jueves, 2 de agosto de 2007

FELLATIO IN ORE - SUPUESTO DE ACCESO CARNAL - Interpretación según Ley 25.087 "Acceso carnal por cualquier vía"

Jurisprudencia
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Extracto:
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C. 4635 - "Videla, Hugo Luis s/ recurso de casación" - CNCP - Sala III - 23/02/2004
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FELLATIO IN ORE VIOLENTA: Supuesto de acceso carnal. Asimilación al delito de VIOLACION. Aplicación del Art. 119 tercer párrafo del Código Penal
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"Se plantea aquí una cuestión que no resulta novedosa, cual es discernir si en el caso de la "fellatio in ore" violenta, se configura el delito de violación; es decir, si dicha acción constituye o no acceso carnal." (Del voto del Dr. Riggi)
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"Nuestra ley protege la libertad sexual amparando la reserva del trato sexual del individuo; el desarrollo normal del trato sexual individual; y el derecho de la sociedad a que no se imponga a sus individuos que soporten ciertas manifestaciones del sexo...", y concluimos que "...siendo la violación un acto esencialmente violento, caracterizado por el goce de una persona utilizando a otra contra su voluntad; toda conjunción carnal llevada a cabo sobre una persona de cualquier sexo (en alguno de los supuestos previstos por la ley), que involucre actividad directa de la líbido del actor, que pueda representar para el mismo el coito o una forma sucedánea de éste, con intervención de sus órganos genitales, y en la que exista una penetración o inmisión -por mínima que sea- en un orificio corporal de la víctima, sin importar si esa cavidad es normal o anormal para tal acto, constituye 'acceso carnal' y, por consiguiente, configura el delito de violación y no el de abuso deshonesto. Consecuentemente, comete el delito de violación quien penetre con su órgano sexual masculino en la cavidad bucal de persona de uno u otro sexo, mediando la utilización de fuerza o intimidación...". (Del voto del Dr. Riggi)
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"Es que no importa que la boca, como orificio, como conducto que se interna en el cuerpo de la víctima, " ... esté dotado o no de zonas circunvecinas erógenas; no interesa -se repite- porque lo que aquí cuenta es la anormalidad del conducto y función, que es usado, por el que accede, como sustituto de la vagina y para su propia satisfacción erótica, sin que le importe cómo va a reaccionar sexualmente el sujeto que lo soporta. Esta es la razón por la que, sumado el recuerdo permanente de que lo que se analiza es el acceso carnal violento -como delito-, se descarta la coparticipación sensual de la víctima y nos conduce directamente a rechazar la postura de la doctrina que aspira a eliminar a la boca como orificio apropiado para la comisión del delito, por carecer de condiciones erógenas"." (Del voto del Dr. Riggi)
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"La reforma realizada por la ley 25.087 (B.O. del 14/5/1999) al Título III del Libro Segundo del Código Penal, en especial al agregar a la antigua fórmula de "acceso carnal" la frase "por cualquier vía", ha resuelto -a nuestro juicio- definitivamente la cuestión, pues ha recogido y plasmado la posición doctrinal y jurisprudencial expuesta en el considerando precedente; esto es, que la fellatio in ore violenta constituye el delito de violación ahora previsto en el tercer párrafo del artículo 119." (Del voto del Dr. Riggi)
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"En definitiva, en el caso ha sido correctamente calificada la "fellatio in ore" como violación; pero además, entendemos oportuno dejar en claro en cuanto a la pretendida posibilidad en subsidio de no aplicar tampoco la norma del segundo párrafo del artículo 119 del Código Penal, que a nuestro parecer ya el hecho parcial comprobado -que integra también el accionar reprochado- de la introducción de los dedos del victimario en el orificio anal del infante (con la consecuente lesión producida -confr. fs. 14-), por sí sólo podría perfectamente -de no mediar aquella calificación más gravosa- ser considerado como un abuso sexual gravemente ultrajante." (Del voto del Dr. Riggi)

FUENTE: elDial - AA1E46
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