jueves, 20 de diciembre de 2007

Se terminó la discusión: PARA LA PROBATION "TESIS AMPLIA"

De último momento
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Dictamen de la Procuradora General de la Suprema Corte de Justicia,
Dra. María del Carmen Falbo
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La Plata, 3 de Diciembre de 2007.-
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Visto:
La disparidad de criterios existentes en el territorio de la Provincia de Buenos Aires en torno a la interpretación y aplicación del instituto de la suspensión del proceso a prueba.
La necesidad de fijar pautas uniformes de interpretación en el ámbito del Ministerio Público Fiscal respecto de dicho instituto; y

Considerando:
Que desde la sanción misma de la ley 24.316, se han delineado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente distintas posturas en torno de la interpretación y alcance que cabe otorgar a las previsiones del artículo 76 bis del Código Penal.

Que en ese sentido, si bien puede considerarse que prevalecen los criterios de interpretación flexibles, las diferencias posiciones asumidas jurisdiccionalmente, revelan que lejos está de lograrse uniformidad de criterio al momento de determinar los supuestos de procedencia y aplicación de la suspensión del proceso a prueba.

Que si bien estas discordancias alcanzan a varios aspectos del texto legal, se manifiestan con particular intensidad en punto a si las previsiones de los párrafos primero y cuarto del artículo 76 bis configuran sólo requisitos de un mismo supuesto de procedencia o, por el contrario, dos supuestos autónomos e independientes.

Que, en este aspecto, pese a que en los órganos jurisdiccionales de la instancia de grado se observa una marcada tendencia a la adopción de la denominada “tesis amplia”, lo cierto es que esa línea hermenéutica no ha recibido validación expresa por parte de Superior tribunal de nuestra Provincia de Buenos Aires (ver, entre otras, P. 65.647, sentencia del 12/IV/00; P. 65.644, sentencia del 05/III/01; P. 82.332, sentencia del 07/VIII/02; P. 86.141, sentencia del 05/III/03), ni tampoco por parte del Tribunal de Casación Penal (ver, entre otras, causa nº 6287, Sala II del TCP, sentencia del 20/XII/01; causa nº 6409, Sala II del TCP, sentencia del 06/VI/02; causa nº 14474, Sala I del TCP, sentencia del 09/VI/05; etc.).

Que aún cuando la decisión final en esta materia corresponde siempre a los órganos jurisdiccionales, cabe tener en cuenta que tanto el código de fondo como la normativa procesal conceden relevancia determinante a la opinión del titular de la acción pública; no sólo condicionando la procedencia de la suspensión al consentimiento del fiscal (artículo 76 bis del Código Penal); sino también concediendo fuerza vinculante a los acuerdos que pudieran haber materializado las partes, con la única salvedad de que las obligaciones consensuadas fueran “ilegales” o “irrazonables” (artículo 404 párrafo segundo del Código Procesal Penal).

Que en ese marco, y en pleno ejercicio de la facultad legal de fijar políticas generales de actuación para el Ministerio Público Fiscal (artículo 13 ley 12061), deviene imprescindible precisar una pauta de interpretación clara que coadyuve a la uniformidad jurisprudencial y, en forma primordial, al trato igualitario de imputados y víctimas en todo el ámbito provincial.

Que en consecuencia, y de conformidad con la postura que sentara esta Procuración General al dictaminar en causa P. 65.644 (dictamen del 22-11-1999), conviene hacer notar que la interpretación restrictiva del artículo 76 bis –en cuanto pretendería imponer la continuidad del proceso penal en los casos en que el delito supere en abstracto los tres años de pena privativa de libertad- no resulta acorde con la política de persecución penal sostenida por esta Jefatura del Ministerio Público Fiscal.

Que un entendimiento semejante, opuesto además a los fines de política criminal perseguidos por el legislador nacional, tiene por defecto conceder un inadecuado privilegio a la respuesta sancionadora frente a la posible solución composicional o reparadora, además de tornar injustamente irrelevante el consentimiento fiscal pese a tratarse de casos en los que, generalmente, aparece inconveniente la aplicación efectiva de pena privativa de libertad (argumento artículos 76 bis y 26 del Código Penal).

Que por el contrario, el criterio de interpretación amplio, según el cual la suspensión del proceso a prueba sería “prima facie” procedente no sólo en los supuestos en que la pena máxima del delito no supere en abstracto los tres años de prisión o reclusión, sino también en los casos en que parezca procedente la aplicación de la condena condicional; además de encontrar anclaje en el texto de la ley de fondo (art. 76 bis, cuarto párrafo del Código Penal), configura una llave para el uso racional de los recursos y, esencialmente, permite diversificar las posibles respuestas frente al delito y orientar el servicio de justicia penal a la resolución de conflictos.

Que con total independencia del alcance que se pretenda asignar en esta materia a las disposiciones de los códigos procesales, no puede dejar de anotarse como dato de relevancia que este último criterio ha sido el que inspiró en su momento la redacción del artículo 338 inciso 5º del Código Procesal Penal y que, actualmente, se reproduce en la letra del artículo 404 del ritual, en cuanto da por supuesto que la suspensión del proceso a prueba puede plantearse también en casos de competencia criminal.

Que, en consecuencia, recordando también la plena aplicabilidad y vigencia de la Resolución General nº 529/06 del 10/X/06, corresponde instruir a los Fiscales Generales y, por su intermedio, a los Agentes Fiscales para que, al momento de expedirse sobre la admisibilidad y procedencia de la suspensión del proceso a prueba, adopten como criterio que, si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la pena eventualmente aplicable, no resulta óbice para la concesión del beneficio el hecho de que la pena máxima prevista para el delito o concurso de delitos supere los tres años de prisión o reclusión.

QUE POR ELLO, la Procuradora General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en uso de las atribuciones contenidas en los artículos 189 de la Constitución de la Provincia, 12 y 13 inciso 1º de la ley 12061.

RESUELVE:
Artículo 1. INSTRUIR a los Fiscales Generales y, por su intermedio, a los Agentes Fiscales para que, en los supuestos en los que deben expedirse acerca de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, ajusten sus requerimientos y/o solicitudes a los lineamientos expuestos en la presente, adoptando como criterio que, si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la pena eventualmente aplicable, no resulta óbice para la concesión del beneficio el hecho de que la pena máxima prevista para el delito o concurso de delitos supere los tres años de prisión o reclusión.
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Artículo 2. RECOMENDAR a los Fiscales Generales y, por su intermedio, a los Agentes Fiscales que, en caso de no obtener favorable respuesta por parte del órgano jurisdiccional interviniente, consideren la posibilidad de utilizar las vías de impugnación previstas por la ley.
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Artículo 3. Regístrese, comuníquese a los Fiscales de Cámara Departamentales y, por medio de éstos, a los Agentes Fiscales. Comuníquese a los Defensores Generales y, por medio de éstos, a los Defensores Oficiales con competencia penal. Hágase saber a la Fiscalía de Casación, a la Defensoría de Casación, al Colegio Público de Abogados de la Provincia y a las Secretarías de Política Criminal, Coordinación Fiscal e Instrucción Penal y de Estrategia y Gestión Institucional. Oportunamente, archívese.
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Fdo. Dra. María del Carmen Falbo
Procuradora General de la
Suprema Corte de Justicia
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Registrado Bajo el Nº 680/07
Procuración General.
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