jueves, 10 de enero de 2008

Art. 165 C.P. - Prohibición de valorar “el dolo" como agravante.

JURISPRUDENCIA
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Los tipos culposos constituyen un "numerus clausus" - Violación constitucional del principio que prohibe “doble valoración” - El Art. 165 C.P. solo admite el tipo Doloso.
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Sentencia de la Sala III, Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Causa caratulada “L., L. s/ recurso de casación”
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Extracto:
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"En origen, el razonamiento del “a-quo”, en cuanto afirma que una misma y única descripción típica admite la forma dolosa y también la forma culposa de comisión, deviene en mi opinión errada."
"Es que es pacífica en nuestro ordenamiento jurídico la afirmación de que los tipos culposos constituyen un "numerus clausus", o lo que es lo mismo, la afirmación de que no existe delito culposo a menos que éste se encuentre expresamente legislado con el vocabulario que le es específico, esto es, mediante el empleo de adverbios que remitan a la idea de imprudencia, impericia o negligencia, no siendo posible efectuar interpretaciones "extensivas" de los tipos dolosos, ni aún en el caso de que efectivamente se verifique lesión a un bien jurídico (por lo que en nuestro sistema devienen atípicos los desapoderamientos culposos, pese al disvalor de resultado que pudiera efectivamente verificarse)."

"En este sentido, ninguno de esos verbos aparece en la redacción del artículo 165 del Código de fondo."

"Ello así, puesto que si la afirmación sostenida en el veredicto se considerara correcta, nos encontraríamos, por un lado, ante un supuesto de ley penal que no describe en forma detallada el verbo típico y la "acción" que resulta incriminada, y por otro lado, ante un supuesto en el cual, a contrario de lo que se verifica en todo el resto del catálogo penal, las formas dolosa y culposa de comisión se encontrarían sancionadas con una escala penal idéntica, circunstancia que, humildemente, encuentro irracional."

"Conforme la redacción de la norma en trato, entonces, en ausencia de los verbos típicos que aluden a las formas culposas de comisión, y conforme el principio de legalidad, que obliga a interpretar de modo restrictivo la ley penal, debo concluir que el "homicidio" contemplado en el artículo 165 del Código Penal sólo puede revestir carácter doloso, debiendo resolverse los supuestos de producción culposa de la muerte mediante los mecanismos expresamente brindados por ley a estos efectos (artículos 54 y 55 del código de fondo)."

"Sostener lo contrario implicaría construir pretorianamente una incriminación "in malam partem" que no surge de la letra de la ley, en contra de las prescripciones del mencionado principio de legalidad, que se integra con el principio según el cual todo lo que no se encuentra "expresamente" prohibido resulta permitido (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional)."

"A la luz de esta interpretación, en consecuencia, lleva razón la recurrente cuando sostiene que el hecho de valorar la subjetividad de la conducta (dolo) se erige como una pauta violatoria de la prohibición constitucional de doble valoración, motivo por el cual deberá ceder."
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