miércoles, 24 de septiembre de 2008

EL PROCEDIMIENTO DE JUICIO ABREVIADO ABASTECE EL REQUISITO DE "JUICIO PREVIO".

Jurisprudencia

CASACIÓN PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


Extracto: La Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en la causa n° 23.938 "C., J. M. y otro s/Recurso de Casación" del 22 de julio de 2008, estableció que el procedimiento de juicio abreviado abastece el requisito de "juicio previo" constitucionalmente reconocido en el artículo 18 de la Constitución Nacional.


Fallo completo:
C-23.938/II
En la ciudad de La Plata a los veintidós días del mes de julio del año dos mil ocho, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Fernando Luis María Mancini y Jorge Hugo Celesia, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver el presente recurso de casación interpuesto en favor de J. M. C. y S. R. Q. en la presente Causa Nº 23.928 de trámite ante este Tribunal; practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MANCINI - CELESIA- (Arts. 2, 440 y ccdtes. del C.P.P. y 6, 16 y ccdtes. de la ley 11.982).

A N T E C E D E N T E S
Llegan los presentes autos a este Tribunal como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el Sr. Defensor Particular, Dr. Pedro Ignacio Arano, respecto del pronunciamiento recaído, mediante trámite de juicio abreviado, en la Causa Nro. 687 y su acumulada Nro. 2119 del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 del Departamento Judicial Dolores, por la que se condenó a S. R. Q. a la pena de cinco años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de armas; y a J. M. C. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas por haber sido encontrado coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas, robos reiterados agravados por su comisión en poblado y en banda –dos hechos- y lesiones leves reiteradas –tres hechos-, todos en concurso real. En el caso del último nombrado, el recurso de casación se tuvo por desistido a fs. 58 del presente legajo recursivo.

Cumplidos los trámites de rigor y hallándose la causa en estado de ser resuelta, este Tribunal ha decidido plantear y votas las siguientes:
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini, dijo:

Entiendo que el recurso resulta admisible, no sólo porque en mi criterio no puede desconocerse interés recursivo a la Defensa para cuestionar la sentencia de juicio abreviado (ver, entre otras, causa 8075 “Merlo” del 27/12/01, reg. 1006 y causa 8199 del 30/5/02) sino también porque, aún desde el punto de vista más restrictivo que ha sentado esta Sala por mayoría (causa nº 1495 “Ramos.....”, sent del 19/X/2000), tampoco existiría en autos obstáculo formal alguno pues no se pretende discutir lo previamente acordado (calificación y monto de pena) sino otros aspectos del acto sentencial referidos la libertad y a la voluntad a la hora de suscribir el acuerdo de juicio abreviado, así como también al modo en que se valoró la prueba adunada a la causa.

Cumplidos además los recaudos de tiempo y forma, y recurriéndose una sentencia definitiva (conf. artículos 105, 401 y 450 del C.P.P.) por parte legitimada (conf. artículo 454 inc. 1º del ritual), no puede más que admitirse el presente recurso de casación (artículos 421, 448 inc. 1º, 451, 454 inc. 1º, 464 inc. 2º y ccdtes. del C.P.P.).

Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:

El recurso resulta admisible toda vez que se han observado los recaudos de tiempo y forma que regulan su interposición conforme lo previsto en el art. 451 del C.P.P., abasteciendo además los requisitos de impugnabilidad, tanto en el plano objetivo como subjetivo, pues se trata la resolución recurrida, por la que se condena a los imputados, de una resolución definitiva y el impugnante se encuentra legitimado. (Arts. 401, 451, 454 inc. 1 del C.P.P.).

Se han indicado los motivos de agravio, citando las disposiciones legales que se consideran infringidas y se ha expresado asimismo cual es la solución pretendida.

Para recurrir es necesario tener interés, esto es, un perjuicio causado a la parte por la decisión jurisdiccional.

Para que proceda el juicio abreviado, nuestro ritual requiere el acuerdo de la defensa respecto a la calificación legal y la pena a imponer. En el caso, viene cuestionada la conformidad prestada por la parte a la vez que se denuncia una absurda valoración de la prueba, por lo que el interés evidenciado aparece indiscutible.

Entiendo, por lo tanto, que el recurso interpuesto es formalmente admisible, debiendo el Tribunal expedirse sobre su fundabilidad y procedencia.

