se tuvo en cuenta para encuadrar su comportamiento, sino las circunstancias que lo rodearon que lo colocan en el rol de conductor.

Por ende, consecuencia de esa calificación es la imposición de la pena de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores.

Los argumentos expuestos me llevan a proponer el rechazo del recurso por no advertirse la errónea aplicación de la norma denunciada, con costas.

Arts. 94 del Código Penal, 448, 465 inc. 3°, 530, 531 y ccdtes. del C.P.P.

A la misma cuestión planteada, el juez Mahiques dijo:

I) He de apartarme del voto de mi distinguido colega preopinante, pues considero que el recurso de casación resulta procedente, toda vez que en el pronunciamiento impugnado se ha aplicado erróneamente el segundo párrafo del artículo 94 del Código Penal.

Sin que haya sido motivo de agravio, el juez a quo tuvo por demostrado que “el día 20 de noviembre del año 2003 siendo aproximadamente las 11:30 hrs., una persona –M. A. R.- que estacionó un rodado marca Mazda 626 dominio SSA-784 en la Av. Mitre, de la localidad de Villa Martelli, partido de Vicente López, a la altura del 41, abrió la puerta delantera lado conductor de tal vehículo, sin verificar que ningún vehículo circule por dicha avenida, ocasionando de esa manera que el manubrio de la motocicleta en la que se movilizaba Christian Suffriti golpee contra la puerta, haciéndole perder el control de aquella, y provocando que se desvíe hacia el medio de la calle, donde fue embestido por un colectivo que circulaba en la misma dirección, y a raíz de ello sufrió una fractura en su pierna izquierda”.

II) En función de los hechos así delimitados, al considerarse a la conducta atribuida a M. A. R. como un acto de conducción de un vehículo automotor, habilitando de tal manera la aplicación de la figura agravada prevista en el segundo párrafo del artículo 94 del Código Penal, se ha extendido analógicamente el ámbito de aplicación del tipo penal en cuestión, vulnerando el artículo 18 de la Constitución Nacional.

III) De la interpretación armónica de las normas contenidas en los artículos 18 y 75 inciso 12 de nuestra Carta Magna, surge indiscutible que sólo es fuente directa de derecho penal, y por ende sólo puede actuar como fuente de creación de las penas aplicables, aquella norma que responde al concepto de ley en sentido estricto, es decir, la emanada del Congreso de la Nación, y formada, sancionada y promulgada en cumplimiento de los trámites específicos de creación previstos por los artículos 77 a 84 de la Constitución Nacional (cf.: Lucio Eduardo Herrera, “El principio de legalidad y la tipicidad”, en “De las penas – homenaje al profesor Isidoro De Benedetti”, Ediciones Depalma Buenos Aires, 1997, pág. 285).

Como enseñaba Luis Jiménez de Asúa, “De la ley surge la pretensión punitiva del Estado a reprimir los actos catalogados en su texto como delitos, con la pena conminada, y por eso la ley es, a la vez, fuente y medida del derecho de penar. En consecuencia: el Estado no puede castigar una conducta que no esté tipificada en las leyes, ni imponer pena que no esté en ellas establecida para el correspondiente delito” (“Tratado de Derecho Penal”, Tomo II, Editorial Losada S.A., Buenos Aires, 1950, pág. 288).

Este dogma, surgido en el marco de la filosofía política del siglo XVIII, junto con los demás derechos del hombre, se erigió en una de sus más importantes salvaguardas, presentándose además como una específica reacción contra el arbitrio de los jueces, que entonces imperaba con más extensión que nunca (cf.: Jiménez de Asúa, ob.cit., págs. 331 y ss.), y sin duda alguna resulta consustancial al moderno Estado de Derecho y a su consiguiente facultad punitiva, tal como se advierte de la enseñanza de unos de los pioneros del Derecho Penal de la modernidad, Cesare Bonesana, Marqués de Beccaria, quien, notando cual era su trascendencia, señaló que “...solo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir únicamente en el Legislador...” (“Tratado de los delitos y de las penas”, traducción de Juan Antonio de las Casas, Fabián Di Plácido Editor, Argentina, 1998, pág. 29).

En análogo sentido, Enrique Bacigalupo afirma que el principio de legalidad “determina las condiciones de legitimidad constitucional de la pena, garantizando un origen democrático del derecho penal, así como la objetividad de su contenido”, que “sólo el Parlamento puede limitar el derecho a la libertad mediante la amenaza de penas” y que “estas exigencias resultan necesarias para el establecimiento de un derecho penal de culpabilidad que, al menos, condicione la responsabilidad penal al posible conocimiento de las prohibiciones y mandatos legales y de sus consecuencias" (“Principios constitucionales de derecho penal”, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, Argentina, 1999, pág. 49).

