jueves, 19 de febrero de 2009

Fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal - Tenencia de estupefacientes para uso personal

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Jurisprudencia
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AUTOS: “Navarrete Venegas, Eduardo Arman s/recurso de casación”
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EXTRACTO: Días atrás la Suprema Corte de Justicia de la Nación anunció que entre los tema a tratar en sus fallos se incluiría la despenalización de la droga para consumo personal; paradójicamente la Cámara Nacional de Casación Penal toma doctrina de la Corte para revocar el sobreseimiento a un joven que se le hayo 0.9 gramos de marihuana en su domicilio.

Fallo completo:

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de febrero de 2009, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso como Presidente y los doctores Liliana E. Catucci y Raúl R. Madueño como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el Fiscal General en esta causa n̊ 10.201 caratulada: “Navarrete Venegas, Eduardo Arman s/recurso de casación”, de cuyas constancias
RESULTA:

1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia revocó la decisión del Juzgado Federal de la misma ciudad que había decretado el procesamiento de Eduardo Arman Navarrete Venegas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, párrafo 1̊, de la ley 23.737) y el embargo de sus bienes por la suma de $1000 (mil pesos), y dispuso su sobreseimiento.

Contra esa resolución interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal; concedido, fue debidamente mantenido en esta instancia.

2º) Que con sustento en ambos incisos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. el recurrente sostuvo, en primer lugar, que el cambio de calificación de la conducta que hizo el tribunal a quo sobre la base del principio in dubio pro reo es arbitraria por carecer de todo elemento objetivo o subjetivo que acredite la finalidad de consumo personal de la tenencia del material estupefaciente por la que se lo procesó. En segundo lugar, entendió que el cambio de calificación no autoriza a declarar la atipicidad de la conducta sobre la base de que, en este particular supuesto, la tenencia no afectaría la salud pública ni a ningún bien jurídico penalmente protegido. Ello implicaría arrogarse facultades legislativas que le están vedadas a los jueces, además del apartamiento del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Montalvo”, sin aportar argumentos nuevos que justifiquen esa distinta posición.

Por ello, concluyó el Fiscal General en que el tribunal de la instancia anterior interpretó erróneamente el segundo párrafo del art. 14 de anterior cita, ya que, a su juicio, se habrían agregado requisitos que el primer párrafo de esa norma no exige, como la ostensibilidad o la trascendencia de la tenencia para descartar su aplicación por la figura atenuada.


3º) Que, durante el plazo previsto por el art. 466 del C.P.P.N., el defensor oficial propició el rechazo del recurso de casación. El cambio de calificación, argumentó, se encontraría ajustado al criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vega Giménez”, toda vez que no sería exigible que la finalidad de consumo personal deba “surgir inequívocamente” de las constancias del expediente sino que la mera posibilidad de que ello fuera así justificaría la aplicación de la figura atenuada; lo contrario afectaría el principio “in dubio pro reo” e invertiría la carga de la prueba. Respecto a la atipicidad de la conducta adhirió a los fundamentos de la resolución impugnada y entendió que, atendiendo al contexto en que la droga fue encontrada, no existía peligro alguno para la salud pública.


4º) Que, superada la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N., tras deliberar (art. 469 ídem), y sometido el recurso a consideración del Tribunal, se plantearon y votaron las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es ajustada a derecho la resolución recurrida? Segunda: ¿Qué decisión corresponde dictar?


PRIMERA CUESTIÓN:

El doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso dijo:
A partir del fallo dictado en el caso “Vega Giménez”, el Alto Tribunal ha modificado la interpretación que de los párrafos del art. 14 de la ley 23.737 se venía manteniendo, considerando que la figura más gravosa para el imputado no podía ser residual en estos casos, a partir de lo cual, lo que debía probarse inequívocamente es que la droga hallada no era para consumo personal. En tal sentido, partiendo de la escasa cantidad (0,9 gramos) incautada en el sub lite, sumada a las circunstancias objetivas y subjetivas en que ésta fue hallada -en el marco de una investigación por el delito de abuso sexual en el que se dispuso el allanamiento del domicilio del imputado- habrá de compartirse el cambio de calificación efectuado por el tribunal a quo.

Sin embargo, esta Sala lleva dicho desde el precedente “Fiscal s/recurso de casación en autos Echaide, Ariel A. y otro ley 23.737" (causa n̊ 402, reg. n̊ 466, rta. el 8/5/95), en coincidencia con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto en autos “Montalvo” (Fallos: 313:1333), que “...al tipificar como delito la tenencia de estupefacientes para uso personal el legislador lo hizo sin distinciones en cuanto a la cantidad, dado que al tratarse de un delito de peligro abstracto, cualquier actividad relacionada con el consumo de drogas pone en peligro la moral, salud pública y hasta la misma supervivencia de la Nación...”, criterio éste que deja definitivamente atrás toda discusión en torno a la legitimidad de la represión de la tenencia de escasas dosis de estupefacientes -picadura de marihuana- verificadas, en el caso, como de 0.9 gramos respecto de Eduardo Arman Navarrete Venegas. De allí que lleve razón el recurrente toda vez que no resultan novedosos para el precedente de cita los argumentos del tribunal a quo y la defensa oficial ante esta instancia respecto a la ausencia de lesividad de la conducta incriminada (cfr. causa n̊ 7081, “Saavedra, Martín Andrés s/recurso de casación”, reg. n̊ 9086, rta. el 26 de junio de 2006, y sus citas, y más recientemente, causa n̊ 9226, “Barraza, Sergio Clemar y otro s/rec. de casación”, reg. n̊ 12.711, del 17/10/08).

Por lo tanto, la cantidad del estupefaciente podrá incidir sobre la calificación seleccionada y la individualización de la pena, pero en ningún caso -por exigua que sea y mientras exhiba principios activos de una de las sustancias de la lista oficial- en miras a la desincriminación del encausado (confr. causa n̊ 6710, “Menna, Gastón Adrián s/recurso de casación”, reg. n̊ 8776, rta. el 4 de mayo de 2006, y sus citas).

Doy por lo expuesto respuesta negativa a este primer interrogante.

Los doctores Raúl R. Madueño y Liliana E. Catucci dijeron:

Adhieren al voto precedente.


SEGUNDA CUESTIÓN:

En atención a la forma en que fue resuelta la anterior cuestión, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas; y en consecuencia, casar la resolución de fs. 87/89 en cuanto sobreseyó a Eduardo Arman Navarrete Venegas (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.)

Por todo ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas, y casar la resolución de fs. 87/89 en cuanto sobreseyó a Eduardo Arman Navarrete Venegas (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Regístrese, desígnese audiencia de lectura para el 16 de febrero del corriente año a las 10:15 hs. y devuélvase a su origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Fdo.: Dre. Madueño, Catucci y Rodríguez Basavilbaso.

Ante mí: Reyna de Allende.

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