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
I. Como primer motivo de agravio, denuncia que la libertad de los imputados al momento de suscribir el acuerdo de juicio abreviado se habría encontrado “limitada” por las circunstancias en que el mismo se habría efectuado.

Puntualmente, refiere que al tomar conocimiento del ofrecimiento de acuerdo por parte del Ministerio Público Fiscal, les habría sido informado a los acusados que, de suscribirlo, les sería posible recuperar su libertad a la brevedad, sin perjuicio de que además pudieran ser considerados como inocentes por parte del Tribunal.

A raíz de la situación descripta, señala el recurrente que esos factores habrían limitado y condicionado en el caso la libertad de decisión de los imputados, pues pensaron que de no firmar el acuerdo no podrían obtener su libertad de forma inmediata.

En oportunidad su presentación de fs. 56, el Sr. Fiscal Adjunto ante esta instancia, Dr. Jorge Armando Roldán, solicita el íntegro rechazo del recurso impetrado en el entendimiento de que el mismo resultaría insuficiente a la vez que improcedente.

Entiendo que los argumentos desarrollados por la defensa respecto de este primer motivo de agravio resultan inatendibles.

Aún soslayando la insuficiencia del agravio en tanto la técnica recursiva empleada adolece de extrema vaguedad y no se efectúa cita legal alguna ni se especifica la solución legal pretendida –Art. 451 del C.P.P.-, todavía cabe señalar que, más allá de las generalidades ensayadas, no se denuncia -y mucho menos se prueba- concretamente una causa que en el caso puntual llevara a concluir que efectivamente la voluntad de los encausados se encontró viciada en los términos requeridos por el art. 398 inc. 1º.

Es que, sin perjuicio de los factores y motivos que hayan podido gravitar en el ánimo de los imputados a la hora de suscribir el acuerdo, no se denuncia ni se prueba en el caso concreto que su voluntad se haya encontrado viciada por algún motivo que llevara a concluir que el acuerdo fue llevado a cabo sin discernimiento, intención o libertad.

Por otro lado, el derecho de defensa de los imputados se vio garantizado con la asistencia técnica del letrado defensor al momento de la audiencia de formalización del acuerdo, de lo que se colige que el derecho de defensa en juicio se vio garantizado en el caso, por lo que tampoco se advierte perjuicio –art. 201 del C.P.P.-.

En virtud de todo ello, propongo al acuerdo el rechazo de este punto del recurso.

II. Como segundo motivo de agravio plantea una absurda valoración de la prueba, y efectúa la cita del fallo “Casal, Matías Eugenio” dictado por la C.S.J.N., así como también realiza una cita de la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de los alances revisorios que debe tener el recurso de Casación a fin de garantizar la doble instancia judicial.

Este motivo de queja tampoco deberá ser atendido.

Sin perjuicio de la insuficiencia recursiva evidenciada, en tanto no efectúa la parte en el desarrollo de este motivo de agravio ni una sola referencia concreta al caso juzgado, efectuando únicamente citas referidas a la amplitud que debe otorgarse al remedio casatorio, de todas maneras tampoco advierto, luego de haber realizado el máximo esfuerzo en la fiscalización del fallo, defectos invalidantes pues los magistrados arribaron a su convicción respecto de los hechos y de la autoría de los imputados dentro de un marco de valoración de los elementos de prueba producidos, respetuoso de los arts. 210 y 373 del C.P.P.

A fin de tener por acreditada las materialidades ilícitas enrostradas y la autoría de los acusados, los magistrados detallaron la prueba de la que se valieron y de qué modo ella influyó en la conformación de su convicción, sin que se advierta un desvío en las reglas de la lógica en el razonamiento explicitado en el fallo.

Así, en relación al “Hecho I” –Causa Nro. 687- la materialidad ilícita y la participación de los inculpados se tuvieron por probadas correlacionando la denuncia efectuada por la víctima Z.; el acta de procedimiento e incautación; la pericia balística efectuada sobre el arma secuestrada, las declaraciones prestadas por los testigos C., S., L., C. y G., las diligencias de reconocimiento en rueda de personas, el acta de allanamiento, etc.

