jueves, 24 de abril de 2008

LA FUERZA EN EL DELITO DE ROBO.-

JURISPRUDENCIA
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Análisis de la entidad de la fuerza a desplegar, para que se consume el tipo penal del robo.
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Reseña: LA SALA II DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, EN FALLO DEL 06/03/2008, CAUSA N° 26.723 - "A., A. J. S/RECURSO DE CASACIÓN", VINCULADA A UN ROBO AGRAVADO POR EFRACCIÓN. (ART. 167, INC. 3° DEL CÓDIGO PENAL) INTERPRETÓ LOS REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE LA AGRAVANTE. EN EL CASO EL IMPUTADO "DOBLA" CON SUS MANOS (SIN ROMPER) LOS BARROTES QUE PROTEGÍAN A LA VIVIENDA EN LA CUAL SE DESARROLLÓ EL HECHO DELICTIVO. REJAS HECHAS DE MATERIAL BLANDO. CONFIRMACIÓN DE LA AGRAVANTE. LA NORMA NO REQUIERE UN ESPECIAL GRADO DE FUERZA MÁS QUE EL NECESARIO PARA VULNERAR LA DEFENSA PRECONSTITUIDA. LA LEY NO REQUIERE DE LOS OBJETOS DEFENSIVOS UNA SOLIDEZ EN PARTICULAR, SINO SÓLO QUE DEN ORIGEN A CIERTA RESISTENCIA FÍSICA EN TANTO CREEN UNA ESFERA DE VIGILANCIA, CIERREN O DELIMITEN UN AMBIENTE.


Extracto:

"Solicita el recurrente que se declare erróneamente aplicada la circunstancia agravante de efracción y se califique la conducta como constitutiva del delito de robo simple en grado de tentativa. Ello en primer lugar por cuanto no se ha acreditado que el imputado haya roto los barrotes sino que lo único probado es que los dobló y la acción de doblar no califica como rotura o efracción en los términos del art. 167 inc. 3° del C.P."

"Además, a su criterio, el haber doblado las rejas con las manos y sin la ayuda de ninguna herramienta o elemento contundente, es demostrativa de que las mismas no representaban una defensa sólida cuya vulneración pueda ser encuadrada en la agravante tratada, lo que se vería corroborado por la inspección ocular realizada en la causa donde se ha dado cuenta que las rejas están hechas de material blando, que se denomina hierro dulce."

"La queja no merece prosperar. El tribunal de mérito tuvo por probado que el imputado ejerció fuerza sobre cinco barrotes de hierro del portón de dos metros y medio de alto que protegía a la vivienda en la cual se desarrolló el hecho delictivo, arrancando los mismos en sus extremos inferiores y doblándolos hacia arriba a fin de ingresar al patio de la vivienda misma."

"El argumento referido a la mayor o menor fuerza ejercida para configurar la fractura debe ser rechazado toda vez que la figura legal contemplada en el art. 167 inc. 3º del C.P. no requiere un especial grado de fuerza más que el necesario para vulnerar la defensa preconstituída que cierre o delimite el ambiente, interpretar lo contrario significaría agregarle al tipo un elemento que no contiene, y que, además, en los hechos perdería virtualidad puesto que sería de imposible cuantificación."

"El medio que agrava la figura del robo es la ruptura de aquel objeto puesto por el titular de la propiedad agredida con el fin de resguardarla, independientemente de la fuerza física o mecánica ejercida al efecto, puesto que el legislador tuvo en miras, además de la protección del domicilio y las cosas en él custodiadas, el mayor desprecio del bien jurídico tutelado demostrado por el sujeto activo al desplegar la conducta ilícita con estas características."

"En el caso de autos la acción de arrancar los barrotes de uno de los extremos a los que se encontraba soldado y doblarlos hacia arriba de modo tal que se genere un espacio por donde puede pasar una persona, claramente implica romper la defensa."

