lunes, 7 de enero de 2008

Los Crímenes cometidos por "Montoneros" no son de Lesa Humanidad

Jurisprudencia
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Extracto:
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Sala I, Cámara Federal. Causa N° 40.201 ANN s/ Sobreseimiento. Juzg. N° 1 - Sec. N° 2.
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"Como se desprende de ese breve prolegómeno, la vigencia de la acción está atada a la significación jurídico penal que habrá de asignarse a las conductas que tuvieron lugar hace más de 31 años, durante la última dictadura militar, en la sede de la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal Argentina supuestamente a manos de la organización Montoneros, en tanto la viabilidad de un juzgamiento hoy día de las personas que habrían perpetrado ese hecho va a depender de su adecuación legal dentro del derecho penal internacional."
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"Si bien el concepto reconoce antecedentes más antiguos (v. gr. Preámbulos de los Convenios de La Haya sobre las Leyes y Costumbres de las Guerras Terrestres de 1899 y 1907), en su moderna significación se acuñó por primera vez en la Carta del Tribunal Militar Internacional que funcionó en Nüremberg. El 8 de agosto de 1945 se concluyó el Acuerdo de Londres firmado por las potencias vencedoras de la Segunda Guerra Mundial, mediante el cual se dispuso la creación de un Tribunal Militar Internacional para el enjuiciamiento de los criminales de guerra cuyos crímenes no tuvieren localización geográfica particular (art. 1). Estos principales criminales de guerra ‑major war criminals‑ debían ser juzgados según las disposiciones del Estatuto del Tribunal Militar Internacional, anexo al Acuerdo, que en su artículo 6° tipificó al delito de lesa humanidad en los siguientes términos: asesinatos, exterminación, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes o durante la guerra persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido realizados."
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"El proceso de codificación de estos crímenes culminó con la adopción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que entró en vigencia el 1 de julio de 2002. Se estableció la jurisdicción del Tribunal Internacional respecto de "los crímenes más graves de trascendencia internacional" (art. 1°), entre los que se enumeró al crimen de lesa humanidad (art. 7°). Dicha norma establece: A7.1.A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier otro acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. 2. A los efectos del párrafo 1: a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política."
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"Por eso, del mismo modo en que los crímenes de guerra deben guardar relación con las operaciones bélicas, los crímenes contra la humanidad son cometidos en el marco de una acción masiva o sistemática, dirigida, organizada o tolerada por el poder político de iure o de facto (Gil Gil, Alicia “Los crímenes contra la humanidad y el genocidio en el Estatuto de la Corte penal Internacional a la luz de “ Los Elementos de los Crímenes” en La nueva Justicia Penal Supranacional,Tirant lo blanch, Valencia, 2002)."
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"El interrogante que se plantea a partir de que el Estatuto de Roma asocia dicho ataque a la política de un Estado, pero también a la de una organización, debe ser resuelto en el sentido indicado, es decir, bajo la exigencia de que ella represente, al menos de facto, un poder político –entendido como aquel que ejerce dominación política sobre una población-."
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"En ese sentido, Alicia Gil Gil agrega y especifica que: “Sólo cuando la organización o grupo ha alcanzado tal poder que neutraliza el poder del Estado o controla de facto una parte del territorio puede hablarse de la necesidad de la intervención subsidiaria del Derecho penal internacional” (ob. cit, pág. 122)."
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"En términos parecidos, la Dra. Carmen Argibay ha sostenido que “el criterio más ajustado al desarrollo y estado actual del derecho internacional es el que caracteriza a un delito como de lesa humanidad cuando las acciones correspondientes han sido cometidas por un agente estatal en ejecución de una acción o programa gubernamental. La única posibilidad de extender la imputación de delitos de lesa humanidad a personas que no son agentes estatales es que ellas pertenezcan a un grupo que ejerce el dominio sobre un cierto territorio con poder suficiente para aplicar un programa, análogo al gubernamental, que supone la ejecución de las acciones criminales (Bassiouni, Cherif M., Crimes Against Humanity in International Criminal Law, Kluwer Law International, La Haya, 1999, Capítulo 6, especialmente pp. 243/246 y 275)” (Fallos 328:2056 , consid. 10)."
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"Ni siquiera en la versión que ofrece la querella la agrupación Montoneros constituyó una organización entendida en esos términos, por lo que es equivocado sostener que los delitos a ella atribuidos constituyan crímenes contra la humanidad. Sin duda, el error radica en confundir la pretensión de acceder al poder político, que caracteriza a toda agrupación política –violenta o no-, con el ejercicio del poder político, de dominio sobre una población civil determinada, con el alcance descripto en los párrafos que preceden."
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"Terrorismo. Dejar el análisis de esta calificación para el final no es casual. En esta materia es donde mayor confusión exhibe la pretensión de la querella que no duda en calificar de terrorista el atentado, aun cuando tenga que recurrir a la definición del “Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo” (2000 -ley 26.024 del 19.4.05-), ni tampoco en concebirlo como parte del derecho penal internacional, ya sea dentro de la categoría de crímenes contra la humanidad o dentro de los crímenes de guerra, o bien dentro de ambas."
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"Ya exteriorizamos nuestra precaución frente a lo que puede ser atribuido al dinamismo y evolución de los conceptos dentro del derecho penal internacional. También, al referirnos al Estatuto de Roma, dejamos en claro la diferencia entre reconocer y crear, en el entendimiento de que por sobre la reafirmación y precisión que aportan los convenios internacionales, la punición e imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra –también los crímenes contra la paz-, fueron consagradas con mucha anterioridad por el derecho internacional consuetudinario asumiendo la categoría de ius cogens. Ello nos sirvió para darle un marco definido a ambas clases de crímenes."
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"Sobre este basamento no es posible pasar por alto, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “el concepto de terrorismo ha sido sumamente difuso y ampliamente discutido, al punto que ni siquiera se logró un consenso en el Estatuto de Roma, donde no fue posible lograr una definición, pese a la únanime condena”, y que “tampoco en el sistema regional americano la Convención Interamericana contra el Terrorismo adoptada en Barbados el 3 de junio de 2002 (ratificada por ley 26.023) logró un consenso sobre su tipificación ni sobre su consideración como crimen de lesa humanidad”. En base a ello, se concluyó que “mal puede considerarse la vigencia de un derecho internacional consuetudinario consagratorio de la tipicidad e imprescriptibilidad de delitos sobre cuya definición no se ha logrado acuerdo entre los estados hasta el presente” (Fallos 328: 1268, del voto de los Dres. Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni)."
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