A su vez, la prueba citada previamente fue cabalmente analizada en el fallo, en tanto en la segunda cuestión del veredicto se efectuó un minucioso análisis en el que se expresó en cada caso en qué consistió la prueba valorada, transcribiéndose, por ejemplo, en la parte pertinente las declaraciones de los testigos, así como también especificándose los resultados concretos de las diligencias de reconocimiento en rueda de personas documentadas a fs. 111, 113 y 117 del expediente principal, todo lo que indubitablemente apuntó a los encartados como autores de los hechos descriptos en la correspondiente denuncia y en las diversas declaraciones testimoniales citadas.

Lo mismo cabe decir respecto de los hechos ventilados en la causa nro. 2119, donde también se especificó la prueba valorada así como se explicitó el mérito de ella a fin de conformar la convicción de los magistrados respecto de las diversas cuestiones planteadas en el veredicto.

En tal sentido, fueron valorados el acta de procedimiento, incautación y aprehensión; las declaraciones testimoniales de las víctimas; diversos informes médicos, etc. Y en relación a la autoría de C. en estos hechos, además de las probanzas recién citadas se tuvo en cuenta el indicio de posesión de las cosas desapoderadas a la víctima, sin que pudiere justificarse su tenencia.

Frente al plexo probatorio analizado, la genérica denuncia de absurdo ensayada por la defensa aparece como una afirmación sin compromiso con las probanzas adunadas a la causa, lo que patentiza la insuficiencia del agravio; pues el desarrollo efectuado en la sentencia en relación a las cuestiones referidas a la materialidad ilícita y a la autoría de los encausados, aparece coherente con las pruebas reunidas, por lo que no merece censura en esta instancia, siendo que tampoco se intentó siquiera demostrar arbitrariedad o falta de fundamentación sobre esos puntos, al no haberse rebatido aun mínimamente el razonamiento sentencial.

En función de que la sentencia ha resultado respetuosa de lo normado por los arts. 106, 210 y 373 del C.P.P., y en especial atención a que la parte no se ha disconformado concretamente en relación a ninguna valoración específica allí efectuada, más allá de la genérica denuncia de absurdo, corresponde rechazar asimismo este punto del recurso.

III. Como tercer motivo de agravio, plantea que el procedimiento de juicio abreviado resulta conculcatorio del art. 18 de la C.N. en tanto echaría por tierra el principio constitucional “nulla culpa sine iudicio”.

Luego de citar extensamente al jurista Ferrajoli, en tanto distingue las “garantías orgánicas” de las “garantías procesales”, acude a la opinión contraria del citado autor respecto de los procedimientos abreviados, y a ello le aduna la denuncia de violación al principio de legalidad en estos casos.

En virtud de todo ello solicita la casación del fallo y que se resuelva la libre absolución de sus asistidos.

Asimismo, formula expresa reserva de la cuestión federal - art. 14 de la ley 48 -.

Este aspecto de la queja tampoco merece ser atendido.

Cabe aquí efectuar la misma crítica en torno a la insuficiencia del planteo pues, tampoco explicita, más allá de generalidades y citas que en muchos casos ni siquiera se relacionan de manera directa con el tópico abordado, cuál sería la concreta afectación constitucional que mediaría en el caso por tratarse de un procedimiento de juicio abreviado.

El recurrente sólo enuncia una supuesta inconstitucionalidad genérica invocando de manera abstracta el principio de legalidad, pero absteniéndose de señalar concretamente cómo habría ocurrido en el caso la conculcación del citado principio, lo que de por sí torna el planteo insuficiente, y esa insuficiencia queda aún más patentizada si se tiene en cuenta que más allá de la genérica cita a pasajes de la obra de Ferrajoli, que en su mayoría resultan ajenos al tema específico de la constitucionalidad del juicio abreviado, el recurrente no menciona y mucho menos explica la norma que estima repugnante de la Constitución Nacional ni los motivos por los que la Carta Magna se encontraría conculcada en el caso concreto, más allá de las generalidades ensayadas en su escrito.

Si bien se plantea la inconstitucionalidad del procedimiento abreviado por resultar violatorio del principio “nulla culpa sine iudicio”, no sólo el recurrente no explica concretamente por qué no puede tenerse a este procedimiento como un “iudicio” válido, sino que tampoco se advierte en orden a las consideraciones que de seguido efectuaré.

