miércoles, 9 de abril de 2008

EL QUANTUM DE LA PENA MÍNIMA PARA EL HOMICIDIO NO ES INCONSTITUCIONAL

JURISPRUDENCIA

Extracto:

La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en causa n° 12.621 " S., C. A. s/Recurso de Casación int. por el MPF", del 11 de marzo de 2008, resolvió -por mayoría- que el monto de ocho años de pena en el mínimo de la escala prevista para el delito de homicidio no quebranta norma constitucional alguna.
Sostuvo el Tribunal que el "a quo" quebrantó el principio de legalidad consagrado por el art. 18 de nuestra Carta Magna al imponer una pena no cubierta por la ley (en el caso imponiendo una pena inferior al mínimo previsto para el delito), arrogándose una función legislativa que excede el ámbito de sus atribuciones.
Se afirmó asimismo que, al imponerse una pena menor de la prevista en la escala de la figura, se infringió también el principio constitucional de
igualdad plasmado en el art. 16 de la Ley Fundamental, consistente en que todos los habitantes de la Nación sean tratados del mismo modo siempre que se encuentren en idénticas condiciones y circunstancias.

Nota: se agradece el aporte de este fallo a la Secretaría de Jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires.


Fallo Completo:


En la ciudad de La Plata a los once días del mes de marzo del año dos mil ocho, siendo las ........ horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Angel Natiello y Horacio Daniel Piombo, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 12.621 de este Tribunal, caratulada: "Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en causa N° 3027-0146 seguida a S. C. A.". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: NATIELLO - PIOMBO - SAL LLARGUES, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:


A N T E C E D E N T E S
I. Llega a este Tribunal recurso de casación interpuesto por la Sra. Agente Fiscal a cargo de la Unidad Funcional N° 2 de la Fiscalía General del Departamento Judicial Necochea, Dra. Silvia Cristina Gabriele, contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de la citada circunscripción judicial, que con fecha 18 de diciembre del año 2.002, en causa N° 3027-0146, condenó a C. A. S. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, declarando la inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal prevista por el art. 79 y el art. 12, ambos del Código Penal.
II. Denuncia la recurrente la inobservancia o errónea aplicación del art. 79 del C.P., acarreando la sentencia en crisis gravedad institucional,
toda vez que se plantearía un estado de indefensión e inseguridad jurídica, al soslayar arbitrariamente los derechos de la víctima y desdeñar un bien jurídico como lo es la vida y dignidad humanas, dando preeminencia a la atenuación de la culpabilidad del causante a costa del valor axiológico vida humana.

Sostiene que la concreta valoración de la culpabilidad por el hecho y la decisión de prevención no deben realizarse de una manera libre sino dentro de ciertos límites preestablecidos por el régimen legal, dentro de un límite máximo y otro mínimo -en el sub lite 8 a 25 años-, fronteras dentro de las que se encuentran las magnitudes punitivas que el juez debe seleccionar. En consecuencia, la aplicación de una pena no cubierta por la ley devendría ilegal, en virtud de la insuficiente fundamentación de la medición judicial de la pena.

Por otro lado, considera que el causante al tiempo de la ejecución de la acción típica detentaba conocimiento y voluntad, elementos que excluirían la inimputabilidad atenuada.

A su vez, entiende conculcado el principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional, el cual exige una doble precisión de conducta y sanción, las cuales deben estar previstas por la ley con anterioridad al hecho. Además, considera infringido e principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.), consistente en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se concede a otros en iguales circunstancias.

Finalmente, esgrime que fue respetada la división de poderes propia de un sistema republicano de gobierno, dado que es resorte exclusivo del Poder Legislativo la determinación de los intereses que deben ser protegidos mediante amenaza penal del ataque que representan determinadas acciones y en qué medida debe expresarse esa amenaza para garantizar una protección suficiente (art. 75 inc. 12 C.N.).

Por lo expuesto, solicita se revoque el pronunciamiento recurrido y se ordene al “a quo” la aplicación del mínimo de pena contemplado en el art. 79 del C.P.. Subsidiariamente, formulando formal reserva de recurrir extraordinariamente ante la Suprema Corte de Justicia Provincial y del Caso Federal.

