sábado, 29 de marzo de 2008

AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL PCIA. DE BS. AS.

JURISPRUDENCIA
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Extracto: INTERESANTE FALLO DE LA SALA II DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DICTADO EN LA CAUSA N° 15.209 "L., N. A. S/RECURSO DE CASACIÓN", DEL 28 DE AGOSTO DE 2007, EN EL QUE SE FIJÓ EL ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA VINCULÁNDOLO CON LA EXIGENCIA DE IDENTIDAD FÁCTICA ENTRE EL HECHO ENUNCIADO EN LA ACUSACIÓN Y EL AFIRMADO EN LA SENTENCIA. EN EL CASO EL SENTENCIANTE, INSERTÓ SORPRESIVAMENTE CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS CON LAS QUE FUNDÓ LA AGRAVANTE CALIFICATIVA DEL HOMICIDIO, DEJANDO A LA DEFENSA SIN OPORTUNIDAD DE FORMULAR LOS DESCARGOS QUE PUDIERA HABER CONSIDERADO PERTINENTES Y SIN LA POSIBILIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE HACÍAN A SU DERECHO. EN DEFINITIVA SE TERMINÓ MODIFICANDO EL HECHO EN SU PROPIA ESENCIA, Y CONDENANDO AL ACUSADO POR UN HECHO DISTINTO DEL QUE FUERA OBJETO DE IMPUTACIÓN.

Nota: Agradecemos el aporte de este material a la Secretaría de Jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires.


En la ciudad de La Plata a los 28 días del mes de agosto de dos mil siete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia, Carlos Alberto Mahiques y Fernando Luis María Mancini bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de resolver en esta causa N° 15209 del registro de este Tribunal, caratulada “L., N. A. s/ recurso de casación”, estando representado el Ministerio Público Fiscal por el Señor Fiscal Adjunto de Casación, Dr. Jorge Armando Roldán y el imputado por el Sr. Defensor Particular, Dr. Víctor Osvaldo Monzón.

Habiéndose efectuado el sorteo para establecer el orden en que los señores Jueces emitan su voto, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MANCINI-MAHIQUES-CELESIA.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal en lo Criminal N° 4 del Departamento Judicial La Matanza condenó a N. A. L. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de Homicidio Calificado por Alevosía, por el hecho ocurrido el día 22 de diciembre de 1999 en la localidad de Los Pinos, Partido de La Matanza, en perjuicio de Adrián Rubén Irioni, en los términos de los arts. 45 y 80 inc. 2° del C.P.

El Sr. Defensor Particular del imputado L., Dr. Víctor Osvaldo Monzón, interpuso recurso de casación contra el aludido resolutorio.

Cumplidos los trámites de rigor, esta causa se encuentra en condiciones de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la
defensa del imputado L.?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el Señor Juez doctor Mancini, dijo:

I. A fs. 57/71 el Sr. Defensor Particular expresó los motivos que sustentan la presente impugnación.

Denuncia errónea aplicación de los arts. 210 y 373 del C.P.P. y del art. 80 inc. 2° del C.P.

Sin cuestionar la autoría de su pupilo, discute que L. acechara y persiguiera a la víctima, con lo que –en su criterio- queda sin apoyatura fáctica la modalidad alevosa con la que se califica el homicidio.

En tal sentido, señala que no hubo testigos de que el imputado aguardara a la vera del camino la aparición de la víctima ni que rondara en las proximidades de su domicilio o de la remisería donde trabajaba. Estimó que, entonces, nadie pudo dar testimonio de una conducta solapada o encubierta, ni de motivaciones que la justifiquen. Añadió que los elementos probatorios en virtud de los cuales el “a quo” alcanzó convicción acerca de la afirmada acechanza son equívocos puesto que la supuesta presencia de una persona llamada “Andrea” en la remisería de Irioni preguntando por un VW Pointer con pedido de secuestro, indicándole Graciela Sayavedra que hacía 5 minutos que el occiso y su compañero se habían retirado de la quinta en sendos vehículos, sólo sirve para corroborar la versión del imputado en cuanto a que inmediatamente después de cruzarse con los dos vehículos, apenas pudo eludirlos y efectuó varios llamadas a la Seccional 1° de La Matanza, dando aviso sobre posibles delincuentes y suministrando datos de las patentes respectivas.

