miércoles, 21 de noviembre de 2007

Gravedad Institucional en los decisorios que afectan la libertad ambulatoria – Tribunal de Casacaión Penal Pcia. de Bs. As.

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JURISPRUDENCIA

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Extracto:

ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIÓN NO PREVISTA POR EL ARTICULO 450 DEL C.P.P. - GRAVEDAD INSTITUCIONAL SOBRE TODO DECISORIO QUE AFECTE LA LIBERTAD AMBULATORIA – DAÑO IRREPARABLE.


En la ciudad de La Plata a los 13 días del mes de noviembre dos mil siete, siendo las...............hs., se reúnen en acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Ángel Natiello y Horacio Daniel Piombo con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa 19.588 de este Tribunal, caratulada “S., P. s/ Recurso de Queja”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debe observarse el orden: PIOMBO - SAL LLARGUES - NATIELLO, procediendo los nombrados magistrados al estudio de los siguientes:


A N T E C E D E N T E S

I. La Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial San Martín, por decisorio de fecha 03/02/05, revocó la excarcelación concedida oportunamente en términos de libertad condicional a P. S. ordenando, en consecuencia, su captura, en atención a que el encartado dejó de concurrir al Patronato de Liberados luego del día 22 de febrero de 2002; decisorio éste que se tomó en virtud de los testimonios obrantes en autos que dan cuenta de la relajación en el rigor del cumplimiento penal del beneficiario, puesto que no se encontraba en el domicilio que el mismo aportó.

II. Contra el mencionado decisorio interpone recurso de casación la Defensora Oficial Adjunta de la mencionada departamental, abogada Silvia Liliana Lew, argumentando que el remedio es procedente puesto que ataca una resolución que ordena una captura, equiparable a sentencia definitiva, puesto que, a su entender, causa un gravamen de dificultoso o imposible reparación ulterior (arts. 448, 450 ss. y 450, segundo párrafo del C.P.P.). Estima, además, que igualmente debe ser equiparada a sentencia definitiva, esto por analogía, en atención a las garantías consagradas en los arts. 18 de la Carta Magna, 10 de la Constitución Provincial, 8 inc. 2 C.A.D.H. y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Asimismo, se agravia respecto de la resolución dictada por la Cámara “a-quo”, puesto que entiende que se ha violado el proceso acusatorio y el art. 146 del C.P.P., que impone la obligación de que las medidas de coerción sean dictadas por el órgano jurisdiccional; pero a pedido de parte en causa de juicio oral obligatorio según ley 3.589. Solicita se case la resolución atacada y se deje sin efecto la orden de captura de P. S..

II. Por resolutorio del 03/03/05, el órgano jurisdiccional “a quo” declaró inadmisible el remedio deducido por carecer de definitividad el fallo atacado, citando el Acuerdo Plenario Nro. 5.627 del 26/12/00 de este Tribunal.

III. Contra esta resolución la recurrente se alza en queja, considerando que la Cámara “a quo” fundamentó la inadmisibilidad incurriendo en una errónea aplicación del artículo 433 del C.P.P., limitando de esta manera la vía impugnativa. Se agravia respecto de esto último entendiendo que el “a-quo” nunca pudo haber rechazado el recurso por este motivo, puesto que sólo debió analizar, además del término para recurrir, la impugnabilidad subjetiva. Solicita se haga lugar al recurso de queja. Subsidiariamente, entiende que procede la vía recursiva, puesto que la resolución puesta en crisis, al menos debe ser equiparada a sentencia definitiva, ya que ocasionaría un perjuicio de imposible reparación ulterior en razón de afectar la libertad ambulatoria, cuya pérdida es susceptible de ser indemnizada pero nunca restituible a su originario goce. Argumenta que fue la misma Cámara quien condenó en juicio oral obligatorio a P. S., quien ordenó su captura y quien declaró inadmisible el recurso de casación contra dicha denegatoria, esta situación viola -a su entender- el derecho de su asistido a la garantía de la doble instancia judicial que reconoce la C.A.D.H., (75 inc. 22 C.N.), destacando la imposibilidad de obtener otra revisión judicial del resolutorio atacado, puesto que el órgano jurisdiccional “a quo” ha entendido en el mismo carácter que el órgano jurisdiccional originario, lo que –a su juicio- torna excepcionalmente la resolución en decisorio transido de identidad definitiva.

