jueves, 11 de septiembre de 2008

TODA CONSECUENCIA DE UNA PUNICIÓN DEBE CESAR EN ALGÚN MOMENTO

Jurisprudencia

Inconstitucionalidad de la reclusión por tiempo indeterminado

Extracto: La Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Pcia. de Buenos Aires declaró la inconstitucionalidad de la pena de reclusión por tiempo indeterminado dejando sin efecto una sentencia del T.O.C. Nº 5 de San Martín. Utilizó el precedente de la C.S.J. “Gramajo Marcelo s/ robo en grado de tentativa”. Inconstitucionalidad del artículo 52 del Código Penal

Fallo Completo:

En la ciudad de La Plata a los 24 días del mes de junio del año dos mil ocho, siendo las 2008 horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Angel Natiello y Horacio Daniel Piombo, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa N° 27.011 de este Tribunal, caratulada: "J. D., J. s/ Acción de Revisión". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: NATIELLO - SAL LLARGUES - PIOMBO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S
I.- Llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud de la acción de revisión interpuesta por el Dr. Horacio Martínez Ledesma, Defensor Oficial de San Martín, contra la sentencia del Tribunal Oral Criminal Nº 5 de San Martín, en tanto aplicó la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado del artículo 52 del Código Penal, en el marco de lo normado por el artículo 467 inciso 8° del C.P.P., toda vez que la sentencia del mencionado Tribunal se funda una interpretación más gravosa de la ley.
Afirma el defensor que la pena de reclusión por tiempo indeterminado contradice los principios de legalidad, culpabilidad y prohibición de persecución penal múltiple consagrados en los artículo 18 y 19 de la Constitución nacional.
Con cita del caso “Gramajo”, expresa que el instituto en cuestión es una verdadera pena accesoria y no una medida de seguridad, constituyendo una clara manifestación del derecho penal de autor en función de que se retribuye por la mayor peligrosidad de la persona y no por la lesión al bien jurídico ajeno, conculcando de esta manera el principio de reserva y de la garantía de autonomía moral de la persona.Hacer “Clic” en Read More o en el Título para desplegar el fallo completo.-


Finalmente solicita que se deje sin efecto la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado contemplada por el artículo 52 del C.P. por haber declarado su inconstitucionalidad el máximo Tribunal de la Nación.
II.- Notificado de la radicación en Sala, el señor Fiscal ante este Tribunal, Dr. Carlos Arturo Altuve, sostuvo que la evolución histórica de la pena de reclusión no autoriza a afirmar su derogación tácita y que cuando el Código Penal permite la aplicación de una pena accesoria no lo hace presuponiendo su arbitrariedad, sino que su imposición sea adecuada a la gravedad del hecho motivo de condena.
Tampoco encuentra violación constitucional alguna, desde que el artículo 18 de la Carta Magna no prohibe la pena accesoria, sino que protege la dignidad inherente a la persona, vedando penas degradantes, crueles e inhumanas, y manifiesta que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional ya que las leyes gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia.
Hace reserva del caso federal y solicita que se rechace el reclamo.
III.- Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala I del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es admisible la presente acción de revisión?
2da.) ¿En su caso, resulta procedente?
3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Se controvierte una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y el reclamo en rigor se funda en la aplicación de una ley penal y doctrina legal más benigna en los términos del artículo 467 incisos 6 y 8.
Voto en consecuencia por la afirmativa.-