Considera que de tales elementos surge que L. no siguió ni acechó a Irioni y que éste no se encontraba sólo ni desprotegido.

Asimismo, estima que resulta verosímil la declaración del imputado en cuanto al modo en que ocurrió el suceso, en particular que fue amenazado y agredido con armas de fuego, toda vez que aunque no hubo testigos presenciales, su relato se ve corroborado por la incautación de un arma a escasos metros donde cayera la personas fallecida y por la pericia de dermotest.

Por otra parte, efectúa una serie de consideraciones relativas a las actitudes asumidas por Irioni a bordo de su vehículo (alta velocidad, maniobras en zig-zag e intempestivas) que no se compadecen con la supuesta búsqueda de un taller mecánico, más aún si se advierte que perdió de vista el vehículo VW Pointer que supuestamente debía ser reparado.

Asimismo, entiende que la afirmación del sentenciante en cuanto a que L. sólo seguía a Irioni por no haberse comprobado una persecución constituye una inversión de la carga probatoria que parece transitar por una interpretación que dimana de una aparente certeza negativa en torno a que si L. no lo perseguía, entonces lo seguía.

Afirma que Irioni no buscaba un taller sino que escapaba, que la detención en el semáforo se debió a que otros vehículos le obstaculizaban el paso y que frente a la orden de “quieto, policía” y la advertencia “bajáte porque te tiro” de L., Irioni intentó dar marcha atrás para continuar su huída.

Seguidamente discute la acreditación del dolo homicida que se le atribuye a su pupilo que el “a quo” sustenta en la ponderación de la fotografía de fs. 18, destacando que la pericia de fs. 120/128 incorporada por su lectura señala que el orificio de entrada del proyectil se produjo en la zona media del parabrisas. El recurrente interpreta que el proyectil hirió a Irioni casi por azar, añadiendo que a la distancia en que se encontraba su pupilo al efectuar el disparo y hallándose en movimiento, se disminuye sensiblemente la posibilidad de provocar el resultado. En todo caso, argumenta que lo expuesto descarta de plano la alevosía que debe ceder ante las circunstancias relatadas, reforzando su agravio en virtud de que L. advirtió a Irioni antes de disparar, lo cual –en su criterio- también desplaza la alevosía.

Como agravio separable del anterior, reseña las incertezas a las que alude el “a quo” al abordar el tratamiento de la materialidad ilícita y seguidamente afirma que los llamados del imputado a la seccional, a la policía científica y al número 911 de Emergencias para pedir auxilio luego de haber herido a Irioni descarta de plano la hipótesis de “zona liberada” que sugiere el Sentenciante.
Asimismo, cuestiona que el Juzgador estimara acreditado que la víctima se encontrara desarmado, criticando la ponderación que el fallo exhibe de los dichos de los testigos Parisi y Badolatto. Sostiene que de las pericias balística y planimétrica de fs. 120/128 y la de dermotest de fs. 210 surge que Irioni se encontraba armado, que efectuó disparos y que –entonces- L. actuó en cumplimiento del deber o, en subsidio, en legítima defensa propia.

En definitiva, peticiona que se case el fallo y se absuelva a su pupilo por mediar una causa de justificación. Subsidiariamente, pide que se aplique la figura del exceso previsto en el art. 35 del C.P. y, a todo evento, que se corrija la calificación legal por haberse aplicado erróneamente el art. 80 inc. 2° del C.P.

II. A fs. 96, el Sr. Defensor Particular desistió de la celebración de la audiencia de informes y mantuvo el recurso en todos sus términos.

A fs. 98/99, el Sr. Fiscal Adjunto ante este Tribunal, Dr. Jorge Armando Roldán, desistió de la celebración de la audiencia y consideró que el recurso debe prosperar parcialmente.

En primer término, estimó que la alegación del impugnante en cuanto a que L. actuó en cumplimiento de un deber o en legítima defensa o, en subsidio, incurriendo en un exceso en los términos del art. 35 del C.P., no puede prosperar.

En tal sentido, señaló que el Juzgador estableció sin absurdo ni arbitrariedad que Irione se encontraba desarmado, reseñando el razonamiento del “a quo” para así decidirlo.

Estimó que, conforme lo determinara el Sentenciante, no existió la previa agresión de la víctima como pretendió hacer creer L., a punto tal que se dio vista al Ministerio Público Fiscal para que se investiguen las irregularidades constatadas en relación con la incautación del revólver calibre 32.