"Tampoco puedo compartir la afirmación de la recurrente en cuanto a que los barrotes estaban constituidos por material blando por lo que no representaban una defensa sólida, toda vez que la ley no requiere respecto de los objetos defensivos sobre los que recaiga la efracción, una solidez en particular, sino sólo que den origen a cierta resistencia física en tanto creen una esfera de vigilancia, cierren o delimiten un ambiente dentro del cual se halle la cosa."

Fallo en extenso:

Causa n° 26.723 - "A., A. J. s/Recurso de Casación" - TRIBUNAL DE CASACION PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - Sala II - 06/03/3008

En la ciudad de La Plata a los 6 días del mes de marzo de dos mil ocho, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Fernando Luis María Mancini y Carlos Alberto Mahiques (arts. 47 y 48 ley 5827)), para resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensora Oficial de A. J. A. en la causa n° 26723. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MAHIQUES - MANCINI.//-

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal Oral en lo Criminal nº 2 del Departamento Judicial Mar del Plata resolvió en la

causa Nro. 2932, con fecha 10 de octubre de dos mil seis, condenar a A. J. A. a la pena de un año y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas por haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de robo agravado por efracción de lugar habitado en grado de tentativa.-

Contra dicha resolución, la Defensora Oficial del imputado Dra. Gabriela Peña interpuso el recurso de casación que luce a fs. 37/53vta del presente legajo.-

Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:

Se encuentran reunidos los requisitos exigidos para la admisión del recurso deducido, tanto en los aspectos relativos al tiempo y a la forma de su interposición, como al derecho de impugnar de quien recurre, fundado en el carácter definitivo de la resolución impugnada siendo que por ella se resuelve condenar al imputado.-

Por lo tanto, el recurso de casación interpuesto resulta admisible, conforme a lo establecido en los arts. 450, 451, 454, 456, 464 inc. 3° y 465 inc. 2° del Código Procesal Penal, debiendo el Tribunal expedirse sobre su fundabilidad y procedencia.-

Así lo voto.-

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto del señor Juez doctor Mahiques en igual sentido y por los mismos fundamentos.-

Así lo voto.-

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:

I- Como primer motivo de agravio la recurrente alega la violación de los arts. 171 de la Constitución Provincial y 106 del C.P.P., puesto que a su criterio la sentencia carece de fundamentación en cuanto rechaza la pretensión de atipicidad de la conducta respecto al delito previsto por el art. 167 inc. 3° del C.P.-

Dice que la sentencia impugnada funda el rechazo de la pretensión defensista sobre la atipicidad de la conducta atribuida al encartado en citas doctrinarias sobre normativa ajena a la cuestión en análisis y sin referencia concreta a las circunstancias probadas en la causa, de allí que la fundamentación resulte solo aparente.-

A su criterio la nuda constatación objetiva de la existencia de daños y el intento de ingreso de su defendido al porche del domicilio de la víctima, en modo alguno abastecen el fin de apoderamiento exigido por el delito de robo y menos aún por la figura agravada del art. 167 inc. 3°.-

Intimamente ligado con el planteo anterior, y en forma subsidiaria al mismo para el caso que se considere que la sentencia abastece la exigencia de suficiente motivación, alega el recurrente que también correspondería casar el fallo en virtud de que el mismo ha aplicado erróneamente al caso el art. 167 inc. 3° del Código Penal, en cuanto no se ha acreditado con certeza y conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 210 y 273 del C.P.P.) la existencia de la acción típica que se le atribuye a su asistido, violando la sentencia el principio in dubio pro reo consagrado en el art. 1 del C.P.P. y consecuentemente el derecho de defensa.-

En este sentido expone que si bien del relato fáctico que se tuvo por probado en el fallo podría a primera vista encuadrarse la conducta del imputado en una tentativa de desapoderamiento, un análisis cuidadoso de las constancias referidas en la sentencia descartan tal adecuación por cuanto si la intención del Sr. A. hubiese sido la de apoderarse de bienes ajenos, la conducta que desplegó a tales fines resulta ab initio inidónea en atención a que la víctima era una vecina y conocida suya, por lo que necesariamente lo reconocería, máxime cuando en la acción que se le atribuye no () guardó el menor sigilo.-