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expuesto que “desde el punto de vista material, el principio de legalidad establecido por el artículo 18 de la Constitución Nacional, al exigir que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, pone en cabeza exclusiva del Poder Legislativo la determinación de cuales son los intereses que deben ser protegidos mediante amenaza penal del ataque que representan determinadas acciones, y en qué medida debe expresarse esa amenaza para garantizar una protección suficiente. Ello es así porque sólo quienes están investidos de la facultad de declarar que ciertos intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son los legitimados para establecer el alcance de esa protección mediante la determinación abstracta de la pena que se ha considerado adecuada ... Desde el punto de vista formal, la organización del poder establecida por la Constitución ha puesto exclusivamente en cabeza del Poder Legislativo el ejercicio de esas facultades...” (Fallos 314:424, autos “Recurso de hecho deducido por Ricardo Rongo, fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en la causa Pupelis, María Cristina y otros s/robo con armas”, rta. 14/5/1991).

IV) En este aspecto, debe repararse en que la prohibición de analogía es una directa derivación del principio de legalidad. Resulta una característica indefectible de la norma incriminante la presencia de una parte sancionatoria en la cual la pena está legislativamente prevista en una medida determinada. La pena está legislativamente predeterminada en cuanto a su naturaleza y monto porque expresa la medida (y por tanto la valoración legislativa) del disvalor atribuido al hecho típico incriminado.

Por ende, cuando se extiende la norma incriminadora, y con ello la pena conminada, a hechos diversos de aquellos típicos, se rompe la relación de proporción valorativa entre delito y pena, la cual constituye hoy un principio de justicia material y del Estado de Derecho. En este caso, porque sólo el legislador en los sistemas liberal-democráticos está legitimado para efectuar aquellas atribuciones de disvalor penal a los hechos sociales; y de justicia porque la utilización de la pena conminada para ciertos hechos a fin de sancionar otros diversos abre el camino a tratamientos desproporcionados y por tanto, materialmente injustos.

Siendo ello así, la actividad hermenéutica del juez penal cesará de ser interpretación para avanzar en el campo para él interdicto, cada vez que la norma y la sanción allí conminada se aplique a hechos “heterogéneos” en cuanto a disvalor, tal como ocurre en este caso al considerarse la conducta atribuida al encausado como un acto de conducción de un vehículo automotor.

V) El segundo párrafo del artículo 84 del Código Penal –al cual se remite expresamente el segundo párrafo del artículo 94 del mismo cuerpo normativo- establece como uno de los supuestos de agravación allí previstos, en lo que aquí específicamente interesa, cuando “el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor”.

Así entonces, el tipo penal agravado resulta aplicable a aquellos casos en los cuales las lesiones hayan sido culposamente provocadas a través de la realización de un acto de conducción de un vehículo automotor.

Sin embargo, no deben confundirse los actos de conducción de un vehículo automotor, que –valga la redundancia- son los que resultan propiamente abarcados por el tipo penal en trato, con aquellos actos que se encuentren relacionados de alguna manera con la conducción de tales objetos -como es el caso del conductor del vehículo que abre la puerta del automóvil tras haberlo estacionado- pero que no son actos de conducción propiamente dichos, ni pueden ser equiparados con ellos, pues son hechos heterogéneos por su disvalor respecto de los contenidos en la norma punitiva en cuestión, la cual por ese motivo no puede serles aplicada.

En tal sentido, según el Diccionario de la Real Academia Española, la acción de conducir, cuando se trata de automotores, significa “Guiar un vehículo automóvil”. De acuerdo con ello, en cuanto se refiere específicamente a la conducción de vehículos automotores, la acción de guiarlos implica utilizarlos según la específica finalidad para la cual han sido construidos, es decir, desarrollando las tareas concretas para las cuales se encuentran destinados, que no son otras que el traslado de personas y objetos de un lado a otro. Es decir, guiarlos implica básicamente hacer que sigan en su movimiento determinado camino, y más genéricamente, todo uso que, relacionado con su finalidad propia, hace de ellos su conductor como objetos mecánicos (v.gr. arrancarlos o estacionarlos).

Por lo tanto, cuando el Código de Tránsito de la provincia de Buenos Aires, en su artículo 10, define al conductor como la “persona que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de un vehículo durante su utilización en la vía pública”, claramente no se está refiriendo a quien, aunque haya previamente cumplido ese rol, ya estacionado y apagado el vehículo, abre su puerta. Ni tampoco puede considerarse que dicha actividad se encuentre incluida en el deber del conductor de un vehículo de “… circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo…”, fijado en el artículo 51 inciso 3º del cuerpo legal citado.

Por lo demás, la interpretación teleológica de la norma penal objeto de análisis no hace más que reafirmar la tesis expuesta en los párrafos precedentes en cuanto a su alcance. Es que la determinación, a través de la sanción de la ley 25.189, de supuestos de agravación para aquellos casos en que el resultado se produzca mediante la conducción imprudente de un vehículo automotor, tiene el evidente sentido preventivo de evitar conductas imprudentes en la realización específica de dicha actividad, entendida con el alcance arriba expuesto.