III. A fs. 53/55 se presenta el Sr. Fiscal Adjunto de Casación, Dr. Jorge Armando Roldán, quien haciendo uso de la facultad conferida por el art. 458 del ritual, desiste de la audiencia de informe pautada por el art. 456 presentando memorial. Se pronuncia favorablemente, considerando que debe acogerse el recurso traído, en virtud de la errónea aplicación del art. 79 del C.P. y de la transgresión de varias cláusulas constitucionales por parte del sentenciante.

Sostiene que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un hecho de extrema gravedad institucional, toda vez que descalificaría al órgano que produjo la norma, en el caso los arts. 12 y 79 del C.P..

Respecto al art. 16 de la C.N. no advierte que un monto de ocho años de pena en el mínimo de la escala penal prevista para el homicidio rompa el principio de igualdad; poniendo un precedente como el atacado en crisis todo el sistema del Código Penal. Cualquier remisión a dicho principio terminaría con la seguridad jurídica, en virtud de que el mismo serviría para desincriminar conductas o fijar escalas penales arbitrariamente, invistiendo a una misma persona del poder de acción, jurisdicción, y también de facultades legislativas.

Concluye remitiéndose plenamente a lo manifestado por el Fiscal ante la instancia, al entender que la totalidad de sus alegaciones son pertinentes; por lo que solicita la anulación del fallo recurrido y el reenvío de las actuaciones al “a quo” para que, debidamente integrado con jueces hábiles, se determine el monto punitivo a imponer.

IV. A fs. 57/58 se presenta el otrora Defensor Adjunto de Casación, Dr. Víctor H. Violini, consintiendo en el desistimiento de la audiencia y presentando memorial conforme al art. 458 del C.P.P. Se expide por el rechazo del recurso. Afirma que reprochar el injusto sin consideración alguna al grado de culpabilidad concreta del autor, constituiría una violación al principio de culpabilidad.

Considera que la faz de culpabilidad es la que dio pie a la consideración de irracionalidad de la pena y sobre ella, el recurrente no se agravió ni argumentó, limitándose a afirmar que la imputabilidad disminuida no está contemplada en nuestro ordenamiento.

Continúa, esgrimiendo que teoriza la agraviada sobre los principios de legalidad e igualdad sin especificar como fueron vulnerados en el caso concreto, habiendo sido perfectamente armonizados en la resolución atacada porque el imputado no fue merecedor de privilegio de ningún tipo, sino que se consideró su situación personal en cuanto a la igualdad de trato en iguales condiciones.

Disiente en que se hayan violado el principio de división de poderes del Estado, porque es el Poder Judicial quien tiene la función específica de controlar la constitucionalidad de las leyes (arts. 108 y 116 C.N.).

Por lo expuesto y considerando que el recurso carece de fundamentación suficiente solicita el rechazo del mismo. Subsidiariamente formula reserva de interponer recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y extraordinario federal.

V. Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, se resuelve plantear y resolver las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra.) ¿Es admisible el recurso interpuesto?
2da.) En su caso, ¿es fundado?
3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
A la deducción en tiempo y forma con invocación de los motivos enumerados en el art. 448 del C.P.P., se suma en el presente que se trata de una sentencia definitiva (arts. 105 y 450 del C.P.P.) que, por su carácter condenatorio, genera agravio al imputado y su defensa (art. 8 inc. 2° de la C.A.D.H. y 452 del C.P.P.).
Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Estimo que el presente recurso debe ser acogido favorablemente.

Es atribución exclusiva del Poder Legislativo Nacional la determinación de cuáles son los intereses que deben ser protegidos mediante amenaza penal del ataque que representan determinadas acciones y en que medida debe expresarse esa amenaza para garantizar una protección suficiente. Y es facultad privativa del mismo poder disminuir o aumentar la escala penal cuando lo estime pertinente, sin que sea válido inmiscuirse otro poder a examinar el acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (art. 75 inc. 12 de la C. N.).

Los Magistrados de juicio poseen la facultad de seleccionar la pena a imponer, siempre que se ajusten a los parámetros impuestos en la escala de la figura de que se trate, lo que determina un límite al accionar jurisdiccional a los efectos de cuantificar el reproche penal correspondiente.