En cambio, consideró que la queja relativa a la calificación legal resulta procedente.

En primer término, señaló que el encuadre legal escogido por el “a quo” no integró la acusación. Asimismo, que media violación al principio de congruencia puesto que la descripción de la materialiadd ilícita contenida en la acusación tiene un límite máximo de resistencia semántica en el cual no se incluyeron los elementos objetivos y subjetivos del homicidio calificado. Estima que si bien el Juzgador no modificó esa materialidad, le adunó elementos en el curso de la motivación que amplían el hecho con afectación del principio de congruencia.

Por último, con cita de jurisprudencia de esta Sala, estimo que aún dejando a un lado las anteriores objeciones, el hecho que se tuvo por cierto en el fallo no encuadra en la figura de Homicidio Calificado por Alevosía, peticionando que se case el pronunciamiento en crisis, se califique el suceso como Homicidio Simple y se fije la pena en veinticinco años de prisión, accesorias legales y costas.
III. Corresponde ahora que me pronuncie respecto a los motivos de agravio traídos por el recurrente.

Liminarmente, debe quedar claro que no media agravio alguno en cuanto a la atribución al encartado L., en las circunstancias de tiempo y lugar fijadas en el pronunciamiento recurrido, de haber efectuado un disparo de arma de fuego contra Irioni, que a la postre provocó su muerte.

Ello establecido, daré respuesta en primer lugar por razones metodológicas a la queja vinculada con las alegadas causas de justificación cuya desestimación discute el impugnante.

Estimo que el cuestionamiento no puede ser atendido desde que se sustenta en una particular reconstrucción del episodio que ensaya el impugnante en virtud de la propia apreciación que efectúa de la prueba producida, sin hacerse cargo de rebatir las fundadas razones por las cuales el Juzgador consideró que no existió razón plausible para justificar o legitimar la conducta del encartado L.
En efecto, al dar respuesta a un planteo similar al que en esta instancia se reedita, el Juzgador descartó los tramos de la versión aportada por el acusado relativos al intento de asalto y de la agresión armada de la que dijo ser víctima por parte del fallecido Irioni.

En cuanto a lo primero, el “a quo” estimó que resultaba inverosímil pensar que dos autos se introducirían en una ruta de tráfico fluido y veloz, sacando armas por la ventanilla para así intentar apoderarse de un vehículo en movimiento e inmediatamente, sin insistir en tal conducta (puesto que –conforme lo determinó el “a quo” sin cuestionamiento del recurrente- el asedio habría durado apenas unos metros) cambiar de carril, tomar la dirección contraria y estacionar a escasos ochenta metros en un comercio.

Ninguna regla de la lógica, la experiencia ni el sentido común resulta incompatible con los fundamentos del decisorio sobre este punto, debiendo señalarse que el cuestionamiento defensista lejos de evidenciar tales defectos, resulta una mera reedición de los argumentos expuestos en el alegato, correctamente desechados por el Sentenciante con sustento en el razonamiento ya reseñado.

Asimismo, la supuesta agresión armada que el imputado L. atribuye a Irioni fue desestimada haciendo pié, esencialmente, en que el fallecido se encontraba desarmado, alcanzando la convicción exigida por los arts. 210 y 373 del rito en virtud de la ponderación del relato del testigo Parisi quien señaló que “...en todo momento observó al conductor del Peugeot 306 desde que con dicho vehículo ascendió a la vereda de la avenida Don Bosco marcha atrás, hasta que descendió el conductor y caminó hasta la vivienda donde finalmente cayera. Que en ningún momento le quitó la vista de encima siendo que este joven llevaba una de sus manos sosteniéndose el pecho y con la otra, la axila, siendo que en ningún momento arrojó ningún tipo de objeto...”.

Para corroborar la determinación en relación a que Irioni se encontraba desarmado, el Juzgador ponderó los informes balísticos de fs. 74/75 y 121/128 destacando que de ninguna de ellos emergía que el revólver 32 incautado (cuya detentación y accionamiento en contra de L. se adjudica a Irioni en el planteo defensista), presentara manchas hemáticas. A partir de este dato, el “a quo” estimó que la ausencia de tales rastros permitía descartar que Irioni lo haya tenido en su poder, aludiendo a que tal imposibilidad derivaba de la mecánica de los hechos y la presencia de sangre en las manos de la víctima, lo cual desplaza la entidad probatoria de los datos emergentes del dermotest mencionado por el quejoso.