Concluye en este aspecto que lo probado es que si el imputado tenía alguna intención de apoderarse de las carretillas con flores del porche, bien tuvo ocasión para hacerlo, más no lo hizo, sino que se retiró del lugar con las manos vacías, dato que a criterio del recurrente resulta contundente de la ausencia de finalidad de apoderamiento.-

Su posterior regreso al lugar del hecho y la acción desplegada a partir de allí cual fue la de seguir doblando los barrotes, objetivamente sólo puede ser calificada como daño o eventualmente violación de domicilio más nunca como robo a menos que se presuma infundadamente la finalidad típica de esta figura, siendo que en todo caso rige el principio de la duda a favor del imputado, que considera inobservado en el fallo.-

II. Estimo que este tramo del recurso no puede prosperar.-

Individualizando agravios aparentemente diferentes, el recurrente cuestiona en este primer tramo de la queja lo relativo a la concurrencia o no en el caso del tipo subjetivo exigido por la figura del robo, esto es la finalidad de apoderarse ilegítimamente de una cosa total o parcialmente ajena, aduciendo en primer lugar que la sentencia atacada no fundamentó debidamente este punto y en subsidio que el mismo no puede tenerse por acreditado en el caso, contrariamente a lo que aseveró el a quo.-

a) La recurrente alega la falta de fundamentación del fallo respecto de esta cuestión básicamente porque el a quo se ha limitado a citar opiniones doctrinarias referidas a la teoría del delito tentado, las cuales a su criterio no tendrían ninguna relación con el tema planteado.-

Entiendo que las citas efectuadas en el fallo relativas a las distintas teorías relacionadas con el principio de ejecución, lejos de resultar inatingentes respecto del tema planteado como se alega, tienen íntima relación con el mismo.-

La defensa había cuestionado en su alegato y lo reedita en esta instancia, la acreditación del tipo subjetivo requerido por la figura típica imputada, argumentando que de no tenerse por acreditado el mismo, como a su criterio correspondería, la conducta desarrollada por su asistido sólo podría considerarse constitutiva de los delitos de daño o a todo evento violación de domicilio.-

A fin de contestar a tal planteo es que el a quo trajo a colación la cuestión del principio de ejecución puesto que determinar si en el caso la conducta desarrollada podía considerarse principio de ejecución del delito de robo es lo que permite calificar la misma como constitutiva del delito de robo en grado de tentativa, o bien como pretende la recurrente quedar subsumida en figuras que sólo abarcan típicamente otros tramos de la conducta juzgada.-

En esa tesitura el a quo entendió que los tramos de conducta que tuvo por acreditados como desarrollados por el imputado a partir de la prueba valorada, tales como doblar los barrotes de las rejas, introducirse en la propiedad, apoderarse de una carretilla y sacarla hacia fuera del porche, intentar hacer lo mismo con otra carretilla e incluso expresar ante la recriminación de la dueña del lugar "no estoy robando, me estoy llevando cosas" claramente indican que el mismo comenzó la ejecución del robo tanto objetiva como subjetivamente.-

Se comparta o no el razonamiento del sentenciante, lo cierto es que no resulta absurdo y además el a quo no sólo ha citado los testimonios valorados sino que examinó la credibilidad de cada uno de ellos explicando finalmente las conclusiones obtenidas de su mérito, lo cual abastece sobradamente la exigencia de motivación del artículo 106 del Código Procesal Penal, que no se halla sino destinada a posibilitar el control de las partes respecto del íter lógico seguido por el sentenciante y, tratándose de sentencias definitivas, su eventual crítica recursiva ante éste Tribunal, lo cual no se ha visto obstaculizado de modo alguno en el presente caso.-