La Constitución Nacional, en su art. 18 al mencionar el “juicio previo” como requisito ineludible para la imposición de pena, se refiere al “debido proceso”, en sentido global. En lo que aquí importa, lo que se busca garantizar fundamentalmente es que no pueda imponerse a una persona una pena, sin que primero se demuestre su culpabilidad, destruyendo así la presunción de inocencia de la que en principio goza, en un procedimiento en el que cuente con la posibilidad de conocer y contrarrestar la imputación que se le formule. Además la imposición de esa pena debe establecerse mediante el dictado de una sentencia debidamente motivada por parte de un juez competente.

En el caso, no se denuncia concretamente ni se advierte que alguna de esas exigencias haya resultado inobservada.

Por otro lado, no debe olvidarse que más allá de que las partes acuerden una calificación legal y una pena, dichos extremos representan para los magistrados un “techo” que no pueden rebasar al dictar sentencia, pero conservan la posibilidad de imponer una calificación menos gravosa, una pena inferior, o incluso absolver con lo que, más allá de las particularidades propias de este tipo de procedimiento, no puede predicarse respecto de él que no abastezca el requisito de “juicio previo” constitucionalmente reconocido.

Tampoco advierto la vulneración de garantía constitucional alguna que conlleve a la nulidad de la sentencia en tanto el derecho de defensa del imputado se vio garantizado con la asistencia técnica del letrado defensor previo a la formalización del acuerdo, y no existieron vicios en las voluntades como se vio al abordar el primer motivo de agravio.

Tampoco se advierte perjuicio desde que las partes contaron con la posibilidad de suscribir el acuerdo de juicio abreviado, o bien no concretarlo y que la causa se ventilara en un marco más amplio de juicio oral que, por las propias manifestaciones del Sr. Defensor, ya tenía fijada fecha de celebración.

Por otro lado, tanto la calificación legal adoptada como la pena impuesta por el Tribunal no sólo han resultado respetuosas del acuerdo sino que además se encuentran dentro de los parámetros legales correspondientes a la naturaleza de los hechos juzgados.

Finalmente, corresponde señalar que, antes que nada, quien pretenda la inconstitucionalidad de una disposición deberá decir cuál es, qué norma de la Constitución vulnera cuando se la aplica a un caso puntual que deberá determinar, adicionando además cuál es el deterioro material y formal que en el coyuntura le provoca, puntualizando en la mayor medida posible cuáles son los datos del asunto en particular que hacen que una normativa (en principio válida) deba ser desaplicada.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones ya efectuadas en torno a la insuficiencia del embate y a que, en el caso concreto, ha sido respetada la voluntad válidamente manifestada de los encausados, quienes además contaron con la debida asistencia técnica de su letrado defensor, habiendo el Tribunal respetado el acuerdo celebrado, y habiéndose dictado una sentencia condenatoria debidamente motivada –art. 106 del rito, no se advierte perjuicio alguno, correspondiendo entonces el rechazo de este motivo de agravio.

Por los fundamentos brindados en el presente voto propongo al acuerdo el íntegro rechazo del recurso deducido por el Dr. Arano, CON COSTAS (arts. 106, 201, 210, 373, 398, 448, 530, 531, ss. y ccdtes. del CPP).

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:

Adhiero al voto del Sr. Juez doctor Mancini en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

Vista la forma como ha quedado resuelta la cuestión votada en el acuerdo que antecede, corresponde que este Tribunal dicte la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal

R E S U E L V E:
I- DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el señor defensor particular, doctor Pedro Ignacio Arano, respecto del pronunciamiento recaído, mediante trámite de juicio abreviado, en la Causa Nro. 687 y su acumulada Nro. 2119 del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 del Departamento Judicial (arts. 401, 421, 450, 451, y 454 inc. 1º, ss y ccdtes. del C.P.P.).

II- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto en la presente Causa Nro. 23.928, por los motivos brindados al tratar la segunda cuestión. CON COSTAS (art. 18 de la C.N. y arts. 106, 201, 210, 373, 398, 448, 530, 531, ss. y ccdtes. del CPP).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase a la instancia.

FERNANDO LUIS MARIA MANCINI – JORGE HUGO CELESIA

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