Como corolario, el Juzgador reforzó su convicción sobre el punto en virtud de la ponderación del relato del testigo Badolato en cuanto a que, antes de la incautación del revólver cuya detentación se pretende atribuirle a la víctima, “...Ibarra le había mencionado que había visto cuando un policía dejó caer un arma en una casa vecina a donde yaciera Iriarte...”. Seguidamente, el “a quo” señaló su extrañeza -que por el contexto en que se inscribe en el razonamiento sentencial constituyen otras razones más a las ya expuestas para descreer de la versión justificante del imputado L.- frente a la falta de respuesta policial si es que se había dado aviso de un “enfrentamiento con malvivientes”, amén de la ausencia de mención del hecho en el informe del Comando de Patrullas de fs. 596/605.

Advierto, además, que esa extrañeza –eufemismo del que se vale el “a quo” para rotular las posibles irregularidades en el proceder policial vinculado con la escenificación de un enfrentamiento armado entre el imputado e Irioni que incluyó la espúrea introducción de un arma de fuego en el escenario del hecho- fue adecuadamente canalizada en el corolario de la segunda cuestión del veredicto al sugerir al Ministerio Público Fiscal que investigara los interrogantes planteados en el curso del pronunciamiento.

Viene también cuestionado el dolo homicida que el “a quo” atribuye al imputado L.

Sobre el punto, el Juzgador consideró que el disparo fue dirigido contra Irioni, conductor del Peugeot 306, sustentando tal temperamento decisorio en los elementos emergentes de la placa fotográfica de fs. 18 y de la reautopsia de fs. 289/291 que, según el “a quo”, evidencian ese direccionamiento del disparo en virtud de que “...la bala ingresó en hemitórax izquierdo, alojándose en cara lateral externa del hemitórax derecho, lesionando de esta forma órganos intracavitarios (ambos pulmones y venas pulmonares derecha) ocasionando un hemotórax bilateral y lesiones hemorrágicas en el mediastino que determinaron el fallecimiento de Adrián Rubén Irioni...”.

Por fuera de que, en términos generales, podría considerarse que la causación o no de resultados en virtud del emprendimiento de determinadas conductas depende –en alguna medida- de un componente de azar, lo cierto es que –en el caso- el señalamiento que el recurrente efectúa en cuanto al lugar en el que impactó el proyectil (que según el peritaje citado por el quejoso se produjo en la zona media del parabrisas del Peugeot, a 61 cms. del borde libre izquierdo y a 16 cms. del borde libre inferior, con trayectoria de afuera hacia adentro, de adelante hacia atrás, en sentido ligeramente oblicuo de izquierda a derecha y levemente de arriba hacia abajo) y el hecho de que la víctima se encontrara en movimiento en el momento en el que el sujeto activo efectuó el disparo, no configura un supuesto en el que –por circunstancias excepcionalísimas que no se presentan- pueda predicarse que el curso causal no fue dominado por el encartado.

Asimismo, la posición subjetiva (dolo) de L. que se afirma en el pronunciamiento en crisis viene adecuadamente fundada en que el imputado direccionó el disparo contra el conductor del Peugeot, determinación ésta que, a su vez, se sustenta en la trayectoria del proyectil a la que ya he hecho mención.

Así las cosas, este tramo de la queja no puede prosperar, desde que no se ha evidenciado transgresión alguna a los preceptos rituales que disciplinan la administración de la prueba, desde que las alegaciones defensistas aparecen como meras discrepancias subjetivas con la ponderación del plexo probatorio colacionado, debiendo señalarse –a mayor abundamiento- que la indisponibilidad en esta instancia de las probanzas limita el control casatorio a la logicidad y consistencia de las razones escritas de la convicción alcanzada que, por lo ya expuesto, no adolece de los vicios que el recurrente denuncia.

Distinta es la suerte que debe correr la queja vinculada con la calificación legal del episodio, aún cuando –en mi modo de ver- por razones distintas y lógicamente previas a las planteadas por el impugnante. Y ello es así porque, como bien lo señala el Sr. Fiscal Adjunto en su memorial, el Juzgador integró al objeto procesal circunstancias fácticas (en concreto, el seguimiento y acecho que se le atribuye a L.) que no integraban la acusación y a partir de ellas consideró que se configuraba la agravante del homicidio prevista en el inc. 2° del art. 80 del C.P.

