domingo, 11 de noviembre de 2007

De último momento: Reformas al Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires – Debate abierto a todos nuestros Miembros y lectores

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Reforma del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires


El Consejo Superior del Colegio de Abogados de Morón nos hizo llegar los proyectos de reforma en materia procesal penal, que fueron presentados por el poder ejecutivo en la legislatura bonaerense.

Solicitamos a todos los Miembros del Instituto y demás interesados en el tema, dejar su comentario en esta nota (Haciendo “clic” en comentarios o directamente AQUÍ ) a los fines de elaborar un dictamen a presentar en el Consejo Directivo del Colegio.

De esta forma el Consejo contará con la opinión fundada de nuestro Instituto y podrá fijar la postura del Colegio ante dichas reformas.

A la espera de sus críticas, saludamos a ustedes, atte.

Fabián R. González
Director Instituto Derecho Penal
Colegio de Abogados de Morón

Juan José Nazareno Eulogio
Secretario Académico Instituto Derecho Penal
Colegio de Abogados de Morón

PROYECTOS DE REFORMAS EN MATERIA PROCESAL PENAL

Se acompañan los textos presentados por el Poder Ejecutivo en la Legislatura bonaerense.

1) Modificación de artículos

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza

de LEY

ARTÍCULO 1: MODIFÍCANSE los artículos 14,20,21,338,401, 417, 439, 440, 441, 450. 451 y 494 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:.


Aquí escribes el resto del contenido que no se vera.

Artículo 14: Oportunidad. La acción civil sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la acción penal. -

La absolución del acusado no impedirá al Juez o Tribunal pronunciarse sobre la acción civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal impedirá que el tribunal a cargo del recurso se pronuncie respecto de la cuestión civil.-

Si la acción penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o incapacidad del imputado, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.-

Artículo 20: El Tribunal de Casación de la Provincia. El Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá :

1.- En el recurso de casación que se interponga contra las sentencias de juicio oral en lo criminal. –

2.- En el recurso de casación que se interponga contra los pronunciamientos dictados por la Cámaras de Apelación y garantías en 4os recursos contra las sentencias definitivas de esta ley (art. 21 inc. Io y 4o del CPP y art. 3 de ésta ley). En este caso el recurso sólo procederá cuando en dichos pronunciamientos no se observe la doctrina plenaria o uniforme de las Salas del Tribunal de Casación, o cuando frente a resoluciones contradictorias de dos o más Salas de las Cámaras de Apelación y Garantías, se solicite el dictado de un fallo plenario.-

3.- En la acción de revisión de sentencias de juicio oral en lo criminal. –

4.- En las cuestiones de competencia que se mencionan en este código. –

Artículo 21: Cámara de Apelación y Garantías. Integración. La Cámara de Apelación y Garantías conocerá:

1.- En el recurso de apelación. –

2.- En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten entre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo Departamento Judicial.

3.- En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.-

4.- En el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de juicio abreviado y directísimo.-

Artículo 338: Integración del Tribunal. Citación a Juicio. Recibida la causa e integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales comienza la etapa de juicio. Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes, las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez ( 10 ) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes y ofrezcan pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las partes civiles.

En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario realizar una audiencia preliminar.

Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo mas breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.

En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:

Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que durará el mismo.

La validez constitucional de los actos de la investigación penal preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieren existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa investigativa.

Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren sobrevinientes.

La unión o separación de juicios.

Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.

Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el fiscal ha ocultado prueba favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de lo actuado,

El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio Público.

El tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquélla prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuya fin podrá convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de estas, si lo considerare necesario.

El tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes, dentro de cinco ( 5 ) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según sea el caso.

Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva según corresponda conforme artículos. 20 y 21.-

Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres ( 3 ) días de la notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.-

Artículo 401. Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.-

Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional procederá el recurso de apelación.-

Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el imputado, su defensor y el particular darnnificado.-

Artículo 417 Impugnabilidad. La resolución que deniegue el hábeas corpus será apelable.

Artículo 439 Procedencia. El recurso de apelación procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que causen gravamen irreparable. -

Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo-

Artículo 440 Integración del Tribunal. Para resolver el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y Garantías. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con un tercer miembro. –

En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías que hubieran emitido opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial mas cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.-

Artículo 441. Plazo. El recurso deberá interponerse dentro del plazo de cinco ( 5 ) días de notificada o conocida la resolución interlocutoria o definitiva que cause agravio.-

El Ministerio Público Fiscal y el particular damnificado podrán apelar las sentencias a las que se refiere el artículo 439. Si fueren condenatorias, el recurso solamente podrá ser deducido cuando se haya impuesto una pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida.-

La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá exceder el plazo total de seis ( 6 ) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente.

Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis ( 6 ) meses por resolución fundada.

Si agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y se deberá comunicar a la Suprema Corte de Justicia.-

Artículo 450. Resoluciones recurribles. Ademas de los casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra las sentencias definitivas de juicio oral en lo criminal.

Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías revocatorios de los de primera instancia siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal. –

Artículo 451. Forma y plazo. Bajo sanción de ^admisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que se pretende.-

Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida por el plazo de tres ( 3 ) días bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad del recurso. –

El recurrente deberá, dentro de los primeros siete ( 7 ) días del plazo establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.-

Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos. –

La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis ( 6 ) meses desde su sorteo y adjudicación a Sala pertinente. Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis ( 6) meses, por resolución fundada. Si agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser comunicado a la Suprema Corte de Tusticia.-

El recurso podrá ser resuelto por dos ( 2 ) de los jueces de la Sala interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un tercer miembro.-

Artículo 494. Recurso extraordinario de inaplicabilidad. Admisibilidad.

Podrá interponerse este recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas del Tribunal de Casación Penal de la Provincia o de las Cámaras de Apelación y Garantías por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal violatorio de normas constitucionales de carácter nacional o provincial o su doctrina legal, y la sentencia mere contraria a las pretensiones del recurrente.

Artículo 2. Las disposiciones contenidas en el artículo 1 de la presente son de aplicación inmediata y regirán respecto de todos los recursos que se interpongan contra resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigencia.-

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 3. Salas Transitorias **ad hoc". Los recursos de casación pendientes de resolución que no hayan ingresado al acuerdo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, a excepción de aquellos que hayan sido interpuestos contra sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal, serán resueltos por las Salas de Casación "ad hoc" integradas para la emergencia por jueces de las Cámaras de Apelaciones y Garantías en lo Penal que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 177 de la Constitución de la Provincia. –

Artículo 4 Integración y reemplazos. En caso de reemplazo por recusación o excusación, vacancia u otra circunstancia legal que determine ausencia, las Salas Transitorias "ad hoc" se integrarán con los restantes miembros de las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal del mismo Departamento Judicial donde tiene su asiento o del más próximo, designado conforme las reglas de reemplazo ordinarias.-

Artículo 5 Distribución de causas. Las causas en las que deberán entender las Salas Transitorias "ad-hoc" serán redistribuidas por la Suprema Corte de Justicia, mediante un plan justo y equitativo, para lo cual se deberá tener en cuenta que nunca podrán ser reasignadas al Departamento Judicial donde se originó la causa en cuestión.-

La redistribución de los recursos pendientes de resolución, no afectará la validez de los actos procesales cumplidos.-

Artículo 6. Plazos Las Salas que integran el Tribunal de Casación y las transitorias "ad hoc" deberán dictar sentencia definitiva en los plazos previstos en los artículos 441 7 451 del CPP

Artículo 7. Monitoreo de Gestión La Suprema Corte de Justicia deberá disponer un monitoreo de gestión permanente sobre los recursos en trato, con elaboración de informes mensuales, cuyas conclusiones deberán comunicarse al Ministerio de Justicia y a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, iniciándose en su caso las actuaciones pertinentes en los términos de la ley N° 8.085.-

Artículo 8. Plantel Las Salas Transitorias "ad hoc" se desempeñarán con la planta de funcionarios y empleados actuales.-

Artículo 9. Ministerio Público Ante las Salas Transitorias "ad-hoc" los Fiscales y Defensores Generales o los Magistrados del Ministerio Público a quienes éstos designen, asumirán las competencias de los artículos 15 y 18 de la ley 12.061 con relación a los recursos de casación que fueren asignados a la Cámara de Apelación y Garantías de sus respectivos Departamentos Judiciales.-

Articulo 10: El Poder Ejecutivo fijará una compensación por la tareas de los jueces que integran las Salas de Casación "ad hoc" y del Ministerio Público. –

Artículo 11. De forma


2) Procedimiento en los casos de flagrancia

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.- Aplicación territorial. El presente procedimiento será de aplicación obligatoria en todos aquellos Departamentos Judiciales de la Provincia en los que se haya puesto en marcha el "Plan para el fortalecimiento del sistema acusatorio" y en los que gradualmente se incorporen al mismo.