Dicho límite a la potestad de individualizar y cuantificar la pena fue puesto en crisis por el “a quo” al declarar la inconstitucionalidad de los arts. 12 y 79 del C.P.. La declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, que opera cuando la repugnancia de una norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. Sentar lo contrario, desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes y la actuación de uno de ellos destruiría la función de los otros.

Así, entiendo admisible que el principio, según el cual los mínimos y máximos resultan topes vinculantes para el juzgador, puede ser excepcionado en los casos en que se encuentre comprometida su constitucionalidad. Pero también debo destacar que para ello es imprescindible que dicho enfrentamiento entre las normas de diferente rango, como ya referenciara, resulte claro, palmario, contundente y verificado, y que, en consecuencia, quede justificada suficientemente tan delicada actividad jurisdiccional.

La actividad desempeñada por el juzgador no abastece estas exigencias, lo que implica una clara intromisión de la actividad jurisdiccional en un ámbito reservado a otra área, toda vez que no fue aplicada la escala penal determinada por el art. 79 del código sustantivo. En efecto, no se observa que un monto de ocho años de pena en el mínimo de la escala prevista para el delito de homicidio quebrante norma constitucional alguna. El ordenamiento penal ubica a la vida como el bien jurídicamente tutelado más importante, como surge de su ubicación sistemática, del mismo modo que prevé un máximo de 25 años para el tipo previsto en el art. 79, de modo que el margen del sentenciante es lo suficientemente amplio como para poder determinar la justa cuantía del injusto. La escala penal del delito de homicidio establece un parámetro para la individualización de la pena, que sólo puede ser fijada teniendo en cuenta cuál es el mínimo y cuál es el máximo, pues sólo en esa relación puede continuar reflejando la importancia de la contrariedad al derecho que ha implicado el hecho.

Como ya sostuviera en la causa n° 513 “Espíndola” del 25/VIII/00, en la cual adhiriera al voto del Dr. Piombo, “... establecida la gravedad del ilícito en la escala penal, el legislador permite subjetivizar, "id est": personalizar la sanción atendiendo a las circunstancias atenuantes y agravantes que emergen del autor, de la víctima y de la sociedad donde la conducta se concreta (Patricia Ziffer, "Lineamientos de la determinación de la pena", Ad Hoc, Bs. As., 1196, p. 32). En un régimen republicano, esa graduación no puede ser irrazonable, como tampoco, en un Estado de Derecho, quedar reservada al sentir de cada intérprete. De ahí que el Código Penal argentino, insuflado por la filosofía liberal, haya determinado algunos elementos básicos para que la tarea no anide en el puro arbitrio. Los arts. 40 y 41 del Código Penal son receptáculo de tan preciada carga intelectual. A partir de ese dato y frente al caso penal, operando atenuantes la pena se acercará al mínimo, mientras que incidiendo agravantes, se arrimará al máximo... “.

Sentado ello, surge patente entonces que el “a quo” ha quebrantado el principio de legalidad consagrado por el art. 18 de nuestra Carta Magna, al imponer una pena no cubierta por la ley, por lo que arrogaría una función legislativa, que excede el ámbito de sus atribuciones.

Como bien señala el agraviado, también se infringió el principio constitucional de igualdad plasmado en el art. 16 de la Ley Fundamental, consistente en que todos los habitantes de la Nación sean tratados del mismo modo siempre que se encuentren en idénticas condiciones y circunstancias; o expresado de otra manera, la igualdad exige el mismo tratamiento a quienes se encuentran en análogas situaciones, de forma tal que –como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación- no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias. Así, de admitir el criterio seguido por el “a quo” se excepcionaría al imputado de autos del régimen previsto para todos aquellos que incurrieran en el delito de homicidio, imponiéndole una pena menor de la prevista en la escala de dicha figura.