IV. Efectuadas las notificaciones de ley, a fs. 21, el Fiscal de Casación, Dr. Carlos Altuve se pronuncia por la admisibilidad de la queja, atento haberse dado cumplimiento a los recaudos formales previstos en el art.433 en relación con el art. 451 del C.P.P., habiéndose interpuesto en tiempo y encontrándose la recurrente legitimada para ello. Empero, respecto del fondo, considera que la resolución de la Cámara de origen que revoca una excarcelación no constituye sentencia definitiva, ni se trata de los autos que el segundo párrafo del art. 450 equipara a ella en forma taxativa. Cita el Acuerdo Plenario Nro. 5.627 de este Tribunal. Solicita que se haga lugar a la queja interpuesta y que, en definitiva, se rechace el planteo relativo al fondo de la cuestión.

V. Llamado a expedirse el Defensor de Casación ante esta instancia, Dr. Mario Luis Coriolano, dicho magistrado solicita se haga lugar a la presente queja, tal como lo solicitó la Fiscalía ante esta instancia y, en su caso, sea este Tribunal quien declare la inadmisibilidad del recurso. Cita como jurisprudencia el recurso de queja Nro. 14.152 “Carrascosa”, y la Nro. 9.840 “Muñoz” de esta Sala I. Entiende que tanto bajo una interpretación sistemática como literal del articulo 433 del C.P.P., la respuesta es clara, puesto que el órgano que dictó la resolución se encuentra facultado, al momento de conceder o denegar un recurso de casación, para decidir exclusivamente sobre si el mismo fue interpuesto en el término de ley y si quien lo hizo se encontraba facultado para hacerlo, esto, conforme la normativa vigente. Considera que sobre la tempestividad de la revisión existe acuerdo, no así sobre el segundo de los supuestos de la norma “ut supra” mencionada, específicamente en lo atinente a “...si quien lo interpuso tenía derecho a hacerlo...”. Alega que de las sentencias transcriptas en su memorial, surgen dos interpretaciones sobre la palabra “derecho”, entendiendo que el derecho al que está haciendo referencia la ley es el del recurrente, aludiendo en forma obvia a la legitimación contenida en los arts. 452 a 455 del C.P.P. En una interpretación sistemática de la reforma, entiende -según se desprende, a su juicio, del articulado y sus fundamentos- que su fin fue facilitar el acceso a la instancia casatoria en resguardo del derecho constitucionalmente establecido a la revisión del fallo por un Tribunal Superior. Cita como basamento de esta interpretación los artículos 1, 18, 75 inc. 22 de la C.N., art. 8 inc. 2 ap. “h” de la C.A.D.H. Y 14 inc. 5 del P.D.C.P., ello en atención a los múltiples inconvenientes que había provocado la legislación anterior, la que obligó a recurrir a instancias superiores. Cita como ejemplo de esto último las modificaciones a los arts. 433, 451 y 456, que reaccionan contra las exigencias del anterior texto normativo que provocaba el rechazo de numerosos recursos por cuestiones formales. Postula que es en este sentido que debe interpretarse la reforma del art. 433 del C.P.P., en el caso, haciendo efectiva la revisión, careciendo de sentido lógico y resultando asistemático que se produzca un doble control de admisibilidad completo o cuasi completo. Considera que si el objetivo general de la reforma es la agilización del trámite del recurso y evitar el dispendio jurisdiccional, resulta ilógico pensar en un cambio de rumbo en este caso particular, puesto que en vez de agilizar la economía procesal y facilitar el acceso a la instancia casatoria, obstaculiza la revisión del fallo, duplicando sin sentido la actividad jurisdiccional. Entiende que todo doble control de admisibilidad atenta, contra el derecho de revisión del fallo, citando en fundamento de esto último el informe 24/92 (casos 9328 y otros) de la C.I.D.H. y lo dicho por la Sala Constitucional de Costa Rica en sentencia 528/90, informe citado por la C.S.J.N. en la causa “Tabarez”. En virtud de lo expuesto, entiende que delegar el examen de admisibilidad de los recursos de casación a los distintos jueces, Tribunales y Cámaras de Apelaciones, provocaría que tendría que recurrirse al mecanismo de la queja, lo cual haría que el recurso culmine formalizándose en igual o mayor medida que antes de la reforma, incumpliéndose con la garantías de defensa y debido proceso, porque nuevamente la parte recurrente, al presentar la queja, tiene la carga de acompañar las copias correspondientes, lo que –a su juicio- nos llevaría a una situación más perjudicial a la anterior a la reforma y que es la que se intentó evitar mediante ella. Habla de los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Provincial en su iniciativa del Proyecto de la ley 13.057, los cuales transcribe y entiende que de todo lo expuesto, surge que la interpretación sistemática del art. 433, relacionado con el resto del ordenamiento que regula la admisibilidad del recurso de casación, conduce –a su juicio- a la afirmación de que el órgano que dictó la resolución solo podrá examinar si el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y si la parte tiene derecho a interponerlo, sin entrar a analizar otra cuestión, puesto que el análisis completo compete a este Tribunal. Sostiene respecto del tercer párrafo del art. 433 del ritual que reza si “se observaron las formas prescriptas” que el ordenamiento es muy preciso siendo facultad del órgano que debe resolver el recurso y no del órgano que dictó la resolución recurrida. Por ello, entiende que el Tribunal “a-quo” jamás podrá examinar “todos los requisitos formales correspondientes a la vía impugnativa intentada”. Asimismo, entiende que los fundamentos expresados excepcionan el Plenario Nro. 5.627, debiendo este Tribunal entender conforme a la doctrina emanada de los casos “Strada” y “Di Mascio”. Subsidiariamente, en caso de entenderse que el presente recurso no es admisible a tenor del art. 450 del C.P.P solicita la declaración de inconstitucionalidad de esta norma, en tanto no contempla las resoluciones que deniegan la libertad de una persona.