Artículo 2.- Supuestos comprendidos. Quedarán regidos por el presente todos los casos que hayan sido declarados como de flagrancia en los términos del artículo 284 ter del C.P.P.

Asimismo, las presentes disposiciones se aplicarán, en lo pertinente, respecto de las audiencias del artículo 168 bis del C.P.P.

Artículo 3.- Vías procesales. En los supuestos encuadrables en el artículo 284 bis del C.P.P., el Agente Fiscal requerirá la declaración del caso como de flagrancia, salvo cuando mediaren circunstancias de extrema excepción que deberán hacerse constar en decisión fundada.

Artículo 4.- Posibles acuerdos. Los acuerdos alternativos al juicio podrán presentarse hasta la audiencia de finalización a la que se refieren los artículos 15 y 16 y, en la etapa de juicio, en la audiencia a que se refiere el artículo 19.

Artículo 5.- Gestión de audiencias. Mediante la reasignación de tareas y misiones de empleados y funcionarios, en cada Departamento Judicial la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal designará un responsable que tendrá a su cargo la administración de la agenda y de los espacios para la realización de las audiencias, así como las tareas relativas a su registración, publicidad, organización y asistencia de las partes.

Cada uno de los órganos jurisdiccionales asignará a un funcionario o empleado la función de nexo entre el órgano y el responsable de la gestión de audiencias. Lo propio hará la Fiscalía General y la Defensoría Departamental. En todos los casos con el alcance establecido por el Acuerdo n° 3290/06.

En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el responsable de la gestión de audiencias el modo en que desean ser notificados, propiciándose la desformalización y el uso de medios tecnológicos.

Artículo 6.- Declaración del imputado. Presencia del Defensor Oficial. El

Defensor del imputado, deberá estar presente durante la declaración del artículo 308 del C.P.P.


TITULO II

PROCEDIMIENTO EN LA ETAPA DE GARANTÍAS.

Capitulo I

Principios generales.

Artículo 7.- Oralidad. Desformalización. Las decisiones jurisdiccionales a las que se refieren en el presente titulo se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, continuidad y concentración.-.

Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y los recursos de reposición y apelación se interpondrán y concederán del mismo modo.

De lo actuado se labrará acta, debiendo disponerse además su grabación íntegra.

El juez o el presidente de la Sala interviniente tendrá las facultades del artículo 349 del C.P.P.-

Artículo 8.- Carácter multipropósito. Todas las audiencias tienen carácter multipropósito, pudendo someterse a decisión jurisdiccional cuestiones diferentes a las que pudieran haber motivado su designación.

Artículo 9.- Asistencia de las partes y el imputado. Es obligatoria la asistencia a las audiencias del Agente Fiscal y del Defensor. También será obligatoria la asistencia del imputado cuando éste se encuentre detenido o el defensor estime necesaria su presencia. Si en estos supuestos el imputado se hallare ausente, la misma será reprogramada por el responsable de la gestión de audiencias para ser celebrada dentro del quinto día, debiendo el órgano jurisdiccional arbitrar los medios para asegurar la efectiva comparecencia del encausado.

Cuando existiese particular damnificado debidamente constituido, el responsable de la oficina de gestión de audiencias notificará con debida antelación día, hora y motivo de la audiencia así como el derecho que le asiste a participar de ella.

También se deberá comunicar a la víctima.

Artículo 10.- Contradicción y formación de la convicción. El órgano jurisdiccional asegurará el pleno respeto a los principios de bilateralidad y contradicción.

Formará su convicción sobre la base de las referencias y argumentos orales de las partes. Si subsistiesen dudas o conceptos oscuros, el Juez o Tribunal interviniente podrá formular las preguntas que estime pertinentes.

Artículo 11.- Dinámica de las audiencias. El día y hora fijado se constituirá el órgano jurisdiccional en la Sala de audiencia o en el sitio donde se haya dispuesto su celebración, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.

Abierta la audiencia, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el Juez, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar todo lo que allí se exponga, concederá la palabra al Agente Fiscal para que identifique en forma clara y sucinta los hechos, la ley aplicable al caso y sus peticiones. Inmediatamente después, oirá los argumentos y peticiones de las demás partes. Serán admisibles las réplicas y contrarréplicas, pero ellas deben limitarse a la contestación de planteos o argumentos adversos que no hubiesen sido discutidos con anterioridad. –

Capítulo II

Procedimiento ante el Juez de Garantías.