De allí se advierte que contrariamente a lo sostenido por la recurrente el fallo ha motivado razonadamente su conclusión en este punto, por lo que este tramo del agravio no puede ser favorablemente atendido.-

b) Por su parte, respecto del cuestionamiento formulado sobre este mismo tema, pero no ya dirigido a la supuesta ausencia de motivación del fallo sino a la valoración probatoria en él realizada para tener por acreditado el tipo subjetivo de la figura endilgada al imputado, se advierte que los agravios de la defensa se fundan únicamente en una apreciación diferente de la prueba producida durante el juicio pero no conmueven el razonamiento del a quo al valorarlos, en tanto no evidencian que padezca ningún vicio de arbitrariedad o absurdidad ni que se hayan violado las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común que rigen su apreciación.-

El a quo ha tenido por cierto que la intención del imputado al llevar a cabo la conducta juzgada era la de apoderarse de diversos efectos que se encontraban en el patio de la vivienda a la que ingresó previo doblar los barrotes de la reja existente en el lugar.-
Esa hipótesis fáctica se acreditó a partir de la valoración de los distintos testimonios que se recibieron durante el debate, como los dichos de la víctima A. A. quien relató en lo pertinente que al escuchar ruidos en el exterior de su vivienda se asomó y vio a un sujeto sacando cosas del patio, a quien incluso increpó diciéndole "como vas a robarme a mi", respondiéndole el sujeto que no iba a robar sino que se iba a llevar cosas.-

Como complemento de ello se valoró el testimonio de M. G. C., hija de la víctima, y de Sergio Prieto, vecino del lugar, quienes fueron testigos presenciales de los hechos y de la aprehensión del imputado, así como los de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento, quienes manifestaron que al llegar al lugar había una persona doblando las rejas e intentando ingresar.-

Estos testimonios fueron cruciales en el fallo y su fuerza probatoria fue extraída por el juzgador no solo de su contenido sino del modo en que respondieron el interrogatorio, las demás circunstancias que pudieron ser apreciadas en el debate, por haber demostrado conocer el hecho de manera directa por haberlo presenciado y porque dieron muestras de veracidad al ser espontáneos, sin contradicciones, contestes y concordantes.-

Ha explicado el a quo cuales fueron los motivos para creerle a los testigos y en la valoración de la prueba testimonial no ha hecho otra cosa que ejercer legítimamente la facultad que la ley otorga a los jueces del juicio para establecer el mérito de las pruebas con la única limitación de la razonabilidad en que funden su decisión, y analizadas en esta instancia las constancias probatorias valoradas, con la limitación insuperable que impone a este Tribunal la falta de inmediación con la prueba producida durante el debate oral, entiendo que la conclusión del a quo en este punto resulta válida en tanto contiene un basamento lógico que no altera la estructura racional del juicio en que se funda.-
Es por ello que tampoco este agravio puede ser favorablemente receptado.-
Arts. 1, 106, 210 y 373 del C.P.P.-

III. En subsidio de lo anterior solicita el recurrente que se declare erróneamente aplicada la circunstancia agravante de efracción y se califique la conducta como constitutiva del delito de robo simple en grado de tentativa.-

Ello en primer lugar por cuanto no se ha acreditado que el imputado haya roto los barrotes sino que lo único probado es que los dobló y la acción de doblar no califica como rotura o efracción en los términos del art. 167 inc. 3° del C.P.-

Además, a su criterio, el haber doblado las rejas con las manos y sin la ayuda de ninguna herramienta o elemento contundente, es demostrativa de que las mismas no representaban una defensa sólida cuya vulneración pueda ser encuadrada en la agravante tratada, lo que se vería corroborado por la inspección ocular realizada en la causa donde se ha dado cuenta que las rejas están hechas de material blando, que se denomina hierro dulce.-

IV. Este tramo de la queja tampoco merece prosperar.-

El tribunal de mérito tuvo por probado que el imputado ejerció fuerza sobre cinco barrotes de hierro del portón de dos metros y medio de alto que protegía a la vivienda en la cual se desarrolló el hecho delictivo, arrancando los mismos en sus extremos inferiores y doblándolos hacia arriba a fin de ingresar al patio de la vivienda misma.-