En lo que respecta al remedio casatorio, se agravia atento a que la falta de concurrencia al Patronato de Liberados por sí misma no implica violación a lo dispuesto por los arts. 179 y 180 del ritual y considerando que la resolución en crisis deviene infundada, puesto que de la misma no surge que el encartado S. se haya ausentado por más de veinticuatro horas del domicilio constituido, convirtiendo el decisorio en arbitrario por falta de motivación, además de contravenir la normativa constitucional de rango superior que establece el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser dejado en libertad, a la vez que establece un plazo razonable de duración de la prisión preventiva que el encartado de autos ya ha sufrido ( art. 18, 75 inc. 22 C.N., 7.5 C.A.D.H., 9.3 P.I.D.C.P. Deja planteada cuestión federal ( art. 14. ley 48). Solicita, en consecuencia, se haga lugar al recurso de queja y casación, dejando sin efecto la revocatoria de excarcelación y la orden de captura dispuesta contra P. S..

V. Encontrándose entonces la causa en estado de dictar sentencia, fue sometida al acuerdo, decidiendo los magistrados integrantes de la Sala I votar y resolver las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.)¿Resulta admisible el recurso de queja deducido?

2da.) En su caso ¿Es admisible, procedente y atendible el recurso de casación?

3ra.)¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?


A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:

Liminarmente me ocupo en responder, asaz brevemente, las objeciones del Defensor de Casación.