Por otro lado, el juzgador consideró necesario apartarse de la escala prevista en virtud de haber establecido la culpabilidad atenuada de C. A. S. Sin embargo, cabe destacar que nuestro sistema penal vigente no recepta el instituto conocido como “imputabilidad disminuida”, debiendo precisarse la respuesta punitiva dentro de la escala aplicable al sujeto plenamente capaz de culpabilidad y en el caso de autos, nos hallamos frente a una persona que, más allá de ciertos trastornos en su personalidad, tuvo aptitud para comprender la criminalidad de su acto y dirigir su actividad final en función de esa comprensión. En refuerzo de ello se ha dicho que “... El Código Penal no recepta la imputabilidad disminuida y si el procesado padece un retraso mental sin alienación, tal circunstancia deberá mensurarse como disminución de la reprochabilidad o, eventualmente, de inimputabilidad. Si se está en presencia de una disminución leve del patrimonio intelectual que no llega a la demencia psicojurídica, la duda que generan los informes médicos con las expresiones “probablemente incapaz” debe resolverse no en forma genérica o mediante una remisión amplia, sino con relación a los restantes actos de la vida civil del imputado...” (C.N. Crim. Y Correc., sala I, causa n° 22.158, “Zanzi, Fernando”, 12/II/03).

Por todo lo expuesto entonces, voto por la afirmativa.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
He señalado en causa Nro. 21.830: “Creo que no puede acogerse el recurso traído en virtud de que —no obstante la sujeción del mismo a los parámetros formales de admisibilidad— los requisitos materiales de fundamentación no han sido abastecidos.

En efecto, la nuda afirmación de que el fallo no se adecua a la escala penal de la figura excogitada no se hace cargo de las nutridas y nutrientes razones que el "a quo" ha invocado.

La primera cuestión de la sentencia ha abundado en argumentaciones destinadas a explicar la razón de su apartamiento de los límites de la escala penal amenazada en punto a su mínimo y lo ha hecho con sustento constitucional y legal que —además— se corresponde con la afirmación que señala que la legalidad penal en punto a esa escala sólo limita infranqueablemente los máximos.

El legislador ha tabulado máximos indisponibles por el juzgador pero —en cambio— cuando ha estimado el mínimo, lo ha librado en supuestos muy concretos a la apreciación judicial que —por caso en el art. 44 "in fine" del C.P. —puede llegar a eximir de pena al autor culpable de tentativa-. Esta razón sumo a las que desgranara el juzgador y que no han sido criticadas por el recurrente que —así— no ha cumplido con su deber de fundamentación lo que torna insuficiente su reclamo.”
Voto por la negativa.

A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Visto el modo en que han quedado resueltas las cuestiones precedentes estimo corresponde: 1) declarar formalmente admisible el recurso de Casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial Necochea, por la cual se condenara a C. A. S. a la pena de cuatro años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple (arts. 421, 448, 451, 452, 456 y 458 del C.P.P.) y 2) por mayoría y los fundamentos dados, anular el fallo en crisis y reenviar las actuaciones al Tribunal de origen para que, integrado con jueces hábiles, se determine el monto punitivo a imponer, sin costas en esta instancia (arts. 16, 18 y 75 inc. 22 C.N.; 8 inc. 2° C.A.D.H.; 79 del C.P. y 421, 448, 451, 452, 456, 458, 460, 461, 530 y 532 del C.P.P.).
Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Dejando a salvo mi opinión expuesta en la cuestión anterior, adhiero al voto del doctor Natiello en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede la Sala Primera del Tribunal resuelve:

I. Declarar formalmente admisible el recurso de Casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial Necochea, por la cual se condenara a C. A. S. a la pena de cuatro años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple.
Arts. 421, 448, 451, 452, 456 y 458 del C.P.P..

II. Por mayoría y los fundamentos dados, anular el fallo en crisis y reenviar las actuaciones al Tribunal de origen para que, integrado con jueces hábiles, se determine el monto punitivo a imponer, sin costas en esta instancia.
Arts. 16, 18 y 75 inc. 22 C.N.; 8 inc. 2° C.A.D.H.; 79 del C.P. y 421, 448, 451, 452, 456, 458, 460, 461, 530 y 532 del C.P.P..

III. Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de lo aquí resuelto al Tribunal Criminal N°1 del Departamento Judicial Necochea. Oportunamente archívese.
BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES - CARLOS ANGEL NATIELLO - HORACIO DANIEL PIOMBO

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