El argumento referido a la mayor o menor fuerza ejercida para configurar la fractura debe ser rechazado toda vez que la figura legal contemplada en el art. 167 inc. 3º del C.P. no requiere un especial grado de fuerza más que el necesario para vulnerar la defensa preconstituída que cierre o delimite el ambiente, interpretar lo contrario significaría agregarle al tipo un elemento que no contiene, y que, además, en los hechos perdería virtualidad puesto que sería de imposible cuantificación (SCBA P. 37.313 - 45.235 –
57.410) "Existe la fractura prevista en el tipo del inc. 3º del art. 167 del Código Penal si existe separación violenta de las partes que componen el sistema (puerta y marco) sin que importe cual fue la cantidad de fuerza o eventualmente el medio utilizado, si ha sido el necesario para vencer la defensa preconstituída e ingresar al lugar donde se consumó el hecho" (SCBA 45.234 del 11-2-1997).-

El medio que agrava la figura del robo es la ruptura de aquel objeto puesto por el titular de la propiedad agredida con el fin de resguardarla, independientemente de la fuerza física o mecánica ejercida al efecto, puesto que el legislador tuvo en miras, además de la protección del domicilio y las cosas en él custodiadas, el mayor desprecio del bien jurídico tutelado demostrado por el sujeto activo al desplegar la conducta ilícita con estas características.-

En el caso de autos la acción de arrancar los barrotes de uno de los extremos a los que se encontraba soldado y doblarlos hacia arriba de modo tal que se genere un espacio por donde puede pasar una persona, claramente implica romper la defensa.-

Tampoco puedo compartir la afirmación de la recurrente en cuanto a que los barrotes estaban constituidos por material blando por lo que no representaban una defensa sólida, toda vez que la ley no requiere respecto de los objetos defensivos sobre los que recaiga la efracción, una solidez en particular, sino sólo que den origen a cierta resistencia física en tanto creen una esfera de vigilancia, cierren o delimiten un ambiente dentro del cual se halle la cosa.-

Por lo expuesto corresponde rechazar el agravio postulado.-

V. Finalmente, y como planteos subsidiarios, la recurrente divide sus criticas en cuatro agravios que en definitiva se remiten en todos los casos a lo decidido por el tribunal en relación a la competencia jurisdiccional para resolver la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta, específicamente en el caso de las previstas por los arts. 35 inc. "f" y 50 de la ley 24.660.-

Aduce en este sentido en primer lugar que la sentencia debe reputarse nula en virtud de haber omitido el tratamiento de una cuestión esencial referida a la modalidad de cumplimiento de la pena propuesta por las partes, con inobservancia del art. 168 de la Constitución Provincial.-

A criterio de la recurrente este tema hace a la determinación de la pena, por lo que sería el Tribunal de juicio el órgano que por imperio de los principios de oralidad e inmediación esta habilitado para determinar la sanción aplicable, resultando inadmisible atribuir conocimiento a un juez distinto como es el de ejecución según se resuelve en la sentencia.-

También a partir de ello plantea la violación al derecho de defensa en juicio en virtud de la errónea aplicación del art. 25 del C.P.P. y la consecuente inobservancia de la garantía a la tutela judicial efectiva (art. 15 de la Constitución Provincial), puesto que la intervención del juez de ejecución que es la que en el fallo se considera procedente resultará tardía por cuanto operará cuando la condena se encuentre firme y por tanto una vez producida la pérdida del derecho que se pretende ejercer.-

Considera también que el fallo es en este punto autocontradictorio ya que por un lado el Tribunal se declara incompetente para tratar la modalidad de ejecución y por otro impone una pena de efectivo cumplimiento que en definitiva es una modalidad de ejecución de la misma, de lo que concluye que pareciera que el a quo sólo se considera competente para imponer penas de efectivo cumplimiento.-

Por ello denuncia que se ha ampliado indebidamente la competencia del juez de ejecución, vulnerando también la garantía de la defensa en juicio, puesto que de la simple lectura de dicha norma se advierte que la competencia en este punto corresponde "al juez de ejecución o juez competente".-