En una estructura piramidal en la que un órgano, normativamente encargado del control de legalidad (art. 4 de la ley 11.982) y del control de razonabilidad de la apreciación probatoria –funciones a la que el precedente “Casal” de la Corte Suprema de Justicia añade el reexamen de mérito de la prueba cuya apreciación no se agote en la inmediación producida en audiencia-, debe supervisar la labor judicativa de más de ciento sesenta tribunales subordinados, urge la cooperación en el control de aquellos remedios interpuestos con el sólo objeto de dilatar o entorpecer la mayor celeridad o lisa y llanamente desprovistos de fundamentos, como también de aquellos contra providencias que van a ser revisadas en un estadio inmediatamente posterior del proceso; esto, en la mayor medida asequible a un sistema casi colapsado.

Siempre habrá un resguardo, y es que la Casación –como lo es la Suprema Corte respecto de los recursos extraordinarios-, siempre será juez del recurso, revocando las denegaciones torticeras o interesadas. Pero la función de purificación es necesaria, aun cuando el interés de los defensores en tener siempre expedito el camino al mayor número de recursos posibles, así como al mayor número de planteos posibles, no obstante que ciertos sistemas paradigmáticos en la tutela del debido proceso, como son los anglosajones –asumidos como modelos por muchos abogados defensores-, la recurribilidad aparezca harto ceñida en función de un “speedy trial”.

Por último, la solución que se dará a la queja desplaza el planteo de inconstitucionalidad; pero acoto que todo lo impugnado se desarrolla, tal cual lo he adelantado, en un marco de intrínseca razonabilidad que la excluye de plano. Así lo ha decidido esta sede al señalar en causa Nro. 7.648 que:

“...El art. 456 del C. P. P. es constitucional porque trasunta una limitación lógica y razonable que dimana de la naturaleza de las cosas...”

"...Tampoco cabe inferir defectos connaturales al recurso de las necesarias limitaciones formales, como las formuladas, puesto que cuando un Tribunal de muy escasos nueve miembros se halla en la necesidad de controlar las decisiones de casi ciento cuarenta órganos de justicia, entre criminales y correccionales e instancias de apelación, resulta imprescindible que los agravios se presenten de una manera ordenada y precisa que permita, tras un estudio razonablemente breve, tomar cabal conocimiento del alcance y naturaleza de las infracciones denunciadas, decidiéndolas de un modo conciso. También que no cualquier cuestión, sino las definitivas o las que inflijan gravamen irreparable, llegue a conocimiento de la sede. De otra forma, la morosidad jurisdiccional, ya incipiente ante la avalancha de recursos, haría peligrar la misión misma de la casación en detrimento del pueblo del Estado provincial, único destinatario del esfuerzo que en pro de la uniformidad y la claridad en la doctrina jurisdiccional debe realizar esta sede judicial...” (art. 4 de la ley 11.982).


“...Va de suyo, entonces, que sólo se pueda conocer de agravios concretos que vengan fundamentados por la parte y en todo lo que no sea pura apreciación personal dimanante de la inmediación, concentración y oralidad de la audiencia de vista de causa (hoy debate). Es físicamente imposible que un tribunal que recibe miles de recursos en cada año judicial verifique, expediente por expediente, la corrección de la labor de las gradas inferiores. Sólo a través de una concreta denuncia, revestida de las formalidades que la tornen jurídicamente asequible y tratable, desde luego avalada con los soportes instrumentales indispensables, se puede suscitar la actuación casatorial...”

2. Adentrándome en tema central del remedio traído, reparo que la denegatoria del recurso de casación fue notificada a la Defensa Oficial el 15/03/05, (ver fs. 15) habiéndose interpuesto la queja el 22/03/05 en Secretaría de este Tribunal, es decir dentro del plazo de diez días previsto en el art. 433 del C.P.P., por lo que la misma resulta tempestiva, encontrándose la recurrente legitimada para interponerlo.