Media entonces violación al principio de congruencia o correlación entre la acusación y el fallo pues de la simple comparación de la hipótesis fiscal y de la materialidad fijada en el fallo emerge con nitidez que el “a quo” integró al hecho una modalidad que no estaba descripta, siquiera mencionada o sugerida en las sucesivas intimaciones, configurándose así una vulneración al derecho de defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional y art. 15 de la Const. Prov. Bs.As.), pues el Tribunal “a quo” termina introduciendo una circunstancia calificante que no se encontraba contenida en el hecho materia de acusación, ni fue incorporada al objeto procesal por las vías procesales que lo autorizan (arts. 359 y 374 del C.P.P.) impidiendo de tal modo que el imputado como su defensor puedan expedirse al respecto.

No sobra señalar que, aún cuando fuera cierto que, como lo refiere el “a quo” la acusación pública y privada, conjuntamente con la defensa convinieran en que “...algo ocurrió desde que éste último (por el imputado L.) tuviese su primer encuentro con Irioni sobre el camino de cintura en la localidad de San Justo frente al hipermercado Easy...”, al no haberse activado los mecanismos procesalmente previstos para ampliar legítimamente el hecho materia de acusación el Sentenciante estaba constreñido a expedirse en relación al objeto procesal fijado por las partes, pues de otro modo resultaría superabundante la regulación de los supuestos de ampliación y la previsión de los requisitos a los que está sometida. Más aún si, como se dice en el fallo, esos episodios previos “...parecieron haber constituido actos preparatorios no punibles...” a criterio del Ministerio Público Fiscal, con lo que –entonces- fueron descartados como típicamente relevantes y quedaron fuera del marco de disputa.

El Sentenciante, al insertar sorpresivamente las circunstancias fácticas que, a la postre, fundaron la agravante calificativa del homicidio, dejó a la defensa sin oportunidad de formular los descargos que pudiera haber considerado pertinentes y sin posibilidad de ofrecer las pruebas que hacían a su derecho. Más aún si se advierte que el imputado reconoció en su versión que hubo un seguimiento en el contexto de un intento de robo y una agresión armada por parte de Irioni –agresiones éstas que fueron correctamente desestimadas, como ya se expuso, por el Juzgador-, con lo que esta admisión (inocua en términos de tipicidad frente a la acusación fiscal), cobra una significación agravante sorpresiva a partir de la demasía decisoria en la que incurre el “a quo”.

En definitiva se ha condenado por un hecho distinto del que fuera objeto de imputación, pues al agregar el fallo las circunstancias fundantes de la alevosía que son ajena a las contenidas en el suceso descripto en el requerimiento fiscal, se termina modificando el hecho en su propia esencia.

No es este el caso en el que, sobre una misma plataforma fáctica, se sostiene una calificación distinta a la que fuera propiciada por el Ministerio Público Fiscal. Aquí se han introducido circunstancias fácticas que –en el criterio del “a quo”- configuran la modalidad alevosa del homicdio que no estaban comprendidas en el hecho materia de imputación, violándose el principio de congruencia, en cuanto este exige identidad fáctica entre el hecho enunciado en la acusación y el afirmado en la sentencia.

Esta lesión al principio de congruencia constituye una causal de nulidad absoluta, que debe ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, ya que se vincula con la intervención del imputado en el proceso, a la vez que implica una violación de la garantía constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa. (arts. 201 “in fine”, 202 inc. 3º, 203 segundo párrafo, 374 penúltimo párrafo, y ccdtes. del C.P.P.).

La declaración de nulidad que propicio beneficia al imputado en la medida en que permite modificar el encuadre legal acordado al hecho que damnificara a Irioni, que considero que, así las cosas, debe calificarse como Homicidio Simple (art. 79 del C.P.), pues si la figura agravada del art. 80 inc. 2º del C.P., comprende el tipo base del art. 79 del mismo cuerpo legal, al descartarse el delito agravado subsiste, claro está, el hecho punible básico, es decir, una muerte consumada penalmente atribuible al encartado L. que como tal, fue materia del juicio. Rige el art. 461 y el penúltimo párrafo del art. 374 del Código de Procedimiento Penal.