También alega que a partir del tratamiento que el a quo decidió darle a la cuestión de la modalidad de cumplimiento de pena se ha producido una violación al debido proceso legal por inobservancia del régimen legal acusatorio de enjuiciamiento y de la garantía de imparcialidad del juzgador al imponerse una pena más grave que la peticionada por el acusador público.-

Finalmente denuncia la inobservancia de la supremacía del derecho federal al no haberse aplicado la ley 24660, siendo que la imposición de alternativas menos graves es un deber para el juzgador, máxime en casos como el de autos en que la pena impuesta se torna desproporcionada frente al grado de culpabilidad del imputado que se probó en el debate, las características del hecho y la escasa afectación al bien jurídico.-

En virtud de esto último entiende que en el caso la condena resulta inconstitucional en virtud de que la misma vulnera el principio de proporcionalidad que limita la injerencia estatal sobre un individuo, así como también el principio de necesidad de la pena como instrumento para superar el déficit de socialización.-

VI. Estos agravios tampoco pueden prosperar.-

a) El reclamo referido a la supuesta omisión de tratamiento de esta cuestión debe ser descartado de plano con sólo advertir que todos los cuestionamientos esgrimidos por la recurrente se dirigen justamente a la forma en que el a quo decidió tratar la cuestión relativa al cumplimiento de pena solicitado por la defensa y al cual el acusador público no manifestó oposición, por lo que mal puede decirse que se ha omitido tratar esta cuestión, siendo que lo que se advierte es que se le dio un tratamiento con el que la recurrente no coincide y considera erróneo.-

El a quo respondió expresamente a los planteos a este respecto decidiendo que resolver sobre la aplicación al caso de los distintos regímenes de cumplimiento de pena previstos en la legislación invocada por la defensa era competencia exclusiva del juez de ejecución conforme lo establece el art. 25 del C.P.P., y sin perjuicio de ello entendió correcto hacer saber al Juez de Ejecución la petición de la defensa en cuanto se le conceda al imputado alguna alternativa de ejecución de la pena menos gravosa que la prisión conforme las contempladas en la legislación aplicable en la materia, así como el consentimiento del fiscal frente a tal solicitud.-

No existe en el caso una omisión de tratamiento de la cuestión como lo pretende la recurrente, sino que lo que ha ocurrido es que el a quo adoptó un criterio determinado respecto de la competencia jurisdiccional a fin de resolver dicha cuestión que la recurrente no comparte;;; pero identificar ello con una omisión de tratamiento de la cuestión implicaría tanto como exigir a los magistrados que se pronuncien sobre el fondo de cualquier cuestión que se les plantee aún en contra de las normas de competencia que rigen la materia.-

b) Respecto al tema de fondo planteado se advierte que la totalidad de los agravios denunciados se reconducen a lo resuelto por el a quo en cuanto a la competencia jurisdiccional a fin de resolver la aplicación en el caso de las modalidades de ejecución solicitadas por las partes.-

En punto a esto último, más allá de la posibilidad o no del tribunal de juicio de aplicar una medida alternativa a la prisión (art. 11 de la ley 24.660), la pena discernida en concreto por el a quo, hace imposible de momento la pretendida aplicación del artículo 35 inciso F de la ley 24.660, por lo que el planteo en tal sentido no puede prosperar.-
Así lo voto.-

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto del Sr. Juez Dr. Mahiques en igual sentido y por los mismos fundamentos.-

Así lo voto.-

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal

R E S U E L V E:

I- DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Sra. Defensora Oficial de A. J. A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 2 del Departamento Judicial Mar del Plata que condenó al nombrado a la pena de un año y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento por haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de robo agravado por efracción de lugar habitado en grado de tentativa.-Arts. 450, 451, 454 inciso 1°, 456, 464 y 465 inciso 2° del C.P.P.-

II- RECHAZAR el recurso de casación interpuesto, por los motivos expuestos al tratar la cuestión segunda, con costas.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen.//-
Fdo.: Dr. Fernando Luis María Mancini - Dr. Carlos Alberto Mahiques

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