Respecto a su procedencia (admisibilidad material) cabe tener en cuenta, en primer término, que el bloqueo a la recepción en esta instancia proviene de lo decidido por la jurisprudencia plenaria Nro. 5627 del Tribunal. Por consiguiente, el control realizado por la Cámara “a quo”, en el sentido de establecer si la decisión en tela de juicio resulta atacable o no por la vía elegida es, a mi juicio, correcto, sin perjuicio de la decisión que en definitiva tome esta sede en su calidad de juez último y supremo del recurso. Así lo voté como integrante de la Sala de feria en causa 15.435, señalando que corresponde al Tribunal que dictó la resolución recurrida examinar, en función del art. 433 del C.P.P., si quien interpuso la impugnación tuvo “...derecho a hacerlo...”, circunstancia ésta que implica lógicamente llevar a cabo todo el análisis relativo a la legitimación subjetiva de quien recurrió; pero también el de la legitimación objetiva respecto de lo recurrido”.

En segundo lugar, entiendo que en el caso –tal como lo he dejado asentado- si bien la resolución no es definitiva, el remedio ha sido mal denegado.

En efecto, tiene dicho esta instancia que:

“...Si bien la existencia de doctrina plenaria obliga a su seguimiento por todas las Salas del Tribunal de Casación Penal, el criterio así sentado se torna inaplicable si en la solución del caso gravitan preceptos de mayor jerarquía normativa que los locales que brindan sustento a la solución adoptada por el pleno del Tribunal, tal como ocurre cuando se halla en tela de juicio el goce de la garantía constitucional de la doble instancia (Sala I, sent. del 29/5/2001 en causa 2880, “Leal” [mayoría]). O sea que la doctrina de los fallos plenarios debe ser aplicada en la medida que no colisione con reglas de mayor jerarquía o el necesario resguardo de la misión que a este Tribunal confía el art. 4º de la ley 11.982...” (Sala I, sent. del 3/7/2001 en causa 1425, “Montivero” [mayoría]), “...en cuyo caso, desaparece la obligatoriedad de la aplicación de lo resuelto por este Tribunal a través de sus fallos plenarios...” (Sala I, sent. del 28/10/04 en causa 15.620, “Aquino Salomone”).

En la especie, tal garantía se halla en juego.

Sin perjuicio de lo expresado, también se divisa como en tela de juicio la doctrina emergente de la jurisprudencia de esta Sala que otorga el sello de la gravedad institucional a todo decisorio, no revisable en el mismo procedimiento, que deniegue la libertad ambulatoria; habida cuenta que el daño será siempre irreparable, toda vez que su privación, si bien podrá ser indemnizada, nunca el derecho desconocido podrá ser restituido en su goce originario (Sala I, sent. del 10/3/05 en causa 15.875, “Pessolano”). Y con atingencia a esa boca de entrada genérica, cabe recordar que

“...Exhibe fuerte dosis de interés institucional a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, el caso en que se ha puesto en tela de juicio la supremacía de la Ley Fundamental de la Nación, máxime cuando es deber de todo tribunal superior, según invariable jurisprudencia de la C.S.J.N., entrar a conocer el agravio no obstante cualquier barrera de orden procesal que tenga su origen en leyes locales…” (Sala I, sent. del 4/8/05 en causa 15.389, “Ponzo”).

En consecuencia, la queja procede y el recurso de casación ha sido mal denegado.

Con las aclaraciones formuladas, voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:

Adhiero al voto del Dr. Piombo, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

A pesar de haber sido interpuesta en tiempo oportuno y adjuntado la documental que, bajo sanción de inadmisibilidad, ordena acompañar el artículo 433 del Código Procesal Penal, considero que el Tribunal "a quo" se encuentra plenamente habilitado para efectuar el análisis de legitimidad objetiva a tenor de lo normado por el mencionado artículo 433 del rito. Esto porque para tener "derecho a recurrir", debe necesariamente existir una resolución jurídicamente recurrible.