VI) Lo decidido en los párrafos que anteceden, lleva también a admitir el restante motivo de agravio, relativo a la aplicación al encausado de una pena de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores.

En el caso de autos, dicha sanción carecerá de toda racionalidad y sentido, si como contrapartida de una negligencia que no se ha producido en la conducción del automotor -sino que sólo tiene a dicha conducción por marco circunstancial-, se sanciona al imputado con la inhabilitación para el manejo de tales vehículos. Téngase en cuenta que, como presupuesto indispensable de la sanción de inhabilitación, debe existir una estrecha correspondencia entre la conducta culposa y la actividad por la que se inhabilite al que la ocasionó.

Por otra parte, debe recordarse que la inhabilitación especial importa la caducidad de un determinado derecho o actividad relacionado con el delito que ha sido cometido, y que según lo dispone el artículo 20 del Código Penal, producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre el cual recaiga. Por ello, la inhabilitación especial sólo puede recaer sobre profesiones o actividades reglamentadas por el Estado o que, al menos, necesiten de una expresa habilitación especial para ser ejercidas, siendo esa la inteligencia de esta especie sancionatoria que mejor se compadece con los principios constitucionales de reserva y de legalidad (conf. Carlos Creus, “Derecho Penal. Parte General”, 4ºedición actualizada, p. 454).

Así entonces, resultará no sólo palmariamente contrario a los principios constitucionales mencionados, sino directamente absurdo, imponer al acusado una pena de inhabilitación especial que, según su sentido y finalidad normativamente establecidas, debería consistir en la imposibilidad de “abrir puertas de vehículos automotores”, o más genéricamente en “ascender y descender” de tales vehículos, por ser tal la conducta que, imprudentemente llevada a cabo, provocó el resultado lesivo.

VII) En función de lo expuesto, he de postular al acuerdo que corresponde declarar procedente el recurso de casación interpuesto, sin costas en esta instancia, casar el pronunciamiento impugnado, y según las características del hecho sometido a juzgamiento y las pautas mensurativas de la pena tenidas en cuenta en la anterior instancia, condenar a M. A. R. a la pena de mil quinientos pesos de multa, por resultar autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas (artículos 40, 41 y 94, primer párrafo del Código Penal; 448, 456. 460, 465 inciso 2º, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el juez Mancini dijo:

Adhiero al voto del juez Mahiques en el punto relativo a que no corresponde aplicar al hecho la calificación agravada.
Sin embargo coincido con el Dr. Celesia cuando propone rechazar el recurso en el punto relativo a la pena de inhabilitación especial impuesta al imputado, pues considero que sí cabe su aplicación porque la imprudencia se expresó con el uso parcial de un automóvil.
Así lo voto.

A la tercera cuestión el juez Celesia dijo:

Conforme las mayorías alcanzadas en la cuestión precedente, corresponde casar parcialmente el fallo recurrido por errónea aplicación del art. 94 segundo párrafo del C.P. y en consecuencia modificar la pena impuesta al imputado R., la que se fija en mil quinientos pesos de multa y un año de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, como autor penalmente responsable del delito de lesiones leves en los términos del art. 94 primer párrafo del C.P., con costas aunque no en esta instancia.

A la misma cuestión planteada, el juez Mahiques dijo:

Adhiero al voto de mi colega preopinante y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el juez Mancini dijo:

Adhiero al voto del juez Celesia y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal

R E S U E L V E:

I- DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Defensor Particular Dr. Mario Oscar Marega contra la sentencia dictada por el Juzgado en lo Correccional N° 1 del Departamento Judicial de San Isidro mediante la cual se decidió condenar a M. A. R. a la pena de tres mil pesos de multa y dieciocho meses de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas, con costas.
Arts. 448, 450, 451, 454 y 464 inc, 2°del C.P.P.

II- Declarar, por mayoría, parcialmente procedente el recurso interpuesto y CASAR PARCIALMENTE el fallo recurrido por errónea aplicación del art. 94 segundo párrafo del C.P. y en consecuencia modificar la pena impuesta al imputado R., la que se fija en mil quinientos pesos de multa y un año de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, como autor penalmente responsable del delito de lesiones leves en los términos del art. 94 primer párrafo del C.P., con costas aunque no en esta instancia.
Arts. 40, 41, 94 primer párrafo del Código Penal, 448, 456, 460, 465 inc. 2°, 530, 531 y ccdtes. del C.P.P.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

JORGE HUGO CELESIA – CARLOS ALBERTO MAHIQUES –FERNANDO LUIS MARIA MANCINI
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Nota: se agradece el aporte del siguiente fallo a la secretaría de jurisprudencia del tribunal de casación penal.

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