viernes, 31 de octubre de 2008

Proyecto de Ley: Creación de un Registro de Huellas Genéticas Digitalizadas, No codificante, para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

PROYECTO DE LEY

CAPITULO I Disposiciones preliminares

Artículo 1º. Creación: Créase en el Ämbito de Ministerio de Jusitica y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Registro de Huellas Genéticas Digitalizadas , - en adelante „el Registro“ constituido sobre la base de la huella genética digitalizada obtenida de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN), en las circunstancias y bajo las modalidades establecidas por la presente Ley.

Artículo 2º. Definición: A los fines de esta ley se entiende por huella genética digitalizada el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de información que comprenda un mínimo de trece (13) marcadores genéticos validados a nivel internacional, que carezca de asociación directa en la expresión de genes no codificantes, que aporte sólo información identificatoria y que resulte apto para ser sistematizado y codificado en una base de datos informatizada.

Artículo 3º. Finalidad del Registro: El Registro tendrá por objeto:
a) Obtener y almacenar información genética asociada a una huella genética digitalziada , a los efectos de facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación judicial, en relación a la identidad de autores o supuestos autores de hechos delictivos particularmente en lo relativo a la individualización de las personas responsables sobre la base de la identificación de un perfil genético del componente de ADN no codificante.
b) Contribuir a resolver conflictos judiciales no penales, siempre que medie pedido expreso y fundado de la autoridad judicial interviniente y que aquél guarde conformidad con lo establecido en la presente Ley.
c) Facilitar la identificación de personas y contribuir a rastrear el paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas.
d) Discriminar las huellas del personal policial y técnico que intervenga en alguna forma en el lugar del hecho investigado y/o en la obtención/cuidado de la muestra biológicaa para determinar posibles casos de contaminación biológica de la misma.

Artículo 4º. Principio de confidencialidad :La información contenida en el Registro tendrá carácter estrictamente confidencial y secreto.
En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información contenida en aquél, para otros fines distintos a los expresamente establecidos.
Bajo ningún supuesto el Registro podrá ser utilizado como base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

Artículo 5º Naturaleza de los Datos :. El Registro deberá estar inscripto conforme la Ley Nacional Nr. 25.326 en la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales para su efectivo contralor.

CAPITULO II Registración de huellas genéticas

Artículo 6º. Contenido: El Registro estará integrado por las siguientes Secciones :
a) Sección Evidencias y Antecedentes: Integrado por Huellas genéticas asociadas a la evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación policial o en un proceso penal y que no se encontraren asociadas a persona determinada.
b) Sección Víctimas : Huellas genéticas de las víctimas de un delito obtenidas en un proceso penal o en el curso de una investigación policial en la escena del crimen, siempre que la victima no se hubiese opuesto expresamente a su incorporación
c) Sección Fallecidos, Desaparecidos y sus Familiares :Huellas genéticas de cadáveres o restos humanos no identificados, material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas y de personas que teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación.
d) Sección Imputados y Procesados: Huellas genéticas que se encontraren asociadas a la identificación de personas imputadas y procesadas
e) Sección Condenados: Condenados en un proceso penal o contravencional, debiéndose agrupar las huellas por delitos cometido.
f) Sección personal policial , técnico y cuerpos de seguridad: Huellas genéticas del personal perteneciente a la Policía o a otros cuerpos técnicos o a cuerpos seguridad pública que intervenga en la jurisdicción de la Ciudad.
g) Sección voluntaria : Huellas genéticas de toda persona que voluntariamente manifieste su deseo de incorporar su perfil genético al Registro .
h) Huellas genéticas de la totalidad de los recién nacidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir de transcurrido dos años de entrada en vigencia de esta ley.
i) Sección interjurisdiccional, provincial, nacional y extranjera : Huellas genéticas aportadas por otras jurisidicciones, ya sean nacionales, provinciales y/o extranjeras.

Artículo 7º. Obtención de muestras: En los casos de los incisos a), b), c), d) y e) del artículo anterior, sólo la autoridad judicial competente en el curso de una investigación o proceso penal, puede disponer la obtención de las muestras biológicas que posibiliten la elaboración de las respectivas huellas genéticas.
En el caso del inciso f) también pueden obtenerse las muestras biológicas por orden de la autoridad administrativa competente y en los inciso g) e i) según el procedimiento que establezca la reglamentación de la presente ley.

Artículo 8º. Incorporación de huellas: El Registro incorporará la totalidad de las huellas genéticas digitalizadas que se hayan obtenido, conforme lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 9º. Obtención de huellas de condenados: Facúltase al Poder Ejejcutivo a suscribir convenios con la autoridad nacional correspondiente para que en oportunidad de realizarse los estudios médicos que fija la normativa que regula la ejecución de la pena privativa de la libertad ( art. 13 y 144 de la ley nacional Nr. 24.660) se puedan obtener las muestras biológicas necesarias que permitan obtener las huellas genéticas digitalizadas de las personas quehubieran sido condenadas por delitos cometidos en la jurisdicción de la Ciudad - incluso con anterioridad al dictado de esta ley-, y se encontraren actualmente cumpliendo su condena en establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Federal, con miras a ser incluidas en el Registro.