Y a mi entender tanto el auto que concede la libertad condicional, como el que la deniega, y el que resuelve la apelación contra aquel, no constituyen sentencia definitiva ni encuadran en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 450 del Código Procesal Penal, con lo que la instancia casatoria se encuentra entonces excluida.

Este Tribunal ha establecido en Acuerdo Plenario que el mencionado artículo 450 del ritual, establece una enumeración taxativa y que las resoluciones que deciden cuestiones vinculadas a la libertad no son equiparables a sentencia definitiva ni abastecen por si mismas la gravedad institucional que permite excepcionar aquella taxatividad (c. 5627, "Fiscales ante el Tribunal de Casación solicitan convocatoria a Acuerdo Plenario, sent. del 26-XII-2000).

Voto por la negativa.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:

El recurso de casación fue interpuesto en tiempo y forma y es procedente, conforme se adelantara el contestar el interrogante precedente.

En cuanto a su atendibilidad, destaco que la bilateralidad o contradicción que reclama la parte, no es elemento transportable desde el plenario o debate a la faz de ejecución penal. El tribunal no ha hecho otra cosa que constatar que el encartado ha hecho caso omiso de los deberes que asumió al obtener el beneficio. Y esto es suficiente y bastante con respecto a la libertad provisoria otorgada (art. 189 del ritual); aun cuando, de tratarse de una libertad condicional ritualmente otorgada, habría que observar con el máximo rigor la prueba referida al quebrantamiento de la obligación de residencia (doctrina de la ley 25.892). Pero esto es ajeno a la materia.

Cabe concluir, entonces, que el presente remedio casatorio no resulta atendible, debiéndose confirmar la sentencia de la Sala III de Cámara de Apelación y Garantías de San Martín.

Voto parcialmente por la negativa.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, Doctor Sal Llargués, dijo:

Adhiero al voto del Dr. Piombo, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto parcialmente por la negativa.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

Por los argumentos esgrimidos en la primera cuestión, y los vertidos por el Dr. Piombo en punto a la inatendibilidad del agravio traído a conocimiento de este Tribunal, a esta cuestión voto por la negativa.

Así lo voto

A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:

Por lo expuesto al votarse la cuestión precedente, propongo al Acuerdo 1ro.) por mayoría declarar admisible la queja interpuesta por la defensora oficial Silvia Lew, en favor de P. S. en la causa Nº 37.600 de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Martín, 2do) declarar admisible y procedente el recurso de casación interpuesto por la Defensora Oficial de P. S., pero insuficiente a los fines de conmover el fallo atacado; sin costas en esta sede. (arts. 433, 448 inc. 1, 450, 451, 530, 531, ss. y ccs. del C.P.P. 3ro.) Tener presente la reserva del caso federal (art. 14 Ley 48).

Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:

Adhiero al voto del Dr. Piombo, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

Adhiero al voto del Dr. Piombo, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

Con lo que se dió por terminado el Acuerdo dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede el Tribunal resuelve:

I. Por mayoría, declarar admisible la queja interpuesta por la defensora oficial Silvia Lew, a favor de P. S., en la causa Nro. 37.600 de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Martín.

II. Declarar admisible y procedente el recurso de casación interpuesto por la Defensora Oficial de P. S., pero insuficiente a los fines de conmover el fallo atacado; sin costas en esta sede.

Arts. 433, 448 inc. 1, 450, 451; 530, 531, 532 y ccs. del C.P.P.

III. Tener presente la reserva del caso federal.

Art. 14, Ley 48.

IV. Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de lo aquí resuelto a la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Martín.

Oportunamente archívese.

Fdo: BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES - CARLOS ANGEL NATIELLO - HORACIO DANIEL PIOMBO

ANTE MI: CRISTINA PLACHE.

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