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero la voto del doctor Natiello en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Dejando a salvo que a mi juicio la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado contemplada en el art. 52 del C.P. no constituye una pena sino que se enmarca dentro de las denominadas medidas de seguridad —tal como lo he sostenido en causa nº 12.219 a cuyos argumentos me remito brevitatis causae- y que en el sub lite la aplicación de esa medida resultaba imperativa para el "a quo" (desde que al encausado se le había ya dejado en suspenso su aplicación tal como por "única vez" autoriza el citado artículo), habiéndose cuestionado la constitucionalidad de la norma de mención, me pliego por razones de economía y celeridad procesal a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia Nacional, en los autos G.560.XL "Gramajo, Marcelo Eduardo s/robo en grado de tentativa —causa nº 1573-" y ello en virtud de que el presente es un caso sustancialmente idéntico al allí resuelto.
Propicio entonces se declare su inconstitucionalidad, remitiéndome para ello a las razones que expusiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente antes citado.
Voto por la afirmativa.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el colega preopinante, pero debo subrayar algunas cuestiones.
La pena de reclusión por tiempo indeterminado como manifestación de la teoría de la prevención especial negativa, colisiona con el fin de la pena privativa de la libertad, cual es la resocialización tal como se desprende de la ley 24.660.
Si tenemos en cuenta que la imposición de la accesoria por tiempo indeterminado, art. 52 del CP, es ajena al hecho delictivo en concreto y que obedece solamente a la conducción de vida del agente, resulta evidente la violación al principio de reserva y a la garantía de autonomía moral de la persona, ambos contemplados en el art. 19 de la Carta Magna.
Desde otro punto de vista, la imposición de una pena debe siempre guardar relación con la magnitud del hecho en juzgamiento, es decir, con la lesión del bien jurídico afectado en cada caso en concreto. Por lo tanto, la pena del art. 52 del Código Penal no sólo constituye una flagrante violación al principio de proporcionalidad de la reacción punitiva con el contenido injusto del hecho, sino que además resulta ser una pena cruel e inhumana.
Asimismo, dado que la mayor reacción punitiva se origina en razón de los hechos cometidos y sancionados con anterioridad, el sujeto es penado dos veces por los mismos hechos, vulnerándose así la prohibición de persecución penal múltiple.
Finalmente, no debemos olvidar que la indeterminación de la pena colisiona con el principio constitucional de legalidad estricta. En efecto, sólo está contemplado en la norma en crisis el tiempo mínimo de privación de la libertad –cinco años-, no así el máximo, pudiendo incluso constituir una pena a perpetuidad.
Por lo expuesto, cabe concluir que la pena accesoria de reclusión por tiempo indeterminado es violatoria del principio de culpabilidad, principio de derecho penal de acto, principio de reserva, principio de proporcionalidad de la pena, principio de prohibición de imposición de penas crueles, inhumanas y degradantes, principio de prohibición de persecución penal múltiple (ne bis in idem) y principio de legalidad, todos los cuales se encuentran consagrados –de manera expresa o por derivación- en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como la Convención Americana sobre derechos Humanos (art. 9), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7) y la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o degradantes, entre otros.
Como enseñan Zaffaroni, Alagia y Slokar en su "Derecho Penal Parte General" (Ediar, Bs. As. 2000, pág. 125) "en función del principio de humanidad, es cruel toda pena que resulte brutal en sus consecuencias, como las que crean un impedimento que compromete toda la vida de un sujeto (muerte, castración, esterilización, marcación cutánea, amputación, intervenciones neurológicas). Igualmente crueles son las consecuencias jurídicas que se pretenden mantener hasta la muerte de la persona, puesto que importa asignarle una marca jurídica que la convierte en una persona de inferior dignidad (capitis diminutio). Toda consecuencia de una punición debe cesar en algún momento, por largo que sea el tiempo que debe transcurrir, pero nunca puede ser perpetua en el sentido propio de la expresión, pues implicaría admitir la existencia de una persona descartable...").
Voto por la afirmativa.


A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Visto el modo en que han sido resueltas las cuestiones precedentes, estimo corresponde: 1) declarar admisible la Acción de Revisión interpuesta por el señor Defensor Oficial del Departamento Judicial San Martín, doctor Horacio Martínez Ledesma en favor de J. J. D. (art. 467 inc. 8 del C.P.P.); 2) conforme los fundamentos dados, dejar sin efecto la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, sin costas en esta instancia por existir razón plausible para litigar (arts. 52 del C.P.; 473, 530, 531 y cttes. del C.P.P.) y 3) tener presente la reserva del caso federal introducida por la Fiscalía de Casación (art. 14 ley 48).
Así lo voto.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede el Tribunal resuelve:
I. Declarar admisible la Acción de Revisión interpuesta por el señor Defensor Oficial del Departamento Judicial San Martín, doctor Horacio Martínez Ledesma en favor de J. J. D..
Art. 467 inc. 8 del C.P.P..
II. Conforme los fundamentos dados, dejar sin efecto la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, sin costas en esta instancia.
Arts. 52 del C.P.; 473, 530, 531 y cttes. del C.P.P..
III. Tener presente la reserva del caso federal introducida por la Fiscalía de Casación.
Art. 14 ley 48.
IV. Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de lo aquí resuelto al Tribunal Criminal N°5 del Departamento Judicial San martín. Oportunamente archívese.

Fdo: BENJAMIN RAM0N SAL LLARGUES - CARLOS ANGEL NATIELLO - HORACIO DANIEL PIOMBO
ANTE MI: Carlos Marucci

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