Artículo 12.- Procedimiento con imputado detenido. Conversión de la aprehensión. Cuando no se hubiese hecho uso de la facultad del artículo 161 del C.P.P., el Agente Fiscal procederá a solicitar la conversión de la aprehensión en detención.

Si la defensa pretendiese cuestionar la legalidad de la aprehensión, podrá pedir se designe audiencia a tal fin, la que deberá celebrarse en un plazo no superior a las 24 horas desde el pedido. Cuando la defensa o el imputado hubiesen solicitado la excarcelación o manifestado su intención de cuestionar la legalidad de la aprehensión en la audiencia del artículo 308, el Agente Fiscal hará constar la solicitud en el acta respectiva.

Artículo 13.- Audiencia de excarcelación y posibles acuerdos. Solicitada la excarcelación, el responsable de la gestión de audiencias fijará una dentro del plazo del quinto día. El Agente Fiscal aportará los informes de antecedentes del imputado. –

Artículo 14.- Audiencia de prisión preventiva y finalización de la IPP. Dentro del término de veinte (20) días desde la aprehensión -prorrogable por otros veinte según artículo 284 quater-, el Agente Fiscal solicitará la designación de una audiencia en la que se podrán plantear y resolver todas las cuestiones pertinentes. -

En su caso, el Agente Fiscal procederá a formular oralmente en la misma audiencia su requerimiento de elevación a juicio acompañándolo por escrito. La Defensa formulará sus oposiciones en forma oral en lo posible en el mismo acto.

Art. 15.- Procedimiento con imputado en libertad. Audiencia de finalización.

Cuando el imputado se encuentre en libertad, se designará una audiencia de finalización que será requerida por el Agente Fiscal en los términos del artículo anterior.

Al momento de disponerse la libertad, el órgano que la conceda hará saber al imputado:

que las decisiones esenciales del proceso se adoptarán en audiencia oral y pública;

que su presencia en las mismas resulta fundamental a los efectos de acordar posibles alternativas al juicio;

que en un plazo no mayor a cuarenta (40) días será convocado para asistir a una audiencia de finalización de la investigación y de posibles acuerdos.


Capítulo III

Procedimiento ante la Cámara de Apelación y Garantía

Artículo 16.- Audiencia oral. Los recursos se mantendrán y mejorarán ei audiencia oral, pública y contradictoria, que será designada por el responsable de h gestión de audiencia para ser celebrada dentro del plazo del quinto día desde la radicación ante la Cámara.

El Presidente concederá la palabra a las partes asegurando la contradicción.

La Cámara resolverá oralmente de inmediato en la misma audiencia luego de la pertinente deliberación secreta.

Salvo delegación expresa concurrirán los representantes del Ministerio Público ante la instancia.

Artículo 17.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 434 y 435 del C.P.P. y salvo hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes, sólo se podrá someter a conocimiento de la Cámara aquellas cuestiones que hubiesen sido objeto de planteo oportuno y expreso ante el órgano de la instancia.

TITULO III

PROCEDIMIENTO EN LA ETAPA DE JUICIO.

Artículo 18. Constitución del Juzgado o Tribunal. Ofrecimiento de Prueba. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro de un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el caso en el órgano de juicio, se notificará a las partes de la constitución del Tribunal y en el mismo acto se las citará a juicio en los términos previstos en el primer párrafo del artículo 338 del C.P.P..

Las partes y el tribunal convendrán la realización de una audiencia oral y pública a fin de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse antes de los diez (10) días de producidas las notificaciones previstas en el primer párrafo. Dicha audiencia se efectuará observándose los principios generales contemplados en los Título I y II, Capitulo I del presente procedimiento.

Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, las partes ofrecerán en el mismo acto la prueba, salvo cuando alguna de ellas alegare necesidad de utilizar el plazo de ley aún no vencido. En la misma audiencia, el tribunal dictará la resolución sobre la prueba e inmediatamente se fijará la fecha de debate en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días desde la radicación, aún en los casos en que proceda la acumulación con procesos que tramitan por fuera del presente protocolo.

En los casos en que no se solicite la audiencia oral, la resolución se dictará en el plazo de tres días de vencidos los términos concedidos a tal efecto.

Artículo 19. Anticipo del veredicto. Lectura de fundamentos. Concluido el debate, el Juez o Tribunal pasará a deliberar en forma continua e ininterrumpida hasta alcanzar un veredicto. El carácter absolutorio o condenatorio del veredicto se anticipará a las partes en la sala de audiencias inmediatamente de finalizada la deliberación

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