Si lo anterior no se compartiera, señalo que –de todas formas- el agravio relativo a la calificación legal resultaría procedente.

Ello así por cuanto del seguimiento y acecho al que se alude en el fallo, en la emergencia y de conformidad con los hechos que se tuvieron por probados, no aparecen los datos que autoricen la calificante por alevosía, puesto que de ninguna de las circunstancias que al respecto menciona el pronunciamiento para tenerla por existente emergen los requisitos de configuración relativos a la ocultación y aprovechamiento utilizados para matar sin riesgo, toda vez que tales contingencias son datos ordinarios, objetivos, preexistentes a un comportamiento modificador del reo, y en todo caso, circunstancias vinculadas con la modalidad del ataque, todo lo cual, lejos de caracterizar a la alevosía, muestra nada más que una dimensión de la agresión desvinculada de la utilización de conductas arteras.

Concretamente, amén de otras consideraciones que pudieran efectuarse, aparece en el caso una razón dirimente para descartar la concurrencia de la alevosía desde que no puede estimarse que media ocultamiento material si la agresión armada se lleva adelante en plena vía pública, y advirtiendo a la víctima amtes de disparar dando la voz de “quieto, policía” (tal como se tuvo por acreditado en el fallo en virtud de lo relatado por Paola Micaela Comesaña), sin que el previo seguimiento y acecho por parte de L. tenga entidad suficiente para configurar la alevosía, tratándose –en el caso y a la luz de lo ya dicho- de una particular modalidad de aproximación a la víctima, sin repercusión en el juicio de tipicidad.

Consecuentemente, corresponde casar parcialmente el pronunciamiento en crisis por inobservancia del art. 374 del rito y errónea aplicación del art. 80 inc. 2° y calificar el hecho atribuido al imputado L. a título de autor penalmente responsable como constitutivo del delito de Homicidio Simple, reduciéndose el monto de pena que estimo justo y adecuado fijar, teniendo en cuenta la magnitud del injusto y de la culpabilidad de L. a la luz de las atenuantes y agravantes ponderadas en el fallo que no vienen discutidas, en diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas, eximiéndolo de ellas en esta instancia. Rigen los arts. 201, 202 inc. 3º, 203, 210, 373, 374, 448, 451, 460, 461, 530, 531 y ccdtes. del C.P.P. y arts. 40, 41 y 79 del C.P.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:

Adhiero al voto del doctor Mancini en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:

Adhiero al voto del doctor Mancini en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Mancini, dijo:

Conforme quedara resuelta la cuestión anterior corresponde casar parcialmente el pronunciamiento en crisis por inobservancia del art. 374 del rito y errónea aplicación del art. 80 inc. 2° y calificar el hecho atribuido al imputado L. a título de autor penalmente responsable como constitutivo del delito de Homicidio Simple, reduciéndose el monto de pena que se fija, teniendo en cuenta la magnitud del injusto y de la culpabilidad de L. a la luz de las atenuantes y agravantes ponderadas en el fallo, en diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas, eximiéndolo de ellas en esta instancia. Rigen los arts. 201, 202 inc. 3º, 203, 210, 373, 374, 448, 451, 460, 461, 530, 531 y ccdtes. del C.P.P. y arts. 40, 41 y 79 del C.P.
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:

Adhiero al voto del doctor Mancini en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:

Adhiero al voto del doctor Mancini en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal de Casación Penal resuelve:

casar parcialmente el pronunciamiento en crisis por inobservancia del art. 374 del rito y errónea aplicación del art. 80 inc. 2° y calificar el hecho atribuido al imputado L. a título de autor penalmente responsable como constitutivo del delito de Homicidio Simple, reduciéndose el monto de pena que se fija, teniendo en cuenta la magnitud del injusto y de la culpabilidad de L. a la luz de las atenuantes y agravantes ponderadas en el fallo, en diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas, eximiéndolo de ellas en esta instancia. Rigen los arts. 201, 202 inc. 3º, 203, 210, 373, 374, 448, 451, 460, 461, 530, 531 y ccdtes. del C.P.P. y arts. 40, 41 y 79 del C.P.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase a la instancia de origen.
Jorge Hugo Celesia - Carlos Alberto Mahiques - Fernando Luis María Mancini

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