CAPITULO III Funciones y Responsabilidades

Artículo 10º: Funciones del Registro: Son funciones del Registro:
a) Organizar y poner en funcionamiento una base de datos que registre y sistematice las huellas genéticas digitalizadas conforme lo establecido en los artículos 8º y 9º de la presente Ley.
b) Proceder a la extracción de muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de la huella digital genética
c) Recepcionar y cuidar las muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de la huella genética.
d) Preservar las muestras biológicas y los resultados que de ellas se obtengan mientras se realiza su procesamiento, velando en todo momento que no sea violada ni interrumpida la cadena de custodia.
e) Proceder a la destrucción de las muestras biológicas , una vez obtenidos los datos identificatorios necesarios para los fines del Registro, y la conservación de una ficha genética con los datos no codificantes, para ser incluidos en el sistema informático. En los casos del artículo 6° inc. a), b),c), d) y e) la muestra deberá conservarse hasta que sus causas cuenten con sentencia firme.
f) Remitir los informes solicitados por el Poder Judicial de la Ciudad,de las Provincias, o de la Nación, o por el representante del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, de las Provincias o de la Nación respecto de los datos contenidos en la base.
g) Mantener estricta reserva respecto de la información comprendida en el Registro, obligación que se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de su contenido y que subsistirá aún después de finalizada su relación con el Registro.
h) Adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar desviaciones intencionales o no de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

Artículo 11º. Deber de reserva: Toda persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de huellas genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes.

Artículo 12º. Incumplimiento: El incumplimiento de la obligación de reserva establecida en el artículo anterior, conllevará las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan.

Artículo 13º. Deber de cuidado. Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente Ley en razón de su cargo o profesión pongan en peligro la integridad de la cadena de custodia o permitieren el acceso a los registros o exámenes o a las muestras biológicas a personas no autorizadas o los divulgaren o usaren indebidamente, serán pasibles de las sanciones administrativas, penales y civiles que correspondan.

Artículo 14º. Acceso indebido. Quienes, sin tener las calidades referidas en el artículo precedente e ilegítimamente, violaren sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accedieren a los registros, exámenes o muestras de (ADN), los divulgaren o los usaren indebidamente, les serán igualmente aplicables sanciones administrativas, civiles y penales, según corresponda.

Articulo 15: Eliminación de la información genética: Las huellas genéticas contenidas en la Sección Evidencias y Antecedentes, serán eliminadas una vez transcurridos treinta años desde la fecha de su incorporación a éstos.
Las huellas genéticas en la Sección Imputados y Procesados serán eliminados a los 10 años de que hubieren sido absueltos o al retirarse los cargos.
Las demás huellas genéticas contenidas en las restantes secciones, incluyendo la de los condenados con sentencia firme, no se eliminan.


CAPITULO lV Disposiciones finales

Artículo 16º Examenes de ADN. Los exámenes de ADN no codificante sobre las muestras biológicas extraídas, se practicarán en el ámbito del Banco Nacional de Datos Genéticos creado por ley 23.511 y/o en de los Laboratorios públicos o privados que cuenten con habilitación del Ministerio de Salud de la Ciudad y cumplan con las normas internacionales de calidad exigidas internacionalmente, con los cuales el Registro de Huellas Genéticas Digitalizadas realice.

Artículo 17º. Intercambio de información y convenios. El Registro deberá promover el intercambio de información con otros registros análogos de diversas jurisdicciones, incluyendio las extranjeras.

Artículo 18º Reglamentación. El Poder Ejecutivo , por intermedio del Ministerio de Justicia, en el plazo de 120 días, debe dictar el reglamento que determinará las características del Registro de Huellas Genéticas Digitalizadas, poniendo especial atención en:
a) Fijar los tiempos y plazos de su puesta en funcionamiento, que podrá ser total o por etapas;
b) regular los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones y organismos públicos y privados que deseen acreditar su idoneidad para determinar huellas genéticas y ser parte de eventuales convenios con el Registro, y
c) establecer los estándares de capacitación con la que debe contar la policia científica que tome las muestras.

Artículo 19º. Gasto. Autorízase al Ministerio de Economía a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para atender el gasto que demande la aplicación de la presente Ley.

Artículo 20. Inscripción. El Registro debe estar inscripto en el registro creado a tal efecto por la Ley Nacional Nº 25.326 en la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, a los fines del cumplimiento al Art. 21 de la misma.

Artículo 21. De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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